T-907-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-907/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad

 

VIA DE HECHO-Presupuestos fácticos que determinan configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos adicionales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Exige consideración de defectos objetivamente verificables

 

En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas. Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-No cualquier desacuerdo sobre entendimiento de norma puede ser objeto de estudio por juez constitucional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter residual y subsidiario

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces

 

Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato.  

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia

 

La doctrina constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no solamente se circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es aplicable a los casos en los cuales a través de la expedición de autos interlocutorios se incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en principio, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisión que ha sido adoptada mediante un auto interlocutorio. Por tal razón, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a través de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acción de tutela procede en estos eventos cuando quiera que la pretensión se dirija a superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o cuando, a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 del Texto Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así por cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, al punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o impedir su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Deben verificarse los mismos supuestos de procedencia para el caso de sentencias judiciales.

 

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción

 

NOTIFICACION-Concepto

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar régimen de notificaciones procesales

 

NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materialización del principio de publicidad

 

NOTIFICACION EN PROCESO CIVIL-Legislación procesal consagra diferentes formas de realización

 

NOTIFICACION-Importancia

 

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal

 

La notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una “vía supletiva” para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración de justicia.

 

NOTIFICACION JUDICIAL-Labor que involucra a juez de conocimiento y a parte demandante

 

Tal como lo ha establecido esta Corporación, la vinculación al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que está en la obligación de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el propósito de garantizar el debido proceso de las partes.

 

NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO-Obligación de medio

 

La notificación en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituye una obligación de resultado, toda vez que la ley procesal se limita a diseñar mecanismos que se consideran idóneos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega personal del aviso ni la obligatoria notificación personal del auto. De hecho, la conclusión contraria, esto es, la exigencia de la notificación personal de la providencia o la comunicación personal de la citación para notificación como únicos sistemas de información y publicidad de las providencias judiciales, implicaría un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder a la administración de justicia, pues se le impondría la carga irrazonable de suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado.

 

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del  proceso

 

De la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se concluye, además, que la legislación procesal civil no establecía la obligación de efectuar la notificación personal en todas las direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposición consagraba que la notificación debía intentarse en el lugar que se indicara en la demanda o en el que se señalara en escritos posteriores “en caso de haberse variado aquella”, lo que significa que en caso de que la dirección inicialmente aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona que debía ser notificada, las diligencias de notificación personal debían adelantarse en la dirección que se hubiera aportado con posterioridad, en razón del cambio del sitio de ubicación del demandado. Además de que la conclusión anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una interpretación en sentido contrario llevaría al absurdo de sostener que la legislación anterior exigía que aún cuando una persona ya no residía ni trabajaba en la dirección que se había indicado en la demanda, y a pesar de que se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar la notificación, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificación en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el trámite procesal, interpretación que, evidentemente, le da a la norma un alcance distinto al que expresamente le señaló el legislador, afectando de manera injustificada los intereses de la parte actora, así como los principios de economía procesal y de eficiencia en la administración de justicia

 

NORMAS PROCESALES-Tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial

 

En este sentido, resulta evidente que, como quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la realización del derecho material y la efectiva administración de justicia, no le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exegética la disposición normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su integración con el resto de la legislación procesal, de tal manera que la interpretación que efectúe de la misma responda a los mandatos y principios establecidos en la Constitución Política y que ella permita hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio que debe existir entre ellas.

 

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta

 

VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas/VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución

 

VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Configuración

 

 

Referencia: expediente T-1386286

 

Accionantes: Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila.

 

Demandado: Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      La solicitud.

 

Los señores Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila presentaron acción de tutela el día 7 de abril de 2006 contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron con su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

 

2.      Hechos relevantes.

 

2.1. El 1° de diciembre del año 2000, los accionantes le prestaron a la señora Luz Stella Córdoba Ángel la suma de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000), acordando como fecha de pago de la obligación el 30 de junio de 2001. En virtud de dicho préstamo, la señora Córdoba Ángel suscribió a favor de los actores una letra de cambio por el total de la suma adeudada.

 

2.2. Llegada la fecha de pago acordada por las partes, la deudora no cumplió con la entrega del dinero, razón por la cual los actores se dirigieron en varias oportunidades a la residencia de la señora Córdoba Ángel con el fin de cobrar la suma adeudada sin obtener ninguna respuesta de su parte.

 

2.3. El día 19 de abril de 2002 los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago el día 11 de julio del 2002 y ordenó que se efectuara la notificación a la parte ejecutada de acuerdo con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil[1]. En la demanda, los actores indicaron como dirección de notificación de la señora Córdoba Ángel el lugar donde ella habitaba al momento en que le prestaron el dinero.

 

2.4. Manifiestan los accionantes que, como quiera que habían acudido en varias oportunidades a la residencia de la deudora pero no habían podido localizarla en dicho inmueble y ante la necesidad de que se produjera la notificación del mandamiento de pago para seguir con el proceso ejecutivo, mediante memoriales de 12 de septiembre y 13 de diciembre de 2002 pusieron en conocimiento del juez la dirección del lugar donde trabajaba la demandada -Edificio de la Gobernación de Cundinamarca- y la dependencia y piso en los que se podía ubicar a la deudora.

 

2.5. El funcionario del juzgado encargado de adelantar la diligencia de notificación llevó el aviso judicial a la oficina de la ejecutada y, como quiera que ella no se encontraba en ese momento, lo dejó con una empleada del Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca, quien afirmó que conocía a la señora Luz Stella Córdoba y que ella efectivamente trabajaba en ese lugar; además, el aviso fue fijado en un lugar visible del sitio de trabajo de la demandada y enviado por correo certificado a la dirección de la Gobernación. Con posterioridad se realizó el emplazamiento de la deudora y se publicaron los edictos correspondientes. Ante la falta de comparencia de la demandada, el juzgado procedió a nombrarle un curador ad litem, quien representó los intereses de la parte accionada durante el proceso.

    

2.6. El día 9 de diciembre de 2003 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se decretó el remate de dos bienes de propiedad de la ejecutada que habían sido previamente embargados, se ordenó efectuar el avaluó de los mismos y la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.7. Los bienes embargados fueron finalmente rematados y adjudicados a los ejecutantes en los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005. Con posterioridad, los accionantes vendieron uno de dichos inmuebles a un tercero.

 

2.8. El 14 de julio de 2005 la señora Luz Stella Córdoba Ángel promovió un incidente de nulidad ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por considerar que el mandamiento de pago no había sido notificado en debida forma, circunstancia que le había impedido ejercer su derecho a la defensa. En su criterio, la notificación debió haberse efectuado en la dirección que había sido señalada en la demanda, esto es, en el domicilio de la ejecutada y no en su lugar de trabajo, ya que si bien es cierto que ella labora allí, la Gobernación de Cundinamarca “es un edificio donde diariamente ingresan miles de personas, de manera que la eficacia de un aviso judicial de notificación es nula”[2]

 

2.9. La referida autoridad judicial, mediante providencia de 8 de septiembre de 2005, negó la nulidad propuesta por considerar que la notificación se había realizado de acuerdo con las normas aplicables al caso. En efecto, en el fallo, el juzgado expuso los siguientes argumentos:

 

- En primer lugar, sostiene que el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del juzgado la dirección de la residencia de la ejecutada como lugar de notificación, pero que “posteriormente y conforme a las pruebas recaudadas con el fin de hacer efectiva la notificación comunicó que en dicha dirección ya no residía, puesto que había sido imposible encontrarla por los múltiples requerimientos efectuados y aportó una nueva dirección, ello es (...) su sitio de trabajo”[3], actuación que corresponde a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil[4].

