T-913-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-913/06

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo se encuentra legitimado para defender derecho a la vida de padre cuando este padece enfermedad catastrófica

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestación de servicios médicos

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de copagos es ilegal e irreglamentario

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Bajo ningún pretexto se pueden negar servicios médicos autorizados por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1421071

 

Acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán contra el Seguro Social EPS

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín, dentro de la acción instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán, en nombre de su padre Aldemar Yobany Ramírez López, contra Seguro Social EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de junio de 2006, Isabel Cristina Ramírez Herrán, actuando en nombre de su padre por Isabel Cristina Ramírez Herrán contra Seguro Social EPS (pensionado de 64 años de edad, quien presenta linfoma gástrico –cáncer–),[1] presentó acción de tutela contra el Seguro Social EPS, por considerar que la entidad viola los derechos a la vida y a la salud de su padre, al no garantizarle el acceso al segundo ciclo del tratamiento de poliquimioterapia que requiere para tratar su grave afección.[2] La accionante también solicitó al Juez de instancia que exonerara a su padre del pago de los copagos, debido a la situación económica en que se encuentra.[3]  El Seguro Social EPS no respondió nada ante el Juez de instancia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta.

 

2. El 15 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Mede­llín resolvió conceder la acción de tutela, por considerar que se desconocen los derechos a la vida y a la salud de una persona de la tercera edad, pensionado y que padece una enfermedad catastrófica (cáncer), al no garantizar el acceso al segundo ciclo del tratamiento que requiere. Adicionalmente consideró que el señor Aldemar Yobany Ramírez López y su familia se encuentran en una situación de “imposibilidad económica” para “cubrir la cuota moderadora de su tratamiento”. En consecuencia, ordenó al Seguro Social EPS tomar las medidas necesarias para que se asegure al paciente el acceso efectivo al tratamiento requerido (2° ciclo de poliquimioterapia) y lo exonere del “copago o cuota moderadora por la segunda sección de quimioterapia, a llevarse a cabo al actor, por cuanto estos no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio de salud.” 

 

3. El 22 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín resolvió la solicitud de impugnación que presentó el Seguro Social EPS[4] a la sentencia de instancia, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo solicitado. La Sala del Tribunal consideró que la accionante no estaba en capacidad de actuar en nombre de su padre por cuanto en el proceso “(…) no está demostrada la imposibilidad del señor Ramírez López para defender sus derechos, simplemente se expresa que tiene problemas de salud, hechos éstos que por sí solos no son indicativos de que no pueda promover su propia defensa.” Para la Sala del Tribunal “(…) a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada, Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado, etc.”    

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

El caso bajo revisión plantea a la Sala problemas jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, razón por la que se limitará a reiterarla y aplicarla en el presente caso.

 

2. Reiteración de jurisprudencia: una persona está legitimada para defender el derecho a la vida y a la salud de cualquiera de sus progenitores, a título de agente oficioso, cuando padece una enfermedad catastrófica y, por tanto, está imposibilitado para defenderse por sí mismo. 

 

2.1. De acuerdo con la normatividad aplicable (artículo 10, Decreto 2591 de 1991),[5] la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ‘no se pueden agen­ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi­bilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección’.[6] Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son  ‘(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícita­mente que está actuando como tal y  (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio’.[7] 

 

Esta regla es de carácter general y protege la autonomía de todas las personas, incluso, por ejemplo, la de las niñas y los niños,[8] así como también la de toda persona en el contexto de las relaciones filiales o maritales. Para la jurisprudencia ‘la relación filial [no] legitima el actuar del padre, de un hijo mayor de edad, en la acción de tutela, salvo que se de­muestre que el hijo se encuentra en impo­sibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos’.[9]  Ahora bien, esta regla del procedimiento de acción de tutela aplicable al caso (art. 10, Decreto 2591 de 1991), como toda regla procedimental, debe ser considerada a partir de cuál es su finalidad, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.[10]  En tal sentido, en un caso reciente y similar al que se estudia en el presente proceso,[11] la Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional “(…) ha enten­dido que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos funda­mentales,[12] por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la necesidad de que coincidan las volun­tades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima,[13] por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las preten­sio­nes de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimación activa.”[14]  En efecto, en la sentencia T-498 de 1994, antes mencionada, la Corte consideró que si bien el accionante no había indicado explícitamente por qué debía él representar los derechos del menor por quien interponía la acción, para habilitar el agenciamiento de los derechos, bastaba la mención en el escrito de tutela de la condición de desprotección del menor y el alto grado en que sus derechos estaban comprometidos para cumplir dicho requisito.[15] Recientemente la Corte ha reiterado esta posición jurisprudencial, indicando que cuando en el expediente se constata la imposibilidad de una persona para defenderse por sí misma, la situación debe ser aceptada por el juez, incluso si no se había alegado explícitamente o de forma categórica.[16] La Corte también ha aceptado la representación legítima de los intereses de otra persona, cuando el representado, a posteriori, ratifica las actuaciones iniciales del agente oficioso.[17]

