C-863-06


Sentencia C-863/06

 

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Trámite legislativo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación de vicio conforme al auto anterior a la sentencia C-576/06

 

A partir de la fecha en que se comunicó la providencia C-576 de 2006 de esta Corporación, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el trámite legislativo desplegado en el Senado. Serán subsanables, en contraposición, sólo aquellos que se den con posterioridad a la manifestación plena de la voluntad de esa cámara legislativa. La determinación jurisprudencial anterior, sin embargo, no se aplica al trámite de subsanación de la Ley 896 de 2004 que ocupa a la Sala en esta oportunidad, por dos razones: (i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableció en su parte resolutiva efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanación de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005 proferido por esta Corporación, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para  adelantar el trámite de subsanación correspondiente en los términos señalados en dicho auto. De allí, que sea competencia de esta Corporación en esta oportunidad revisar si efectivamente se le dio cumplimiento o no al Auto 089 de 2005 en el trámite de corrección formal de la Ley 896 de 2004, hoy  numerada también como Ley 1018 de 2006.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento conforme auto de la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional  debe concluir que el Proyecto de Ley 212/03 Senado-111/03 Cámara, mediante el cual el Legislador aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, cumplió con las etapas exigidas formalmente por la Constitución y con los requerimientos establecidos en el Auto 089 de 2005 de esta Corporación para su subsanación, en la medida en  que el trámite legislativo fue corregido conforme a la Carta.

 

TRAMITE LEGISLATIVO-Numeración de la ley

 

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Asignación de dos números de ley distintos/DOBLE NUMERACION DE LEY-Asignación dentro del trámite de subsanación de vicio

 

Si bien el Proyecto de Ley 212/03 Senado -111/03 Cámara, fue identificado con dos números de ley diversos con ocasión de su trámite de subsanación, esto es como Ley 896 de 2004 y Ley 1018 de 2006, lo cierto es que ello fue producto de un error en la numeración, en la medida en que todo el procedimiento legislativo da cuenta de que la intención clara del legislador era la de subsanar el vicio en la Ley 896 de 2004, tal y como lo había indicado esta Corporación en el Auto 089 de 2005. No se trataba entonces de un trámite legislativo ex novo que exigiera una nueva numeración, sino del trámite de subsanación de un vicio en la formación de una ley ya sometida a la revisión de esta Corporación, correspondiente a la Ley 896 de 2004. Al culminar la formación de dicha ley en 2004, se le adjudicó una identificación,  por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado, cuyo control constitucional es, por determinación superior, posterior a la sanción y numeración correspondiente. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.

 

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Se ajusta a la Constitución

 

El convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperación internacional, integración latinoamericana, promoción y preservación del patrimonio cultural. Además,  acoge lo dispuesto en la Carta Política en los artículos  8, 9, 70, 71, 72, 226 y 227 de la Constitución y  frente a su contenido no encuentra esta Corporación, ninguna objeción constitucional.

 

 

Referencia: expediente LAT-269

 

Revisión de la ley 896 de 2004 por medio de la cual se “aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la atribución consagrada en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Presidencia de la República remitió a esta Corporación el 26 de julio de 2004, copia auténtica de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta.

 

2. En providencia del 23 de agosto del 2004, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del mencionado asunto, y una vez revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 896 de 2005, encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política. Mediante el Auto 089 de 2005, esta Corporación advirtió que dentro del trámite de la Ley 896 de 2004 se desconoció el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003,[1] en la medida en que la votación que se realizó en la Plenaria del Senado se llevó a cabo sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior, determinada o determinable. Por considerar que tal situación era un vicio subsanable en el trámite legislativo, la Corte devolvió la ley aprobatoria al Congreso, para que cumpliera las exigencias constitucionales, y le dio un término de “30 días a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado” para subsanarlo, y hasta “el 16 de diciembre de 2005 para cumplir con las etapas posteriores del proceso legislativo.”

 

3. En su parte resolutiva, el Auto No 089 de 2005 de esta Corporación, dispuso lo siguiente:

 

 

“ (…) ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),”  al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso.

 

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

 

 

4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2006, copia auténtica de la Ley 1018 de 2006 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

5. Por auto del diez (10) de marzo de 2006, la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 08 de marzo de 2006, envió al suscrito Magistrado Sustanciador el LAT-288, para el estudio de la Ley 1018 de 2006. 

 

6. Mediante auto del 22 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y solicitó pruebas en la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1018 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

7. Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso y aquellas requeridas sobre el trámite dado a la Ley 896 de 2004 en el Congreso[2], se encontró que la Ley 1018 de 2006 (LAT-288) corresponde realmente al proceso adelantado por el legislador en cumplimiento del Auto 089 de 2005, para reparar el vicio de forma de la Ley 896 de 2004, en el asunto identificado bajo el registro LAT-269 de esta Corporación.

 

8. La Corte Constitucional, por Auto 179 del 14 de junio de 2006, una vez demostrado que la Ley 1018 de 2006 correspondía al proceso de subsanación de la Ley 896 de 2004, decidió dejar sin efectos lo actuado en el proceso LAT-288, archivarlo[3], y continuar con el trámite del LAT-269, así:

 

 

(…) Primero- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron, las cuales serán trasladadas al LAT-269. 

Segundo- ORDENAR por Secretaría General, que se envíe al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad”. 

 

 

9. En mérito de lo expuesto, compete al suscrito Magistrado Sustanciador adelantar el estudio del LAT 269 relativo a la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, junto con el trámite que el Congreso de la República realizó en cumplimiento del Auto 089 de 2005, que culminó con la expedición de la Ley 1018 de 2006.

 

 

II.         TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEYES  APROBATORIAS

 

El texto de las leyes y del Convenio objeto de revisión, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 45.970 del 15 de julio de 2005 respecto de la Ley 896 de 2005, y en el Diario Oficial No. 46.196 del 28 de febrero de 2006, en lo concerniente a la Ley 1018 de 2006, es el siguiente:

 

 

LEY 896 DE 2004

(Julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 212 DE 2003 SENADO

 

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE

 

La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas las "Partes",

 

Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países;

 

Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina;

 

Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades;

 

Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;

 

Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente;

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO I.

 

1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante.

 

2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.

 

3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo.

 

4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establecen las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.

