T-903-06


Sentencia T-903/06

 

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez

 

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999

 

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto procedimental en la interpretación de la ley 546 de 1999

 

Referencia: expediente T-1418444

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Inés Arango de Vélez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Yolanda Inés Arango de Vélez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.   La accionante Yolanda Inés Arango de Vélez junto con su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla, suscribieron el 28 de diciembre de 1987 un crédito hipotecario con el Banco COLMENA para la compra de vivienda. El crédito hipotecario se tomó por la suma de $4.500.000 pesos, equivalente a  2.808.3927 UPAC.

 

2.   Años después, al presentarse el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales pactadas, los accionantes justificaron dicha mora en el aumento desproporcionado de monto de las mismas, lo que llevó a que el crédito se hiciera impagable, razón por la cual el banco COLMENA interpuso la correspondiente demanda ejecutiva hipotecaria, que fue radicada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, el 5 de mayo de 1995 bajo el número 1995 - 2245, profiriéndose el respectivo mandamiento de pago.

 

3.   No obstante, el día 17 de noviembre de ese mismo año, los accionantes lograron ponerse al día en la mora que presentaba su crédito hipotecario, circunstancia frente a la cual, el abogado del banco les garantizó mediante escrito que obra en el expediente del proceso ejecutivo, que se daría por terminado el proceso ejecutivo en cuestión.

 

4.   Frente a éste nuevo hecho, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante Auto del 24 de noviembre de 1995, exigió la presentación personal del apoderado del banco COLMENA, para dar por terminado el mencionado proceso judicial. No obstante, dicha exigencia no se cumplió por parte del banco, y ello fue de conocimiento de los accionantes tan solo hasta el mes de junio de 1998, cuando fueron notificados personalmente acerca de la continuación del proceso ejecutivo en su contra.

 

5.   Señalan los accionantes, que el mismo apoderado judicial del banco, tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo, solicitó el desarchivo del mencionado proceso, pues consideró que dicho proceso ejecutivo hipotecario no había concluido, razón por la cual, éste prosiguió su trámite de manera ininterrumpida, hasta el punto de tener a los accionantes ad portas de perder su vivienda.

 

6.   El 14 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia en la cual ordenó que cesara la ejecución de la obligación, todo ello, en atención a que la entidad demandada no había allegado la reliquidación de la deuda así como tampoco había reconocido y aplicado el alivio de que trata la Ley 546 de 1999, pues aclaró, que los actores se encontraban al día con dicha entidad financiera desde el 17 de noviembre de 1995, e insistiendo que la razón fáctica que llevó al banco a aplicar la cláusula aceleratoria había sido la mencionada en las cuotas ya puestas al día.

 

7.   Con todo, el banco impugnó la anterior decisión judicial el 22 de abril de 2004 ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual por providencia del 28 de abril de 2005, revocó la decisión de primera instancia, pues consideró, que si bien el banco COLMENA no había aportado la reliquidación del crédito conforme a la norma, esta falencia se podía subsanar en la etapa de reliquidación.

 

8.   Señaló igualmente el Tribunal, que si bien el apoderado del banco ejecutante había solicitado mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1995, la cesación del proceso ejecutivo en cuestión, era claro que la obligación había quedado satisfecha tan solo de manera parcial, y que ello no permitía desvirtuar que la razón que había justificado la aceleración del plazo haya sido rebatida. Ello significa, que el hecho generador del proceso ejecutivo sigue aún vigente, razón por la cual, al no desvirtuarse la mora y no advertirse tampoco irregularidades en torno a la garantía hipotecaria. Por estas razones el Tribunal, ordenó que se pagara con los bienes hipotecados, el crédito y las costas del proceso, advirtiendo que el crédito debía ser expresado en UVR, junto con los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2000, en tanto la ley 546 de 1999 propició la condonación de los intereses causados con anterioridad a dicha fecha.

 

9.   Aún así, el día 15 de diciembre de 2004, los accionantes solicitaron mediante apoderado, la terminación del proceso, a la luz de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional. No obstante, mediante auto del 13 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó la solicitud y la correspondiente suspensión, terminación  archivo o levantamiento de las medidas, vista la posición sentada por el Tribunal Superior de Medellín, la cual había plasmado en su sentencia del 28 de abril de 2005.

 

10. Es claro que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no ha dado por terminado el proceso ejecutivo, en virtud a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y a los pronunciamientos hechos sobre el particular por la Corte Constitucional.

