T-935-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-935/06

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidación de una pensión.

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

EXCONGRESISTA-Reajuste especial en materia pensional

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional

 

Sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables al caso, la tutela será improcedente para decretar –aunque sea de manera provisional- el derecho pensional.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneración de mínimo vital

 

 

Referencia: expediente T-1392559

 

Acción de tutela instaurada por Segundo Rafael Pino Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Segundo Rafael Pino Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2006, el señor Segundo Rafael Pino Muñoz, a través de apoderado, presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la subsistencia, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente violados por la autoridad demandada.  Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

 

1. Hechos:

 

Indica que prestó sus servicios a las siguientes entidades:

 

-        “Ministerio de Salud, Seccional Huila, hoy Secretaría de salud del Huila: desde el 13 de noviembre de 1952 al 15 de junio de 1956, es decir, 3 años, 7 meses, 2 días”.

 

-        “Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila: Desde el 11 de octubre de 1971 al 12 de octubre de 1978, es decir, 7 años, 11 días”.

 

-        “Cámara de Representantes: Período 1978 a 1982, es decir, 4 años” (resalta el peticionario).

 

-        “Departamento del Huila, Secretaría de Fomento: Desde el 1° de Septiembre de 1983 al 13 de septiembre de 1984, es decir, 11 meses, 22 días”.

 

-        “Beneficencia de Cundinamarca.  Desde el 15 de junio de 1988 al 31 de julio de 1986, es decir, 8 años, 1 mes, 16 días”.

 

Infiere que, en total, el tiempo acumulado en las diferentes entidades en donde ha trabajado es de 23 años, 9 meses y 24 días.

 

Relata que conforme a lo anterior presentó solicitud ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que éste le reconociera y pagara su pensión vitalicia de jubilación “conforme al régimen jurídico señalado para los congresistas”.

 

Señala que su solicitud fue negada mediante Resolución del 20 de septiembre de 2001 pues, para efectos de acceder a la prestación, no cumplía con el tiempo exigido en la ley en el momento en que fue congresista y en su caso no era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1293 de 1994.

 

Explica que contra dicha Resolución presentó recurso de reposición que fue negado el 06 de octubre de 2003.

 

Advierte que el 13 de julio de 2004 presentó nueva solicitud ante FONPRECON “fundamentando su petición en argumentos jurídicos novedosos”.  Ésta, sin embargo, fue negada el 06 de septiembre de 2004 para lo cual se consideró que la misma pretensión ya había sido denegada mediante actos administrativos previos que habían agotado la vía gubernativa.

 

Aclara que contra dicha actuación se interpuso recurso de reposición que fue negado el 30 de noviembre de 2004 por considerar que no existían nuevos sucesos “por los cuales deba darse nuevo estudio a la pretensión de pensión de jubilación, que puedan dar lugar a modificar la decisión negativa ya adoptada frente al reclamo pensional”.  Así mismo, agrega que en este pronunciamiento FONPRECON consideró que: “En consecuencia por razones de competencia, se debe solicitar la pensión que corresponda al Instituto de Seguros Sociales, por ser la última entidad a la cual realizó aportes conforme a los certificados que aparecen dentro del expediente administrativo que ora (sic) en este fondo”.

 

Puntualiza que en la actualidad cuenta con 80 años de edad, padece de “hiperplasia atípica estructural prostática y patología estructural cardiaca” y que fue sometido a una cirugía de “RECAMBIO VALVULAR AÓRTICO” el 17 de febrero de 2004 que le ha ocasionado secuelas irreversibles, poniendo su estado de salud en una condición precaria.  Así mismo, explica que los ingresos que percibe no le permiten “atender su propia subsistencia y la de su familia, en condiciones dignas, de acuerdo con sus circunstancias de orden social, cultural y económica”.

 

Informa que el 15 de diciembre de 2004 instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión pero que, seguramente, una decisión definitiva en dicho proceso, teniendo en cuenta que es de doble instancia, se adoptará hasta el año 2010 aproximadamente.

 

Concluye que teniendo en cuenta su edad, la importancia de la pensión para “asegurar su mínimo vital” y la imposibilidad de obtener rápidamente una decisión judicial, se hace imperiosa la protección de sus derechos fundamentales.

