T-976-06


PROYECTO DE SENTENCIA

Sentencia T-976/06

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

 

ACCION DE TUTELA-Protección inmediata y preferente de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en un plazo razonable

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar la procedencia de la acción

 

 

Referencia: expediente T-1421700

 

Acción de tutela instaurada por Israel Buitrago Buitrago, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta de Samacá (Boyacá).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá) y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyacá).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta de Samacá (Boyacá) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la no discriminación, a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno, al debido proceso, protección integral a la familia, y a la previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, debido a su desvinculación laboral de la entidad demandada por reestructuración, sin tener en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la disminución de la capacidad física que dice padecer.

 

1. Hechos

 

1.1. Sostiene el actor a través de su apoderado que, nació el 3 de marzo de 1953, contando en la actualidad con 53 años de edad. A los 13 años, sufrió una enfermedad denominada poliomielitis que le produjo una limitación física al perder la movilidad de los miembros inferiores, debiendo utilizar muletas para su desplazamiento.

 

1.2. Manifiesta que el día 21 de enero de 1974 se vinculó al Hospital Santa Marta (hoy Empresa Social del Estado), en el cargo de celador, donde se desempeñó eficientemente hasta el año 2005, sin tener llamados de atención relevantes o investigaciones disciplinarias que opacaran su hoja de vida.

 

1.3. Indica que durante la administración del doctor Humberto Blanco Becerra como Gerente del Hospital aludido, se dio una persecución laboral en su contra, debido a su incapacidad física, cambiándole de funciones, “cuyo objetivo era llevarlo al desespero, a la renuncia o a pedir la pensión por calificación de invalidez”, situación que soportó, hasta que la administración encontró una forma, aparentemente legal para terminarle el contrato de trabajo a término indefinido.

 

1.3. Agrega que a través de oficio del 10 de enero de 2005 suscrito por el Gerente del hospital, le fue comunicado que mediante acuerdo No. 002 del 17 de enero de 2005, expedido por la Junta Directiva de esa Empresa Social del Estado, fue suprimido el cargo de trabajador oficial, Celador Código 5160 que venía desempeñando, razón por la cual el contrato de trabajo se dio por terminado a partir de la citada comunicación.

 

1.4. Que por Resolución No. 021 del 25 de febrero de 2005, se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización a la que tenía derecho como extrabajador oficial, debido a la supresión del empleo. Mediante Resolución No. 014 del 14 de abril de 2005, se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales.

 

1.5. Señala que la Empresa Social de Estado Hospital de Santa Marta, lo despidió e indemnizó sin estudiar su situación particular de discapacidad, dejándolo desamparado, así como a su familia, aunado a que uno de sus hijos sufre de autismo que lo ubica en debilidad manifiesta. A su juicio, la Ley 790 de 2002 estableció que en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no podrían ser retirados del servicio, entre otros, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva. Situación dentro de la cual se encuentra, pues está demostrado con la historia clínica que sufre una limitación física, debido a una “osteopenia severa”, que además es de conocimiento público no solamente en el hospital sino en el municipio de Samacá (Boyacá). Por ello,  debe valerse para su movilidad con la ayuda de muletas. De allí que a la administración le estaba “prohibido legalmente la destitución del funcionario”, motivo por el cual debe ser reintegrado a sus funciones de manera inmediata.

 

2. Solicitud de tutela

 

Solicita el tutelante se le protejan transitoriamente sus derechos a la no discriminación, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo digno, al debido proceso y a la protección integral a la familia, la previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión respectiva, se incluya nuevamente en la nómina de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta de Samacá (Boyacá), en el cargo que ocupaba, o en uno similar o superior, ya que por su limitación física, la edad y la carencia de oportunidades de trabajo y medios para subsistir, se encuentra protegido constitucional y legalmente, por la denominada “estabilidad laboral reforzada”.

 

Pide además que, la orden de reintegro se de sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado, y que se incluya los salarios y prestaciones a las cuales tiene derecho y hasta el momento en que sea incorporado efectivamente a la nómina de la citada entidad.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

Ø Copia de la Resolución No. 195 del 10 de noviembre de 2005, suscrita por el Gerente del Hospital Santa Marta Samacá (Boyacá), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de $3´591.510.oo, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales. Folio 1 del expediente.

 

Ø Copia de la notificación de fecha 10 de noviembre de 2005, sobre el pago de la reliquidación aludida en el punto anterior. Folio 2.