 

11. De esta manera, visto que las instancias judiciales aquí accionadas no dieron aplicación a las normas contenidas en la Ley 546 de 1999, que disponen que todo proceso ejecutivo hipotecario pactado con antelación al 31 de diciembre de 1999 debía ser terminado, y que este mandato legal no fue cumplido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Medellín, consideran los accionantes que se está ante una vía de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

 

12. Por tal razón, los accionantes, quienes afirman no contar con ninguna otra vía judicial, solicitan que se ordene la terminación del proceso ejecutivo que adelanta el banco COLMENA ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

 

 

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

-         Folios 8 y 9, copia de la consulta de  la evolución del proceso ejecutivo seguido por el banco COLMENA contra la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla.

 

-         Folios 10 a 13, sentencia de primera instancia dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco COLMENA contra la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla.

 

-         Folios 15 a 30, sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA contra la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla.

 

-         Folios 33 a 36, providencia dictada el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por la cual niega de plano la solicitud hecha por la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla, en la que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, excepción de pago, decreto de pruebas, suspensión, terminación y archivo del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, todas estas peticiones respecto del proceso ejecutivo ya mencionado.

 

-         Folios 51 a 64, Intervención del banco COLMENA BCSC S.A en respuesta a la presente acción de tutela y fotocopia del poder y de la escritura pública del poder general otorgado a la apoderada para actuar en representación del mencionado banco.

 

 

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito como la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, si bien fueron debidamente notificados, no intervinieron en la presente acción de tutela.

 

2. Por su parte, el Banco COLMENA BCSC S.A., mediante apoderado judicial, intervino en el trámite de esta acción de tutela, mediante escrito remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fuera recibido el día 30 de mayo del presente año.

 

En dicho escrito, el banco COLMENA BCSC S.A. señaló lo siguiente:

 

a.     En efecto, los accionantes habían suscrito un crédito hipotecario con dicho banco, el cual, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, fue convertido al nuevo sistema de amortización denominado sistema de cuota fija en UVR.

 

b.     Visto lo anterior, el banco procedió a efectuar la reliquidación y a aplicar el correspondiente abono o alivio de que trata la Ley 546 de 1999, y que dicha reliquidación se hizo de acuerdo con la proforma F-0000-50 de la Superintendencia Bancaria. El alivio que se aplicó al crédito hipotecario de correspondió a la suma de $928.001.09 pesos.

 

c.      “Acerca del procedimiento aplicado en la reliquidación vale la pena decir que se liquidó nuevamente los créditos de vivienda otorgados en UPAC o pesos con tasa referida al DTF y que se encontraba vigente a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Para tales efectos, se utilizó la UVR establecida mediante resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada uno de los días comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. El saldo en pesos reliquidado que a 31 de diciembre de 1999, utilizando la UVR, se comparó con el saldo en pesos que presentaban en esa época los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que éste último fue superior al primero, se realizó un abono al crédito equivalente a la diferencia entre ambos (Ley 546/1999 arts. 41 y 42, Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia)”.

 

d.     El mismo sistema se aplicó a los créditos que se encontraban en mora, pero el abono o alivio se aplicó de la siguiente manera: Las cuotas pendientes de pago a 31 de diciembre de 1999, fueron simuladas como pagadas, y los intereses de mora fueron condonados. Así, el alivio se destinó principalmente al pago de las cuotas en mora en orden de antigüedad, y el resto se aplicó a capital.

 

e.      Como los accionantes incumplieron con su obligación hipotecaria, el banco COLMENA BCSC, inició la correspondiente acción ejecutiva. En relación con la actuación de los accionantes dentro de dicho proceso, advierte la apoderada del banco COLMENA BCSC, que frente al mandamiento de pago que les fuera notificado el 11 de junio de 1998, no contestaron la demanda, manteniendo una posición pasiva dentro del proceso, permitiendo que esa oportunidad procesal precluyera, actitud que bien pudo obedecer a su conformidad con el desarrollo del proceso o a su propia negligencia y desinterés dentro del mismo. Posteriormente el 14 de abril de 2004, el juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, falló ordenando cesar la ejecución de la obligación, frente a lo cual el apoderado del banco impugnó. Así en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y ordenó proseguir con la ejecución.

 

f.       Frente a todas las anteriores actuaciones, al igual que la reliquidación que fue aplicada por el banco al crédito, y que se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo, fueron de conocimiento de los accionantes, quienes en todo momento guardaron absoluto silencio.