 

- En segundo término, sostiene que el juzgado procedió a fijar el aviso de comparecencia en la dirección aportada el día 12 de noviembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que fue atendida por una funcionaria de la entidad quien manifestó conocer a la ejecutada. Con posterioridad, como quiera que la demandada no compareció, el juzgado fijó edicto emplazatorio por el término de 20 días y se efectuaron las publicaciones de ley. Finalmente, agotados todos los requerimientos del trámite de notificación y toda vez que la accionada no se presentó al juzgado, se procedió a nombrar un curador ad litem que representara los intereses de la deudora durante el proceso ejecutivo.

 

- De esa manera, el juez concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente era claro que la ejecutada sí tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por la señora Córdoba Ángel durante el trámite del incidente de nulidad[5] y de las manifestaciones hechas por los demandantes.

 

2.10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 16 de febrero de 2006, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio. En criterio del fallador, el procedimiento para efectuar la notificación del mandamiento de pago no solamente debió agotarse en el lugar de trabajo de la ejecutada, sino también en la dirección que se había señalado inicialmente en la demanda ejecutiva, esto es, en la residencia de la señora Luz Stella Córdoba.

 

2.11. Los accionantes interpusieron recurso de reposición en contra del auto referido en el numeral anterior. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá denegó el trámite del recurso por considerar que existía una expresa prohibición contenida en el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309  y 311, dentro del término de su ejecutoria.”

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

3.1. Los demandantes manifiestan que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que la notificación a la demandada debía intentarse en todas las direcciones que para el efecto se habían aportado tanto en la demanda como en los memoriales posteriores, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación de la normatividad aplicable que resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de los acreedores y establece un procedimiento que no se encuentra consagrado en la legislación civil.

 

En su criterio, dicha interpretación resulta demasiado formalista, ya que es claro que para el momento en que se inició el proceso ejecutivo la deudora ya no vivía en la dirección que se había aportado en la demanda, razón por la cual intentar la notificación en ese lugar resultaba “inoficioso” e “innecesario”, teniendo en cuenta además que no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que establezca que la notificación del mandamiento de pago deba intentarse en todas las direcciones que se indiquen en la demanda o durante el proceso.

 

- Relatan que en múltiples oportunidades acudieron a la residencia de la deudora, donde al parecer vivía en calidad de arrendataria, con el fin de intentar el pago de la obligación pero que durante las últimas visitas el señor Jaime Arturo Giraldo -quien era el fiador de la deuda adquirida por la señora Córdoba Ángel- les informó que ya no vivía allí y que desconocía la dirección de la nueva residencia.

 

En ese orden de ideas, consideran que el hecho de que el mandamiento de pago haya sido notificado a la ejecutada en su sitio de trabajo, lejos de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, buscó asegurar que ella conociera del proceso y compareciera al mismo, teniendo en cuenta además que la señora Córdoba Ángel permanecía la mayor parte del tiempo en ese lugar y que los accionantes no conocían la nueva dirección de la residencia de la deudora.

 

- Sostienen que a pesar de que el aviso de notificación fue efectivamente entregado a una funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca que aseguró conocer a la ejecutada y de que se llevaron a cabo todos los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que la deudora no se encontraba en el momento en que se realizó la diligencia y con el fin de evitar cualquier inconveniente futuro, ellos le solicitaron al juez de conocimiento que se intentara nuevamente la notificación a la señora Luz Stella Córdoba Ángel en su lugar de trabajo con el fin de que ella recibiera personalmente el aviso, pero que “la respuesta del juez fue no acceder a la solicitud por cuanto la demandada fue notificada por aviso judicial (...) ordenando a la secretaría dar aplicación al art. 320, como en efecto se cumplió, emplazando en legal forma a la misma Luz Stella Córdoba Ángel y posteriormente nombrándole curador Ad-litem, con quien se surtió la defensa y el proceso hasta su terminación(...).”[6]

 

3.2. Adicionalmente, consideran que la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que no se compadece con las pruebas aportadas durante el proceso. En su sentir, los hechos y elementos probatorios que no fueron debidamente valorados por el juez de conocimiento y que demostraban que la ejecutada efectivamente sí conoció del proceso ejecutivo son los siguientes:

 

- En primer lugar, se encuentra el interrogatorio de parte que rindió la señora Luz Stella Córdoba Ángel durante el incidente de nulidad, en el cual aceptó que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación ella efectivamente trabajaba en el Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca. Además, en esa oportunidad la ejecutada reconoció que la señora Gloria Rodríguez -quien recibió el aviso al funcionario notificador- era su compañera de oficina y que el día en que se practicó la diligencia de secuestro del local comercial en el Municipio de Nemocón, ella recibió una llamada de las personas que allí se encontraban, mediante la cual se enteró de la diligencia que se estaba practicando[7].

 

- En criterio de los accionantes, el juzgado tampoco valoró debidamente las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo que demuestran que en el trámite de notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se observaron estrictamente las disposiciones legales aplicables, ya que el aviso no solamente se entregó a una funcionaria de la Gobernación, sino que también se fijó en un lugar visible del edificio y se envió por correo certificado a esa dirección con destino a la demandada.

 

- De igual forma, afirman que el juzgado de circuito accionado no consideró que el local comercial que fue objeto de embargo y secuestro -en virtud del proceso ejecutivo adelantado por los actores- se encontraba arrendado a un tercero y que con posterioridad a la diligencia de secuestro el arrendatario dejó de cancelar los cánones a favor de la señora Luz Stella Córdoba y empezó a consignarlos en el Banco Agrario, a través de títulos judiciales que estaban a disposición del juzgado ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo de la referencia, por lo que resulta poco probable que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento la ejecutada no haya adelantado ninguna actividad tendiente a establecer qué había sucedido y, en consecuencia, no se haya enterado de la razón por la cual se había gravado el bien con esas medidas.

 

- En el mismo sentido, consideran que el juzgado omitió valorar el testimonio de Nancy Elizabeth Ávila -hija de los accionantes- según el cual la ejecutada “recibió dos visitas de la suscrita Esther Sánchez de Ávila y de la propia declarante, en las cuales sí nos recibió y le entregamos copia del certificado de libertad No (...) del local comercial de Nemocón propiedad de la demandada, en el cual aparecía la anotación de embargo por el proceso ejecutivo motivo de la disputa y por ende se enteró del proceso en su contra.”[8]

 

De lo anteriormente expuesto, concluyen que el juzgado accionado no valoró el conjunto del material probatorio obrante en el expediente, sino que de manera absoluta le dio credibilidad a la manifestación que hiciera la incidentante en relación con el desconocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y, teniendo por único fundamento dicha declaración, declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo.

 

3.3. Consideran, además, que constituye una injusticia que pasados seis meses desde el momento en que el proceso terminó, aparezca la ejecutada a proponer una nulidad, en su criterio, inexistente, máxime cuando ellos obraron de buena fe tanto al momento de prestar el dinero como durante el trámite procesal, mientras que la ejecutada mostró en todo momento “una actitud de negligencia, de desidia, de abandono voluntario en la defensa de sus derechos a través de apoderado de confianza”[9]. En su sentir, esta situación se ve agravada si se considera que en este momento es posible que ya no puedan cobrar el dinero que le prestaron a la señora Córdoba Ángel, lo que sucedería de llegarse a configurar la prescripción extintiva de la acción cambiaria, circunstancia que de manera inminente les causaría un perjuicio de carácter irremediable.

