T-922-06


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-922/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza jurídica

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte mínimo vital de madre y recién nacido

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación oportuna dentro del término de la licencia

 

 

Referencia: expediente T-1421002

 

Acción de tutela interpuesta por Yenny Cecilia Villareal Comas contra Coomeva S.A. EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Yenny Cecilia Villareal Comas contra Coomeva S.A. EPS.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta.

 

La accionante en calidad de afiliada de la Cooperativa de trabajo asociado Coopromed, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital (art. 53, C.P.), dignidad humana (art. 1, C.P.),  derecho de los menores (art. 42, 43 y 44, C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.) presuntamente vulnerados por la Empresa Promotora de Salud (EPS) Coomeva S.A. al no cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

La peticionaria trabajaba al momento de presentación de la tutela para la Clínica de maternidad Rafael Calvo por medio de la Cooperativa  Coopromed a la que se encuentra afiliada. Dicha cooperativa fue conformada luego de la reestructuración de la mencionada Clínica, como adelantamiento de la política de reducción del Estado, para que la Clínica pudiera contratar con la persona jurídica y no con cada trabajador.

 

En el momento de proponer esta acción constitucional, como socia de la Cooperativa señaló que recibía el salario como ingreso de asociada, y que la cooperativa la afilió a la EPS Coomeva, la que asume las prestaciones económicas derivadas de enfermedad o riesgo común.

 

La administración de la Cooperativa toma las decisiones para su sostenimiento, los socios de la misma, prestan su servicio al Hospital, quien cancela los salarios a la Cooperativa y ésta a sus afiliados. La gestora de la acción de tutela manifestó que del ingreso percibido depende su familia, toda vez que es madre cabeza de familia.

 

Al solicitar el pago de la licencia de maternidad, le fue negado. Por lo que de manera conjunta formuló nueva petición con un grupo de trabajadores, mediante apoderado. La EPS al contestar la petición, indicó que las incapacidades no pueden ser canceladas, toda vez que la Cooperativa no pago de manera completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y tampoco realizó el pago de manera oportuna, pues en varias ocasiones tales pagos se realizaron de forma extemporánea. En la respuesta de la EPS, informó que la Cooperativa a pesar de no haber cancelado de manera puntual, se encontraba al día en pagos a la EPS.

 

La promotora del amparo sostuvo que con el no pago de la licencia de maternidad se ve afectada en su mínimo vital y el de su familia, por su condición de madre cabeza de familia, que las razones aludidas por la EPS para negarse a cancelar dicha prestación, son ajenas a ella, pues hacen parte de la relación entre la EPS y la Cooperativa, por lo tanto no puede afectarse sus derechos fundamentales por esa situación.

 

Señaló que Coomeva tiene la posibilidad de repetir contra quien corresponda, pero no de negarse a cancelar la licencia, a razón de esa omisión, sostuvo que ha tenido que pasar hambre, toda vez que el salario es su única fuente de recursos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar. Por  ello, ha solicitado prestamos de pago diario, para suplir la falta del dinero dejado de pagar por parte de la EPS.

 

Además, refirió que Coopromed no es un empleador cualquiera, ya que es producto de la unión y el esfuerzos de los trabajadores de la Clínica de maternidad Rafael Calvo que fue creada ante las necesidades de organizarse para enfrentar las políticas oficiales.

 

De otro lado, manifestó que Coomeva no cancela las prestaciones debidas a varios empleados de la Cooperativa, pero sí, recibe las sumas mensuales del pago de las obligaciones de la Cooperativa, sean cancelados de manera oportuna o no. Adicionalmente, el hecho de que el empleador cancele de manera tardía no debe afectar a los trabajadores a quienes se les descuenta puntualmente la sumas que corresponden.