 

5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes:

 

a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos;

 

b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;

 

c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países;

 

d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar;

 

e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural;

 

f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales;

 

g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones;

 

h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;

 

i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país;

 

j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;

 

k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros.

 

6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.

 

ARTICULO II.

 

1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requirente.

 

2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos.

 

3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requirente.

 

ARTICULO III.

 

1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.

 

2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso.

 

3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o conductas delictivas conexas.

 

4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

 

5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

 

6. Las Partes se comprometen así mismo, a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.

 

7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte.

 

8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTICULO IV.

 

Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico Interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTICULO V.

 

Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

 

     ARTICULO VI.

 

El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.

 

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA".

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.)

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras del Relaciones Exteriores y de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada país son esenciales para la comprensión de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional.

 

Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el pasado, el presente y el futuro.

 

Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente Cumbre de Las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades.

Los gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo.

 

Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el Icom han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio.

 

La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen.

 

Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de Cultura de Colombia, en donde la cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países.

Teniendo en cuenta lo anterior el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

De los honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

LEY 424 DE 1998

(Enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

 (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

LEY 1018 DE 2006

(Febrero 28)

Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2003

 

Por medio de la cual se aprueba el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE

 

 

La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas las “Partes”,

 

Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países;

Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de bienes culturales; y la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina;

 

Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades;

 

Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;

 

Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente;

 

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

 

1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante.

 

2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.

 

3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo.

 

4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan “bienes culturales patrimoniales y otros específicos” a los que establece las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.

 

5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes:

 

a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos;

 

b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;

 

c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países;

 

d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar;

 

e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural;

f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales;

 

g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de Interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones;

 

h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;

 

i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país;

 

j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;

 

k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros;

 

6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.

ARTICULO II

 

1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requiriente.

 

2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos.

 

3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requiriente.

 

ARTICULO III

 

1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.

 

2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso.

 

3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o conductas delictivas conexas.

 

4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como el esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

 

5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

 

6. Las Partes se comprometen asimismo a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.

 

7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte.

 

8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTICULO IV

 

Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

ARTICULO V

 

Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

 

ARTICULO VI

 

El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes de común acuerdo dispongan otra cosa.

 

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

  

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y  189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada país son esenciales para la comprensión de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional.

 

Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el pasado, el presente y el futuro.

 

Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente Cumbre de las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades.

Los Gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo.

 

Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el ICOM han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio.

 

La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen.

 

Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de cultura de Colombia, en donde la cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

De los honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

LEY 424 DE 1998

(Enero 13)

 

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Bogotá, D. C., junio 9 de 2003

 

Honorable Senador

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Ciudad

 

Honorable Senador.

 

Siguiendo instrucciones de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que a la fecha la Secretaría de esta Célula Legislativa no ha recibido las PONENCIAS PARA PRIMER DEBATE de los siguientes proyectos de ley, de los cuales ha sido designado ponente, así:

 

Número 211/03 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de frontera”, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

 

Número 212/03 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o, exportados ilícitamente” suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

Igualmente y con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de esta Comisión, me permito recordarle que los proyectos de ley que al 20 de junio del año en curso no hayan recibido trámite de discusión y aprobación en primer debate serán archivados de acuerdo a la Ley 5ª  de 1992 y a la Constitución Política de Colombia.

 

Con mi más alta consideración y respeto.

 

Secretario General Comisión Segunda Senado de la República,

FELIPE ORTIZ M.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 28 de febrero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

III.           INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Cultura

 

Para el Ministerio de la Cultura, el objeto de la Ley 896 de 2004 es el de promover la protección y recuperación de los bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico tanto de Bolivia como de Colombia. La ley contribuye entonces a que los objetos que conforman el patrimonio cultural de cada uno de los países firmantes, - bienes esenciales para la comprensión de su historia y de su identidad nacional -, no se sigan perdiendo debido al tráfico ilícito, una de las principales amenazas que se ciernen sobre ellos. La Convención busca consolidar estrategias tanto en el ámbito nacional como internacional, para luchar contra este flagelo.

 

A juicio del Ministerio, el instrumento a nivel internacional más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros  que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio de los países de origen, es la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la  importación, exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. Una cooperación de tal naturaleza, basada en los principios promovidos por la UNESCO e ICOM con el fin de garantizar el patrimonio cultural de las naciones, permite fortalecer el intercambio de información y las acciones de divulgación necesarias para facilitar la recuperación y la devolución de tales bienes a sus respectivos territorios, cuando han sido exportados ilícitamente. Así, el Convenio en estudio asegura el ingreso temporal de tales bienes culturales en los territorios de los países firmantes, sólo cuando cumplan con la certificación y permiso expreso de las partes. A su vez, permite la denuncia de la procedencia de los bienes, su importación o transferencia ilícita y facilita el decomiso preventivo de los mismos. En este último caso, los gastos de recuperación que sean necesarios, se asumirán por el país que los requiera, acordándose la exoneración total de los gravámenes aduaneros durante el proceso de recuperación  o devolución a que haya lugar.

 

El Convenio se ajusta plenamente, según la entidad interviniente, a la Carta, porque es concordante con los artículos 9, 70, 71 y 72 de la Constitución, así como con el artículo 2º del Estatuto Superior, dado que se constituye en una herramienta para la protección de los derechos y atribuciones reconocidos en esas disposiciones constitucionales. Es un instrumento además concordante con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 397 de 1997 que desarrolla los artículos 70, 71 y 72 de la norma superior, especialmente en aquellos aspectos relacionados con la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollan o  promuevan las expresiones artísticas y culturales.

 

Por último,  el Convenio según el Ministerio de la Cultura,  es un instrumento importante para el cumplimiento de las tareas propias de esa institución estatal,  en materia de protección y conservación del patrimonio nacional.

 

2.      Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Para la Dra. Solangel Ortiz Mejía, actuando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio entre la República de Colombia y la República de Bolivia, fue suscrito  a los 20 días del mes de agosto del 2001, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados, con el objetivo de proteger los bienes culturales que conforman la historia de cada nación y para hacerle frente al creciente tráfico ilícito de tales bienes. 