 

3.4. Finalmente, sostienen que el hecho de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no le haya dado trámite al recurso de reposición que interpusieron en contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado, constituye una actuación contraria a derecho, ya que en realidad no existe la alegada prohibición de apelación de esa providencia que sirvió de sustento para la negativa de la autoridad judicial.

 

4.      Pretensiones de los demandantes.

 

Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad la providencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el día ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la señora Luz Stella Córdoba Ángel en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por los accionantes.

 

5.      Oposición a la demanda de tutela.

 

5.1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de los accionantes con base en las siguientes consideraciones.

 

- De acuerdo con el fallador, no es acertado afirmar que la providencia atacada constituye una vía de hecho, ya que la decisión adoptada se fundamentó en el material probatorio que obra en el expediente. En este sentido, afirma que en el proceso que se adelantó nunca se intentó la notificación a la residencia de la ejecutada aun cuando esa era la dirección que se había indicado en la demanda.

 

- Señala que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la notificación en el lugar de trabajo no fue autorizada por el juez de conocimiento -Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá- tal y como se desprende del contenido del Auto de 9 de octubre de 2002 proferido por ese despacho judicial, en el cual se ordenó que la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se realizara “en la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda”[10] y no en el sitio de trabajo de la ejecutada.

 

- Adicionalmente, sostiene que es necesario considerar que el trámite del proceso ejecutivo que fue declarado nulo por su despacho se adelantó bajo la legislación anterior a la promulgación de la Ley 794 de 2003, régimen que en materia de notificaciones era “bastante riguroso”. En este escenario, al advertir que la notificación no se había siquiera intentado en la dirección indicada en la demanda ejecutiva, era forzoso concluir que esa actuación había comportado una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada.

 

5.2. Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Allí el fallador expuso los siguientes argumentos.

 

- Afirma que a pesar de que los demandantes señalaron a ese despacho judicial como accionado dentro del presente trámite, lo cierto es que en la demanda de tutela no se hace referencia a ninguna actuación u omisión por parte de esa autoridad judicial que haya constituido una violación de los derechos fundamentales de los actores. En efecto, de los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela se concluye que la decisión que se ataca es en realidad la adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá    -mediante la cual se declaró la nulidad del proceso ejecutivo que se había adelantado en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel- y no la emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -providencia en la que se negó la nulidad propuesta por la ejecutada-. 

 

- Respecto de los hechos aducidos en la demanda de tutela, señala que, salvo los matices subjetivos que le imprimen a ellos los accionantes, todos ellos son ciertos.

 

- Finalmente, la autoridad judicial se reafirma en las razones que fueron expuestas por ese despacho en la providencia mediante la cual se decidió el incidente de nulidad formulado por la ejecutada, ya que, en su criterio, la finalidad de los procedimientos y formalidades establecidas en la legislación es lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por tanto, ellos no pueden significar obstáculos o trabas para la efectiva administración de justicia. Bajo este entendido, concluye que “en [este] caso, como se puede observar de todo lo actuado, se surtieron en debida forma las diligencias tendientes a vincular a la demandada al proceso y si ella no compareció oportunamente fue por su propia decisión.”[11]

 

6.     Intervención de terceros con interés en el proceso

 

La señora Luz Stella Córdoba Ángel, actuando a través de apoderado judicial, intervino en el trámite de la presente acción por tener interés en el desarrollo de la misma. Así, mediante escrito de veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que los accionantes están utilizando de manera indebida el mecanismo de amparo constitucional, ya que éste “no opera para impedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, porque el afectado o condenado tuvo su oportunidad de interponer recursos, incidentes y todas las actuaciones que la ley procesal civil le permite y si no lo hizo, en términos, perdió su derecho”.[12]

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1.      Primera instancia.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión que se acusa de ser constitutiva de una vía de hecho judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretación que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al caso.

 

En este sentido, el a quo afirma que la omisión de alguno de los requisitos establecidos para efectuar la notificación de las partes en el trámite de un proceso, da lugar a la nulidad del mismo al tenor de lo establecido en el artículo 140 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la providencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que se acusa por los demandantes, encuentra fundamento en una norma legal y, por tanto, no puede calificarse como arbitraria. 

 

2.      Impugnación

 

Inconformes con la decisión del juez de primera instancia la decisión fue impugnada por los accionantes, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.

 

3.     Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de siete (07) de junio de dos mil seis (2006) decidió confirmar la providencia de instancia por considerar que la decisión del juzgado accionado estaba dirigida a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte ejecutada, por lo que -bajo esa premisa- la declaración de nulidad del proceso ejecutivo se muestra razonable.

 

4.     Material probatorio relevante en este caso.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante copia del proceso ejecutivo que los señores Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila adelantaron en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, así como copia del incidente de nulidad promovido por la ejecutada. 

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.      Competencia.

 

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico

 

Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel constituye una vía de hecho judicial.

 

Para abordar el estudio constitucional del problema jurídico planteado, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego reiterar la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales y, finalmente, efectuar el análisis del caso en concreto.

 

3.      La acción de tutela contra providencias judiciales; requisitos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional mediante reiterados pronunciamientos[13], la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables oportunidades, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando la providencia que se acusa sea el resultado de una actuación arbitraria y caprichosa del juzgador que, en consecuencia, resulta contraria a la normatividad jurídica aplicable y comporta una violación de los derechos fundamentales de las personas, en particular y por regla general, de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

 

Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”[14]. En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”[15], con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación ha identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta última se presenta cuando la providencia de que se trata adolece de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia[16], vicios que, de manera esquemática, han sido definidos por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

 

(i) El defecto orgánico se presenta cuando la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia[17].

 

(ii) Los defectos procedimentales son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide[18].

 

(iii) Por su parte, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente[19].

 

Cabe señalar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de manera general, la vía de hecho por consecuencia se origina en la actuación irregular de otras autoridades públicas obligadas a colaborar en la función de administrar justicia, excepcionalmente esta Corporación ha admitido que la misma puede llegar a configurarse a partir de la conducta negligente de un particular, en aquellos casos en los que la ley le atribuye directamente a éste una determinada carga procesal o la asunción de una función pública y su incumplimiento o inobservancia induce al juez a incurrir en un error que comporta una vulneración de garantías y derechos fundamentales.

 

(iv) En cuanto al defecto fáctico, éste se configura cuando existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-[20].

 

(v) El defecto sustantivo tiene lugar, de manera general, cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. Esta Corporación, en sentencia SU-159 de 2002[21], estableció los rasgos fundamentales de esta figura, así:

 

 

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[22], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[23], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[24] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

 

 

Así también, se han reconocido por esta Corte otros supuestos donde se entiende que se ha producido un error por defecto sustantivo[25], como, por ejemplo, cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[26] o cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[27] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[28] (irrazonable o desproporcionada).[29]

 

Finalmente, a los defectos o causales de procedibilidad descritos, la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado el defecto por violación directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hipótesis: “(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.”[30]

 

3.2. En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.

 

Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente[31]- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Corporación también ha señalado que es posible la existencia de una vía de hecho como consecuencia de una interpretación normativa que resulta contraria a derecho, precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional.  Al explicar este supuesto la Corte expresó:

 

 

“Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” [32]

 

 

En relación con este punto, la Corte ha sostenido que “las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’[33], aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.”[34] 

 

3.3. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto.