 

g.     Por otra parte, alega el banco, que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión judicial, y que en el presente caso se incumplió con el requisito de inmediatez, para lo cual se citó la sentencia SU-961 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

 

h.     Advierte igualmente el banco, que cuando la Corte Constitucional ha entrado a resolver casos similares a éste, ha considerado que los accionantes tienen que haber tenido, cuando menos una actitud diligente en el proceso  que ahora controvierten. Para ello se exige que los demandados hayan cuando menos participado en el proceso, ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación del proceso. Si por el contrario, se advierte que el demandante acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente la terminación del proceso al juez del proceso, no puede pretender que por vía de tutela se pueda corregir este yerro.

 

i.       Así mismo, tampoco se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes en ningún momento han aportado pruebas que demuestren su interés por evitarlo. A más de que se cumple con las características establecidas por la jurisprudencia de la Corte para alegar tal tipo de perjuicio.

 

j.       Finalmente, indica el banco accionado, que de ninguna manera se aprecia que dicha entidad financiera haya violado derecho fundamental alguno de los accionantes, razón por la cual esta acción de tutela no es viable.

 

 

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Mediante sentencia del 8 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo, que se encuentra razonablemente fundada la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues si bien la reliquidación si fue aportada por el ejecutante, el que ésta no hubiere sido aportada en el formato señaló por la Superintendencia Bancaria, “no deja de ser más que la creación de un requisito no impuesto por la normatividad”. Además, el origen de la aceleración del plazo, no ha sido desvirtuado en cuanto no se ha discutido el retardo aseverado, ni se aprecia que exista irregularidad alguna en torno a la garantía hipotecaria.

 

En relación con la improcedencia de la terminación automática de los ejecutivos hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999, ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varios de sus fallos.

 

Finalmente, señala el juez de primera instancia, que la accionante, pudiendo hacerlo, tal y como lo dispone el artículo 138 del C.P.C. no recurrió el auto de 13 de julio de 2005 por el cual el juzgado, había rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto, no dio trámite a la excepción de pago alegado, y no decretó la terminación del proceso por haber sido objeto de pronunciamiento por parte de su superior.

 

2.     Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 25 de julio del presente año, confirmó la decisión de primera instancia.

 

Consideró el ad quem que la accionante y su esposo, bajo el argumento de que les ha sido violado un derecho fundamental, pretenden que por vía de tutela se desconozcan las providencias dictadas por las autoridades judiciales por ellos accionadas, frente a lo cual esta instancia judicial procedió a reiterar su posición jurídica en cuanto a que las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Procede la Sala de Revisión a determinar si en el presente caso, las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, violaron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, Yolanda Inés Arango de Vélez y Jaime Hernando Vélez Velilla al negar la solicitud de suspensión, terminación y archivo del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA BCSC S.A en contra de estos, en tanto dichas decisiones judiciales desconocieron los lineamientos legales establecidos en la Ley 546 de 1999, así como también desconocieron los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional sobre el particular.

 

Para ello, se retomarán los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en relación con la terminación de los procesos ejecutivos a que hace referencia el artículo 42, parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999.

 

3. Interpretación constitucional realizada por la Corte al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sobre la terminación de los proceso ejecutivos. Doctrina constitucional.

 

La Ley 546 de 1999, previó en su artículo 42 la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontrasen en curso a 31 de diciembre de 1999. Así, la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales se pronunció en relación con esta ley, en la sentencia C-955 de 2000. En dicha ley se estableció las reglas generales aplicables a la transición entre el anterior sistema de financiación de vivienda a largo plazo y el nuevo sistema implementado por el gobierno, el cual surgió con el fin de solucionar la grave crisis económica y social que se había presentado en dicho sector económico, norma que entre otras cosas, estableció la equivalencia entre la UPAC y la UVR.

 

En la citada sentencia, esta Corporación sostuvo:

 

 

“Es un hecho públicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al país en los últimos años.

 

“El legislador encontró, entonces, una situación creada, de excepcional gravedad, de cuya solución dependía no solamente la buscada reactivación económica sino la atención inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas.

 

“El Estado, a través de la Ley, se anticipó a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya canceladas en exceso.

 

“En consecuencia, se concibió en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema  UPAC, declarado  inexequible  por esta  Corte  mediante  Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontró indispensable la adecuación de tales obligaciones al esquema creado, la conversión de la UPAC a la UVR, la reliquidación de los créditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparación entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzgó propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbación social y económica se extendieran”.