 

Desde el punto de vista formal, el Ministerio señala que el convenio fue suscrito por el Dr. Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores del momento, conforme al literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, que precisa que el Ministro no requiere de la presentación de plenos poderes para representar al país. Además, el Convenio contó con la aprobación del Presidente de la República de la época, Dr. Andrés Pastrana Arango, el 5 de marzo de 2002, por lo que se cumplieron según esa institución, las exigencias del artículo 189 de la Carta para la representación del Estado, conforme a lo señalado en las sentencias C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-202 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de esta Corporación.

 

El Convenio fue presentado al Senado, con exposición de motivos de la Dra. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores y por la Dra. Maria Consuelo Araujo Castro, Ministra de la Cultura. 

 

El Proyecto de Ley fue aprobado en Primer y Segundo Debate  en el Senado, según publicación de las Gacetas No 270 y 424 de 2003 respectivamente, y en plenaria según Gaceta 532 de 2003. Hizo trámite a la Cámara de Representantes como Proyecto de Ley Cámara No 111 de 2003, el cual fue aprobado en Primer y Segundo Debate según publicaciones en las Gacetas No 635 de 2003 y 159 de 2004, respectivamente, y posteriormente en plenaria, de acuerdo a la Gaceta 391 de 2004. Una vez surtidos estos trámites, el Congreso expidió la Ley 896 de 2004 aprobatoria del Convenio en mención, ley que fue sancionada por el Presidente de la República el 21 de julio de 2004 y publicada en el Diario Oficial No 45618.  

 

Desde el punto de vista material, para  el Ministerio de Relaciones Exteriores, este instrumento se suma a aquellos suscritos por Colombia con miras a cumplir fines similares, como la  Convención de la UNESCO de 1970, la Decisión 460 de la Comunidad Andina y, la Convención de la Haya sobre la Protección de Bienes Culturales de 1954, entre otras. A nivel interno, considera el Ministerio que la Convención desarrolla los artículos 8º y 72 de la Carta, en la medida en que facilita la protección de los bienes culturales del patrimonio de la nación. Además, el Convenio no riñe con los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y estrecha los lazos con otros países en el campo de la cooperación.  

 

Por las razones anteriores, estima el Ministerio que debe ser considerado exequible el “Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados  ilícitamente”.

 

 

IV.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3978 de 3 de noviembre de 2005, solicita declarar la constitucionalidad del Convenio que se revisa y de la Ley 896 de 2004, que lo aprueba.

 

Desde el punto de vista formal, el máximo director del Ministerio Público, presenta con respecto al trámite legislativo las siguientes consideraciones:

 

- El Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, Dr. Gustavo Fernández Saavedra y su homólogo de Colombia, el Dr. Guillermo Fernández de Soto, en representación de sus respectivos países, suscribieron en la ciudad de La Paz, el 20 de agosto de 2001, el Convenio de la referencia. El Presidente de la República para la época, Dr. Andrés Pastrana Arango,  le impartió aprobación ejecutiva al Convenio, el 5 de marzo de 2002 y en el mismo acto  ordenó someterlo a consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 

- En el Congreso, el proceso legislativo se inició en el Senado de la República, conforme al artículo 154 de la Carta. El proyecto de ley  fue radicado  bajo el número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara. El texto original del Convenio junto con la exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta No 196 de mayo de 2003, cumpliéndose a juicio del Ministerio Público, los requisitos de iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (Art. 154 superior) y publicación del proyecto de ley (Art. 157 superior).

 

La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta No 270 del 11 de junio de 2003 y fue presentada por el Dr. Luís Alfredo Ramos Botero. De acuerdo a la certificación del 27 de agosto de 2004, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, en el Acta No 29 del 18 de junio de 2003, se consignó la discusión y aprobación del primer debate  del proyecto de ley, hecha el 18 de junio de 2003, que tuvo 11 votos a favor ninguno en contra. Por lo que se cumplió el requisito sobre el quórum decisorio que exige el artículo 146 de la Carta. La copia para ponencia del primer debate fue repartida a los senadores el 12 de junio de 2003. En oficio del 28 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, se hace aclaración que a la fecha de discusión y aprobación del primer debate del proyecto no estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003. 

 

La ponencia para segundo debate del Proyecto de ley en el Senado, fue presentada igualmente por el senador Ramos y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 424 del 25 de agosto de 2003. Por certificación expedida por el Secretario General del Senado del 6 de septiembre de 2004, el quórum deliberatorio y decisorio de 96 senadores de 102, fue aprobado por unanimidad en la sesión del 9 de septiembre de 2003, publicada en la gaceta 532 del 10 de octubre de 2003. En la certificación, el Secretario General afirma que la ponencia para segundo debate se anunció en la plenaria del Senado el 2 de septiembre de 2003, conforme al Acto Legislativo No 01 de 2003. La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta 424 de agosto de 2003. Por consiguiente estima el Ministerio Público, que se cumplió con el quórum decisorio conforme al artículo 146 de la Carta y con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en  la comisión constitucional respectiva y la plenaria, esto es, 8 días. (Art. 160 C.P.)

 

En la Cámara de Representantes, fue ponente para primer debate, el congresista Jhon Jairo Iguarán. La ponencia fue publicada en la Gaceta No 635 del 28 de noviembre de 2003.  Igualmente, según  certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 16 de diciembre de 2003, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad, con un quórum de 16 representantes de 19 que la integran, el 16 de diciembre de 2003. Se cumple a juicio del Ministerio Público entonces, con  el requisito de los 15 días que debe mediar entre la aprobación de una cámara y la otra, conforme al artículo 160 de la C.P. Además, según certificación  del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara,  el anuncio para el primer debate de acuerdo  al artículo 8 del Acto Legislativo  No 1 de 2003, se hizo el 10 de diciembre de 2003 y la publicación  en la Gaceta del Congreso se hizo en la número 187 del 10 de mayo de 2004.

