T-893A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-893A/06

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo

 

Para la Sala es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente.

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

 

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos

 

INTERNO-Restricción y protección de derechos

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional

 

AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y límite

 

AISLAMIENTO DEL INTERNO-Medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles

 

El artículo 26 de la Ley 65 de 2003 considera el aislamiento, como una medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales, en riesgo de vulneración, dentro de los centros de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y en algunos casos la integridad física y mental de los internos. En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria.  Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados.

 

INTERNO-Reglas mínimas de tratamiento

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones inhumanas de celdas de aislamiento/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Tiene carácter excepcional

 

El aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o seguridad-.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe contar con lugares apropiados para proceder al aislamiento de los internos

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado cuando no cuente con lugares apropiados para el aislamiento de internos

 

De presentarse situaciones urgentes que ameriten el confinamiento como única medida para mantener la salubridad y la seguridad del penal, la entidad accionada deberá proveer lo necesario para trasladar a los internos a establecimiento carcelarios que permitan purgar el aislamiento, sin afectación de las garantías mínimas de la población carcelaria, que el Estado está en el deber de mantener, en todos los casos

 

 

Referencia: expediente T-1404643

 

Acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la paz y a la tranquilidad, porque los lugares del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, destinados a aislar a los internos no cumplen requisitos mínimos de seguridad y salubridad.

 

1.      Hechos

 

Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

 

-         El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia, condenado a veintiocho (28) años de prisión por el delito de homicidio agravado, se encuentra recluido en la penitenciaría El Bosque de la ciudad de Barranquilla.

 

-         El accionante se dirigió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitando “solución a la grave problemática que se viene presentando en su lugar de reclusión”, relacionada con los problemas de seguridad y salubridad generados por las condiciones en que están siendo recluidos quienes requieren de aislamiento temporal o definitivo.

 

-         El 6 de Abril del 2006, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC respondió al actor que “en este establecimiento no hay aislamiento para los internos que lo requieren. Los lugares que se utilizan como calabozos no fueron destinados para tal fin”.

 

2.      Pruebas

 

En el expediente obra fotocopia del Oficio No. 1874 DAD 7220 del 6 de Abril del 2006, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responde al actor un derecho de petición y acepta las indebidas condiciones de seguridad y salubridad, planteadas por el solicitante.

 

3.     La demanda

 

3.1 El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia instaura acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la paz, vulnerados por el accionado, toda vez que en la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla no hay un área de aislamiento, como lo estipula el artículo 125 de la Ley 65 de 1993 .

 

Afirma el actor que, indebidamente, las directivas del penal utilizan los  cubículos situados en el pasillo central del establecimiento como “calabozos” poniendo en peligro la seguridad y salubridad de los demás internos y visitantes, comoquiera que se trata de espacios diseñados para desarrollar actividades educativas, religiosas y de esparcimiento y no para albergar personas que demandan tratamiento penitenciario especial.

 

Señala que lo anterior dificulta las labores sociales que realizan “las religiosas y demás personas civiles”, particularmente del sexo femenino, si se considera que quien ingresa al penal lo debe hacer por ese lugar y soportar insultos, agresiones y amenazas de toda clase –“se corre el peligro de ser apedreado o que se le lancen excrementos humanos (…) son amedrentados para que tengan que pagar impuestos y comprar vicio”.

 

Destaca los problemas generados por el interno Rafael Inglis, “quien ha atacado a varios de sus compañeros”.

 

Adicionalmente, advierte, la situación degradante que padecen los internos aislados “debido a las condiciones sanitarias porque estos lugares no son aptos para la estadía de una persona”.

 

En consecuencia solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC destinar o construir una zona de aislamiento para los internos que requieren de este tratamiento y un lugar especial para los internos psiquiátricos.

 

4.     Respuesta de la entidad accionada

 

En memorial allegado al expediente de tutela, el Director Regional Norte del INPEC solicita se niegue la acción de tutela o en su lugar se rechace por improcedente, como quiera que el actor no ha interpuesto el derecho de petición a que se refiere en su demanda y tampoco ha manifestado sus inquietudes ante las autoridades de la Penitenciaría.