 

Ø Certificación de fecha 6 de julio de 1994, suscrita por la Subdirectora Administrativa del Hospital Santa Marta de Samacá, en la que consta que el tutelante estaba vinculado a esa entidad en el cargo de celador, desde el 21 de enero de 1974. Folio 3.

 

Ø Certificado de fecha 27 de marzo de 2006, suscrito por un médico cirujano del Hospital de Samacá E.S.E., en que consta que el señor Israel Buitrago Buitrago, “presenta secuelas de poliomielitis a los 13 años; que le limita la marcha actualmente...se evidencia en estudio radiológico osteopenia severa, evidencia de acumulamiento y calcificación T12. El paciente actualmente presenta....incapacidad física severa con incapacidad para la marcha”. Folio 4.

 

Ø Copia de parte de la historia clínica de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se lee: “acusa dolor de rodillas que impide el desplazamiento con las muletas.”. En el aparte “enfermedades” se lee: “deformidad....secuelas polio..”. Folio 5.

 

Ø Copia del control realizado al actor el día 13 de febrero de 2006 en el hospital Policarpa Salavarrieta Empresa Social del Estado, en la que se consignó: “Paciente con antecedentes de polio (secuelas) y Fx de rodilla derecha con material de osteosintesis desde hace 6 años”.

 

Ø Copia de la historia clínica de fecha 29 de mayo de 1991, en la que consta que el tutelante fue tratado en ortopedia; en el resumen de la misma se anotó: “Pte quien presentó trauma directo en rodilla derecha, al caer desde su propia altura presentando dolor a la movilización y edema rodilla derecha”. En el aparte “Hallazgos del ex. Físico”, se consignó: “Presenta aumento del volumen de la rodilla derecha con equimosis cara anterior de la misma y dolor a su palpación.. DX. Lesiones escleróticas en rodilla aparentemente sin fractura....DIAGNOSTICOS PRESUNTIVOS: 1-HEMATROSIS DERECHA. 2- TRAUMA RODILLA DERECHA. 3- SECUELAS DE POLIO.....SE REMITE PARA VALORACION POR ORTOPEDIA Y DE CONCEPTO SOBRE PENSION ANTE LAS CONSTANTES CAIDAS DEL PACIENTE”. Folio 7.

 

Ø Copia de la consulta médica externa a la que asistió el actor al Seguro Social, de fecha 3 de enero de 2001, en la que se consignó: “Pte asintomático no ha suspendido Tto, dice presenta dolor de los hombros y codos que en ocasiones le impiden apoyarse bien en las muletas..”. Folio 10.

 

Ø Copia de parte de la historia clínica del tutelante que reposa en el Seguro Social Seccional de Boyacá, en la que se lee: “Paciente: ISRAEL BUITRAGO B. Diagnóstico: Secuela Polio. Edad: 22 años. Folio 11.

 

Ø Copia de la historia clínica que reposa en el Instituto de Seguros Sociales de fecha 01 de junio de 1987, en el que se dice: “Edema y dolor de rodilla seguida de inflamación”. Folio 12.

 

Ø Copia de la historia clínica que reposa en el Instituto de Seguros Sociales, de fecha 29 de diciembre de 1997, en la que consta: “EL PTE PRESENTO FX DE ROTULA DER. POR LO CUAL REQUIERE ESTAR HOSPITALIZADO EN SOGAMOSO CON OSTEOSINTESIS Y TIENE INCAPACIDAD (COPIA) EXPEDIDA POR ORTOPEDIA DE 30 DIAS LA CUAL SE VENCE EL 29-12/97...TIENE CITA EN ORTOPEDIA EL I-2/98....TIENE TODAVIA LOS PUNTOS ....RODILLA DERECHA..SE ORDENA RETIRAR PUNTOS..”.  Folio 13.

 

Ø Copia de un aparte de la historia clínica del mes de enero de 1998 que reposa en el Seguro Social, en la que se dijo: “Pte quien está en incapacidad por Fx ROTULA DERECHA LA CUAL SE VENCIO AYER Y VIENE HOY POR PRORROGA DE LA INCAPACIDAD YA QUE TIENE CITA MAÑANA CON EL DR. AREVALO PARA CONTROL. DOY INCAPACIDAD...POR 2 (DOS) DÍA A PARTIR DE HOY”. Folio 14.

 

Ø Copia de la cédula de ciudadanía del señor Israel Buitrago Buitrago. Folio 16.