 

La ponencia para segundo debate Cámara fue presentada por el Representante Jaime Espeleta Herrera y se publicó en la Gaceta No 159 del 29 de abril de 2003. Conforme a la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, la ponencia para segundo debate fue considerada y aprobada sin modificaciones, en la sesión del 9 de junio de 2004, por 160 de sus miembros, como consta en el Acta No 110 del 9 de junio de 2004. El proyecto de ley  fue citado previamente  para su aprobación en la sesión del 8 de junio, como se ve en la Gaceta No 365 de julio de 2004.  Por ende se cumplió el requisito del quórum decisorio desde la perspectiva de la Procuraduría, de acuerdo al artículo 146 de la Carta  y con el término que debe mediar entre  la aprobación de un proyecto en la comisión constitucional respectiva  y la plenaria, de 8 días, según el artículo 160 superior.  En la Gaceta No 365 del 21 de julio de 2004, por desintegración del quórum decisorio, se citó para el día siguiente la aprobación del proyecto correspondiente, subsanándose el vicio de inconstitucionalidad, cumpliéndose con el requisito que contempla el artículo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003. El 21 de julio de 2004, el Presidente de la República sancionó la ley, convirtiéndose en la Ley 896 de julio de 2004.

 

Desde el punto de vista material, el Procurador General de la Nación considera que  el Convenio defiende fines constitucionalmente válidos, en la media en que busca preservar el patrimonio cultural de la nación, y establecer normas que permitan recuperar bienes culturales robados, importados o transferidos ilícitamente, al facilitar una mutua cooperación entre ambos estados firmantes.

 

Además, el contenido del Convenio se ajusta a la Constitución, porque propone afianzar lazos de amistad entre las partes, preservar la identidad nacional, luchar por el beneficio mutuo, reconocer la importancia de la cooperación y recuperar bienes culturales que hayan sido robados, exportados o importados ilícitamente, en defensa de la identidad cultural.

 

Para el Ministerio Público, Colombia ha sido parte de otros protocolos y convenios internacionales que permiten la recuperación de bienes culturales robados, entre ellos, la Convención de Paris, aprobada por la Ley 45 de 1983 (Sentencia C-204 de 1993) y el Convenio entre Colombia y Ecuador que se declaró exequible en la sentencia C-091 de 2001.  En ese orden de ideas, el Convenio objeto de análisis responde a normas constitucionales en materia de cooperación (Art. 9, 226 y 227 superior) y se encuentra conforme a normas constitucionales que buscan preservar y proteger el patrimonio nacional, como son los artículos 7, 8, 44, 70 y 72 de la Carta.

 

Por las anteriores razones, estima el Procurador General de la Nación,  que la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio  entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de los Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente” debe ser declarada exequible.

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. 

 

1.1. El otorgamiento de la voluntad del Estado a través de un tratado o convenio internacional, es el resultado de un proceso que prevé la intervención de las diversas ramas del poder público y que exige el cumplimiento de diferentes etapas, entre ellas, la suscripción del instrumento internacional; la aprobación del mismo por parte del Congreso; el estudio del Convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional; y finalmente, su ratificación por parte del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado.[4]

 

En el caso del examen que compete a la Corte Constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias[5], éste control se caracteriza, de acuerdo con la sentencia C-468 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)[6], por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental[7]; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[8], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

1.2. El control formal por vicios de procedimiento que realiza la Corte sobre los tratados y las leyes que los aprueban, implica para esta Corporación, examinar  no sólo la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, sino también el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y su posterior sanción. 

 

Las leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, surten el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias[9], con algunas particularidades. Las exigencias generales del trámite ordinario, están consagradas en la Carta (artículos 146, 154, 157, 160[10], 166 y 241 de la C.P, entre otros)[11] y en la ley 5ª de 1992. Las particularidades en el caso de tratados internacionales, tienen que ver, en primer lugar, con que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.). En segundo lugar,  con que la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio de acuerdo al artículo 150 superior[12] y por último, a que la ley aprobada debe ser remitida a la Corte Constitucional, por el Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).[13]

 

1.3. En lo concerniente al control material o de fondo que realiza esta Corporación frente al tratado internacional y su ley aprobatoria, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la Carta Política. 

 

2. Análisis de los aspectos formales del trámite de constitucionalidad de la referencia.

 

2.1. La exigencia del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la subsanación del vicio identificado por la Corte y el retorno de la Ley aprobatoria del Convenio a control constitucional. 

 

Tal y como se expresó en los antecedentes introductorios de esta providencia, la Ley 896 de 2004 aprobatoria del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, fue devuelta al Congreso de la República por adolecer de un vicio de forma, relacionado con la falta de anuncio previo en la plenaria del Senado (Artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003). En esta oportunidad, regresa la ley aprobatoria del Convenio de la referencia al control constitucional de esta Corporación, una vez surtido el trámite encaminado a la  subsanación, según lo ordenado por el Auto 089 de 2005. No obstante, dicha ley llegó a la Corte con el número de Ley 1018 de 2006.[14]

 

Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los presupuestos establecidos en la Carta para el trámite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales  y si se observaron las previsiones establecidas en el Auto 089 de 2005, para la subsanación del vicio indicado. 

 

En este sentido y dado que la corrección del vicio relacionado con el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003 es uno de los elementos a analizar en esta providencia, esta Sala considera pertinente hacer los siguientes comentarios, conforme a las recientes previsiones  constitucionales en la materia:

 

a) En los últimos años, nuevos requerimientos se han introducido dentro del trámite de formación de las leyes, los cuales se aplican a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, modificó el artículo 160 superior, al adicionarle un último inciso  a la norma constitucional que reza lo siguiente:

 

 

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

 

 

b) Dado que la  finalidad y objetivo de este nuevo inciso ha sido el de "permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales [serán] sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[15], lo cierto es que el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, ordena que dentro del trámite legislativo se cumpla con los siguientes presupuestos: “(1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y (3) que la votación se surta el día en que se anuncie”.[16]

 

c) Esta Corporación ha señalado que para el cumplimiento de la mencionada disposición se requiere que en “una sesión anterior, se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[17] Esta exigencia, en consecuencia, no implica que se configura forzosamente una vulneración a la Carta, cuando por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente indicado. Lo importante es respetar la cadena de anuncios que permiten dar cumplimiento a la exigencia constitucional. De hecho, “no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación”.[18]

 

d) Es importante mencionar, que el incumplimiento de este requerimiento constitucional, ha sido un vicio reiterado en el trámite legislativo de los tratados internacionales en los últimos años.[19] La jurisprudencia constitucional, asumió durante algún tiempo posiciones específicas frente al tratamiento que debía dársele al mismo, dadas sus particularidades en cada caso.[20] Sin embargo, en la sentencia C-576 de 2006,[21] la Corte precisó que el vicio de inconstitucionalidad descrito, podía ser subsanado,[22] en las siguientes condiciones:

 

 

“5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. 