 

De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato.  

 

Por tal razón, se concluye que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, dicha procedencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

 

“(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protección constitucional[35].

 

 

3.4. Finalmente, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada por presente caso, es necesario señalar que la aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta no solamente se circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es aplicable a los casos en los cuales a través de la expedición de autos interlocutorios se incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en principio, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisión que ha sido adoptada mediante un auto interlocutorio.

 

Por tal razón, si bien la jurisprudencia constitucional[36] ha señalado que por regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a través de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acción de tutela procede en estos eventos cuando quiera que la pretensión se dirija a superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o cuando, a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 del Texto Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

Y ello es así por cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, al punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o impedir su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela.

 

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que es objeto de reproche en la presente acción, siempre que se verifique la existencia de los mismos supuestos que han sido establecidos para la procedencia de la acción en el caso de las sentencias judiciales.

 

4.      La notificación como elemento fundamental del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.

 

Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso -establecido en el artículo 29 de la Constitución Política- lo constituye el derecho de defensa, el cual se garantiza mediante la vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para el efecto, y a través de la posibilidad que el ordenamiento jurídico les da de alegar y probar dentro del trámite procesal todos los hechos y circunstancias que consideren indispensables para su defensa.

 

En este contexto, el derecho de defensa implica, entre otras, la posibilidad de (i) presentar pruebas y controvertir aquellas que han sido alegadas en contra; (ii) solicitar que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las pruebas existentes a favor o las que desvirtúan lo acreditado por quien acusa; (iii) ejercer los recursos legales; (iv) ser técnicamente asistido en todo momento y, finalmente, (v) impugnar la sentencia condenatoria.

 

Como quiera que el ejercicio de este derecho sólo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento real y oportuno de las providencias judiciales, la Constitución ha radicado en cabeza del legislador la competencia de regular la oportunidad y los diversos mecanismos procesales para llevar a cabo la vinculación de las personas al proceso. De manera general, dicha vinculación se lleva a cabo a través de la figura de la notificación, entendida “como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso[37]. Así, bajo estos presupuestos, resulta evidente la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.

 

En ese orden de ideas, esta Corporación ha decantado una sólida doctrina constitucional en torno a la importancia del trámite de notificación en el desarrollo de los procesos judiciales, bajo la consideración de que el mismo constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor relevancia, en tanto permite la vinculación de los interesados, es un medio idóneo para asegurar el derecho de audiencia y de contradicción y garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales.

 

Pero, además, la Corte Constitucional ha establecido que los actos de comunicación procesal, como las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal y que, a su vez, se constituye en una garantía esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de manera que tengan la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes.

 

En punto a la forma en que debe efectuarse la notificación en materia civil, teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior de un proceso, su contenido y la oportunidad en que se producen, la legislación procesal consagra diferentes formas legales para adelantar la comunicación de esos actos, reconociéndole, de manera general, el carácter de principal a la notificación personal establecida en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así por cuanto, tal como lo ha establecido esta Corporación, este tipo de notificación tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o término que fija la ley.

 

En efecto, respecto de la importancia de la notificación personal este Tribunal ha establecido que ésta “...se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada...”[38].

 

Lo anterior resulta aún más claro si se trata del primer acto que se dicta en un proceso, como quiera que, por regla general, éste da cuenta de la iniciación de un trámite judicial a aquél que debe ser llamado a juicio. Por tal razón, el legislador, consciente de la necesidad de garantizar al demandado su  participación activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realización efectiva de la justicia distributiva, dispuso que el auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, el primero que se dicte en todo proceso deberá ser notificado de manera personal, salvo que las circunstancias del caso hagan imposible que la notificación personal se efectúe, caso en el cual el legislador previó otros mecanismos para poner en conocimiento de la parte demandada la iniciación del proceso.

 

La Corte Constitucional así lo ha reconocido:

 

 

“(...) el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución”[39].

 

 

En ese orden de ideas, si la notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una “vía supletiva” para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración de justicia.

 

Por último, cabe señalar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, la vinculación al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que está en la obligación de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el propósito de garantizar el debido proceso de las partes.

 

Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, la autoridad judicial acusada incurrió con su actuación en la vía de hecho alegada por los accionantes.

 

5.      Caso concreto

 

5.1. Como se expuso, a través de la presente acción de tutela los demandantes afirman que el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2006, mediante el cual esa autoridad judicial declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantando por ellos en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel, vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que la decisión adoptada en dicha providencia fue el resultado de una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, que no responde a lo establecido en la legislación civil. Así también, consideran que la autoridad judicial no valoró debidamente las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo y que demuestran que la notificación del mandamiento de pago obedeció al estricto cumplimiento de las exigencias que para el efecto preveía el Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.

 

Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en la respuesta a la presente acción de tutela, afirmó que la decisión adoptada se fundamentó en el material probatorio que obra en el expediente y que la misma obedeció a que la legislación anterior a la promulgación de la Ley 794 de 2003, era un régimen que en materia de notificaciones resultaba “bastante riguroso”. De la misma forma, el Juzgado se reafirmó en las consideraciones expuestas en la providencia objeto de reproche[40], en la cual la autoridad judicial expuso, en resumen, los siguientes argumentos:

 

- En primer lugar, el fallador realiza una breve referencia a las razones esgrimidas por la incidentante para solicitar la nulidad del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, las cuales se circunscriben a la presunta ocurrencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la indebida notificación del mandamiento de pago con el que inició el proceso.

 

Para el juez, la determinación de la existencia de esta causal de nulidad implica efectuar un análisis del procedimiento que se haya adelantado en el caso concreto, a fin de establecer si realmente se omitieron requisitos “esenciales” dentro de la notificación a la parte demandada, teniendo en cuenta que la ley procesal es “sumamente rigurosa” en la exigencia del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas para efectos de la notificación de las providencias judiciales.

 

- Bajo esta consideración, la autoridad judicial afirma que, como principio general, la notificación del mandamiento de pago que se dicta en un proceso ejecutivo debe intentarse sin excepción alguna en las direcciones que para el efecto se indiquen en la demanda o posterior a ella, cumplido lo cual, sí es procedente entrar a resolver lo pertinente a la viabilidad de su emplazamiento” (se subraya).

 

- Aplicado lo anterior al caso concreto, el juez concluye que a pesar de que las diligencias de notificación que se adelantaron en el trámite del proceso ejecutivo se realizaron en el lugar de trabajo de la demandada y de que se cumplieron las exigencias legales para el efecto, esas diligencias no solamente debían agotarse en el sitio donde laboraba la ejecutada, sino también en la dirección que se había indicado en la demanda y donde, supuestamente, tenía su lugar de residencia, razón por la cual en este asunto “existe un error inexcusable que cometió tanto la parte actora, su apoderado y el Juzgado de conocimiento, al no verificar la notificación de la demandada en todas las direcciones aportadas a la demanda, incumpliéndose a cabalidad con los presupuestos que exige el legislador (...)”.