 

Señala el interviniente que el 22 de marzo del año en curso, la Oficina de Derechos Humanos de la entidad se dirigió al interno para informarle que los llamados calabozos son unidades de tratamiento especial, en donde son recluidos los internos que así lo demandan, por cuestiones de seguridad y tratamientos psicológicos o cuando manifiesten cualquier tipo de inconformidad, en las condiciones de convivencia. Y que, determinada la necesidad de aislamiento psiquiátrico, por medicina legal, el interno se traslada a los diferentes anexos con que cuenta la institución, para tal fin.

 

La Coordinadora de Obras Civiles y Servicios Administrativos del INPEC, por su parte, califica como “válidas y viables” las pretensiones del actor, toda vez que “no se cuenta con esta área en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barranquilla”, pero agrega que las adecuaciones requeridas no podrán adelantarse sino en el año 2007, luego de la incorporación del gasto en el presupuesto de la entidad.

 

5.      Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 de junio del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por el señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia por considerar que el actor no concreta la violación de un derecho fundamental y pretende agenciar a los internos recluidos en sitios de aislamiento sin justificación.

 

El fallador de instancia agrega que “estamos frente a una afectación de derechos e intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad, e higiene de un Centro Penitenciario, que como es sabido, se protegen, principalmente, a través de las acciones populares.”

 

Concluye, entonces, que no habiéndose comprobado que la situación de la Penitenciaria El Bosque afecta al actor, no queda otra alternativa que declarar improcedente la tutela.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 25 de Agosto de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

 

2.      Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala resolver si la accionada vulnera los derechos fundamentales del señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia, porque los lugares del establecimiento carcelario, destinados a zonas de aislamiento no cumplen los requisitos mínimos de seguridad y salubridad.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla declara improcedente la acción que se revisa, fundado en que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que el actor no demostró que las condiciones en que son recluidos algunos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque lo afecta directamente y debido a que de presentarse la lesión de los derechos de aquellos, son éstos quienes deben acudir ante el juez de amparo.

 

De manera que para adoptar la decisión que corresponde, esta Sala se detendrá en las normas constituciones relacionadas con la dignidad humana de las personas que pagan penas privativas de la libertad, en especial aquellas que proscriben las medidas indiscriminadas de aislamiento y determinan las condiciones mínimas que deben reunir los lugares para cumplirlas y reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el deber de Estado de solventar los problemas de infraestructura y dotación de los centros carcelarios.

 

3.      Consideraciones preliminares

 

3.1    Dignidad Humana de las personas privadas de la libertad. Deber del Estado de garantizarla

 

El Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (artículo 1. C.P.).

 

La dignidad humana se erige no solo como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico –artículo 1° C.P.-, sino también como un derecho fundamental autónomo de eficacia directa, en cuanto corresponde al Estado adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona humana –artículo 5° C.P.-.

 

Esta Corporación, mediante Sentencia T-881 de 2002[1], señaló los distintos ámbitos de protección de la dignidad humana, en los términos que a continuación se exponen:

 

 

“Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

 

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

 

 

El deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana, en el ámbito del tratamiento penitenciario y carcelario, ha sido considerado en la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada.

 

Ha sostenido la Corte que de la especial condición de sujeción que soportan las personas privadas de la libertad, no se desprende que éstas pierdan su calidad humana, antes por el contrario, la jurisprudencia constitucional enfatiza en la condición de sujetos de especial protección constitucional de los reclusos, dado el estado de debilidad manifiesta que comporta la restricción del derecho a la libertad, con los limitantes que esta situación conlleva –artículos 2, 13 y 14 C.P.-.

 

Encuentra la Corte “natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos”[2], tales como las libertades de locomoción, reunión y expresión, la privacidad, el libre desarrollo de su personalidad y, en algunos casos el derecho a participar en el ejercicio del poder político, en cuanto podría ser penado con la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

No obstante la jurisprudencia constitucional advierte que de la especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, no se sigue “que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales”, de cuyo respeto y garantía “se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad[3]".

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, sobre el trato que los Estados Partes deben prodigar a los reclusos, dispone :

 

 

"Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” –se destaca-.