 

2.2. Así, la Corte ha entendido pues que en virtud de las normas aplicables para poder agenciar oficiosamente derechos constitucio­nales mediante la acción de tutela (Art. 10, Decreto 2591 de 1991), ‘no se pueden agen­ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección’, entendiendo que tal requisito busca garantizar que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima. Tal coincidencia de voluntades entre el agente y el agenciado, se verifica  (i) cuando explícitamente se manifiesta así y se prueba, pero también  (ii) cuando tal situación de imposibilidad de defensa se deduce o está implícitamente señalada en el escrito de tutela y probada en el expediente, o  (iii) cuando la persona cuyos derechos son agenciados ratifica la actuación del accionante.

 

2.3. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reco­no­cido la posibilidad de agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o su integridad personal —varios de ellos, para tratar algún tipo de cáncer—. Así, por ejemplo, lo ha permitido a los padres,[18] a los hijos,[19] a los hermanos,[20] a los cónyuges,[21] a los compañeros,[22] o al cuñado.[23]  En este contexto —la defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud— la Corte ha señalado específi­camente que se presume la incapacidad para acudir directamente a la juris­dicción cuando una persona padece de una enfermedad catastrófica. En efecto, en la sentencia T-750 de 2005 la Corte decidió que una hija podía representar a su señora madre, enferma de cáncer, para exigir el cumplimiento de su derecho a acceder a los servicios de salud que ella requería, los cuales habían sido negados debido a que ella no podía asumir el costo de los copagos. Para la Corte, “(…) la legitimación de la hija de la afectada se encontraba plenamente probada, en razón de que la señora Soledad Laverde Dussán padecía de una enfermedad catastrófica que hacía presumir su incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción, tal y como lo manifestó su familiar en el escrito de tutela” (acento fuera del texto original).  La Corte no compartió la decisión del Juez de instancia (el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá), que había decidido negar la tutela porque no se había probado adecuadamente la incapacidad económica en el expediente, pues a su parecer la beneficiaria de la tutela tenía derecho constitucional a recibir un tratamiento adecuado e integral. No obstante, la Corte no tuteló los derechos de la señora en cuestión en sede de revisión, pues para entonces ella había fallecido.[24]  

 

2.4. Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y psicológica de toda persona. Así, en la sentencia T-514 de 2006 se consideró que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (…) consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente (…)”[25]  

 

2.5. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió no tutelar los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante por considerar que no “está demostrada la imposibilidad del señor Ramírez López para defender sus derechos”. A su juicio, en el proceso “simplemente se expresa que [él] tiene problemas de salud”. Para la Sala de este Tribunal no es posible considerar que existe coincidencia entre los intereses del agente oficioso (la hija) y el agenciado (su padre) al solicitar que se continúe el tratamiento del cual depende su vida, al que él se venía sometiendo por voluntad propia, debido a que el interesado puede no querer “que personas distintas a su médico lo ausculten” o que “un juez conozca detalles de su enfermedad.”

 

2.6. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se aparta del criterio expuesto por la Sala del Tribunal Superior de Medellín por tres motivos. Primero, porque en el proceso de la referencia la accionante señala explícitamente que no actúa en nombre propio sino en el de su padre, con lo cual se cumple el primero de los requisitos exigidos legalmente, a saber, la necesidad de que el agente oficioso esté actuando como tal.[26] Segundo, porque en el proceso se indica que se trata de una persona de la tercera edad (64 años), pensionado, que sufre una enfermedad catastrófica (cáncer) y que ya ha sido sometido a al primer ciclo de quimioterapia, con lo cual, se ha de presumir la incapacidad del señor Ramírez López para defenderse por sí mismo. Y tercero, porque en la medida que ya se inició el tratamiento, es claro que el padre de la accionante sí desea someterse al mismo, no hay nada que sugiera que los intereses del agente y la persona beneficiada no coinciden. La hija no está solicitando que se cambie el médico, el tratamiento o algo similar, tan sólo está exigiendo, en nombre de su padre, que se continúe el tratamiento que él, voluntariamente, había aceptado que se le practicara. Así, tampoco existe razón alguna para considerar que la finalidad de la regla de carácter procedimental aplicable al caso no se cumpla. Por el contrario, es el amor, la solidaridad y el respeto por la autonomía de su padre —quien desea continuar su tratamiento, no morir— lo que su hija pretende al actuar como su agente oficioso.   