 

5.4. (…) La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.”[23] En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad.

 

(…) De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”[24].

 

 

Así, un vicio como el registrado originalmente en la Ley 896 de 2004, - que se dio en su momento en el anuncio de votación del proyecto en la plenaria del Senado -, debería considerarse en la actualidad, conforme a la jurisprudencia constitucional anterior, insubsanable, dado que el vicio se presentó con anterioridad a que el trámite en el Senado hubiera concluido. La sentencia C-576 de 2006,[25] al unificar la jurisprudencia constitucional en este aspecto, concluyó que “en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que (…) ha[ya] expresado de manera completa su voluntad”.

 

Por consiguiente, a partir de la fecha en que se comunicó la providencia C-576 de 2006[26] de esta Corporación, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el trámite legislativo desplegado en el Senado. Serán subsanables, en contraposición, sólo aquellos que se den con posterioridad a la manifestación plena de la voluntad de esa cámara legislativa.  

 

La determinación jurisprudencial anterior, sin embargo, no se aplica al trámite de subsanación de la Ley 896 de 2004 que ocupa a la Sala en esta oportunidad, por dos razones: (i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableció en su parte resolutiva[27] efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanación de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005[28] proferido por esta Corporación, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para  adelantar el trámite de subsanación correspondiente en los términos señalados en dicho auto. De allí, que sea competencia de esta Corporación en esta oportunidad revisar si efectivamente se le dio cumplimiento o no al Auto 089 de 2005 en el trámite de corrección formal de la Ley 896 de 2004, hoy  numerada también como Ley 1018 de 2006.

 

2.2. Del trámite constitucional surtido por el Convenio y por la ley aprobatoria

 

2.2.1. La negociación y celebración del Convenio

 

El deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueban, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente caso, el instrumento internacional fue suscrito por quien para la época era Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, quien dada su calidad, y conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[29], podía representar al Estado sin necesidad de acreditar plenos poderes para el efecto.

 

2.2.2  Aprobación Presidencial

 

El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República  impartió la aprobación ejecutiva al convenio celebrado,  y ordenó someter al Congreso de la República el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente.[30] Por consiguiente, se le dio cumplimiento al artículo 189 de la  Carta, en lo concerniente a la dirección de las relaciones internacionales por parte del Primer Mandatario.

 

2.2.3. Trámite legislativo de la ley aprobatoria realizado por el Congreso de la República en cumplimiento del Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional

 

El Proyecto de Ley número 212/03 Senado - 111/03 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

 

2.2.3.1. Trámite inicial

 

§ El Proyecto de Ley 212/03 Senado, 111/03 Cámara, con su exposición de motivos, fue presentado al Senado de la República por intermedio de Jaime Girón Ministro (E) de Relaciones Exteriores, el día 7 de mayo de 2003. El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003, cumpliendo así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa en la comisión respectiva, establecido en el artículo 154  y 157-1  de la Carta[31].

 

§ La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue presentada por Senador Luis Alfredo Ramos Botero en sentido favorable, según consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003[32], conforme al artículo 160-4 de la Constitución.

 

§ El Proyecto de Ley número 212/03 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en Acta No. 29 del 18 de junio de 2003”,[33] cumpliéndose con el artículo 157-2 de la norma superior.

 

§ En certificación del 28 de septiembre de 2004, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado señaló que para la fecha de discusión y aprobación del proyecto en mención, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, por lo que no era requisito anunciar con anterioridad los proyectos que serían objeto de discusión en el Congreso de la República.[34]

 

§ La ponencia del Proyecto de Ley número 212/03 Senado para segundo debate en Plenaria, fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No 424 del 25 de agosto de 2003.[35] (Art. 160-4 C.P.)

 

2.2.3.2. Detección del vicio

 

Con posterioridad al trámite legislativo descrito, y luego de cursar los debates correspondientes en la Cámara de Representantes, la ley aprobatoria de la referencia fue enviada a sanción presidencial. La Presidencia de la República, en un primer momento, remitió a la Corte Constitucional el 26 de julio de 2004, copia de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprobó el  “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz para su control de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

Esta Corporación, sin embargo, en el proceso de control constitucional, identificó en la Ley aprobatoria 896 de 2004 un vicio subsanable, de acuerdo al Auto 089 de 2005 de esta Corporación, que se describió de la siguiente forma:

 

 

(…) En la Gaceta Nro. 532 del 10 de octubre de 2003, en la que obra el Acta Nro. 6 de la Sesión Ordinaria del día martes 9 de septiembre de 2003, en la página 4, en el punto IV del Orden del Día, se lee “En cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos  que se discutirán y aprobarán en la presente sesión. Lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate.” Dentro de ellos está el proyecto 212 de 2003 Senado, en la página 5. En la página 9 obra la aprobación del proyecto[36].

 

De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existió un anuncio en sesión inicial sobre  la determinación de la fecha momento en que se discutiría y se aprobaría el proyecto, pues si bien éste se había introducido en el orden del día del 2 de septiembre de 2003 cuando se decidió no continuar con la sesión no se hizo ningún tipo de referencia o anuncio explícito indicando que se llevaría a acabo la discusión y votación del proyecto en la sesión del 9 de septiembre de 2003. (…)

 

“Luego, se plantea la cuestión de si subsanado el vicio es preciso que se repitan las etapas del trámite posteriores a aquella en que sucedió el vicio. La Corte analiza en cada caso si ello es necesario, atendiendo también a la incidencia del vicio en las etapas posteriores y partiendo de la premisa de que el principio de consecutividad no sufra mengua. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se habían cumplido sin defecto propio alguno[37].