 

Ø Copia del oficio de fecha 19 de enero de 2005, suscrito por el Gerente del Hospital Santa Marta de Samacá (Boyacá), por medio del cual le comunicaron al actor de la supresión del cargo de trabajador oficial y terminación unilateral del contrato de trabajo. Folio 18.

 

Ø Copia de la Resolución No. 021 del 25 de febrero de 2005, a través de la que se ordena el pago de la indemnización a que tiene derecho el tutelante, por la supresión del cargo aludido en el punto anterior. Folios 19 al  22.

 

Ø Copia de la Resolución No. 075 del 29 de marzo de 2005, por la cual se resolvió el recurso propuesto por el actor en contra de la Resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización. Folio 23.

 

Ø Escrito de tutela instaurada por el señor Israel Buitrago Buitrago a través de apoderado  en contra del E.S.E. Hospital de Santa Marta de Samacá (Boyacá). Folios 25 al 33.

 

Ø Providencia de fecha 19 de abril de 2005, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá), previo a resolver sobre la admisión de la tutela, solicitó al actor manifestara bajo la gravedad del juramento, entre otros, si había instaurado similar acción ante otro juzgado, concretara los derechos vulnerados, si le habían cancelado la indemnización y prestaciones sociales y si se encontraba en carrera administrativa al momento de la supresión del cargo. Folios 34 y 35.

 

Ø Auto de fecha 26 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá), a través del cual se admitió la demanda y se ordenó al director de la entidad demandada aportara copia de la carpeta o expediente del actor, así como de los actos administrativos relacionados con los hechos y pretensiones de la tutela. Folios 38 a 40.

 

Ø Entre los folios 45 a 212, obra la repuesta a la acción de tutela y los documentos anexos como, hoja de vida, funciones de los celadores, solicitud de vacaciones por parte del señor Buitrago Buitrago y reconocimiento de estas, respectivamente desde 1975 hasta 2004, solicitud de algunos permisos, así como la solicitud extraordinaria de inscripción en carrera (folio117), entre otros.

 

Ø Copia de la Resolución No. 01017 de fecha 25 de marzo de 1992, proferida por el Hospital Santa Marta de Samacá (Boyacá), por medio de la cual, la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS, se pronunció sobre una solicitud de prestaciones económicas “por invalidez de origen no profesional”, resolviendo “Negar la prestación por “NO SER INVALIDO EL SOLICITANTE, SEGÚN DICTAMEN MEDICO”. Folio 204.

 

Ø Copia del escrito por medio del cual, el señor Buitrago Buitrago, instauró recurso de reposición en contra del “oficio de fecha 19 de enero de 2005”, mediante el cual se le notificó la supresión del cargo de Celador Código 5160, poniendo de presente la garantía legal del Retén Social, debido a la disminución de su capacidad física “con más del 50% de impedimento”, así como la situación similar de discapacidad en la que se encuentra su hijo, razón por la cual solicitó se revocara dicha decisión. Folio 205.

 

Ø Copia del Acuerdo No. 002 de enero 17 de 2005, proferido por la Junta Directiva del Hospital Santa Marta de Samacá,  por medio del cual se modificó la planta de personal de esa entidad. Folios 201 a 210.

 

Ø Sentencia de primer instancia en la acción de tutela, de fecha tres (3) de mayo de 2006, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá). Folios 213 a 219.

 

Ø Escrito de impugnación del fallo anterior, suscrito por el apoderado del señor Israel Buitrago Buitrago. Folios 223 al 225.

 

Ø Fallo de segunda instancia en la acción de tutela, de fecha trece (13) de julio de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyacá). Folios 17 al 21 del cuaderno No. 2.

 

4. Intervención de la entidad demandada.

 

A través de escrito del 4 de mayo de 2006, la Gerente (E) de la Empresa Social del Estado Hospital de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se negara la protección de los derechos invocados por el tutelante[1]. Los argumentos para tal pedimento se pueden sintetizar así:

 

- Aclara que no hubo terminación del contrato “sin justa causa” sino que el retiro del trabajador se basó en una reestructuración administrativa que tuvo lugar luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo, el cual culminó con la expedición de un acto administrativo, basado en estudios técnicos.