 

 

De esta manera, ante el reconocimiento por parte del Estado, de la grave situación del sector, propiciado en buena medida por algunas de sus actuaciones, decidió asumir parte de los costos de esta grave situación económica que dejaba entrever un problema de orden social. Con tal fin, se produjo la ley 546 de 1999, que buscó primordialmente, garantizar el derecho constitucional a una vivienda en condiciones dignas.

 

Para ello se dispuso la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo. Este nuevo sistema, en su artículo 2°  implementa estrategias dirigidas a: “(i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas”.

 

De esta manera, se hizo evidente que para los usuarios de créditos hipotecarios que habían adquiridos sus deudas bajo el sistema UPAC, las grandes variaciones que tuvo este sistema, hacia imposible que estos pudieran hacer una proyección relativamente acertada del monto de las cuotas a pagar, visto el crecimiento desbordado de las mismas, que hicieron impagable las obligaciones financieras, y respecto de las cuales la Corte consideró que en efecto correspondía a obligaciones inequitativas y desproporcionadas que no tenían correspondencia alguna con el decreciente valor de los inmuebles que se estaban pagando. Además, los deudores no veían posible una reestructuración de su crédito en la medida de viabilizarlo a sus condiciones económicas y así poder cumplir con el pago del mismo.

 

Por tal razón, el legislador dispuso el otorgamiento de unos alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los créditos que se encontraran vigentes al momento de expedición de la ley, y que hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación de pago sus viviendas, con el propósito de constituir la cuota inicial de una nueva.

 

Pero la mencionada Ley 546 de 1999, previó que dichos alivios o abonos se aplicasen, no solo a las obligaciones hipotecarias que se encontrasen al día, sino también a aquellas que presentaran mora a 31 de diciembre de 1999, tal y como lo señala en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Así decía dicha norma:

 

 

“ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

 

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

 

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

 

PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

 

PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

 

PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Los apartes en negrilla y subraya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000).

 

 

En la citada providencia se fijó también el sentido y alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley mencionada, cuando se dijo:

 

 

“A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

“Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

 

“También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

 

“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

 

“El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”.

 

 

En consecuencia, visto el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de algunos de los apartes de la norma en cuestión, se concluye que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, al  31 de diciembre de ese año, debían ser terminados y archivados tan pronto se aportara la reliquidación a que hace referencia la mencionada ley, pues no otra podía ser la interpretación que podían hacer los jueces, frente a la intención del legislador contenida en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

No obstante la clara interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, algunos jueces se negaron a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que se habían surtido o se venían adelantado en sus despachos, justificando en la mayoría de las oportunidades el que los ejecutados no solicitaron la suspensión del proceso y la posterior  reliquidación del crédito, o señalando que una vez realizada la reliquidación aún quedaban saldos insolutos, siendo estos unos de los argumentos frente a muchos otros, sobre los cuales fundaron sus decisiones de no dar por terminados los procesos ejecutivos en cuestión.

 

En la medida que el tema de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no fue unánime en su interpretación y cumplimiento por parte de los jueces a nivel nacional, la Corte Constitucional ha tenido que referirse a estas situaciones en reiteradas oportunidades.

 

En efecto, en la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se sostuvo:

 

 

“En consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican.

 

“Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de ‘las gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

 

“Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora.

 

 “(...) No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.

 

“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor”. 8Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

En la sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se manifestó:

 

 

“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo”.

 

 

Posteriormente, en la sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se dijo:

 

 

“...el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Más adelante esta misma sentencia señaló lo siguiente:

 

 

“... si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado”.

 

 

Ese mismo fallo concluyó señalando:

 

 

“El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia  C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los  procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

 

“(...)  Por consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999”.

 

 

De esta manera, es clara la interpretación del parágrafo 3º del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, postura que ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T-376, T-716,    T-1181 y T-1220 de 2005. Así como en los fallos: T-089, T-144, T-258,        T-372, T-515, T-591, T-643 y T-771 de 2006.

 

En síntesis, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las cuales, después de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la interpretación conforme a la Constitución del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella según la cual, luego de efectuada la reliquidación del crédito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPAC, tales procesos deben darse por terminados, sin ninguna otra consideración.

