T-963-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-963/06

 

INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Algunos pueden ser suspendidos o restringidos

 

En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.  De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.  Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Medidas adoptadas al interior de establecimientos carcelarios deben ser razonables y proporcionadas

 

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos

 

Dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Responsabilidad estatal

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protección aun cuando no exista peligro de muerte

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Atención médica oportuna y adecuada 

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Incluye atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica

 

DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL INTERNO-Práctica de examen para detectar enfermedad y determinar posible tratamiento

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL INTERNO-Vulneración por no realizarse examen médico para diagnóstico de enfermedad debido a problemas administrativos

 

 

Referencia: expediente T-1409864

 

Acción de tutela interpuesta por Héctor Orlando Castro Blanco contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos planteados en la demanda.

 

Manifiesta el accionante quien se encuentra privado de su libertad en condición de condenado, que ha venido reiterando hace más de un año ante los galenos de la cárcel que le sea realizado un chequeo médico por un profesional en oftalmología.

 

Aduce, que en vista que los médicos tratantes se han negado a tal solicitud, elevó un derecho de petición el 20 de marzo de 2006 ante “el doctor Jhon Jairo”, del cual recibió respuesta el 30 de marzo de 2006.

 

Indica, que la respuesta recibida es absurda toda vez que es el INPEC quien tiene la obligación de velar por la salud de los condenados mas no la E.P.S.  En este punto el accionante no es claro en determinar en qué consistió dicha respuesta.

 

Estima que con este proceder le están vulnerando sus derechos fundamentales, pero no especifica alguno. Solicita se ordene al accionado disponer de todo lo pertinente para que se realice su desplazamiento ante un médico especialista en oftalmología y sea valorado para una eventual cirugía que le permita recuperar su visión.

 

2.     Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

 

El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón se opuso a las pretensiones de la tutela.  Luego de transcribir las oportunidades donde el interno ha solicitado atención médica por problemas de salud, las ocasiones donde ha sido atendido en la sección de sanidad, las fechas y razones de las consultas, así como los medicamentos ordenados, indica que el señor Castro Blanco ha sido atendido por los médicos del establecimiento  en cumplimiento de los postulado por la ley 65 de 1993.

 

Señala igualmente, que es indispensable la disposición del paciente para los tratamientos ordenados por el médico tratante, tal como es el caso de las dietas, a la cual el accionante renunció.

 

Asevera que el establecimiento ha sido diligente al momento de buscar la recuperación de la salud del actor, brindándole la atención médica que ha requerido y sólo se encuentra a la espera de la valoración por oftalmología.

 

3.     Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

El jefe de la oficina jurídica del INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en su sentir no existe vulneración a derecho alguno.

 

Sostiene, que de acuerdo con lo informado por el médico y el director del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el accionante ha sido atendido por los problemas de salud que lo aquejan, se le han suministrado los medicamentos correspondientes, y se encuentra pendiente únicamente la valoración por oftalmología para determinar la conducta médica a seguir.

 

Asegura que, en consecuencia, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido para que prospere el amparo judicial.

 

4.     Pruebas  que obran dentro del expediente.

 

·        Derecho de petición elevado por el accionante dirigido al médico jefe del área de sanidad. (folio 5).

 

·        Copia de la respuesta del médico del EPAMS de Girón en donde se indica que lo requerido para su atención especializada fue solicitado a la E.P.S contratada por el INPEC, y se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la misma a lo referente a su caso.  (folio 4).

 

·        Copia de la historia clínica del accionante.  (folios 13 a 26).

 

 

II.               DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia Única de Instancia.

 

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de mayo de 2006, denegó las pretensiones del accionante al considerar que el ente accionado no ha violado ninguno de los derechos impetrados por el accionante, toda vez que se le ha brindado la atención médica requerida, y se está a la espera de la cita oftalmológica.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.      Problema Jurídico a resolver

 

El accionante reclama del Establecimiento Penitenciario de Girón la autorización para la valoración médica por un oftalmólogo, por cuanto desde hace tiempo viene presentando afecciones en su ojo derecho y a pesar de haberse determinado por parte de los médicos tratantes la necesidad de esta valoración, no ha sido posible llevarla a cabo.  Por su parte, los entes accionados aseveran que se le ha brindado toda la atención médica requerida por el accionante, quedando a la espera de la valoración oftalmológica. 

 

Para determinar si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Los derechos de los reclusos, (ii) El derecho a la salud de los internos y, (iii) por último se abordará la solución del caso concreto.

 

2.1 Derechos de los reclusos

 

En su jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.  De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.  Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

 

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción[2]. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos[3]

 

En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.

 

En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

 

Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

 

2.2 El derecho a la salud de los internos.  Reiteración de jurisprudencia.

 

Desde un punto de vista normativo, la Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece en los artículos 104 y siguientes el servicio de sanidad y salud que debe ser prestado en las cárceles colombianas.

 

 

“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”

 

 

Sobre el derecho a la salud de los internos la jurisprudencia de la Corte ha reiterado uniformemente[4] que la realización de este derecho corresponde al Estado, lo cual supone la atención médica de los reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las personas que, por su relación con el Estado, se encuentran en circunstancias especiales que exigen un trato acorde con su situación y la protección por parte del juez de tutela.

 

Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología.  A manera de ejemplo, en sentencia T-535  de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo esta Corporación sostuvo que "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura".