 

“En el presente caso la Corte estima que la forma de subsanar el vicio constatado es devolviendo el acto al Congreso, sin que pueda admitirse que operó el fenómeno del saneamiento a lo largo del procedimiento original. Varias razones justifican esa determinación. Primero, se trata de un vicio por la violación de la Constitución, no de una irregularidad. Segundo, lo acontecido en la plenaria del Senado indica que los parlamentarios que concurrieron a la sesión no podían razonablemente saber que en ella se votaría el proyecto porque en ningún momento se advirtió o se anunció de manera cierta que en próxima sesión se discutiría y aprobaría el proyecto de ley 212/03 de Senado ni se hizo alusión alguna al tema. Tercero, los ciudadanos tampoco podían saber que en dicha sesión se votaría el proyecto con el fin de ejercer los derechos que se les reconocen en una democracia participativa porque no existió una determinación previa, clara e institucional de la fecha en que se llevaría a cabo la votación. Cuarto, no hubo una decisión del Congreso encaminada a sanear el vicio detectado, aplicando el artículo 2, numeral 2, de la Ley 5 de 1992[38].

 

“Resta definir si después de subsanado el vicio, es necesario repetir la etapas subsiguientes del procedimiento legislativo. Aunque éste es un caso límite, la Corte estima que sí es necesario rehacerlas integralmente por varias razones. Si bien lo dicho en este auto se circunscribe a las leyes aprobatorias de los tratados por los rasgos específicos que las caracterizan, y uno  de tales rasgos es que el Congreso no puede modificar el contenido del tratado, no es menos cierto que la Cámara de Representantes podría improbarlo, posibilidad que dada la importancia de los tratados públicos no puede ser restringida por la Corte, dado que el vicio sucedió antes de que el proyecto pasara a la Cámara. Lo anterior se establece para cumplir con el principio de consecutividad. Entonces, se debe retomar el procedimiento desde el momento en que se incurrió en el vicio y continuar con su curso normal. Dicho momento es posterior a la publicación de la ponencia para segundo debate en el Senado y anterior a la votación del articulado del proyecto de ley. Por lo tanto, lo que procede es anunciar en una sesión previa cual será la futura sesión determinada en la cual se votará el proyecto de ley aprobatoria de este tratado. Para que los senadores recuerden tanto el texto de la ponencia como el del tratado, en la correspondiente citación se deberá indicar el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia, así como el correspondiente a la publicación del proyecto de ley aprobatoria del mismo. No es necesario repetir la publicación de la ponencia puesto que el vicio fue posterior a ésta. Luego, de ser aprobado, el proyecto continuará su trámite en la comisión de la Cámara de Representantes y posteriormente en la Plenaria de esta Corporación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 202 de la Ley 5 de 1992 (…)”.

 

 

Una vez detectado el vicio de procedimiento indicado en el trámite de formación de  la Ley aprobatoria 896 de 2004, esta Corporación, en el Auto 089 de 2005 resolvió  lo siguiente:

 

 

“ (…) ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),”  al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso.

 

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. (Negrillas fuera del original).

 

 

2.2.3.3. Trámite de subsanación

 

Mediante  oficio del 31 de mayo de 2005, la Corte Constitucional  remitió al Congreso de la República  copia auténtica  de la Ley 896 de 2004, “para lo de su competencia”, la cual fue recibida en la misma fecha, en el Senado de la República.[39]

 

En cumplimiento del Auto 089 de 2005, el Congreso de la República adelantó el siguiente trámite para subsanar el vicio de forma identificado en la Ley 896 de 2004:

 

§ En la sesión de la Plenaria del Senado del 13 de junio de 2005, Acta 49, publicada en la Gaceta No 474 del 3 de agosto de 2005, dentro del orden del día, en el acápite de “Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional[40], se advirtió la necesidad de crear una comisión que permitiera determinar a ciencia cierta de qué se trataba el vicio formal detectado por la Corte, para que la plenaria del Senado pudiera tomar una decisión sobre la forma de subsanación. La Gaceta No 474 de 2005 reseña al respecto, lo siguiente:

 

 

III.

Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional.

Proyecto de ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara (…)

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al auto remitido por la honorable Corte Constitucional.

 

Por Secretaría se da lectura al Auto número 089 de 2005, remitido por la honorable Corte Constitucional.

(…)

Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Héctor Helí Rojas Jiménez: (…)

Yo lo considero y quería proponerle, señor Presidente, es que usted integre una subcomisión con 2 o 3 Senadores que consulten con la Corte Constitucional el sentido de esas providencias y que informen, bueno con la Corte y con todos los que quieran y que informen a la plenaria de aquí al miércoles puede ser sobre la manera de avocar este delicado tema porque lo que ocurre, señor Presidente, y Senador Jimmy Chamorro, es que hay un artículo 243 que dice, que ninguna autoridad puede repetir el contenido de las disposiciones que han sido rechazadas por la Corte  y aquí podríamos estar en una grave confusión, señor Presidente.

 

Yo le rogaría que se aplace la votación de este informe, mientras una subcomisión en el término que usted disponga estudia el cambio constitucional porque de lo contrario en el futuro vamos a tener que estudiar el mismo vicio y seria bueno en cualquier sentido tener claridad y dejar también un precedente legislativo para que en el futuro no volvamos a tener confusiones, es lo que propongo señor presidente. (…)  A solicitud del honorable Senador Héctor Helí Rojas Jiménez, la Presidencia  designa a los honorables Senadores: Jimmy Chamorro Cruz, Héctor Heli Rojas Jiménez y Luis Humberto Gómez Gallo, para que rindan un informe y la plenaria pueda tomar una decisión”.

 

 

§ Posteriormente, en la sesión ordinaria del día 17 de junio de 2005, se anunció el Proyecto de Ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara, “para ser aprobado y discutido en la próxima sesión”, conforme al Acta de Plenaria No 53, publicada en la Gaceta 521 de 2005.[41] En la mencionada sesión se realizó el anuncio de la siguiente forma:

 

 

Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional.

 

Proyecto de ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Convención entra la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz a los 20 días del mes de agosto de 2001.

 

Proyecto remitido por la Corte Constitucional Auto No 89 del 3 de mayo de 2005.

 

La Presidencia manifiesta:

Señor Andrés González, si me lo permite, vamos a anunciar un proyecto que quedó pendiente.

 

Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Andrés González Díaz:

Con mucho gusto señor Presidente y le rogaría a usted entonces según como sea el desenlace de este tema, quedar en el uso de la palabra  si usted lo tiene a bien; gracias.

 

Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto legislativo  No 01 de 2003, la Secretaria anuncia  los proyectos  que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Señor Presidente le quedó pendiente para corrección de vicios subsanables al Proyecto de Ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara, por medio del cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados  o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz a los 20 días del mes de agosto de 2001.