 

Concluye entonces la Sala, con relación a esta primera cuestión, que Isabel Cristina Ramírez Herrán reúne los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso de su padre ante el Seguro Social EPS, para reclamar que se continúe el tratamiento de quimioterapia, necesario para enfrentar el cáncer que padece.

 

3. Una EPS, ARS, IPS o entidad territorial no puede, ‘bajo ningún pretexto’, negar la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico tratante que se encuentre dentro del ámbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

3.1. Para la jurisprudencia constitucional “(…) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos.  De allí que la misma ley,[27] (…) haya considerado que en ninguna circuns­tancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres.[28]

 

3.2. Ahora bien, los copagos son ‘aportes de dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema’, según se establece en el artículo 2° del Acuerdo 260 del CNSSS, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, en el artículo 7° de este mismo Acuerdo se establece que ‘deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:  (…) 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. (…)’. Por tanto, los copagos que el Seguro Social EPS esté cobrando con ocasión del cáncer (enfermedad catastrófica) son a todas luces ilegales e irreglamentarios.    

 

3.3. Adicionalmente, el legislador expidió la Ley 972 de 2005 ‘por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida’, mediante la cual ordena que ‘las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.  ||  El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS.’ (artículo 3°, Ley 972 de 2005)  Así pues, para la Sala es claro que el Seguro Social EPS no puede negarse, ‘bajo ningún pretexto’, a continuar el tratamiento para el cáncer que aqueja al señor padre de la accionante. En otras palabras, desconoce de forma grave la Constitución y la ley una EPS que se niega a prestar los servicios de salud a una persona con cáncer, cualquiera sea el pretexto, como por ejemplo, el no haber cancelado los copagos o cuotas moderadoras, cuando tales servicios han sido ordenados por el médico tratante y se encuentran dentro del ámbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

 

3.4. Así pues, en el presente caso el derecho fundamental a la salud del padre de la accionante fue desconocido por el Seguro Social EPS al negarse a continuar el tratamiento de quimioterapia, necesario para tratar el cáncer que padece. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión del Juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, tutelará los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ramírez López y, en consecuencia, se ordenará a la EPS que bajo ningún pretexto deje de asegurar el acceso a todos y cada uno de los servicios de salud que requiera, de acuerdo con lo que disponga su médico tratante.

 

 

III. DECISIÓN

 

En conclusión, (1) en los proceso de acción de tutela en que una persona defiende en calidad de agente oficioso, los derechos de una persona que padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, se presume la incapacidad de ésta para defenderse por si misma; y  (2) las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar, demorar o condicionar los servicios de salud que requiera un paciente que padezca cualquier enfermedad considerada ruinosa o catastrófica, cuando tales servicios han sido ordenados por el médico tratante y se encuentran dentro del ámbito de cobertura aprobado por el CNSSS. Los servicios de salud requeridos para atender enfermedades de alto costo o catastróficas no están sujetos a copagos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín, dentro del presente proceso, que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, tutelar los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ramírez López. 

 

Segundo.- Ordenar al Seguro Social EPS, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe garantizando la prestación cumplida del tratamiento integral que requiere Aldemar Yobany Ramírez López para enfrentar el linfoma gástrico[29] que padece, en especial deberá garantizarle el acceso al segundo ciclo del tratamiento de poliquimioterapia. Los servicios de salud que se requiera Aldemar Yobany Ramírez López para enfrentar el linfoma gástrico no podrán ser negados, demorados o condicionados, ‘bajo ningún pretexto’. Esta orden se ejecutará de conformidad con lo que disponga el médico tratante.

 

Tercero.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Dice la accionante: “Según el especialista mi padre presenta ‘linfoma gástrico de célula grande, inicia disfagia franca, estrechamiento esofágico sin mejoría y requiere inició 2° ciclo de quimioterapia, prioritaria.”