 

4. Vía de hecho en que incurren los jueces al desconocer la interpretación realizada por la Corte Constitucional del parágrafo 3º  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

 

Explicada la interpretación que hiciera la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que corresponde a la que fuera plasmada por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, también se ha considerado, reiteradamente, que cualquier otra interpretación que se haga de dicha norma, hace que la decisión que se tome en casos en los que la misma deba ser aplicaba, no se ajustara a derecho, configurándose así una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.

 

En efecto, sobre el tema, en la sentencia T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se manifestó:

 

 

“La Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes”.

 

 

Más adelante la misma providencia señaló:

 

 

“El único trámite a seguir era de archivar el proceso sin más trámite, tal y como claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo tercero. No obstante, esta actuación que estaba en manos del juez accionado no se cumplió por haberse apartado éste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya reseñada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su trámite tal y como lo ordenó el juez aquí tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. En consideración a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la actuación adelantada por el juez se constituye en una vía de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546 de 1999. El error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso”.

 

 

Por su parte, en la sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo:

 

 

“Aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material. Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado”.

 

 

En la sentencia T-472 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se señaló:

 

 

“El error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso”.[1]

 

 

5. Caso concreto

 

La Sala de Revisión procederá a realizar un análisis del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA BCSC S.A. contra la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla, con el fin de determinar si se presentan las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si también se encuentran las causales específicas para la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con base en las obligaciones hipotecarias del sistema UPAC.

 

Tenemos entonces que el 5 de mayo de 1995, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, profirió mandamiento de pago en contra de los accionantes, como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario que iniciara el banco COLMENA BCSC. S.A., vista la mora de cinco cuotas que presentaban los deudores.

 

No obstante, para el día 17 de noviembre de ese mismo año, los accionantes ya habían logrado ponerse al día en las cuotas en mora, circunstancia frente a la cual el mismo abogado del banco ejecutante, se comprometió por escrito a dar por terminado dicho proceso ejecutivo. Consecuencia de dicho compromiso, fue que el mismo juzgado Séptimo Civil de Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1995, solicitó la presentación personal del apoderado del banco, para dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestión.

 

Sin embargo, dicha exigencia no se cumplió, y por el contrario, el proceso ejecutivo continuó su marcha tal y como lo pudieron saber los deudores en junio de 1998, cuando fueron notificados personalmente de que las diligencias del proceso ejecutivo continuaron.

 

Con todo, el 24 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia en la cual ordenó cesar la ejecución de la obligación hipotecaria a favor del banco COLMENA, levantándose en consecuencia las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas en el trámite de esta acción judicial, quedando por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en relación con el proceso instaurado por el Banco Superior en contra de la señora Arango de Vélez, así como por la actuación judicial que sigue en contra del señor Vélez Velilla por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín.

 

No obstante, la anterior decisión fue apelada el 22 de abril de 2004 por el banco demandante, apelación que fuera resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 28 de abril de 2005, en la cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar con la ejecución. Advirtió dicho tribunal que si bien las accionantes se encontraban al día para el 17 de noviembre de 1995, jamás se desvirtuó la razón que justificó la aceleración del plazo para cancelar la obligación, e igualmente advirtió que si bien la obligación se encontraba al día, esto lo era de manera parcial.

 

Posteriormente, y como se advierte en el expediente, los accionantes solicitaron la terminación del proceso ejecutivo mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 13 de julio de 2005, justificado en el hecho de que sobre el tema ya había habido pronunciamiento en contrario por parte del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 28 de abril de 2005.

 

Igualmente y a folios 8 y 9 del cuaderno principal del expediente, en el que consta la consulta de la evolución del proceso ejecutivo en cuestión, se advierte igualmente que hubo una solicitud de nulidad del día 13 de julio la cual fuera rechazada de plano.

 

De los anteriores hechos, advierte la Sala que para el banco COLMENA BCSC como para los accionantes es claro que la mora que generó la iniciación del proceso ejecutivo en contra de los últimos, se subsanó con la puesta al día por parte de los deudores de la obligación hipotecaria para el 17 de noviembre de 1995¸ afirmación que no solo no es desvirtuada por el banco, sino que éste justificó la continuación del proceso ejecutivo en razón a que la causa que originó la aceleración del pago de las cuotas pactadas no se había desvirtuado. Si bien dicha conducta pudo ajustarse en su momento a las normas legales, dicha actuación judicial no podía extenderse más allá del 31 de diciembre de 1999.