 

- En consecuencia, la autoridad judicial encontró probada la causal alegada y procedió a declarar la nulidad del proceso ejecutivo que habían adelantado los accionantes en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel.

 

5.2. Establecida entonces la situación fáctica planteada por la presente acción y el contenido de la providencia acusada, entra la Sala a establecer si la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá constituyó una vía de hecho judicial por incurrir en los defectos alegados por la parte actora.

 

Para el efecto, es necesario examinar, en primer lugar, el contenido normativo de las disposiciones que se encontraban vigentes para el momento en que se adelantó el proceso, de tal forma que sea posible establecer si éstas consagraban la exigencia de que la notificación del mandamiento de pago debía llevarse a cabo tanto en la dirección indicada en la demanda ejecutiva como en las direcciones que con posterioridad los demandantes aportaran al trámite, so pena de incurrir en una causal de nulidad procesal o si, por el contrario, el Juzgado accionado le reconoció a la norma aplicable unos efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, con desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, su decisión constituyó una vía de hecho judicial.

 

5.3. Como primera medida debe señalarse que para la época en que se impetró la demanda ejecutiva promovida por los accionantes, las normas que establecen la forma en que debe efectuarse la notificación en el trámite de los procesos civiles, esto es, los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aún no habían sido objeto de reforma por la Ley 794 de 2003.

 

Sin embargo, es importante anotar que, tanto en ese momento como en la actualidad, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece que el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo debe notificarse de manera personal; no obstante lo anterior, la forma en que se efectúa dicha notificación bajo la nueva legislación, es distinta a la que se encontraba vigente para la época en la que se desarrolló el proceso adelantado por los accionantes.

 

En efecto, en ese momento y de acuerdo con el artículo 315 del C.P.C., el secretario del juzgado o el funcionario notificador era el responsable de poner en conocimiento del demandado la decisión judicial respectiva y de extender un acta de dicha diligencia. Así, el texto del artículo en comento señalaba:

 

 

“ARTÍCULO  315. El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320.

Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta.(...)”.

 

 

Como se observa, para efectos de la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago, el estatuto procesal civil exigía que un funcionario notificador se dirigiera hasta el sitio en el que se encontraba la persona que debía ser notificada, para luego extender un acta como constancia de que la decisión judicial respectiva había sido notificada personalmente a quien debía ser informado de la misma.

 

Sin embargo, cuando quiera que al notificador no le fuera posible tener acceso a la persona que debía ser notificada, la norma en comento remitía al procedimiento establecido en el artículo 320 del mismo estatuto, el cual a su vez señalaba:

 

 

“ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN A QUIEN NO ES HALLADO O CUANDO SE IMPIDE SU PRÁCTICA. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones  u otro posterior, en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera:

1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.

La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.

2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se le impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.

Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario.

En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.

3. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento de pago ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene (…)” (subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

De manera que, de acuerdo con el contenido normativo del artículo citado, la legislación vigente para ese momento establecía que cuando no fuera posible hallar a la persona que debía ser notificada, el funcionario respectivo debía entregar un aviso a cualquier persona que se encontrara en el lugar y que manifestara que residía o trabajaba en ese sitio, comunicación en la cual debía informarse al demandado su obligación de concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de la fijación del aviso correspondiente, así como las consecuencias en caso de no comparecencia. De esta forma, el legislador consideró que la persona que se encontrara en el lugar de habitación o de trabajo de quien debía ser notificado y recibiera la comunicación, no sólo lo conocía sino que estaba en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia judicial.

 

Cabe resaltar que, de acuerdo con la norma en comento, si bien la ley, tanto en ese momento como ahora, concibe la notificación personal como el principal mecanismo de publicidad de la decisión judicial, no lo es menos que no lo diseñó como el único, pues, de manera supletiva acudió a otros medios a través de los cuales pueden darse a conocer las decisiones judiciales. De otra parte, también es importante indicar que, de acuerdo con los artículos citados, la notificación en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituye una obligación de resultado, toda vez que la ley procesal se limita a diseñar mecanismos que se consideran idóneos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega personal del mencionado aviso ni la obligatoria notificación personal del auto. De hecho, la conclusión contraria, esto es, la exigencia de la notificación personal de la providencia o la comunicación personal de la citación para notificación como únicos sistemas de información y publicidad de las providencias judiciales, implicaría un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder a la administración de justicia, pues se le impondría la carga irrazonable de suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado.

 

Ahora bien, de la lectura del precepto se concluye, además, que -en contra de lo que afirmó el juzgado accionado como fundamento de su decisión- la legislación procesal civil no establecía la obligación de efectuar la notificación personal en todas las direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposición consagraba que la notificación debía intentarse en el lugar que se indicara en la demanda o en el que se señalara en escritos posteriores “en caso de haberse variado aquella”, lo que significa que en caso de que la dirección inicialmente aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona que debía ser notificada, las diligencias de notificación personal debían adelantarse en la dirección que se hubiera aportado con posterioridad, en razón del cambio del sitio de ubicación del demandado.

 

Además de que la conclusión anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una interpretación en sentido contrario llevaría al absurdo de sostener que la legislación anterior exigía que aún cuando una persona ya no residía ni trabajaba en la dirección que se había indicado en la demanda, y a pesar de que se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar la notificación, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificación en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el trámite procesal, interpretación que, evidentemente, le da a la norma un alcance distinto al que expresamente le señaló el legislador, afectando de manera injustificada los intereses de la parte actora, así como los principios de economía procesal y de eficiencia en la administración de justicia[41].

 

Aunado a lo anterior, de esa interpretación se derivan otro tipo de dudas en cuanto a la aplicación y efectos de las normas procesales que rigen en materia civil, interrogantes que encuentran respuesta en la propia legislación sí se tiene en cuenta el sentido real y evidente de la norma, pero que constituyen verdaderos obstáculos para el desarrollo del proceso si se entiende que las normas vigentes en ese momento exigían que la notificación del mandamiento de pago debía intentarse “sin excepción alguna” en las direcciones que para el efecto se indicaran en la demanda o con posterioridad a ella. Esos problemas se relacionan con asuntos tales como, en vía de ejemplo, desde que momento se consideraría que la parte demandada conoce del proceso, es decir, cuál de todas las notificaciones que se surtieran dentro del proceso produciría efectos, o bajo que supuestos sería necesario efectuar el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem, o a partir de cual de ellas se empezarían a contar los términos procesales, cuestiones que evidencian que el alcance que se le pretendió dar a la norma se muestra irracional e incoherente con el resto de la legislación civil aplicable.

 

Ciertamente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece que para la interpretación de las normas procesales el juez deberá tener en cuenta que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, por lo que las dudas que surjan en materia de interpretación deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales que informan el derecho procesal, de tal manera que “se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.

 

En este sentido, resulta evidente que, como quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la realización del derecho material y la efectiva administración de justicia, no le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exegética la disposición normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su integración con el resto de la legislación procesal, de tal manera que la interpretación que efectúe de la misma responda a los mandatos y principios establecidos en la Constitución Política y que ella permita hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio que debe existir entre ellas.

 

Tal como lo ha establecido este Tribunal, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es en ningún caso absoluta, ya que por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Así, en sentencia SU-1185 de 2001[42], la Corte Constitucional manifestó:

 

 

“Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas...”.

 

 

En este sentido, es innegable que la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas jurídicas, no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional, y menos aún, de los derechos fundamentales de las personas[43].