 

 

Señala la Observación General 21 al respecto:

 

 

“El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”.[4]

 

 

A su turno el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- a la vez que preceptúa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y, que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, determina que “Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[5].

 

En armonía con lo expuesto la Ley 65 de 1993 “ por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” destaca que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, de ahí que el legislador proscriba “toda forma de violencia síquica, física o moral” –artículo 5°-.

 

Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente.

 

3.2    Aislamiento, alcance y límites

 

El artículo 26 de la Ley 65 de 2003 relaciona las circunstancias que pueden dar lugar a disponer sobre el aislamiento de los internos, ya fuere por “razones sanitarias”, cuando “se requiera para mantener la seguridad interna”, como “sanción disciplinaria” y a “solicitud del recluso, previa autorización del director del establecimiento”.

 

Considera la citada disposición el aislamiento, como una medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales, en riesgo de vulneración, dentro de los centros de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y en algunos casos la integridad física y mental de los internos. Señala la disposición:

 

 

La Ley 65 de 2003 - artículo 126.—“El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

1. Por razones sanitarias.

2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.

3. Como sanción disciplinaria.

4. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento”.

 

 

En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria.

 

Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados.

 

Sobre el contenido mínimo de los derechos que el Estado tiene que satisfacer a las personas privadas de la libertad, dispone la jurisprudencia constitucional[6]:

 

 

“Esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[7].

 

(…) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[8], (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[9], (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[10], (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[11], y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[12]. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.

 

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas[13], que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[14], (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[15], (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre[16], (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[17], (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[18], (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes[19], (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[20], y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos[21][22]

 

 

Cabe precisar que las Reglas Mínimas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social[23], en torno al confinamiento y aislamiento de las personas sometidas penas de reclusión, señalan i) que las “penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas” y ii) que el facultativo que permita la medida “visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la  sanción  por razones de salud física o mental.”

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, en Resolución sobre los Principios Básicos de los Reclusos, aprobada el 14 de diciembre de 1990, consideró necesario alentar al máximo a los Estados miembros sobre la abolición o restricción de los lugares de aislamiento en celda de castigo, a la vez que proscribió las penas corporales, el encierro en celdas oscuras y en general toda sanción “cruel, inhumana o degradante”, así las medidas fueren impuestas por razones disciplinarias o con el ánimo de mantener la seguridad de los establecimientos.

 

El Procurador General de Nación, en agosto de 2004, “alerta sobre el riesgo de violaciones a los derechos humanos que se presentan en las áreas de aislamiento de las prisiones del país”, sugiere a las autoridades carcelarias “hacer un uso racional del aislamiento” y destaca la necesidad de “buscar alternativas” diferentes al aislamiento, con el fin de “garantizar la protección de las personas privadas de libertad que requieran medidas especiales de seguridad”[24]. Señala el documento:

 

 

 “La práctica del aislamiento en las prisiones del país conduce a situaciones irregulares que pueden generar violaciones graves a los derechos de las personas privadas de libertad. Preocupado por esta situación, y en general, por la creciente crisis carcelaria que atraviesa el país, el Procurador General de la Nación hace un llamado a las autoridades penitenciarias para que tomen correctivos que viabilicen el respeto y la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en los centros de reclusión de país.

 

Si bien la práctica del aislamiento no está proscrita en el orden internacional, sí se registra una tendencia mundial a su disminución y abolición, de manera precisa los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan a los estados “abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria” (Principio 7.)

 

En todo caso, el derecho internacional y los principios generales del Estado social de derecho demandan que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones humanas y dignas, que no perjudiquen la salud física ni mental de los presos. En el marco nacional, la Corte Constitucional ha destacado los peligros que rodean la aplicación de esta medida “tan intensa” y ha ordenado a las autoridades particular cuidado en la práctica de cualquier tipo de aislamiento.

 

De acuerdo con el régimen nacional, el aislamiento en las cárceles del país se puede aplicar en cuatro tipos de situaciones: como resultado de una sanción formalmente impuesta por la comisión de una falta al régimen disciplinario de la prisión; como medida preventiva por razones sanitarias; como medida temporal para el mantenimiento del orden interno y como medida de seguridad o de protección (por lo general, como resultado de una solicitud de protección por parte de la persona privada de libertad).

