NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 028 DE 2007, SE CORRIGIO EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-918 DE 2006.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Configuración/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Configuración
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar el alcance de la Constitución y de interpretar el alcance de sus sentencias
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Condiciones básicas de procedencia
ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA
Referencia: expediente T-1390891
Acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el fallo proferido el 29 de junio de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH) en el año de 1995 otorgó crédito hipotecario a Asnoraldo Escandón Ruiz, nacido el 7 de marzo de 1969, y a Luz Marina Ruiz de Escandón, nacida el 24 de junio de 1944, por valor de $56’910,000[1], sobre el cual se efectuaron pagos hasta el mes de junio de 1996.
1.2. Con base en el pagaré endosado a su favor, el BCH inició proceso ejecutivo en contra de los deudores el 18 de abril de 1997[2], radicado bajo el número 1997-19587 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de $61’646,558, saldo de la obligación a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses de moras generados desde el 22 de junio de 1996. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las siguientes actuaciones:
1.2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago mediante auto del 13 de junio de 1997, por el capital pedido y los intereses de mora causados.
1.2.2. El 22 de septiembre de 1997 se realizó diligencia de secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria[3]. El inmueble se encontró completamente desocupado.
1.2.3. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del mandamiento de pago a los demandados, mediante auto del 12 de noviembre de 1997[4], de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los demandados. Transcurrido el término para el emplazamiento, por medio de auto del 27 de enero de 1998 el Juzgado Séptimo designó curador ad-litem a los demandados[5].
1.2.4. El 26 de mayo de 1998 se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem designado, quien no formuló excepciones.
1.2.5. El Juzgado Séptimo profirió sentencia favorable a las pretensiones del BCH el 15 de marzo de 1999.
1.2.6. El BCH aportó liquidación del crédito por valor de $31’236,464 el 18 de abril de 1999, la cual no fue objetada.
1.2.7. El inmueble fue avaluado por los peritos designados en la suma de $42’072,400, dictamen pericial que no fue objetado.
1.2.8. El 14 de marzo de 2002 fue aportada reliquidación de la obligación hipotecaria, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, por valor de $252’288,543, fecha para la cual el crédito reportaba un mora de 67 cuotas[6]. Al crédito hipotecario le fue aplicado un alivio de $18’534,686.84, el cual fue posteriormente retirado ya que el señor Asnoraldo Escandón había contraído créditos adicionales para la adquisición de vivienda, uno de ellos con COLMENA. De esta liquidación se corrió traslado a los demandados mediante auto del 15 de marzo de 2002, el cual venció en silencio.
1.3. El 30 de abril de 2003 el crédito hipotecario fue cedido por el BCH a Central de Inversiones S.A. -CISA -.
1.4. El 22 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que al no haber sido objetada por la parte pasiva la liquidación del crédito aportada por CISA “medió un acuerdo tácito del deudor respecto de la misma, y los procesos ejecutivos cesan”. El 16 de mayo de 2005 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2005, decidió no revocar su decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
1.5. Por medio de auto del 26 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación instaurado por CISA contra el auto del 22 de abril de 2005, y revocó la decisión del Juzgado Séptimo. El Tribunal consideró que la terminación de los procesos ejecutivos no procedía de manera automática cuando se aportaba la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999 sino que era necesario que la obligación quedara al día después de la reliquidación del crédito o las partes contractuales acordaran la reestructuración del mismo. Agregó que en el caso específico del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Asnoraldo Escandón, dentro del proceso está demostrado que el inmueble constituido como garantía hipotecaria no está destinada a ser la vivienda del demandado, razón por la cual no es dable la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
1.6. En diversas oportunidades CISA se ha comunicado con el señor Asnoraldo Escandón a fin de lograr la normalización de la obligación hipotecaria. En dos oportunidades (19 de marzo y 6 de julio de 2005) el accionante ha presentado ofrecimiento de pago a la entidad financiera por valor de $30’000,000. Después de evaluar la propuesta, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2005, CISA le informó al accionante que para efectos de normalización de la obligación se debía cancelar la suma de $35’000,000 más los honorarios del apoderado de la entidad financiera. El accionante aceptó las condiciones contenidas en dicha comunicación.
1.7. En la actualidad el señor Asnoraldo tiene cuentas por pagar a favor de la Secretaria de Hacienda del municipio de Cali por concepto de impuesto predial unificado, por cerca de $30’000,000.
