T-967-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-967/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidación de prestaciones laborales 

 

ACCION DE TUTELA-Carácter residual

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional

 

 

Referencia: expediente T-1361752

 

Peticionario: Hermes Arnulfo Rivera Fajardo

 

Accionado: Seguro Social, Seccional Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por el señor Hermes Arnulfo Rivera Fajardo contra el Seguro Social, Seccional Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Derechos fundamentales invocados

 

El señor Hermes Arnulfo Rivera Fajardo instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital. Para ello, solicitó:

 

“1. Se ordene al ISS que la cuantía a cancelarme por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, la suma de $4.482.169 teniendo en cuenta además de las normas legales citadas, el hecho de que soy enfermo crónico y no puedo trabajar ”.

 

2. Hechos

 

De acuerdo con la solicitud de tutela, la situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el peticionario es la siguiente:

 

- Mediante Resolución Nº 00095 del 20 de febrero de 2004, el Seguro Social concedió al señor Rivera Fajardo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $1.630.000,oo.

 

- Contra esa decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación porque consideró que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que para la época en que se expidió esa normativa tenía 40 años de edad, se le debió aplicar el régimen anterior, es decir, el previsto en el artículo 14 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990. Con esa reglamentación, sostiene, la mesada correspondería a $4.482.160 y no al monto realmente reconocido. De igual manera, considera que si se diera aplicación al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, su pensión ascendería a $4.301.913.

 

- Los recursos fueron resueltos en su contra, en tanto que, a juicio de la entidad demandada, la liquidación de la pensión se efectuó de acuerdo con el número de semanas cotizadas y con las normas vigentes. Además, dijo que, al revisar nuevamente el expediente administrativo y los datos suministrados, se encontró que la liquidación se ajusta a derecho.

 

- Según criterio del accionante, la errónea reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, le viola sus derechos fundamentales.

 

3. Contestación de la solicitud de tutela

 

El 28 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga notificó al Seguro Social la admisión de la acción de tutela para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad.

 

4. Decisión judicial

 

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, negó el amparo constitucional. El Juez consideró que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

 

De otra parte, el a quo dijo que la acción de tutela no procede porque, al haber agotado la vía gubernativa, el actor debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, “teniendo en cuenta que lo que se discute son derechos en litigio que ameritan ser ventilados allí, por lo tanto, este no es el mecanismo judicial, atendiendo su naturaleza residual, lo breve y sumario que son sus términos”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual resolvió negar la tutela de la referencia.

 

Problema Jurídico.

 

2. El accionante considera que el Seguro Social violó sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital, como quiera que, a pesar de que cumplía las condiciones para gozar de los beneficios dispuestos en el régimen de transición que regula la Ley 100 de 1993, éste no le fue aplicado. Por esta razón, el monto de la pensión disminuyó de $4.482.169, monto a que tiene derecho, a $1.630.000, valor reconocido y pagado por el Seguro Social.

 

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Rivera Fajardo y, de ser afirmativa la respuesta, si, efectivamente, existe violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante por la indebida liquidación de la misma.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de prestaciones laborales

 

3. En reiterada jurisprudencia[1], esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede para ordenar la reliquidación de pensiones ni la revisión de actos administrativos que reconocen un derecho de contenido laboral, en tanto que su carácter residual le impide al juez constitucional conocer asuntos cuya relevancia legal debe resolverse, con base en los medios procesales ordinarios, en la correspondiente jurisdicción ordinaria (laboral o contencioso administrativa). Entonces, en aquellos casos en los que se solicita la reliquidación de una pensión reconocida que, en sentido estricto, se limita a discutir la validez del acto administrativo, por regla general, la jurisdicción constitucional no es competente para dirimir esa controversia.

 

Sin embargo, esa regla general tiene dos excepciones contempladas en los artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la acción de tutela procede a pesar de que existen los medios procesales judiciales de defensa cuando: i) se busca proteger, como mecanismo transitorio, derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y, ii) los instrumentos procesales ordinarios que, indudablemente son procedentes, no resultan idóneos ni adecuados para proteger de manera eficaz los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los sujetos pasivos de la acción de tutela. En este último caso, el amparo de los derechos fundamentales se concede en forma definitiva.

 

Eso muestra, entonces, que “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[2], puesto que, valorada en concreto la situación particular que se somete a consideración del juez constitucional, la acción de tutela puede resultar procedente como mecanismo transitorio o, incluso, como mecanismo definitivo, cuando se requiere proteger, en forma inmediata y eficaz, derechos de contenido fundamental.

 

4. Así las cosas, resulta claro que para aplicar correctamente las reglas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discute la validez de un acto administrativo que reconoce una pensión debe tenerse en cuenta, de un lado, el carácter excepcional de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones y, de otro, la necesidad de proteger el derecho a la pensión cuando desborda su marco legal y alcanza un rango constitucional. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado condiciones objetivas y razonables de procedibilidad de esta acción constitucional que se resumen así:

 

i) Para obtener la reliquidación de pensiones por vía de tutela es indispensable demostrar la afectación de los derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad física del pensionado, de tal forma que se logre acreditar que el hecho de someter a la persona a los trámites de un proceso judicial no sólo resulta gravoso sino desproporcionado porque el medio judicial ordinario no es eficaz ni expedito para proteger de manera inmediata dichos derechos[3].