 

En las diferentes visitas generales realizadas a los establecimientos de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), diversos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación constataron casos específicos que ponen en alto riesgo el disfrute de los derechos de las personas privadas de libertad.”

 

 

En armonía con lo expuesto, el Ministerio Público recomienda:

 

 

“- Modificar el régimen nacional para eliminar la figura del aislamiento como medida de sanción en el marco del régimen de disciplina interna. La última propuesta legislativa que fue considerada por el Congreso en materia carcelaria contemplaba una modificación en este sentido.

 

- En el caso de procesos de disciplina interna, hacer uso de medidas distintas al aislamiento como modo de sanción. En todo caso, garantizar que los procesos de disciplina contra internos respeten todos los componentes del debido proceso.

 

- Explorar medidas distintas al confinamiento solitario para tratar las situaciones de seguridad y protección que surjan al interior de las prisiones.

 

- Impartir directrices claras y expresas para que el tiempo de aislamiento sea el estrictamente necesario para conjurar la crisis o situación que motiva el mismo.

 

- Adoptar las medidas pertinentes para mejorar las condiciones materiales de los lugares de aislamiento y así garantizar el trato humano y digno, debido a todas las personas privadas de libertad. Las medidas deben incluir: la ampliación de los espacios utilizados para estos fines; el acondicionamiento de la infraestructura para garantizar iluminación y ventilación adecuadas; y garantizar el acceso a agua potable e instalaciones sanitarias a toda hora.

 

- Crear medidas especiales para prevenir todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante en las prisiones del país y, en particular, en las áreas de aislamiento. De manera correspondiente, facilitar la investigación de cualquier queja de maltrato emitida por una persona privada de libertad.”

 

 

En suma, el aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del Estado.

 

En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o seguridad-.

 

4.      Caso Concreto. La sentencia de instancia será revocada

 

El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia instaura acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, toda vez que el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido confina a los reclusos en lugares inapropiados, dado que no cuenta con área de aislamiento.

 

Por su parte, la entidad accionada solicita, por intermedio del Director Regional Norte del INPEC, se niegue la acción de tutela o en su lugar se rechace por improcedente, al considerar que el actor no se ha dirigido a la entidad para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que en el expediente obra una respuesta en tal sentido, a cuyo tenor la Coordinadora del Grupo de Obras Civiles de la entidad reconoce la situación y posterga la solución del problema, por falta de presupuesto, para adecuar el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla El Bosque.

 

El juez de instancia, por su parte, rechaza la acción por improcedente. Aduce que el señor Serna Tuberquia no concreta la vulneración de sus derechos, sino que agencia sin justificación a las personas que soportan medidas de aislamiento, a la vez que impetra una acción colectiva en defensa de los derechos a la seguridad y a la salubridad.

 

No obstante, la sola manifestación de la Coordinadora del Grupo Obras Civiles del INPEC sobre que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario no cuenta con lugares apropiados y el reconocimiento de la entidad sobre la práctica de medidas de aislamiento, indican que la sentencia que se revisa habrá de revocarse y la protección concederse.

 

Lo anterior, porque -como quedó expuesto, en las consideraciones preliminares de esta providencia-, los establecimientos carcelarios deben contar con zonas apropiadas para proceder al aislamiento de los internos, en circunstancias extremas y de manera transitoria. Siendo así en ningún caso y bajo ninguna consideración se puede confinar a los reclusos en lugares que no cuenten con servicios sanitarios, poniendo en peligro la seguridad de los demás internos y visitantes y privándolos de los lugares destinados a realizar actividades educativas, religiosas y de esparcimiento.

 

En este orden de ideas, una vez aceptada la situación, que además coincide con el informe que sobre el estado de los establecimientos carcelarios del país elaboró el señor Procurador de la Nación en el año 2004, el INPEC tendrá que adecuar el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Barranquilla y, en tanto esto no suceda, la Dirección del penal se abstendrá de imponer medidas de aislamiento.