2. Acción de tutela[7]
El 14 de mayo de 2006 el señor Asnoraldo Escandón Ruiz, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para solicitar la protección inmediata al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al considerar que dicha Sala al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario incurrió en una vía de hecho. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar, estima el accionante que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la reliquidación de los créditos hipotecarios de que trata la misma ley se debía dar lugar a la terminación y archivo de los procesos “sin más trámite”. En ésta medida considera el accionante que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al revocar la decisión del Juzgado Séptimo, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso, incurrió en una vía de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de dicha actuación se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Carta Política.
Sostiene que en su caso, se dan los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional entratándose de la terminación de esta clase de procesos. En primer lugar, señala que es necesario que el proceso ejecutivo se hubiese iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; el BCH promovió demanda ejecutivo en 1997. En segundo lugar, se requiere que la actitud de actor haya sido diligente. En tercer lugar, en criterio del accionante el proceso se debía dar por terminado una vez la reliquidación del crédito se hubiera aportado. Con base en las anteriores consideraciones, concluye el accionante.
“Cumplidas las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia.
“Lo anterior indica que el Tribunal accionado sigue omitiendo la válida hermenéutica y la Ley 546 de 1999 en las sentencias C-955 de 2000 del Máximo Tribunal Constitucional generando una grave vía de hecho intolerable y una gravísima inseguridad jurídica en la ciudad de Santiago de Cali, por existir ya varias sentencias en contra de los juzgados tales como el séptimo T-495 de 2005 y la sentencia T-217 de 2005 contra el Juez Octavo”.
Solicita que como consecuencia del amparo, se ordene dar por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares.
3. Posición de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [8]
El día 10 de mayo de 2006, el Magistrado Julio Cesar Cabrera expresó que la decisión de la Sala Civil se basó en la existencia de indicios “que dan cuenta de que la casa de habitación NO ERA LA VIVIENDA del ejecutado y aquí demandante, razón por la cual consideró el Tribunal que presido que no estaba cumplido un requisito fundamental para el beneficio de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por crédito de vivienda”.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión
El 19 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante[9], citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidió sobre casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no creó una causal especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y afirma que “no ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminación anormal del proceso, como que en el código de procedimiento civil hay un capítulo especial reservado a este tema”.
La Sala Civil consideró que no es viable dar por terminado los procesos judiciales en los cuales después de la reliquidación del crédito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera la Corporación que de haber sido esta la hipótesis normativa
“la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocará la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma [Artículo 42 de la Ley 546] sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del mismo’, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’”.
En concepto de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, en la medida en que con la aplicación del alivio no quedaron cubiertas la totalidad de las cuotas adeudas por el accionante y que no se celebró acuerdo de reestructuración alguno, sumado al abandono y desocupación del inmueble perseguido en la ejecución hipotecaria, no resulta viable la terminación del proceso ejecutivo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia del 29 de junio de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor Asnoraldo Escandón contra el auto proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el BCH.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
A partir de los antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra el auto del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual decidió revocar el auto proferido el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, en el cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, el problema jurídico que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso, aunque tiene elementos semejantes, no es idéntico al que haya abordado la Corte en este ámbito. Dentro de las diferencias cabe destacar que el inmueble hipotecado no está destinado a la vivienda del accionante. Por lo tanto, la cuestión a resolver es la siguiente:
¿Se configuró una vía de hecho en el auto del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se dispuso la continuación del proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 - que regula la materia- , y que el inmueble hipotecado no es la vivienda del accionante?
Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto.
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales.
3.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión[10], la sentencia C-543 de 1992[11] estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[12] se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[13] lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”[14].
Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil[15]. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
“(…)
“Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
“(…)
"Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
“Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
“(…)
“No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
“(…)
“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subraya por fuera del texto original).
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001[16] se afirmó:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[17], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
3.2. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[18], acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
3.3. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido[19].
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente[20].
3.4. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra del proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no
“(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[21]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.
Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[22].
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004[23], caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho[24].
3.5. Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005[25], declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
La Sala reitera encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes[26].
Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.
El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[27] Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[28] que
“(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[29]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[30]. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”.
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[31] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:
“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[32]
En el presente proceso de tutela se tiene que el accionante interpuso la acción el 14 de mayo de 2006, esto es, alrededor de dos meses después de proferido el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (26 de marzo de 2006), por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por CISA contra el auto del 22 de abril de 2005 del Juzgado Séptimo Civil de Circuito, en el cual se dispuso la terminación del proceso ejecutivo. Además se tiene que al momento de interposición de la tutela aún no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se había dado lugar a la terminación y archivo del expediente. De acuerdo a lo expuesto, Asnoraldo Escandón Ruiz cumplió con el requisito de inmediatez.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante ejercer los recursos ordinarios para alegar la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso[33].