 

Solicita, bien de manera definitiva o transitoria, se amparen los derechos fundamentales invocados, se inapliquen las Resoluciones que negaron su pensión y se reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, para lo cual indica que en el presente caso se cumplen los presupuestos de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio pues (i) se impetró la acción judicial pertinente, (ii) se presenta una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, (iii) existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta sus “circunstancias subjetivas” y (iv) los mecanismos alternativos de defensa no son idóneos dada su lentitud.

 

Finalmente, bajo la gravedad del juramento, manifiesta que previamente interpuso una acción de tutela contra FONPRECON pero –advierte- para esa época no había agotado la vía gubernativa ni había interpuesto la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa y concluye “por consiguiente, la acción de tutela que aquí se impetra es procedente, como mecanismo transitorio”.

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

FONPRECON, a través del jefe de prestaciones económicas, se opuso a las pretensiones del amparo para lo cual advierte que: (i) el 03 de mayo de 1999 se presentó solicitud de reconocimiento de pensión la cual fue negada mediante Resolución del 26 de septiembre de 2001; (ii) la reposición presentada contra dicho acto, confirmó la negativa el 06 de octubre de 2003, agotando la vía gubernativa; (iii) más adelante, el 16 de julio de 2004, se presentó otra solicitud “sin que se allegaran nuevos fundamentos de hecho o de derecho que permitieran varias (sic) la decisión emitida” a la cual se le dio respuesta el 06 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004.  Conforme a estas circunstancias pone de presente que ha transcurrido más de un año desde efectuó su última actuación.

 

Así mismo, estima que la tutela no es el mecanismo adecuado para que se reconozca la prestación y explica las razones de índole legal que llevan a la exclusión del actor del régimen de transición previsto en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994.  Considera que éste completó los requisitos para pensionarse en una entidad diferente al Congreso de la República y, por tanto, no corresponde a esta última hacerse cargo de la prestación demandada.

 

Argumenta que la acción de tutela no procede para reconocer una pensión de jubilación, aunque la solicitud sea efectuada por una persona de la tercera edad con dolencias físicas, menos cuando existe una controversia jurídica sobre el particular, pues se desconocerían el carácter subsidiario y residual del amparo y los medios judiciales establecidos para dirimir la controversia.  Al respecto más adelante indica que para debatir esta pretensión existen otros medios de defensa judicial idóneos y reitera que el amparo no es el medio apropiado para resolver litigios en donde existen controversias probatorias o de interpretaciones legales.

 

Agrega que el paso del tiempo transcurrido entre la última actuación del Fondo y la interposición de la acción desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, la vulneración del mínimo vital así como el plazo razonable en el que debe interponerse la acción.

 

 

II.  DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.  Primera instancia

 

El Juez Veintinueve Penal Del Circuito de Bogotá D.C. denegó la solicitud de amparo y para el efecto comprobó, para lo cual se remite a apartes de la sentencia T-482 de 2001, que al accionante no es posible aplicarle el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1293 de 1994 y por tanto, al Fondo de Previsión del Congreso no le corresponde el reconocimiento de la prestación requerida.  Por último consideró que las condiciones personales del actor, aunque “trascendentes, resultan insuficientes para consentir el efecto protector de la tutela en la dirección que anhela el accionante” y concluyó que la solicitud de amparo es improcedente.

 

2.  Impugnación

 

En el escrito de impugnación de la decisión del a quo el accionante insiste en que conforme a las disposiciones del Decreto 1293 de 1994 reúne los requisitos para que se le reconozca su pensión.  Con este objeto relaciona las diferentes normas que considera aplicables al caso y hace énfasis en que cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicio.

 

3.  Segunda Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la negativa de amparo pues encontró que el derecho reclamado es incierto y discutible haciéndose imperioso su examen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

III.  PRUEBAS 

 

1.  En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

 

-        Receta médica, certificación expedida por la Unidad Hospitalaria Misael Pastrana Borrero, resumen de la historia clínica expedida por la Fundación Abood Shaio y documentos de los departamentos de cardiología y de patología y laboratorio (folios 15 a 46).

 

-        Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Segundo Rafael Pino Muñoz (folio 47).