 

Consideró que la actitud de la EPS desconoce los principios en que se funda nuestro sistema jurídico constitucional, como la dignidad humana  que es el soporte del Estado Social de Derecho, los cuales deben ser cumplidos por el Estado y los particulares. Por ello, toda persona tiene derecho a un mínimo vital el cual no puede ser desconocido por el Estado ni por los particulares, conforme a esto, la EPS no puede sustraerse de sus obligaciones por medio de formalismos para terminar alejándose de lo sustancial.

 

Manifestó que la EPS accionada alega formalidades como la fecha de pago, sin tener en cuenta que la Cooperativa se encuentra a paz y salvo, en razón a esto, la petente estimó que no puede primar esta formalidad frente al derecho sustancial que le asiste.

 

Por lo anterior, solicitó ordenar a la EPS el pago de las prestaciones laborales porque la negativa de pago afecta su mínimo vital y la dignidad humana, y que cualquier tipo de controversia sobre este tema sea resuelto entre el empleador y la EPS, imponiéndole sanción por la mora en el pago o cualquier tipo de acción a la que haya lugar.

 

2. Respuesta de la Entidad accionada.

 

La EPS por medio de su director informó que la accionante se afilió a esa entidad en calidad de trabajadora dependiente de la empresa Coopromed por lo que el empleador tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El parto tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005, por lo que la licencia ya se encuentra vencida desde el 15 de febrero de 2006.

 

Coomeva manifestó que las pretensiones de la acción de tutela no pueden prosperar, puesto que el derecho fundamental se encuentra vencido y la trabajadora debió reincorporarse a sus labores. Conforme a la señalado por la Corte Constitucional en estas situaciones se habla de un hecho consumado, no susceptible de amparo, por lo que la controversia sobre la prestación solicitada debe adelantarse ante instancia judicial diferente a la constitucional, tal como lo establece el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, lo que torna en improcedente a la acción propuesta pues existe otro mecanismo de defensa judicial.

 

En lo atinente al reconocimiento económico de la licencia, indicó que éste fue asumido por el empleador con el pago de los 84 días de descanso remunerado, y afirmó que ello consta en la relación de pagos de nómina para las cotizaciones en salud.[1]

 

Por lo anterior, solicitó aplicar los siguientes preceptos normativos:

 

 

“La Ley 100 de 1993 estableció que las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la maternidad y las incapacidades son asumidas por las Empresas Promotoras de Salud, incluidas en el plan obligatorio de salud POS, sin embargo la ley y sus decretos reglamentarios plantean una serie de requisitos, necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la incapacidad.

 

1.     Se debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema, durante el período de gestación y en el caso de incapacidades haber cotizado ininterrumpidamente las primeras cuatro semanas desde la fecha de afiliación (Decreto 047 de 2000).

2.     La empresa debe encontrarse al día con los aportes de todos sus trabajadores, incluidos el trabajador (a) incapacitado o en estado de embarazo (Decreto 806 de 1998)

3.     Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999 asignadas de acuerdo al último dígito del nit o cédula del empleador, sin incluir el de verificación. (Decreto 1804 de 1999).”

 

 

Luego de transcribir el articulado pertinente para soportar su defensa, la EPS expuso que en el caso concreto el empleador está clasificado como pequeño aportante, y que de acuerdo con el último dígito del nit tiene asignado el día sexto (06) hábil del mes para cancelar los aportes al SGSSS. Para verificar si el empleador cumplió con dicha obligación, relacionó los aportes según las fechas en que debían realizarse y las que en efecto se hizo la consignación de los mismos, de la siguiente manera:

 

PERIODO

FECHA LIMITE DE PAGO

FECHA DE PAGO

PAGO OPORTUNO

06/2005

09/06/2005

13/06/2005

NO

07/2005

11/07/2005

06/07/2005

SI

08/2005

08/082005

05/08/2005

SI

09/2005

08/09/2005

09/09/2005

NO

10/2005

10/10/2005

14/10/2005

NO

11/2005

09/11/2005

09/11/2005

SI

 