 

En efecto, la mora que presentaron los accionantes en su crédito hipotecario desapareció el 17 de noviembre de 1995, y a partir de ese momento no se advierte, de los hechos, ni de las pruebas y mucho menos de la intervención hecha por cuenta del banco COLMENA, que los accionantes hubieren estado nuevamente en mora. Ello quiere decir, que cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999, los accionantes se encontraban al día en su obligación hipotecaria, pero aún cursaba en su contra un proceso ejecutivo iniciado años atrás por cuenta del mencionado. De esta manera, sí los accionantes hubieren estado o no al día en el cumplimiento de su crédito hipotecario, o que se estuviere o no adelantando en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, ello no era óbice para que, en aplicación de  la Ley 546 de 1999, su crédito hipotecario pactado en UPAC se hubiere reliquidado, y que además, el proceso ejecutivo que en efecto se venía adelantando en su contra se hubiere suspendido y archivado.

 

En la intervención hecha por la apoderada del banco COLMENA, se advierte claramente que el banco efectivamente realizó la reliquidación de la deuda hipotecaria de los accionantes y aplicó el alivio a que se refiere la ley 546 de 1999, por valor de $928.001 pesos, de tal suerte que hecha la reliquidación en cuestión, no había otro camino a seguir por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que proceder a suspender y archivar el proceso ejecutivo que cursaba en contra de los accionantes.

 

Si bien los argumentos esgrimidos por el Banco COLMENA BCSC para haber continuado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, aún cuando los accionantes ya se habían puesto al día en el pago de las cuotas en mora, eran justificables desde su punto de vista, estos perdieron toda su validez, cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999, la cual claramente, como ya se advirtió en las consideraciones hechas en esta sentencia, imponía la suspensión, cancelación y archivo de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

 

Ahora bien, manifiesta el banco COLMENA BCSC que los accionantes guardaron total pasividad en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, más sin embargo, de la intervención hecha en esta acción de tutela, no hacen mención para nada en relación con la petición que hicieron los accionantes el día 15 de diciembre de 2004, en la cual solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo, y que fuera resuelta el 13 de julio de 2005, negando tal solicitud.  Bajo estas circunstancias, es claro que los accionantes, no solo se encontraban al día en su obligación hipotecaria al momento de efectuarse la reliquidación de su crédito, sino que a su vez habían solicitado la terminación del proceso ejecutivo en su contra en virtud de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en relación con la Ley 546 de 1999.

 

De esta manera, si bien existieron justificaciones válidas en su momento para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocara la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, por la cual se había ordenado cesar la ejecución del banco COLMENA en contra de los accionantes, estas razones, como ya se anotó fueron superadas en todo sentido, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.

 

En consecuencia, visto que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco COLMENA BCSC en contra de los accionantes había iniciado el 8 de mayo de 1995, es decir antes del 31 de diciembre de 1999; que los accionantes al momento de entrar en vigencia la pluricitada ley, según los datos contenidos en el expediente de tutela, habían ya cancelado las cuotas en mora correspondientes al crédito hipotecario, y que además, solicitaron la terminación del proceso ejecutivo en cuestión en virtud de lo dispuesto por la Ley 546, todo ello permite a esta Sala de Revisión considerar que en efecto, la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocando la terminación y ordenando por el contrario la continuación del mismo, se erige como una verdadera vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2006, y en su lugar conceder la presente acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

Para ello, se ordenará dejar sin efecto la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, por la cual se había ordenado cesar la ejecución de la obligación hipotecaria existente entre el banco COLMENA BCSC (acreedores) y la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla (deudores), y en consecuencia mantener en firme esta providencia.

 

Así mismo, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas por el banco COLMENA BCSC en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en contra de la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y Jaime Hernando Vélez Velilla, con posterioridad a la providencia del 14 de abril de 2004 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2006, y en su lugar, CONCEDER la presente acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, que había ordenado cesar la ejecución de la obligación hipotecaria existente entre el banco COLMENA BCSC (acreedores) y la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla (deudores), y en consecuencia mantener en firme esta providencia.

 

Tercero. DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por el banco COLMENA BCSC en el proceso ejecutivo adelantado seguido en contra de la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y Jaime Hernando Vélez Velilla, con posterioridad a la providencia del 14 de abril de 2004 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema de la vía de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, también pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-376, T-357, T-495 y T-896 de 2005. Así mismo en los fallos de tutela        T-144, T-515, T-584, T-591, T-682 y T-771 de 2006.