[2] Dice la accionante en su acción de tutela: “Mi padre presenta linfoma (cáncer) gástrico, mi progenitor venía en tratamiento de poliquimioterapia en el Instituto de Cancerología de la Clínica Las Américas, se le realizó el primer ciclo pero el segundo no pudo iniciarse por falta de contratos entre la IPS y la EPS, motivo por el cual se le remitió a la IPS ‘oncología integral’, institución donde también se terminó el contrato con la EPS del Seguro Social, lo que llevó a que se cancelara la cita médica por oncología, la quimioterapia se requiere con carácter prioritario y no puede ser suspendida por ningún motivo.”

[3] En audiencia pública ante el Juez de primera instancia, dijo la accionante al respecto, “(…) El señor Aldemar está pensionado desde finales de noviembre del año anterior. El señor Aldemar vivía en Tulúa trabajando, cuando se pensionó y [a] raíz de su enfermedad se radicó en esta ciudad [Medellín] vive conmigo y con mi mamá. Mi mamá es ama de casa. La casa donde nosotros vivimos es arrendada. Mi padre tiene una propiedad en Palmira. Somos cuatro hijos, mayores de edad, todos trabajamos, uno está terminando estudio y los demás están casados. Mi papá es quien lleva económicamente el hogar. No recuerdo el monto de la pensión de mi papá, fuera de la pensión no tiene ningún otro ingreso. El monto del tratamiento que se le está realizando a mi padre (poliquimioterapia), es de $20’000.000, cada ciclo, un ciclo puede ser tres veces en una semana, y luego después cada mes. De cada procedimiento realizado por su enfermedad, sea (tratamiento, droga, examen, hay que pagar un copago) (…)” Según el comprobante de pago aportado por la propia accionante al interponer la tutela, la pensión es de 1’968.721 pesos (Expediente, folio 5).  

[4] La abogada del Grupo Jurídico del Seguro Social EPS, Beatriz Eugenia Ochoa Angulo, se opuso a la exoneración del copago o cuota moderadora por tres razones: “1- El Juez de Tutela al eximir de la cancelación del copago al accionante, iría en contravía al pensamiento del legislador que creo la norma que regula los copagos y las cuotas moderadoras, máxime si el copago se creó con la finalidad de ayudar a financiar el sistema.  ||  2. Se presume que la persona que se encuentra dentro del régimen contributivo, es porque tiene capacidad, de allí su diferenciación con el régimen subsidiado, que a pesar de ser para personas de escasos recursos, estos también están obligados a cancelar el copago.  ||  3. Con su determinación, el Juez de Tutela estaría protegiendo derechos fundamentales del paciente a costa de la violación de los derechos fundamental (sic) a la igualdad de aquellos pacientes que sí son obligados a cancelar copago.”

[5] Decreto 2591, artículo 10°— Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  ||  También se pueden agen­ciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  ||  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), en esta sentencia se consideró que una madre no estaba legitimada para presentar una acción de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le disparó un arma y lesionó a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien tenía 17 años al ocurrir los hechos, puesto que no se demostró su incapacidad para actuar.

[7] Así fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); esta definición de elementos básicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-162 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-514 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[8] Con relación al caso de la agencia de los derechos de las niñas y de los niños, en la sentencia T-498 de 1994 (Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió que ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumpli­miento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condi­ción que la ley impone para agenciar derechos ajenos [D. 2591 de 1991, art. 10]’, pues consideró que “[e]l requisito de manifestar en la petición los moti­vos que impo­sibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones incon­sultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mis­mo, no representa una carga irracional o despropor­cionada que impida al interesado interponer la corres­pon­diente acción de tutela.” En la sentencia T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una acción de tutela inter­puesta por un adulto, en nombre de un menor de 17 años que vivía sin sus padres, en contra del Club Deportivo Armero, en el cual había jugado el joven, por desconocer sus derechos laborales.

[9] En tales términos reiteró la sentencia T-899 de 2001, la sentencia T-294 de 2000, señalado, además, que “[e]n esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues am­pliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, po­dría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del  hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el intere­sado sea quien directamente re­clame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada  sujeto para autodeter­minarse y disponer de sus derechos.” (T-899 de 2001).  En la sentencia T-899 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) se decidió que es improcedente una acción de tutela interpuesta por una madre en representación de sus hijos —en este caso para reclamar el pago de ‘alimentos’ por parte del empleador del padre—, cuando son mayores de edad y no se demuestra la imposibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos —en el caso tenían 19 y 21 años—. 

[10] Este principio ha sido empleado por la Corte tanto en el estudio de procesos de acción pública de incons­titu­cionalidad como en sede de revisión de acciones de tutela. Respecto al uso del principio en casos de acciones de tutela ver, entre otras decisiones, las sentencias T-852 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-936 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[11] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en este caso la Corte consideró que un hijo estaba legitimado para interponer una acción de tutela en nombre de su señora madre, para reclamar el acceso a un servicio de salud requerido (tratamiento de colostomía y barrera protectora).