 

Ahora bien, de presentarse situaciones urgentes que ameriten el confinamiento como única medida para mantener la salubridad y la seguridad del penal, la entidad accionada deberá proveer lo necesario para trasladar a los internos a establecimiento carcelarios que permitan purgar el aislamiento, sin afectación de las garantías mínimas de la población carcelaria, que el Estado está en el deber de mantener, en todos los casos.

 

5.      Conclusiones

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla rechaza la acción por improcedente, debido a que no encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, a la vez que los insta a adelantar una acción popular, para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adecúe el establecimiento carcelario de la ciudad, con lugares apropiados para el aislamiento.

 

Sin embargo, el señor Serna Tuberquia se encuentra recluido en el establecimiento carcelario en mención, nadie discute que en éste se practica el aislamiento por razones de seguridad y salubridad, tal como lo permite el artículo 26 de la Ley 65 de 1993 y está claro que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Barranquilla El Bosque no cuentan con la infraestructura apropiada para confinar a los internos, sino que las hacina en los pasillos y lugares de uso común, poniendo en grave riesgo la seguridad y salubridad carcelarias.

 

Ahora bien, esta Corte ha reconocido la grave crisis que afronta el sistema carcelario en el país, al punto que en los términos de la Sentencia T-153 de 1998, se vio obligada a declarar “estado de cosas inconstitucional”, con el fin de conminar al Estado a solucionar “el estado de hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”. Señala la decisión:  

 

 

“(…) se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte  tiene que pasar a requerir a  distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.

 

(…)

 

Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías.

 

En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.”

 

 

Además el Procurador General de la Nación, en informe elaborado en el año de 2004, pone en evidencia que aún la infraestructura carcelaria no responde a las necesidades de la población, enfatizando que ningún establecimiento cuenta con lugares apropiados para hacer efectivas las medidas de aislamiento sin afectar las garantías mínimas de los reclusos.

 

Siendo así no se entiende cómo la Coordinadora del Grupo de Obras Civiles del INPEC a la vez que reconoce el estado de cosas, puesto en evidencia por esta Corte y por el Ministerio Público, posterga las soluciones de infraestructura a las apropiaciones presupuestales del año 2007.

 

De manera que la sentencia que se revisa será revocada para, en su lugar, conceder al actor la protección invocada en el sentido de disponer que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla El Bosque se suspendan las medidas de aislamiento, destine los lugares comunes y las vías de acceso - en la actualidad destinados a confinamiento de reclusos- a las actividades para las que fueron construidos y remita a los internos que requieran de medidas de aislamiento, justificadas y transitorias, a centros de reclusión que cuenten con la infraestructura y la atención apropiada.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de junio del 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

Segundo. CONCEDER al señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la Seguridad y a la Salubridad.

 

En consecuencia ORDENAR i) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla El Bosque que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, desaloje los pasillos y las zonas comunes del Establecimiento, actualmente destinadas a zonas de aislamiento y se abstenga de imponer y autorizar la medida, en tanto el Establecimiento no cuente con lugares apropiados para el efecto y ii) al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que disponga lo conducente para que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, que justificada y necesariamente requieren de medidas de aislamiento, sean trasladadas a lugares de reclusión que cuenten con la infraestructura y la atención apropiadas.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo constitucional a los internos de la Cárcel Distrital de Cartagena, a quienes les había sido suspendido el servicio de energía.

[2] Sentencia T-535 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.

[3] Sentencia T-535 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo .La Corte concedió la protección invocada al interno de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta , con base en el hacinamiento del centro carcelario, y los problemas de salud y mala alimentación de la población carcelaria.

[4] CCPR, Observación General 21, que sustituye la Observación General 9, sobre trato humano de las personas privadas de la libertad, octubre 10 de 1992.

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 74 de 1968

[6] Sentencia T-1096 de 2004. MP Manuel José Cepeda Espinosa

[7] Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”

[9] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”

[10] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”

[11] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”

[12] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No.  20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”

[13]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001.

[14]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”

[15]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.”

[16]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”

[17]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)”

[18]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”

[19] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”

[20] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.”

[21] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.”

[23] Consejo Económico y Social, Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[24] Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos- Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios. Bogotá agosto de 2004.