Con fundamento en la información que puede extraerse de la anterior tabla, la EPS sostuvo que de acuerdo con el contexto de la norma laboral existe una responsabilidad directa del empleador en reconocerle el derecho a su trabajadora de la licencia de maternidad, tal como lo señala el capítulo V artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, este valor puede ser cruzado por el empleador ante la EPS donde este afiliada su trabajadora siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para este reconocimiento económico, tal obligación laboral la reitera la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular 011 de 1995, al establecer “como es el trámite, reconocimiento y posterior cruce del empleador ante la EPS, si el empleador a (sic) cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento económico de la licencia de maternidad.”[2]

 

Agregó que el caso bajo análisis el empleador ha cumplido con el pago de la prestación de lo cual alegó tener constancia que no aportó en el trámite de tutela, por lo que consideró que de accederse a lo pretendido por la accionante conllevaría un pago de lo no debido, por parte de esa EPS, por darse un doble pago de la licencia de maternidad.

 

Por último, señaló que la Corte Constitucional estableció que no puede accederse a la acción de tutela para conseguir el pago de una licencia de maternidad, cuando se presenta después de fenecido su término, evento en el que se presume que la madre no requirió de la prestación económica para atender sus necesidades básicas y las del menor durante este lapso, por lo tanto no existe afectación al mínimo vital. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

 

3. Decisiones Objeto de Revisión

 

El diecinueve (19) de abril de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado, toda vez que del estudio del expediente, de los hechos, y demás antecedentes y documentos del caso, pudo concluir que de haberse conculcado algún derecho fundamental y de haberse derivado un perjuicio éste ya se encuentra consumado, conforme al artículo 6 del decreto 2591 de 1991, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta improcedente. 

 

Además concluyó que lo que se discute en la acción son intereses de índole patrimonial con base en obligaciones de seguridad social, luego para su satisfacción, existen otros medios de defensa judicial que proceden ante la justicia ordinaria.

 

La accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela y expresó que las diferencias entre el empleador y la EPS no pueden constituir un motivo para denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

Segunda Instancia

 

El treinta (30) de junio de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena confirmó lo resuelto por el Juez constitucional de primera instancia, pues consideró que en varias ocasiones la Corte ha determinado la procedencia de la acción de tutela cuando la EPS es renuente al pago de la licencia de maternidad. Como soporte de ello citó la sentencia T-1224 de 2001 según la cual la protección constitucional está condicionada a la afectación del mínimo vital. En éste sentido en el caso sub examine está acreditado que la accionante ostenta la calidad de afiliada a Coomeva S.A. EPS, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopromed. La licencia fue concedida a partir del 24 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006, advirtiéndose además que en la fecha en que se admitió la demanda de tutela (30 de marzo de 2006), ya había trascurrido el término de la licencia de maternidad.

 

Conforme a lo anterior concluyó que “Así las cosas, el daño que aduce la peticionaria, es decir, la violación al mínimo vital y a la dignidad humana de haber existido, ya se consumó, y en consecuencia no es procedente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado. El artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado””. [3]

 

Adicionalmente expresó que corresponde a la accionante acudir ante la justicia ordinaria para que le sean reconocidas sus prestaciones económicas, pues es evidente que desde el punto de vista de la oportunidad de la reclamación de la aludida prestación económica, el asunto ha perdido relevancia constitucional, constituyéndose en un conflicto de índole laboral, para cuya solución el ordenamiento jurídico provee medios judiciales comunes, a los cuales puede acudir, ya que la acción de tutela reviste naturaleza residual, lo que significa que ella se abre paso cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando aún existiendo, resulte ineficaz para la protección de tales derechos, lo que no acontece en este asunto. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

2. Problema jurídico

 

2. Corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber laborado durante el año anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad. Para resolver esta cuestión deberá la Corte identificar si el no pago de la licencia afecta el mínimo vital y si la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. Si así fuera, debe la Corte establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.