 

- Respecto de la denominada “estabilidad reforzada” se refiere a las trabajadoras en estado de embarazo, razón por la cual no tiene aplicación en este caso. Además, no existía dictamen idóneo al momento de la reestructuración que permitiera deducir la presunta discapacidad aludida, pues la pérdida de la capacidad laboral, sólo tiene validez probatorio mediante un dictamen de la entidad de seguridad social o de las juntas de calificación de invalidez, por lo tanto no basta la simple afirmación del trabajador sobre su posible discapacidad, de la cual no existe ningún antecedente en esa entidad.

 

- El retiro del actor ocurrió hace más de un año, por lo tanto al concederse el amparo se violaría el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela. De allí que el accionante actúa de mala fe cuando después de este término de retirado del servicio, inicia una acción constitucional, a sabiendas de la existencia de otro medio de defensa judicial, que seguramente no utilizó oportunamente o que aún tiene la oportunidad de usar.

 

- Finalmente, se señala que, el actor recibió una indemnización que seguramente ya gastó y hoy pretende de mala fe acudir al amparo con el fin de lograr un reintegro improcedente ya que “de un año no tiene cabida la acción de tutela por vulnerarse el principio de inmediatez”.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

5.1. Mediante fallo del tres  (03) de mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá), resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor. Después de referirse al contenido y alcance de la acción de tutela, llegó a la conclusión que no se había vulnerado  ningún derecho fundamental, habida cuenta que, al actor se le informó de la supresión del cargo, se le indemnizó y se le cancelaron las cesantías a que había lugar. No obstante, dio poder a un abogado para que por intermedio de tutela solicitara su reintegro y al pago de todos sus derechos salariales y prestacionales, “refiriéndose a su condición de minusválido”.

 

Señaló igualmente el juez de instancia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas, se abandona voluntariamente  a las consecuencias de los fallos que le son adversos. Por ello, de su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse  que la firmeza de las decisiones sobre las cuales el actor no ejerció recurso alguno después de más de un año de haberse enterado de la supresión de su cargo, recibido la indemnización y prestaciones sociales, ahora pretenda hacer valer unos derechos, que pudiendo alegar, no hizo en su oportunidad.

 

5.2. Impugnación.

 

A través de oficio presentado por el apoderado del actor, se impugnó la decisión anterior, sosteniendo que, el estado de salud y la limitación física del señor Buitrago Buitrago era conocido por la entidad accionada  y en la misma localidad de Samacá, pues para su movilización tenía que utilizar muletas debido a que sus miembros inferiores no le responden a la sensibilidad como consecuencia de la poliomielitis. Así mismo, la Junta Directiva del hospital debía conocer que los disminuidos físicos gozan de una especial protección por parte del Estado, traduciéndose este trato y protección en la llamada estabilidad laboral. Se indicó así que la decisión recurrida, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias SU-388, T-602 y T-726 de 2005.

 

Sostuvo además que, no es aceptable el argumento de la no procedencia de la tutela por el hecho de que el actor haya recibido una indemnización, pues la Corte Constitucional ha señalado que la misma no equivale al salario que de manera indefinida recibiría al continuar laborando, con la desventaja en la seguridad social en salud y pensiones, y la consecuente vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, salud, vida y el libre desarrollo de la personalidad, es decir, con la indemnización no se garantizan los derechos fundamentales vulnerados.

 

Finalmente, no se desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa con la finalidad de obtener un reintegro, pues lo que se pretende no es la garantía del acceso a la administración de justicia, sino el amparo transitorio de unos derechos fundamentales vulnerados a un minusválido, con el fin de evitar perjuicios mayores. Se insiste, aparte de la disminución física del actor y su trauma psicológico, tiene a cargo una familia y un hijo autista, encontrándose desempleado por un despido injusto luego de haberle servido al Estado por más de 32 años, son presupuestos que hacen que proceda la acción de tutela.

 

5.3. Decisión de segunda instancia.

 

Mediante providencia del trece (13) de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), resolvió confirmar la decisión recurrida, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que se determine si efectivamente le asiste el derecho que alega, y la tutela no está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes para hacer valer los derechos.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de revisión.

 

Según el tutelante, se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la no discriminación, derecho a la vida, a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno, debido proceso, protección integral de la familia y violación de previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, con la actuación de la entidad demandada, al suprimir el cargo en el cual se desempeñaba laboralmente, sin tener en cuenta la protección constitucional y legal dada su condición de disminuido físico, que no debió ser desconocida en desarrollo del programa de renovación de la administración pública.