 

Para ser aprobado y discutido en la próxima sesión, señor Presidente”.

 

 

En la siguiente sesión ordinaria del 20 de junio de 2005, - Acta 54 de 2005 del Senado -, publicada en la Gaceta del Congreso 522 del 12 de agosto de 2005, se consideró y aprobó el Proyecto de Ley número 212/03 Senado, 111/03 Cámara, relativo al Convenio entre la “República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados  o exportados ilícitamente”. Según consta en el Acta N° 54, tal aprobación se dio con el  quórum decisorio y las mayorías constitucionales que exige la Carta[42]. El Secretario General del Senado de la República, en certificación del 27 de junio de 2005, confirmó el trámite de subsanación impartido a la Ley 896 de 2004 en el Senado, en  cumplimiento del  Auto 089 de 2005, de la siguiente forma:

 

 

“Los días 16 y 17 de junio de 2005 se hizo el anuncio de corrección de vicios del proyecto de ley 212/03 Senado -111/03 Cámara (…) para dar cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional. Su aprobación se realizó en sesión plenaria del Senado de la República el día 20 de junio del presente año, y fue enviado a la Cámara de Representantes para continuar con el trámite correspondiente en la próxima legislatura que comienza el 20 de julio del presente año y finaliza el 16 de diciembre del mismo”[43].

 

 

Así, de acuerdo a lo constatado, en esta etapa del procedimiento legislativo ante el Senado, para esta Corporación se dio cumplimiento al trámite exigido por el Auto 089 de 2005 y a las indicaciones constitucionales específicas, teniendo en cuenta que: (i) se retomó el procedimiento legislativo desde el momento en que se incurrió en el vicio, esto es con posterioridad a la publicación de la ponencia para segundo debate en el Senado y con anterioridad  a la votación del articulado del proyecto de ley; (ii) se anunció en sesión previa, cuál sería el día en el cual se votaría el proyecto de ley aprobatoria del tratado, de acuerdo a la exigencia del artículo 8 del  Acto Legislativo No 1 de 2003[44] y, (iii) la Plenaria del Senado realizó el anuncio para la votación  y aprobó el proyecto de ley conforme con el artículo 147 de la Carta, dentro de los treinta días (30) concedidos por la Corte Constitucional para que se cumpliera “con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003”, es decir, para que se  subsanara el vicio encontrado por esta Corporación[45]. Como la Ley 896 de 2004 fue devuelta por esta Corporación el 31 de mayo de 2005 a la Presidencia del Senado[46], el saneamiento del vicio se dio dentro del término indicado por la Corte Constitucional.

 

§ Por otra parte, en la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley 212/03 Senado -111/03 Cámara, tuvo como ponente al representante Efrén Antonio Hernández.  La ponencia favorable para  primer debate en Cámara[47], fue publicada en la Gaceta 565 del 25 de agosto de 2005.  (Art. 160-4 C.P).

 

§ El anunció previo del Proyecto de Ley No 212/03 Senado-111/03 Cámara, en “cumplimiento del Auto No 089 de 2005, proferido por la Corte Constitucional”, se dio en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, el 13 de septiembre de 2005, de acuerdo al Acta No 07 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta No 788  del 4 de noviembre de 2005. En el Acta que se cita, se dijo frente a este asunto, lo siguiente:

 

 

Comisión Segunda Constitucional Permanente

Acta Número 07 De 2005

(Septiembre 13)

(...)

 

III

Anuncio de Proyectos  de Ley Primer Debate de conformidad con el artículo 8º

Acto legislativo 1 de 2003.

 

Hace uso de la palabra el Subsecretario (E) doctor, Benjamín Niño (…)

 

III

Anuncio de Proyectos  de ley para Primer Debate

 

Proyecto de Ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara, hoy Ley de la República 896 de 2004 (…) (Esto en cumplimiento del Auto Número 089 de 2005, proferido  por la Corte Constitucional).

 

Proyecto (…)

Proyecto (...)

 

Han sido anunciados los proyectos de ley, de conformidad con el acto legislativo 1 de 2003, señor Presidente.

(…)

 

Hace uso de la palabra el honorable Representante Hugo  Ernesto Zárrate Osorio:

Presidente, como quiera que la otra semana no hay tampoco sesión acá, yo diría que porqué no nos ponemos de acuerdo para que haya sesión el martes 27, el miércoles 28 y el jueves 29, con eso recogemos los debates que hay pendientes, que no se les ha puesto la fecha, recogemos lo del Secretario, pues fijándolo hoy el día exacto.

 

Hace uso de la palabra el Presidente, Efrén Antonio Hernández Díaz:

 

Entonces vamos a resumir, el jueves 29 ya tenemos previsto el transporte aéreo para que se desplace la Comisión Segunda a la Ciudad de Pereira (…) y vamos entonces a señalar las fechas de los debates para la fecha que ha planteado el honorable Representante Hugo Zárrate por parte de la mesa directiva, no hay señal de televisión en esa fecha que usted ha anunciado, pero entonces desarrollamos los debates. (…)

 

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz.

 

(…) Muchas gracias por la presencia de ustedes y nos estamos convocando entonces, para el martes 27.

 

 

Para la Corte, como se indicó al inicio de esta providencia, el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. “obliga a que en las células legislativas sean anunciados, de manera cierta y determinada, o, al menos  determinable en razón del contexto en que se efectuó el anuncio, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en una sesión futura[48]. Considera la Corte que el anuncio que aquí se presenta cumplió con el objetivo constitucional previsto, por las siguientes razones: (i) Aunque el anuncio inicial del proyecto de ley evocó el Acto Legislativo Número 1 de 2003 y el Auto 089 de 2005 de esta Corporación, era especialmente necesario declarar una fecha cierta, o por lo menos determinable, en la cual se llevaría a cabo el debate y la votación de los proyectos anunciados, conforme a la exigencia del artículo 160 de la Carta. (ii) Sin embargo, si bien al inicio de la sesión no se estableció dicha fecha para  el debate y votación de los proyectos indicados, más adelante en el curso de la discusión,  los miembros de esa célula legislativa, - dado que se echó de menos una fecha “exacta” para el efecto -, se pusieron de acuerdo respecto de los días en que discutirían los proyectos anunciados y realizarían los debates, quedando finalmente definida como próxima sesión para el efecto, la del 27 de septiembre de 2005, conforme a lo concluido por el Presidente de esa célula legislativa al finalizar la sesión. (iii) El proyecto que se estudia se discutió y se aprobó en dicha sesión, como había sido anunciado en la sesión anterior. En consecuencia, concluye esta Corporación que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 160 superior. 