 

Bajo este contexto, en sentencia SU-120 de 2003[44], la Corte además estableció que una decisión judicial es considerada como constitutiva de una irregularidad que hace procedente la acción de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de interpretación judicial, cuando, entre otros supuestos, el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación: “(i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[45], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[46], (iii) sin respetar el principio de igualdad[47], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[48](se subraya).

 

Así, en el asunto objeto de estudio el juez impuso un criterio irrazonable que no se desprende del texto de la norma y que, en consecuencia, le imprime a la disposición unos efectos que el legislador no previó, situación frente a la cual no es posible alegar la autonomía judicial como fundamento de la decisión adoptada, ya que esta facultad en ningún caso puede ejercerse por fuera de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico ni desconociendo las disposiciones constitucionales y legales que fijan los parámetros bajo los cuales se desenvuelve la función judicial.

 

5.3. Pero, además, la consideración que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no solamente le da a la norma unos efectos que el legislador no previó para ella, sino que comporta una clara vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, ya que a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales en el lugar de trabajo de la deudora y de que los ejecutantes actuaron con lealtad y buena fe procesal para lograr la notificación personal de la parte demandada, han tenido que soportar las consecuencias de la declaración de nulidad del trámite procesal y la afectación de su derecho al debido proceso.

 

En efecto, en el presente caso, al no haber podido localizar a la deudora en la dirección que ella había indicado como lugar de su residencia -la cual correspondía con la dirección que se había señalado en la demanda ejecutiva para efectos de notificaciones a la parte demandada- y frente a la manifestación que hiciera quien había servido de fiador de la obligación adquirida por la señora Córdoba Ángel con los accionantes, en el sentido de que la deudora ya no residía en ese lugar, los actores le informaron al juez de conocimiento la dirección del sitio de trabajo de la ejecutada bajo la convicción de que allí sí sería posible ubicarla y vincularla al proceso ejecutivo para que ejerciera su defensa, ya que allí los acreedores sí habían tenido la oportunidad de hablar con la deudora y, por tanto, les asistía la certeza de que en esa dirección podían encontrar a la ejecutada por tratarse de su sitio de trabajo.

 

Adicionalmente, en el expediente se encuentra copia de una memorial presentado por los accionantes al juez de conocimiento, mediante el cual le solicitaron que intentara nuevamente la notificación a la señora Luz Stella Córdoba Ángel en su lugar de trabajo con el fin de que ella recibiera personalmente el aviso, solicitud que el juez negó por cuanto ya se habían adelantado todos los procedimientos legales para efectos de la notificación en el sitio de trabajo de la ejecutada, esto es, la entrega del aviso a una persona que se encontrara en el lugar, el envío de la copia del aviso por correo, la fijación del mismo en el edificio correspondiente y el emplazamiento de la ejecutada, por lo que en criterio de la autoridad judicial no era necesario que se llevaran a cabo nuevamente las diligencias señaladas.

 

En ese orden de ideas y a pesar de que la actuación de los accionantes constituye un claro acatamiento del deber que les impone la legislación procesal civil a las partes de actuar con lealtad y buena fe en todos sus actos y de colaborar con la autoridad judicial en la práctica de las diligencias necesarias para dar impulso al proceso (incisos 1 y 6, art. 71 C.P.C.), debido a la declaración de nulidad que hiciera el juzgado accionado con base en una interpretación irrazonable de la norma aplicable, los demandantes han visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, sin que exista una causa que justifique esta situación.

 

Así, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias legales para obtener el pago de la suma prestada a la señora Córdoba Ángel y de que los procedimientos que adelantó el juez de conocimiento durante el trámite del proceso ejecutivo se adelantaron en debida forma, la nulidad decretada por el juzgado accionado impidió que ellos obtuvieran una respuesta de fondo a su pretensión y perjudicó de manera injustificada los legítimos intereses que pretendieron hacer valer durante el proceso. Cabe señalar, además, que en este momento los peticionarios no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión atacada, ya que durante el trámite del incidente ellos hicieron uso de todos los recursos dispuestos en el estatuto procesal civil.

 

Por último, y aunado a todo lo señalado, es necesario considerar que la decisión que es objeto de reproche a través de la presente acción pone a los demandantes frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que es posible que los accionantes ya no puedan acudir a la acción cambiaria directa como mecanismo para realizar el cobro ejecutivo de la suma adeudada, por haber operado el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, evento en el cual, en principio, sólo tendrían la posibilidad de ejercer la acción por enriquecimiento sin causa en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel. Sin embargo, es posible que en este momento esta acción también se encuentre prescrita.

 

5.4. Por todo lo expuesto, es claro que en el asunto sub examine no había lugar a declarar la nulidad del proceso ejecutivo argumentando la necesidad de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de la ejecutada, con fundamento en una interpretación que no es razonable y que no responde a lo establecido en la legislación procesal civil aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, la actuación que la deudora calificó como constitutiva de una vulneración de sus derechos fundamentales por indebida notificación, en realidad se ajustó en todo a lo establecido en la legislación civil para el efecto, por lo que no existió ninguna actuación ni del juez de conocimiento ni de los demandantes que pudiera constituir una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Córdoba Ángel, lo que se concluye, además, si se considera que en el trámite del proceso ejecutivo se procedió a nombrar curador ad litem, tal como lo ordena la ley, para que representara los intereses de la ejecutada, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, ejerció debidamente la defensa de la deudora con base en los elementos que estaban a su alcance para el efecto.

 

De hecho esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito accionado, al afirmar que las diligencias de notificación del mandamiento de pago que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo de la ejecutada obtuvieron un “resultado positivo”. En este sentido, no se entiende por qué, a pesar de ello, el Juzgado decidió declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantando por los accionantes, alegando que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la ejecutada, pues era un hecho cierto que la deudora trabajaba en el lugar donde se adelantaron las diligencias de notificación -lo cual fue confirmado por la propia ejecutada- y que la persona que recibió el aviso efectivamente conocía a la deudora, de manera que, de acuerdo con las normas procesales, ello llevaba a concluir que la señora Córdoba sí conoció del proceso ejecutivo desde que se profirió el mandamiento ejecutivo.

 

En consecuencia, esta Sala concluye que la providencia acusada en la presente acción y proferida el 16 de febrero de 2006, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que tuvo por fundamento una interpretación de la norma aplicada que le atribuyó unos efectos distintos a los que expresamente le señaló el legislador, en perjuicio de los intereses legítimos de los ejecutantes, por lo que la misma se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. De esta manera, la decisión objeto de reproche comportó una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que, frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de amparo constitucional está llamada a prosperar.

 

5.5. Finalmente, existe un elemento adicional que en criterio de esta Sala merece ser señalado.

 

En efecto, se observa que en el presente caso es posible que se haya configurado una vía de hecho por defecto orgánico, en tanto, al parecer, el proceso ejecutivo que había sido adelantado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá ya había terminado completamente al momento en que la ejecutada propuso el incidente de nulidad, por lo que, bajo esa circunstancia, las autoridades accionadas no tendrían competencia para darle trámite a la nulidad impetrada.