 

La entidad demandada manifestó que el retiro del trabajador se debió a una reestructuración administrativa basada en un acto administrativo, previo a estudios técnicos, además no existía un dictamen idóneo para ese momento que permitiera  deducir la presunta  discapacidad aludida, proferido bien sea por la entidad de seguridad social o por una junta de calificación de invalidez, pues no basta la simple afirmación del actor sobre su posible discapacidad, de la cual no existe antecedente en esa entidad. De la misma forma, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto ha pasado más de un año, entre el momento de la comunicación del acto de supresión del cargo que desempeñaba el señor Buitrago Buitrago y la iniciación de la acción de tutela.

 

Los jueces de instancia negaron la protección de los derechos invocados. El a quo señaló que después de más de un año de haberse enterado de la supresión de su cargo, el actor acudió a la acción de tutela por lo que esta acción resultaba improcedente. Además coincidió con el de segunda instancia en sostener que el amparo constitucional es un medio subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales y que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para ventilar el asunto debatido.

 

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional si la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta del municipio de Samacá (Boyacá) al adelantar el proceso de reestructuración de la planta de personal de la citada entidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante quien afirma ser una persona con disminución de la capacidad física debido a una poliomielitis que sufrió a los 13 años de edad y que le restó movilidad de los miembros inferiores, a más de ser padre de un hijo autista.

 

No obstante lo anotado, teniendo en cuenta que en el proceso de tutela que es objeto de revisión por parte de esta Sala, tanto la representante de la entidad demandada, como el juez de primera instancia concordaron en señalar que, entre el momento de la comunicación al actor de la supresión del cargo en la entidad en la que laboraba por reestructuración administrativa y el momento de la instauración de la acción de tutela, pasó demasiado tiempo, esta Sala, como asunto preliminar debe establecer la procedibilidad de la acción de tutela en el caso tratado, y para ese cometido es preciso definir si la solicitud de protección constitucional fue instaurada atendiendo al principio de inmediatez exigido por la doctrina constitucional como requisito de procedencia de esta clase de acciones. Tan sólo, en caso de establecerse el cumplimiento de este requisito, se abordará el fondo del asunto con la finalidad de analizar el conflicto planteado por el tutelante.

 

3. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados constitucional y legalmente.

 

Al referirse a los efectos del fallo, la norma constitucional establece que, el mismo  será de inmediato cumplimiento. En similar sentido, el inciso cuarto de la norma superior aludida, indica que, en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

 

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, señala que el trámite de la tutela se desarrollará, entre otros, teniendo en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia. En similar sentido, el artículo 15 ibídem, establece que el trámite de la tutela es preferencial, y siguiendo este criterio debe ser sustanciada, desplazando cualquier asunto de naturaleza diferente que se encuentre en turno, salvo el habeas corpus. Se afianza el carácter urgente de esta acción, cuando la norma dispone que los plazos para ser resuelta son perentorios e improrrogables.

 

En este orden, el artículo 19 ejusdem, establece entre uno y tres días como plazo a otorgar por el juez al demandado, para que rinda los informes requeridos sobre la tutela interpuesta. Término que se fija de acuerdo a la clase de asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Así mismo, el artículo 27 del prenombrado decreto,  ordena el cumplimiento inmediato o sin demora del fallo de tutela, y si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.

 

Interpretadas en conjunto las normas precedentes por esta Corporación, ha manifestado que la teleología de la acción de tutela es la de proveer amparo inmediato y preferente a los derechos constitucionales fundamentales, en el escenario de su violación, esta es la razón por la cual se explica que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, de manera preeminente, los casos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De allí que la finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección deba presentarse tan pronto se dieron los hechos que afecten los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la vulneración o amenaza de las garantías señaladas. Aunque la tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí se convierte en un criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto se ha disipado la urgencia de la protección solicitada[2]

 

Debe insistirse, en que la utilización de la acción de tutela como medio de defensa judicial, debe hacerse de manera oportuna, en razón a que su finalidad es la protección "inmediata"[3] de los derechos constitucionales fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados. Por esta razón, es indispensable que el uso de la tutela se haga dentro de la órbita de la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos. Ello explica la razón por la cual, los principios de preferencia y celeridad sean guías del proceso tutelar cuya principal finalidad es la eficacia de los derechos fundamentales[4].