[12] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[13] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[14] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] En la sentencia T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una acción de tutela inter­puesta por un adulto, en nombre de un menor de 17 años que vivía sin sus padres, en contra del Club Deportivo Armero, por considerar que desconocía sus derechos laborales. La Corte indicó al respecto “La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus de­re­chos.” La Corte finalmente confirmó la decisión de negar la tutela solicitada, pero no por falta de legiti­midad del accionante, como lo hizo el juez de instancia, sino porque la entidad accionada había cesado el comportamiento que dio lugar al reclamo de tutela.

[16] En la sentencia T-471 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que en “(…) el caso objeto de revisión cabe señalar que, si bien el señor John Jairo Vásquez Cardona no manifestó categóricamente en el escrito de demanda que el afectado estaba imposibilitado para promover su propia defensa, para la Sala es claro que de conformidad con lo señalado en la diligencia de ampliación de tutela (Fl.28) y en la declaración de su esposa (F.29) ante el Juzgado de primera instancia, así como lo consignado en las ordenes del médico,[16] Formatos de Evolución de la Clínica CES,[16] y en los Formatos de Descripción Operatoria, en las que consta que el paciente fue sometido a 4 intervenciones quirúrgicas en menos de un mes, y por tal causa al momento de la presentación de la acción de tutela – 6 de febrero de 2005 – se encontraba hospitalizado, son razones suficientes para acreditar el grave estado de salud en que se encontraba y la imposibilidad del afectado para acudir personalmente a la justicia y ejercer su propia defensa, motivo por el cual, la agencia oficiosa resulta procedente.” En este caso la Corte estudió, entre oras cuestiones, si el accionante podía agenciar los derechos de su cuñado. Reiterando esta decisión en un caso similar, la sentencia T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis) consideró que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa (…)”, esta situación se probaba en el expediente. Se entendió pues cumplido el requisito porque “(…) de acuerdo con lo señalado en la diligencia de declaración juramenta rendida por el señor Quintero ante el Juzgado de primera instancia, así como lo consignado en la historia clínica de la paciente remitida al Despacho judicial referido, en la que consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente, y que además estuvo hospitalizada un tiempo y actualmente se encuentra inter­nada en su propia casa (…)”. En este mismo sentido, ver la sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[17] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en este caso, a pesar de no haber alegado el accionante la incapacidad de la persona que estaba representando, ésta ratificó posterior­mente ante el despacho judicial las actuaciones llevadas a cabo por el accionante (su cónyuge), razón por la cual la Corte concluyó que en el proceso “(…) esta claramente establecido que el deseo de quien instauró la acción de tutela, coincide con la voluntad de quien se vería directamente afectado con la decisión que se tome en este asunto, y por ello, se concluye que el actor está legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa.

[18] En la sentencia T-924 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte tuteló el derecho de una mujer de 19 años a recibir los medicamentos necesarios para atender el cáncer que padece, los cuales habían sido defendidos por su señora madre, en calidad de agente oficioso.

[19] En la sentencia T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consideró que una hija podía agenciar legítimamente los derechos de su madre enferma de cáncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por sí misma se presumía de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastrófica).

[20] En la sentencia T-754 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería) tuteló los derechos de un menor (14 años) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales habían sido agenciados por su hermana.

[21] En la sentencia T-246 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que el cónyuge puede representar legítimamente los derechos de su pareja cuando padece cáncer, imposibilitada para ejercer su pro­pia defensa. En el mismo sentido, se pronunció en las sentencias T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[22] En la sentencia T-575 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual había sido alegado y defendido por su compañera permanente, en calidad de agente oficioso.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales habían sido defendidos por su cuñado en calidad de agente oficioso.

[24] En la sentencia T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[25] Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[26] Respecto a los requisitos para actuar como agente oficioso ver, entre otras, la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[27] Ley 100 de 1993, artículo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (…) ||  En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (…)

[28] Varias Salas de Revisión de esta Corporación han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripción legal.  Así, por ejemplo, en la Sentencia  T-1132 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se indicó que  “(…) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema”. 

[29] Dice la accionante: “Según el especialista mi padre presenta ‘linfoma gástrico de célula grande, inicia disfagia franca, estrechamiento esofágico sin mejoría y requiere inició 2° ciclo de quimioterapia, prioritaria.”