 

Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.

 

3. En la Sentencia T-091 de 2005[4] la Corte Constitucional consolidó la línea jurisprudencial a seguir en materia de obligaciones en el pago de la licencia de maternidad, de la siguiente manera:

 

 

2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[5]. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[6]

 

2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[7] y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[8]. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[9].  

 

2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[10], que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.

         (…)

3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.

 

3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[11] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[12], y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[13]. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.[14]

 

 

Conforme a lo expresado anteriormente en los casos en que se solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital y demás derechos constitucionales conexos, por el no pago de la licencia de maternidad, el Juez constitucional debe verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que proceda y pueda concretarse la realización de los derechos fundamentales consignados en la Constitución.

 

Para la consecución de ese fin, debe recurrirse a los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, esto es, observar si procede la acción de amparo constitucional en este caso, para ello es necesario comprobar que si la accionante propuso la acción de tutela dentro de un término razonable, el cual la Corte ha establecido dentro del año siguiente a la ocurrencia del parto, posteriormente sí cumplió con los requisitos de orden legal para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Los requisitos según lo ha establecido la legislación en materia laboral son, en el caso de trabajadores dependientes: i) que el empleador haya cotizado durante el período de gestación; ii) que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hayan sido cancelados de manera completa y oportuna, en el caso contrario, y al establecerse que la accionante cumplió con los requisitos para el pago de la licencia reclamada, debe la Corte determinar quién es el obligado a cancelar la misma; por último, iii) definir si en el caso concreto se ha presentado una vulneración del mínimo vital, para lo cual se tiene que observar si la situación de la petente encaja en los parámetros fijados para que opere la presunción de afectación del mínimo vital. En caso de cumplir con todos y cada uno de los ítems descritos anteriormente el amparo debe prosperar.

 

3. Estudio del caso concreto

 

Coomeva S.A. EPS no accedió a la petición de pago de la licencia de maternidad elevada por Yenny Cecilia Villareal Comas porque su empleador había realizado pagos extemporáneos en los aportes de salud y el término para reclamar la licencia había perecido.

 

De acuerdo a la Ley 100/93 y los decretos que la reglamentan y complementan, la actora tenía derecho al pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, lo que corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotizó oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento. Sino fuera así, tendría que identificarse si la EPS se allanó a la mora del empleador, evento que de no prosperar trasladaría al empleador la responsabilidad en la prestación que debe ser cancelada por el empleador.

 

En la respuesta de Coomeva S.A. EPS a la acción de tutela, durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada afirmó que: “la señora YENNY CECILIA VILLAREAL COMAS se afilia a nuestra entidad Promotora de Salud en calidad de trabajadora dependiente de la empresa Coopromed por lo tanto su empleador tiene la responsabilidad de realizar OPORTUNAMENTE SUS APORTES al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El parto tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005. La licencia ya se encuentra vencida desde el 15 de febrero de 2006 ”.[15]

 

Es necesario comprobar: (1.) El cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la licencia de maternidad, y (2.) la vulneración al mínimo vital.

 

(1.)           Requisitos para el pago de la licencia de maternidad.

 

La jurisprudencia relacionada en esta decisión ha determinado que los requisitos para acceder al pago de la licencia son: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.

 

Así en el caso sub judice, la promotora de la acción por medio de su empleador Coopromed cotizó durante todo el período de gestación, como puede concluirse de la contestación de la demanda de tutela,  pues la EPS de ninguna manera trato de controvertir lo expresado por la accionante, a este respecto, sino que entró a demostrar que no cumplía con el segundo requisito relativo a la oportunidad en el pago de las cotizaciones. Así las cosas se puede concluir que la trabajadora cotizó durante todo el período de gestación y que el empleador cumplió con la obligación descrita, por lo que no hay necesidad de entrar a estudiar el efecto que podría haber generado su incumplimiento. 