 

Del mismo modo, en sentencia T-1006 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil reitera la Corte que la obligación del Estado con el interno no sólo se limita a la prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan requerir, pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud  y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

En sentencia T-703 de 2003  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo la  Corte que si bien el padecimiento sufrido por el accionante en ese caso no era de aquellos en los que la no realización del procedimiento causara la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida, presupone la protección de la misma como garantía de una existencia digna, la cual riñe con la situación de dolor.  En razón a ello ordenó al director del Centro de Reclusión de Sogamoso garantizar la realización de la cirugía requerida por el actor de esa tutela, sin que pudiese negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible.

 

Así mismo en sentencia T-254 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación indicó que a los centros carcelarios les está vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de índole económica.  Señaló en esa oportunidad, que no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa, a costa de la recuperación oportuna de su salud.

 

En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acción penal de la que es titular el Estado, éste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.

 

2.4            Caso Concreto

 

Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del Establecimiento Penitenciario de Girón la autorización para la valoración médica por un oftalmólogo, por cuanto desde hace tiempo viene presentando afecciones en su ojo derecho y a pesar de haberse determinado por parte de los médicos tratantes la necesidad de esta valoración, no ha sido posible llevarla a cabo.  Por su parte, los entes accionados aseveran que se le ha brindado toda la atención médica requerida por el accionante, quedando a la espera de la valoración oftalmológica.

 

Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la salud del interno Héctor Orlando Castro Blanco de la Cárcel de Girón como pasa ha demostrarse a continuación.

 

Una vez analizado por parte de la Sala el escrito de contestación dado por el director del EPAMS de Girón, en donde hizo un resumen de las oportunidades en que el accionante ha consultado el área de sanidad del penal se encontró lo siguiente:

 

 

“El día 18 de junio de 2004.  Consulta por pérdida de la agudeza visual acentuada en el ojo derecho, presenta antecedente de trauma por accidente.  Se instaura como tratamiento:  valoración optometría.

 

El día 20 de agosto de 2004.  Consulta por problema visual.  Presenta ardor visual y  ocular con pérdida de la agudeza visual, presenta cuadro clínico de 5 años de evolución.  Diagnóstico de trauma facial antiguo.  Tratamiento:  cromoglicato nasal.

 

El día 23 de agosto de 2004.  En consulta médica el paciente refiere haber sufrido trauma en la cara y heridas en la piel según el paciente luego que en un partido de fútbol con el codo de otro interno.  Diagnóstico:  herida en la cara. Tratamiento:  sutura con previa asepsia local + diclofenaco tab.

 

El 30 de noviembre de 2004.  Valorado por optómetra, en la cual se considera que el paciente tiene corioretinitis.  Ojo derecho.

 

El día 19 de julio de 2005.  Nuevamente consulta  por cuadro clínico de tres años de evolución caracterizado por visión borrosa, irritación ocular.  Tratamiento:  cromoglicato sódico.

 

El día 8 de noviembre de 2005.  Paciente refiere sialorrea excesiva y poliuria.  Sin otra sintomatología.  Además presenta patología de la agudeza visual.  Bilateral.  Diagnóstico:  pio dermitis+disminución de la agudeza visual.  Tratamiento:  valoración por oftalmología+dicloxacilina.”  (negrillas fuera de texto).

 

 

Lo anterior, fue corroborado en la historia clínica del accionante, en donde se  constata que desde el año 2003[5] el paciente viene padeciendo problemas en su ojo derecho, y ha venido siendo remitido al oftalmólogo en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha haya sido posible su revisión por parte de este profesional de la medicina. 

 

En este sentido, en cuanto al argumento dado por el director del ente accionado según el cual lo único que se encuentra pendiente es la valoración por oftalmología, encuentra la Sala que precisamente ese es el procedimiento que reclama el actor, pues las afecciones en su ojo derecho vienen presentándose desde el año 2003, y a pesar que se le ha venido prestando atención médica, como se evidencia en el material probatorio que obra en el expediente, esta atención ha sido insuficiente para tratar el problema de salud del accionante.  Por lo tanto, no es válido oponer trámites de índole administrativa para negarse a prestar el servicio de salud, o aplazar su prestación en el tiempo, puesto que no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa, a costa de la recuperación oportuna de su salud.

 

La Sala debe precisar entonces que si bien el centro de reclusión ha prestado los servicios médicos al accionante, esta atención ha sido insuficiente e inoportuna para manejar la patología que padece el actor en su ojo derecho.  En este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia reseñada anteriormente en donde se señala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.

 

Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, la cual negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Héctor Orlando Castro Blanco y en su lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que dentro del término de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al interno a la valoración por oftalmología, en aras de determinar la afección que padece en su ojo derecho y su posterior tratamiento.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, la cual negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Héctor Orlando Castro Blanco, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho a la salud del accionante.

 

SEGUNDO:  ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que dentro del término de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al interno a la valoración por oftalmología, en aras de determinar la afección que padece en su ojo derecho y su posterior tratamiento.

 

TERCERO: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sobre el estado de  sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras,  las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;  T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996,  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y  T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1006 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003, M.P.  Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir,  la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.”

 

[4] Sobre el derecho a la salud de los internos ver sentencias:  T-473/05.  M.P. Fabio Morón Díaz, T-389/98.  M.P. Fabio Morón Díaz, T-487 de 1998.  M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-535/98. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-583 de 1998.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-415/00.  M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1518/00.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-233/01.  M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-521/01.  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, T-728/01.  M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006/02.  M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172/03.  M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-545/03.  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-638/03.  M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703/03.  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1168/03.  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1174/03.  M.P. Jaime Araujo Rentería, T-860/04.  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1239/04.  M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-274/05.  M.P. Humberto Sierra Porto, T-507/05.  M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1013/05.  M.P.  Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal del expediente.