 

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación o falta de notificación puede alegarse en cualquier instancia del proceso antes de que se dicte sentencia, así como “durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó en las anteriores oportunidades (...)”. De manera que, de considerar que al momento en el que la ejecutada propuso el incidente ya habían terminado todas las diligencias de entrega de los bienes inmuebles y de los muebles a que hubo lugar, es claro que ello produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional tendría el auto proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá ni mucho menos la providencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que, en ese escenario sería absolutamente claro el desconocimiento flagrante del debido proceso judicial de los accionantes.

 

Sin embargo, como quiera que en el material probatorio que obra en el expediente no existen suficientes elementos que permitan concluir con certeza que las diligencias que debían adelantarse con posterioridad a la sentencia que dio fin al proceso ejecutivo ya habían terminado completamente, y toda vez que en la demanda de tutela los accionantes no aportan consideración alguna sobre este asunto específicamente, no es posible establecer de manera categórica que los juzgados accionados no tenían competencia para decidir el incidente de nulidad propuesto y, en consecuencia, no se puede declarar probada la existencia del defecto orgánico señalado en el presente asunto.

 

5.6. Por último, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior, esta Sala encuentra necesario señalar que, si bien los demandantes dirigieron la presente acción en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, lo cierto es que su inconformidad se relaciona solamente con la decisión adoptada por la primera de las autoridades judiciales señaladas, ya que sus afirmaciones se dirigen a controvertir las razones expuestas por ésta al momento de proferir el auto mediante el cual declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por los actores.

 

Así las cosas, como quiera que los accionantes no señalaron ninguna actuación u omisión de parte de esa autoridad judicial que comportara vulneración de sus derechos fundamentales, ni se encuentra dentro del expediente algún elemento que lleve a la certeza de esa conclusión, esta Sala concederá el amparo tutelar solicitado con relación a la actuación adelantada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pero lo negará en relación con el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, por no haber incurrido esta autoridad en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Por las razones expuestas, las sentencias objeto de revisión serán revocadas y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de los accionantes en el sentido de dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), por constituir una vía de hecho judicial. 

 

 

IV.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.    REVOCAR las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia, proferidas los días veintisiete (27) de abril y siete (07) de junio de dos mil seis (2006) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales se resolvió negar la acción de amparo constitucional promovida por Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por la actuación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esa autoridad judicial el día 16 de febrero de 2006, mediante el cual se decretó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila en contra de Luz Stella Córdoba Ángel,  a partir del edicto emplazatorio.

 

Tercero. Para efectos de dar cumplimiento a la presente providencia, ORDENAR al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá que adelante todas las actuaciones tendentes a devolver las cosas al estado en el que se encontraban, antes de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito declarara la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila en contra de Luz Stella Córdoba Ángel.

 

Cuarto. DENEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por los accionantes en relación con el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

A LA SENTENCIA T-907/06

 

 

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del  proceso (Salvamento de voto)

 

NOTIFICACION PERSONAL-Práctica implica mayor diligencia posible (Salvamento de voto)

 

Según la mayoría en comento, la interpretación del Juez que declaró la nulidad tuvo como sustento una interpretación contraria a la Constitución, del antiguo artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dicha calificación de contraria al orden constitucional, se sustenta en la presente providencia en que la norma procesal referida no puede ser interpretada de manera que el mandamiento de pago deba notificarse en todas las direcciones del deudor obrantes en el expediente. Sino, debe ser interpretada como que basta la notificación en una de ellas. Sobre lo anterior considero, que ambas interpretaciones son posibles. Aunque aquella que es atribuida al Juez que decretó la nulidad, no se desprende claramente de la argumentación presentada para justificarla. Esto, por cuanto dicho Juez no se refiere a que si existen muchas direcciones del deudor en el expediente, entonces existe la obligación de intentar la notificación en todas ellas. Por el contrario, lo planteado por la autoridad judicial en cuestión puede referirse a que el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad de notificación, es que se debe hacer todo lo posible para lograr la notificación personal; y ello incluye, por supuesto, considerar la posibilidad de buscar al deudor con la mayor diligencia posible. Pero, esto no quiere decir necesariamente que exista una obligación de intentar la notificación personal en todas las direcciones del deudor que aparecen en el expediente.

 

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citación en lugar de residencia y trabajo del demandado garantiza derecho de defensa (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No supone verificación mecánica de defectos (Salvamento de voto)

 

La posibilidad de anular los efectos de una decisión judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificación mecánica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinación de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone también su análisis material. Pues es éste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneración de la Constitución, bien por vía de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados. La mera descripción del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuestión se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.

 

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Diferencias entre afectación de intereses legítimos de acreedores y sus derechos fundamentales (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No vulneración por declaratoria de nulidad de proceso (Salvamento de voto)

 

La declaratoria de nulidad no configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de los acreedores, pues sus derechos de defensa y en general las prerrogativas que otorga el derecho al debido proceso no han sido transgredidos. Al declararse la nulidad, siguen teniendo las mismas garantías de hacer efectivo el pago del crédito que pretende. No se puede afirmar que el derecho al debido proceso de un acreedor se ve vulnerado por la declaratoria de nulidad de un proceso, sustentada en una interpretación legal cuyo sentido es garantizar adecuadamente el derecho de defensa del deudor. En consecuencia, Tampoco resulta acertado afirmar, como se hace en la parte motiva de la sentencia, que si no se revoca la providencia que declaró la nulidad, los acreedores no contarían con más mecanismos para hacer efectivo el crédito que pretenden reclamar. Justamente la declaratoria de nulidad implica retrotraer el proceso ejecutivo al momento en que el deudor puede hacer uso adecuado de su derecho de defensa. Pero, ello no indica que el acreedor no pueda actuar en dicho proceso, así que, no hay tal perjuicio irremediable en contra del acreedor, que autorice al juez de tutela a anular la declaratoria de nulidad

 

Referencia: expediente T-1386286

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Quinta de Revisión, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado respecto de la sentencia T-907 de 2006.

 

2.- En la sentencia mencionada se revisaron y revocaron fallos de tutela que no concedieron el amparo solicitado en el siguiente caso:

 

Los actores de la tutela son acreedores en un proceso ejecutivo, el cual fue declarado nulo por el Juez 27 Civil del Circuito después de la sentencia condenatoria, con base en la indebida notificación del deudor. Durante el trámite del ejecutivo en mención, el deudor no pudo ser notificado en la dirección correspondiente a su residencia, la cual obraba en el expediente como aquella en la cual se realizarían las notificaciones. Y, por ello fue notificado en el lugar de trabajo mediante la entrega de la respectiva comunicación del mandamiento de pago a un tercero que manifestó conocerlo, y mediante la fijación del aviso en dicho sentido en el lugar en cuestión. De este modo, el juzgado 27 referido, resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el deudor, y declaró la nulidad de lo actuado a partir del edicto emplazatorio, por considerar que la notificación del mandamiento de pago debió surtirse en todas las direcciones que para el efecto se indiquen en la demanda o en escritos posteriores. Estos es, en el caso concreto, debió seguirse el mismo trámite que se realizó en el lugar de trabajo del deudor, en la dirección de su residencia.

 

Los acreedores interpusieron acción de tutela, y argumentaron que la declaratoria de nulidad expresada configuraba una vía de hecho, pues correspondía a una interpretación de la norma procesal vulneratoria del debido proceso. Los jueces de tutela no acogieron el anterior argumento y esgrimieron que la interpretación del Juez que declaró la nulidad, era una interpretación razonable de la norma procesal. Así, en la presente sentencia de revisión la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, revocó los fallos de tutela por considerar que la declaratoria de nulidad tenía como sustento una interpretación irrazonable de la norma procesal. De ahí, que en declaración de nulidad se haya configurado “un defecto sustantivo, ya que tuvo por fundamento una interpretación de la norma aplicada que le atribuyó unos efectos distintos a los que expresamente le señaló el legislador, en perjuicio de los intereses legítimos de los ejecutantes, por lo que la misma se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.”