 

Ahora en cuanto al hecho de sí el empleador pagó de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, resulta claro, como contundente fue expresado y probado por la EPS, que ello no fue así. De suerte que como puede verificarse en la relación de pagos, ésta obligación de carácter legal, no fue cumplida a cabalidad por el empleador, pues canceló de manera extemporánea tres de los últimos seis meses antes del alumbramiento.

 

En este evento, cuando el empleador no cancela oportunamente las cotizaciones a la EPS, es necesario entrar a determinar qué efecto jurídico genera el incumplimiento de este precepto legal, a la luz de la jurisprudencia constitucional.  En éste sentido y conforme a la jurisprudencia de la Corte, aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. Situación que es fácilmente comprobable en el caso bajo análisis, pues la demora en el pago no supera los 5 días de retraso en el mes que más tardó el empleador en cancelar, tiempo insuficiente para que la EPS haya requerido al empleador para el pago de la obligación patronal. Por lo demás la EPS no trato de desvirtuar, ni siquiera sumariamente, que no toleró la mora del empleador.

 

(2.)           Vulneración del Mínimo Vital.

 

Por último es necesario  entrar a determinar si hay vulneración al mínimo vital, para ello, la jurisprudencia ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.

 

En este caso y conforme a la información suministrada por Coomeva S.A. EPS, puede concluirse que la accionante cotizaba el salario mínimo como consta en el Ingreso Base de Cotización IBC relacionado en el certificado de pago allegado a folio 35 del cuaderno de tutela, y además la accionante en su escrito indicó que su salario es su único ingreso al igual que el de su núcleo familiar, toda vez que es madre cabeza de familia. Por lo que en el caso concreto se presume la vulneración al mínimo vital, la misma que no fue desvirtuada por el empleador o la EPS.

 

De lo anteriormente expresado se concluye que la acción es procedente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, derecho de los menores y a la salud de la accionante y  su hijo recién nacido, pues esa vulneración ha sido comprobada por esta Corporación, por lo que ordenará el pago de la licencia de maternidad a la EPS Coomeva S.A., por estar en cabeza de ésta la satisfacción del derecho desconocido. Por esta razón, se revocarán las sentencias de los jueces Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.     

 

En virtud de lo expuesto, la Corte revocará las providencias de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena del diecinueve (19) de abril de 2006 y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena del treinta (30) de junio de 2006, y concederá el amparo solicitado por Yenny Cecilia Villareal Comas y su hijo para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, derecho de los menores y a la salud. Para garantizar los derechos amparados en ésta sentencia se ordenará a la EPS Coomeva S.A., Oficina de Cartagena, que en un término de 48 horas pague, si aún no lo ha hecho, a Yenny Cecilia Villareal Comas, el valor de la licencia de maternidad. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. -  REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Cartagena y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Yenny Cecilia Villareal Comas, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, los derechos de los niños y a la salud.

 

Segundo.- ORDENAR, a la EPS Coomeva S.A., Oficina de Cartagena, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Los soportes de ésta afirmación no fueron allegados al expediente.

[2] Folio 33.

[3] Folio 52. Cuaderno de Tutela.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.

[6] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP:  Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP:  Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP:  Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP:  Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP:  Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.

La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,  por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes:  T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP:  Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño).

[7] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.

[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.

[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.

[10] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).

[11] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).

[12] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

[13] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).

[14] Sentencia T-091/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En éste proceso la Sala Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de la demandante y los de su hijo recién nacido al considerar que la EPS desconoció sus derechos al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de manera oportuna la cuota de cotización por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia (Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). A pesar de que la entidad accionada no requirió a la demandante ni le rechazó los pagos que efectuó tardíamente. Lo anterior, sumado al hecho que la accionante se encontraba desempleada, cabeza de familia y  madre de un menor de 7 meses. 

 

[15] Folio 31. Cuaderno de Tutela