 

ii) El reconocimiento y pago de pensiones puede adquirir relevancia constitucional cuando sus titulares son sujetos de especial protección, porque se encuentran en condición de debilidad económica, física o mental[4].

 

iii) A pesar de que, entre otras, la avanzada edad o la enfermedad grave del peticionario resultan importantes indicios en la valoración judicial para autorizar la intervención excepcional del juez de tutela, esas condiciones no constituyen por sí mismas razones suficientes para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos[5].

 

iv) El accionante debe probar que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento o reliquidación de la pensión. Al respecto, la Corte dijo que “para que se configure una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad pública en materia de reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de ésta su reconocimiento. De lo contrario, no se daría a la autoridad pública la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado”[6].

 

v) El análisis sobre la correcta liquidación de la pensión implica valoración fáctica que depende de la situación concreta y de las normas aplicables para cada caso[7].

 

Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su consideración.

 

Caso concreto

 

5. Mediante Resolución número 00905 de 20 de febrero de 2004, el Seguro Social concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Hermes Arnulfo Rivera Fajardo, por valor de $1.630.689. Ese acto administrativo fue confirmado mediante Resolución 0032 del 27 de enero de 2006, por cuanto al revisar nuevamente el expediente se encontró que, en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al señor Rivera Fajardo, “se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para pensión por parte del asegurado, razón por la cual no procede la reliquidación de la misma… por encontrarse ajustada a la ley” (folios 6 y 7).

 

6. Para efectos de esclarecer aspectos fácticos relevantes en este asunto, mediante auto del 14 de septiembre de 2006, esta Sala de Revisión decretó pruebas y ordenó que i) el Seguro Social de la Seccional Santander informe a esta Corporación cuál era el salario base de liquidación y el número de semanas cotizadas por el señor Hermes Arnulfo Rivera Fajardo, al momento en que se reconoció la pensión sustitutiva de la pensión de vejez y, ii) al señor Arnulfo Rivera Fajardo para que informe bajo la gravedad de juramento, a esta Corporación: la fecha precisa de su nacimiento, cuál era su salario base de liquidación y el número de semanas cotizadas al momento en que el Seguro Social le reconoció la pensión, cuáles son sus gastos en promedio mensual. De igual forma, en esa providencia, la Sala solicitó al señor Arnulfo Rivera Fajardo que allegue concepto médico actualizado sobre la enfermedad que padece.

 

A pesar de que la Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto de pruebas al Seguro Social de la Seccional Santander y al accionante, no se allegaron los documentos requeridos. Por esa razón, mediante auto del 18 de octubre de 2006, la Sala requirió el cumplimiento de dicha providencia.

 

En cumplimiento de esa decisión, el 14 de noviembre de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el oficio 4080 de la Gerente (e)  de la Seccional Santander del Seguro Social, con el cual informó que “el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se reconoció con la resolución número 00905 de 2004, fue de $496.178.00, de acuerdo a (sic) la hoja de liquidación que obra en el folio 13 del expediente 404743, liquidado sobre 313 semanas”.

 

Del demandante no se recibió ninguna información.

 

7. Como puede verse de lo anotado en precedencia, no existe prueba en el expediente que evidencie la ineficacia de la vía ordinaria para discutir la legalidad del acto administrativo que reconoció y liquidó la pensión del accionante o la existencia de un perjuicio irremediable que autorice una decisión del juez de tutela como mecanismo transitorio. Incluso, por el contrario, de lo aportado al proceso, se deduce que el demandante disfruta de una mesada pensional con la que razonable y normalmente podría vivir en condiciones dignas, pues no se demostró que tuviese gastos especiales que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable ni se probó que el demandante se encuentre en una situación de especial protección del Estado que autorice al juez constitucional a conocer de fondo los asuntos jurídicos y fácticos que sirvieron de fundamento para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante ni el monto correspondiente.

 

Por las razones expuestas, debe concluirse que el demandante tiene otro mecanismo judicial de defensa que hace improcedente la acción de tutela y, por consiguiente, el amparo solicitado debe denegarse.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : LEVANTAR los términos que fueron suspendidos mediante auto del 14 de septiembre de 2006.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de la referencia.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre otras, pueden verse las sentencias T-446 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-083 de 2004, T-1083 de 2001, entre otras.

[2] Sentencia T-433 de 2002.

[3] Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, T-634 de 2002, entre muchas otras.

[4] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-076 de 2003, T-446 de 2004, T-651 de 2004, T-1221 de 2004, T-245 de 2005.

[5] Sentencia T-083 de 2004

[6] Sentencia SU-975 de 2003

[7] Entre otras, la sentencia T-501 de 2000.