 

-        Fotocopia del recurso de reposición presentado por el apoderado de Segundo Rafael Pino Muñoz ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 08 de septiembre de 2004 (folios 48 y 49).

 

-        Fotocopia de la demanda presentada por el apoderado del señor Segundo Rafael Pino Muñoz ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2004 (folios 50 a 61).

 

-        Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de un proceso de acción de tutela adelantado por el señor Enrique Parejo González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 62 a 71).

 

-        Fotocopia del derecho de petición presentado por el apoderado del señor Pino Muñoz ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 27 de abril de 1999 (folios 87 a 89).

 

-        Fotocopias de las certificaciones laborales correspondientes al señor Pino Muñoz (folios 90 a 111).

 

-        Fotocopias de los trámites adelantados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como consecuencia de la petición presentada por el señor Pino Muñoz (folios 113 y siguientes).

 

-        Fotocopias de la acción de tutela presentada por el señor Pino Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en septiembre de 2001 y de los trámites que se surtieron a partir de la misma (folios 178 y siguientes).

 

-        Fotocopias de la Resolución 1083 del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “Por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, del recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Pino Muñoz, del proyecto de Resolución que resolvía ese recurso, las objeciones y los trámites que se adelantaron a partir del mismo (folios 240 y siguientes).

 

-        Fotocopia de la Resolución 1235 del 06 de octubre de 2003, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 258 a 267).

 

-        Fotocopias del derecho de petición presentado por el apoderado del señor Pino Muñoz ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 09 de julio de 2004; de la respuesta y el recurso de reposición presentado contra la misma (folios 270 y siguientes).

 

2.  Adicionalmente, una vez seleccionado el expediente para revisión, el accionante y su apoderado allegaron los siguientes documentos:

 

-        Balance de económico del hogar Pino Ricci, compuesto por el actor, su esposa, una menor de edad y un estudiante universitario, seguido de las fotocopias de las facturas por servicios públicos, la matrícula y gastos del colegio de la menor, aportes al seguro social, impuesto predial, impuesto sobre vehículo automotor y un contrato de arrendamiento (folios 11 a 34, cuaderno de revisión).

 

-        Escrito en donde el apoderado del señor Pino Muñoz reitera las razones por las cuales debe concederse el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

Tras presentar varias solicitudes a partir del año 1999 para que se le reconociera, liquidara y pagara una pensión especial en su calidad de ex congresista, las cuales fueron negadas reiteradamente por la entidad demandada por considerar que en el caso no se reúnen los requisitos establecidos para acceder a la prestación, el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela –una en el año 2001 y la presente, en 2006-  en las cuales requiere la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, la aprobación –definitiva o transitoria- de tal pensión.  En la última de las acciones interpuestas aduce que dadas sus condiciones personales, es decir, su edad y las enfermedades que padece, y teniendo en cuenta que agotó la vía gubernativa y presentó la demanda ordinaria respectiva, es procedente y próspero el amparo constitucional.

 

En oposición a dichas pretensiones, la demandada advirtió que, en su concepto, el amparo desconoce el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.  Además pone de presente que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para reconocer la prestación a pesar de las condiciones personales del actor.

 

Los jueces que conocieron de la acción denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.  La primera instancia estudió las normas aplicables al caso y concluyó que a la demandada no le corresponde responder por dicha prestación.  Además consideró que las condiciones personales del actor no son suficiente fundamento para que prosperen sus pretensiones.  El ad quem por su parte, determinó que el derecho reclamado es incierto y discutible y concluyó que se hace necesario debatirlo bajo los procedimientos judiciales de categoría legal.

 

Conforme a lo anterior a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales tiene la capacidad de reconocer y ordenar el pago de una pensión, bien de manera transitoria o definitiva.

 

Ahora bien, tal planteamiento exige que la Corte estudie las diferentes condiciones y fundamentos previstos para la protección de una prestación pensional y en seguida, si llegare a ser necesario, establezca las particularidades constitucionales de la pensión especial prevista para los ex-congresistas.  

 

3.  Requisitos para la procedencia excepcional del reconocimiento o reajuste de pensiones a través de la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

Como regla general la Corte Constitucional ha definido reiteradamente que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reconocer o reajustar pensiones.  Ello por cuanto al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a los trámites judiciales ordinarios, siendo entonces dichas autoridades, bajo los procedimientos y términos pertinentes para poder efectuar una declaración precisa, las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.