 

Estoy pues, en desacuerdo con la anterior posición de la mayoría de los miembros de la Sala Quinta de Revisión de Tutela, y considero que se debieron confirmar las decisiones de los jueces de tutela de instancia.

 

3.- Según la mayoría en comento, la interpretación del Juez que declaró la nulidad tuvo como sustento una interpretación contraria a la Constitución, del antiguo artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dicha calificación de contraria al orden constitucional, se sustenta en la presente providencia en que la norma procesal referida no puede ser interpretada de manera que el mandamiento de pago deba notificarse en todas las direcciones del deudor obrantes en el expediente. Sino, debe ser interpretada como que basta la notificación en una de ellas.

 

Sobre lo anterior considero, que ambas interpretaciones son posibles. Aunque aquella que es atribuida al Juez que decretó la nulidad, no se desprende claramente de la argumentación presentada para justificarla. Esto, por cuanto dicho Juez no se refiere a que si existen muchas direcciones del deudor en el expediente, entonces existe la obligación de intentar la notificación en todas ellas. Por el contrario, lo planteado por la autoridad judicial en cuestión puede referirse a que el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad de notificación, es que se debe hacer todo lo posible para lograr la notificación personal; y ello incluye, por supuesto, considerar la posibilidad de buscar al deudor con la mayor diligencia posible. Pero, esto no quiere decir necesariamente que exista una obligación de intentar la notificación personal en todas las direcciones del deudor que aparecen en el expediente.

 

Lo que sí afirma el Juez que declaró la nulidad, es que en el caso concreto la notificación personal no debió intentarse sólo en el lugar de trabajo, sino también en la dirección que aparecía como la correspondiente a la residencia del deudor. Lo anterior, en mi opinión, no es una interpretación contraria a la Constitución, sino por el contrario corresponde a una interpretación garantista del derecho de defensa del deudor. 

 

4.- De otro lado, la mera discrepancia en cuanto a la interpretación de una disposición no es una razón suficiente para que el juez de tutela revoque una decisión judicial, cuyo sustento sea la interpretación discutida. Se hace necesario que se vean vulnerados los derechos fundamentales a partir de la aplicación basada en la mencionada interpretación.

 

Tal como lo he expresado en anteriores oportunidades, la posibilidad de anular los efectos de una decisión judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificación mecánica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinación de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone también su análisis material. Pues es éste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneración de la Constitución, bien por vía de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados.

 

La mera descripción del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuestión se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.

 

5.- En caso concreto, se confunden los intereses legítimos de los acreedores con sus derechos fundamentales. Los primeros se ven perjudicados por la interpretación del Juez que declaró la nulidad, pero, no encuentro que los segundos hayan sido vulnerados. En efecto, la declaratoria de nulidad no configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de los acreedores, pues sus derechos de defensa y en general las prerrogativas que otorga el derecho al debido proceso no han sido transgredidos. Al declararse la nulidad, siguen teniendo las mismas garantías de hacer efectivo el pago del crédito que pretende. No se puede afirmar que el derecho al debido proceso de un acreedor se ve vulnerado por la declaratoria de nulidad de un proceso, sustentada en una interpretación legal cuyo sentido es garantizar adecuadamente el derecho de defensa del deudor.

 

Tampoco resulta acertado afirmar, como se hace en la parte motiva de la sentencia, que si no se revoca la providencia que declaró la nulidad, los acreedores no contarían con más mecanismos para hacer efectivo el crédito que pretenden reclamar. Justamente la declaratoria de nulidad implica retrotraer el proceso ejecutivo al momento en que el deudor puede hacer uso adecuado de su derecho de defensa. Pero, ello no indica que el acreedor no pueda actuar en dicho proceso, así que, no hay tal perjuicio irremediable en contra del acreedor, que autorice al juez de tutela a anular la declaratoria de nulidad. 

 

 

Fecha ut supra,

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1]              Para la época en que se adelantó este proceso, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil aún no había sido objeto de reforma. El texto del artículo vigente en ese momento era el siguiente:

“ARTÍCULO  505. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319> y 330.

Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición.

El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.”

[2]              Folio 4 del cuaderno de copias del incidente de nulidad.

[3]              Folio 28 del cuaderno de copias del incidente de nulidad.

[4]              “ARTÍCULO 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:

(...) 11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.”

[5]              El juez se refiere, específicamente, a la declaración rendida por la ejecutada durante el interrogatorio de parte que se efectuó dentro del incidente de nulidad, en la que, según esta autoridad judicial, “ella misma aceptó que el día de la diligencia de secuestro del inmueble en la población de Nemocón, los que allí estaban se comunicaron con ella”.

[6]              Folio 3 del cuaderno No. 1.

[7]              Los accionantes hacen alusión al acta de la audiencia de interrogatorio de parte que se le realizó a la señora Luz Stella Córdoba Ángel, la cual se encuentra a folio 18 del cuaderno del incidente de nulidad, y en la que a la pregunta “Indique como es cierto si o no que el día que estaban haciendo la diligencia de secuestro del local que usted tiene ubicado en Nemocón usted se comunicó telefónicamente a dicho local” la interrogada respondió: “a mi oficina me llamaron los del local para comunicarme que unas personas estaban haciendo un acto que querían romper candados y la puerta para entrar”.

[8]              Folio 7 del cuaderno No. 1.

[9]              Folio 5 del cuaderno No. 1.

[10]             Folio 18 del cuaderno No. 3.

[11]             Folio 19 del cuaderno No. 1.

[12]             Folio 28 del cuaderno No. 1.

[13]             Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-079 de 1993 y T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14]             Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15]             Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16]             Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleno; T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[17]             Ver sentencias T-960 y T-932 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[18]             Sentencias T-408 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

[19]             Sentencia T-852 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[20]             Sobre el tema véase sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[21]             Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[22]             Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-008 de 1998 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[23]             Sentencia SU-1722 de 2000, M.P (e) Jairo Charry Rivas.

[24]             Sentencias T-804 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[25]             Sentencias T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-546 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre  Lynett.

[26]             En vía de ejemplo, en sentencia T-1244 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional estableció que el juez laboral había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional del peticionario por considerar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho esta Corporación en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar.

[27]             Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28]             Sentencia T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[29]             Sentencia T-462 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

[30]             Sentencia T-701 de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes.

[31]             Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32]             Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[33]             Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[34]             Sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35]             Sentencia T-1070 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[36]             Sobre el tema puede consultarse la sentencia T-449 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[37]             Sentencia C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38]             Sentencia C-472 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández.

[39]             Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[40]             Esta providencia se encuentra a folios 10 a 12 del cuaderno No. 6.

[41]             Sobre el principio de economía procesal está Corporación, en sentencia C-037 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, señaló que “[este principio] consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”

[42]             Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[43]             Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De igual manera, en sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación señaló: “Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto”.

[44]             Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[45]             Sentencias T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-842 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[46]             Sentencias T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1072 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[47]             Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -321 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[48]             En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, en sentencias C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrero Carbonell y T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.