 

Entonces, la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, exige de su ejercicio en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues de lo contrario la tutela pierde su sentido y razón de ser como medio excepcional y expedito. Si el tiempo que se ha dejado pasar, no es razonable, se desvirtúa la inminencia de prodigar el amparo constitucional. Cuando esta circunstancia se presenta, la consecuencia lógica es la improcedencia de la acción de tutela[5].

 

En este orden de ideas, la inmediatez exige que el ejercicio de la acción de tutela se realice dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtuaría, la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, así como, se premiaría de alguna forma la inactividad, desidia, negligencia o la indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron[6]. También se pretende con la aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica[7].

 

Empero, con el fin de determinar si el transcurso del tiempo es razonable la Corte ha fijado tres criterios a definir por parte del juez, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protección; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, finalmente, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[8].

 

Una vez recordados los criterios jurisprudenciales sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala debe determinar enseguida si en el caso particular, el actor acudió al juez constitucional dentro de la órbita de vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

 

En efecto, verificadas por esta Sala de Revisión las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: mediante Acuerdo de fecha 17 de enero de 2005, la Junta Directiva del Hospital Santa Marta de Samacá (Boyacá), acordó suprimir algunos cargos de la planta de personal de esa entidad[9], dentro de los cuales se encontraba el de celador, que para ese momento estaba siendo desempeñando por el actor. El citado acto le fue comunicado al señor Israel Buitago Buitrago a través de oficio de fecha 19 de enero de 2005, en el que se le manifestó que por esta razón, “el contrato de trabajo se da por terminado por causa legal a partir del recibo de la presente comunicación[10]”.

 

Ahora bien, por Auto del diecinueve de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá), previo a la admisión de la tutela, solicitó al actor, entre otros, informara al despacho si había instaurado igual acción ante autoridad diferente, los derechos que consideraba violados y si se encontraba en carrera administrativa[11]. Absueltos los interrogantes en declaración rendida ante el despacho[12], en providencia del veinticuatro (24) de abril de 2006, se admitió la tutela, se tuvieron como pruebas las aportadas por el actor, se solicitó a la entidad demandada copia de la carpeta o de la hoja de vida de éste, así como de los actos administrativos relacionados en el acápite de pruebas sobre la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y, finalmente, se pidió, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, un informe de las razones por las cuales no se había garantizado la estabilidad laboral reforzada al demandante[13].

 

Para esta Sala de Revisión, entre el momento de la comunicación del acto de supresión del cargo de celador que ocupaba el señor Buitrago Buitrago (19 de enero de 2005) y el de instauración de la acción de tutela (19 de abril de 2006) pasaron 15 meses, esto es, demasiado tiempo, sin que se haya justificado el motivo de la inacción del demandante. Tampoco esta circunstancia se desprende de los hechos narrados, ni de las pruebas obrantes en el expediente. Es decir, no existe una justa causa que explique las razones por las cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

Se concluye entonces que, el paso del tiempo que ha transcurrido entre la conducta que a juicio del actor ha vulnerado sus derechos fundamentales y el momento en que acudió a la defensa de los mismos, ha diluido la gravedad de la afrenta que pudo haberse presentado.

 

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Revisión no se adentrará al fondo del asunto y sin más consideraciones adicionales confirmará los fallos de tutela objeto de revisión.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar, por las razones expuestas, el fallo de tutela de fecha trece (13) de julio de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), que al decidir la impugnación presentada por el actor, confirmó el fallo del tres (03) de mayo de 2006, adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá) que negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela interpuesta por el señor Israel Buitrago Buitrago, en contra del hospital de Santa Marta E.S.E. del municipio de Samacá (Boyacá).

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 211 y 212 del expediente.

[2] Sentencias T-288 de 2004, T-1062 de 2005 y T-1143 de 2005.

[3] Sobre lo expuesto, en la sentencia T-012 de 1992, se dijo: “El término de diez días no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables”.

[4] Sentencia T-771 de 2006.

[5] Sentencia T-580 de 2006.

[6] En la sentencia T-570 de 2005, se citó un aparte de la sentencia C-543 de 1992, así: “.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

[7] Entre otras, pueden consultarse las sentencias, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-570 de 2005, C-590 de 2005, T-1089 DE 2005 y T-771 de 2006.

[8] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-570 de 2005, T-1062 de 2005  y T-771 de 2006.

[9] Folios 206 a 210 del expediente.

[10] Folio 18 de expediente.

[11] Folio 34.

[12] Folios 36 y 37.

[13] Folios 39 y 40 del expediente.