En relación con la improcedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[34]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”.[35]
En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[36]
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió”.
En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[37]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria”.
La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos:
“La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [38]
En particular, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999 cuando ha verificado que el accionante no hizo uso de los recursos disponibles para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo.
Así en la sentencia T-535 de 2004[39], en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo[40]. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por sí misma una vía de hecho. Luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo[41], la Corte señaló lo siguiente:
“De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.
“En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[42]
En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-1243 de 2004[43], la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo, había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[44].
Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión se ha pronunciado en el mismo sentido que las sentencias señaladas en sentencia T-144 de 2006[45], así:
“(…) la decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[46]. Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste[47].
“En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones básicas:
“Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
“Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.
“(…)
“Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso, no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este yerro.
“En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.
“Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal”[48].
Descendiendo al presente caso de los hechos resulta claro para esta Sala que el señor Asnoraldo Escandón, demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali no ha desplegado ninguna actividad procesal para la defensa de sus intereses y ni siquiera cumplió con la carga mínima de solicitar la terminación del proceso ante el juzgado competente quien procedió de oficio a declararla. En este orden de ideas, la Sala estima que el accionante fue negligente frente a la utilización de los mecanismos procesales a su disposición, por lo cual la tutela es improcedente en este caso.
Obsérvese adicionalmente que el accionante se encuentra en mora de cancelar más de 67 cuotas, y que su deuda total asciende a cerca de $600’000,000, y que el alivio hipotecario inicialmente aplicado a esta obligación hipotecario fue retirado debido a que el deudor tiene otros créditos hipotecarios a su cargo.
Aunado a lo anterior, se tiene que en múltiples oportunidades CISA ha contactado al deudor para llegar a un acuerdo de pago. El señor Asnoraldo en dos oportunidades ofreció cancelar la suma de $30’000,000 y posteriormente aceptó cancelar la suma de $35’000,000 más los honorarios del abogado, con el objetivo de normalizar la obligación, acuerdo que fue incumplido por el mismo accionante.
Adicionalmente, la Sala considera que es preciso tener en cuenta que el inmueble perseguido mediante el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CISA no está destinado a la vivienda del actor, razón ésta que se une a las ya expuestas para declarar improcedente la presente acción de tutela. En este orden de ideas, considera la Sala que continuar con el trámite del proceso ejecutivo no pone en riesgo el derecho a la vivienda en conexidad con el mínimo vital del actor y su familia. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado recientemente en las sentencias T-105 de 2005[49] y T-286 de 2006[50], en las cuales denegó el amparo solicitado al considerar que el crédito no era para financiar vivienda.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo[51]. Corresponde al interesado intervenir en el proceso para que el juez luego valore la naturaleza y el alcance de su interés para efectos de notificarlo de las decisiones. En este caso CISA no intervino. Tan sólo remitió las pruebas que solicitó esta Sala mediante auto del 24 de agosto de 2006.
Es por las anteriores consideraciones que a la luz de las normas procedimentales no existe fundamento para constituir un litis consorcio necesario con otras personas a las cuales no se les impartirá ninguna orden, puesto que el problema jurídico que se analizó concierne exclusivamente al procedimiento seguido por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí con ocasión del auto del 26 de marzo de 2006.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará las sentencias objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el fallo proferido el 29 de junio de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Tercero -. ORDENAR que por Secretaría General se devuelva el expediente del proceso ejecutivo hipotecario número 1997-19587, iniciado por el Banco Central Hipotecario contra Asnoraldo Escandón Ruiz y Luz Marina Ruiz de Escandón, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
Cuarto. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 028/07
Referencia: corrección de la parte resolutiva de la sentencia T-918 de 2006
Expediente T-1390891
Acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil
1. Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-918 de 2006 se impartió la siguiente orden:
“Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción”.
2. Que debido a un error de trascripción en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia se alude a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.
3. En consecuencia, se corrige el numeral trascrito, en el sentido de entender que la Corte se refiere a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia.
Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-918 del nueve (9) de noviembre de 2006 el cual quedará de la siguiente manera:
“Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción”.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique al demandado dentro del proceso T-1390891 de la corrección introducida a través del presente auto.
Tercero.- EXPEDIR copia autenticada de esta providencia con destino al expediente T-1390891 y fallado en la sentencia T-918 de 2006.
Comuníquese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General