 

No obstante lo anterior, la Corte también ha establecido que en salvaguardia de aquellos sujetos a cuyo favor y por mandato de la propia Constitución sea necesario reconocer y ejercer mecanismos o estrategias de especial protección, y ante la prueba fehaciente y concreta de la existencia de un perjuicio irremediable, tal regla debe atemperarse y dar paso a un sondeo o test de ponderación en el cual se determine que el amparo constitucional es un mecanismo necesario, dada la urgencia de la situación, e idóneo, debido al escaso beneficio que pueda derivarse de los medios judiciales ordinarios.  En la sentencia SU-975 de 2003[1] en un caso en el cual unos ex magistrados, pensionados bajo el régimen anterior a la Ley 4ª de 1993, solicitaron la reliquidación de su mesada, la Corte estimó lo siguiente:

 

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[2] la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

 

En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.

 

La orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste pensional mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las posiciones jurídicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales circunstancias fácticas del caso, pero ello sólo cuando se ha logrado establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufriría la persona en caso de no autorizarse la intervención judicial con carácter tuitivo pero temporal de los derechos fundamentales.

 

 

Ahora bien, tales parámetros son útiles a la hora de establecer si una acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de una mesada pensional, es decir, constituyen las condiciones judiciales a partir de las cuales es posible establecer la vulneración de derechos fundamentales siempre que ya exista el reconocimiento de la prestación.  Por tanto, agregado a lo anterior hay que tener en cuenta que cuando quiera que no se ha efectuado el reconocimiento de la prestación, la Corte ha considerado que además de los anteriores requisitos debe existir claridad respecto del derecho o la aplicación normativa correspondiente.  Sobre el particular, en la sentencia T-303 de 2002[3] la Corte consideró:

 

 

Sin embargo, que la persona sea de la tercera edad y/o que sufra una dolencia física no justifica por sí solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, menos aún si existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:[4]

 

‘(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de una pensión ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos[5].

 

Excepcionalmente, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, únicamente cuando “la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario[6].

 

Esto es más evidente aún, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva  acerca de ella.’

 

 

Así pues, sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables al caso, la tutela será improcedente para decretar –aunque sea de manera provisional- el derecho pensional.

 

4.  Caso concreto

 

El señor Pino Muñoz acude a la acción de tutela con el fin de que le sea reconocida una prestación pensional en su condición de ex congresista, la cual le ha sido negada en varias oportunidades por la entidad demandada.  Para ello considera que se le debe aplicar el régimen de transición previsto para el efecto.  Al contrario de su pretensión, la demandada y los jueces de instancia consideran que el peticionario no reúne los requisitos previstos para que le sea aplicable el régimen pensional de los congresistas.

 

Pues bien, bajo los anteriores supuestos la Sala evidencia que en el presente caso la solicitud del accionante no puede ser acogida a través de la acción de tutela pues respecto de la misma existe un conflicto jurídico que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y por tanto, se hace necesario reiterar los fundamentos previstos en la sentencia T-303 de 2002 citada.  En efecto, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante a partir de los cuales pretende convencer la existencia de un derecho cierto e indiscutible, la Sala reconoce que las razones expuestas por la demandada –y también por el juez de primera instancia- tienen fundamento claro y que las mismas no pueden solucionarse a través de la acción de tutela sino por el juez ordinario a partir de los procedimientos pertinentes para ello.  Por esta razón, es imperativo concluir que el amparo deprecado en este caso es improcedente por lo que las decisiones de instancia habrán de confirmarse.

 

De cualquier manera la Sala no puede pasar por alto que en la actualidad el peticionario tiene otros medios de subsistencia, producto de los cánones de arrendamiento que recibe periódicamente y, que aunque la economía de la familia sea considera por éste como “deficitaria”, su estado no se constituye per sé como contrario al mínimo vital.

 

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las decisiones proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), en la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Rafael Pino Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.

 

Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T­618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 (cita original de la sentencia transcrita).

[3]  M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[4] Sentencia T-118/01 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez.

[5] Ver entre otras, las sentencias T-361/98, T-660/99, T-099/2000 y T-838/2000.

[6] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.