 

En cuanto a las expresiones empleadas para hacer el anuncio, la Corte constata que si bien no se dijo específicamente  que el proyecto sería “votado” en la siguiente sesión, esa significación del anuncio se desprende del contexto de la discusión adelantada por ellos y de la locución “debate”, utilizada reiteradamente por los Senadores. Al respecto, recuerda la Corte que aunque la jurisprudencia constitucional ha considerado que lo óptimo es el uso de la expresión “votación”, en el anuncio de los proyectos de ley, no ha desestimado otras expresiones que permitan reconocer, a partir del contexto, que ese es el sentido y significado del anuncio. El control constitucional en estos casos, no exige el uso de expresiones sacramentales por parte de los presidentes o secretarios. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, que la expresión “debate”, comprende tanto la deliberación sobre el proyecto de ley como su votación, dado que, es la votación  la que cierra el debate.[49] Igualmente, la sentencia C-1040 de 2005[50] de esta Corporación, frente al tema de las expresiones utilizadas en el anuncio, resaltó lo siguiente:

 

 

“…si bien la Corte ha sostenido que el anuncio previo debe limitarse a la votación del proyecto y no incluir dentro del mismo el uso de conceptos tales como “debate” o “consideración”, el hecho de incurrir en dicha deficiencia terminológica, no implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. Al respecto, en sentencia C-473 de 2005[51], esta Corporación puntualizó:

 

(…) Uno de los puntos sujetos a interpretación fue el atinente al lenguaje que debía emplearse al efectuar el anuncio. Lo ideal es que dicho anuncio incluya la expresión “votación”. Sin embargo, en el contexto general de la práctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprendían la votación. Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.

 

Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley”.

 

 

En ese orden de ideas, puede concluirse del contexto general de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional permanente del 13 de septiembre de 2005, que el objetivo buscado al anunciar el proyecto de ley, era el de advertir sobre su votación en la sesión del 27 de septiembre de 2005, por las siguientes razones. (i) Expresamente se hizo alusión al artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 en el anuncio, y se especificó que el proyecto iría a “primer debate”, lo que permite suponer que el propósito del mismo era el de adelantar el debate hasta concluirlo con la “votación” del proyecto de ley en la sesión correspondiente. (ii) Se explicó además, que el anuncio se hacía en cumplimiento del Auto 089 de 2005, providencia de esta Corporación que expresamente resalta el deber de efectuar tal anuncio conforme a la Acto Legislativo 01 de 2003. Y finalmente, los parlamentarios (iii) resaltaron en la discusión la necesidad de adelantar el “debate” de los proyectos anunciados, en una fecha “exacta”; lo que denota que los legisladores sabían que el proyecto anunciado sería votado en la siguiente sesión, y que era necesario pactar una fecha definida para el efecto, que finalmente correspondió al 27 de septiembre de 2005. Por ende, la voluntad parlamentaria de votar el proyecto de ley el día propuesto en el anuncio, fue un hecho cierto que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2005, de acuerdo  al anuncio realizado en la sesión del 13 se septiembre de 2005. 

 

§ El Proyecto de Ley 212/03 Senado, 111/03 Cámara, como se indicó, fue aprobado en la siguiente sesión, el 27 de septiembre de 2005 en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, conforme al Acta No 008 de 2005,[52] publicada en la Gaceta No 789 del 4 de noviembre de 2005, con el  quórum decisorio y las mayorías constitucionales que exige la Carta.[53] Se cumplió, así, el trámite exigido por los artículos 146 y 157-2 de la Carta.[54]  La Secretaria General de la Cámara de Representantes, Dra. Rocío López, en escrito del 30 de mayo de 2006, afirmó frente a este aspecto, lo siguiente:

 

 

“Con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesión de esta Comisión del día 13 de septiembre de 2005, se anunció el proyecto de ley de la referencia, según consta en el Acta No 07; así mismo le certifico que el día 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta célula legislativa dicha iniciativa, según Acta No 08.”

 

 

§  La publicación de la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes[55], en sentido favorable, se realizó en la Gaceta No 818 del 16 de noviembre de 2005 (Art. 160-4 C.P), en la que se reseñó el interés de la Cámara de Representantes de subsanar el vicio de forma de la ley 896 de 2004. Al respecto, en esa ponencia se dijo, entre otras cosas,  lo siguiente:

 

 

Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley numero 111 de 2003 Cámara, 212 de 2003 Senado, ley 896 de 2004

 

Honorables representantes:

 

(…)

La Corte Constitucional en la revisión de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio (…) suscrito  en la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de agosto del año 2001, encontró que hubo vicios de procedimiento.

 

Vicio que consideró la Corte como subsanable, el cual se constituyó por el hecho de no ser anunciado en sesión previa en la plenaria del Senado la discusión del Proyecto de ley número 212 de 2003.

 

La Corte consideró que con lo sucedido se trasgredió lo ordenado en el articulo 8 del Acto Legislativo número 1 de 2003.

 

En Auto 089 de 2005, ordena en su artículo 1 que se subsane el vicio presentado en la Plenaria del Senado y en su artículo 2º que se continúen las etapas posteriores en el proceso legislativo.

 

Toda vez que en el proceso legislativo de la Ley 896 de 2004, el trámite se inició en Senado, una vez subsanado el vicio, se remite a la Cámara para continuar el trámite.

 

Así se dio el primer debate en Cámara sin ninguna modificación, esto es optándose por la aprobación del convenio y se presenta sin modificación alguna, el proyecto de ponencia para segundo debate.  (…) ”

 

 

§ El anuncio previo en el que se informa que al día siguiente se va decidir el proyecto de ley correspondiente, se realizó en la sesión plenaria de la Cámara el 14 de diciembre de 2005[56], conforme al Acta 221 del 2005, tal y como consta en la Gaceta No 31 del 16 de febrero de 2006.[57]  El anuncio en el acta de la referencia, se reseña de la siguiente forma:

 

 

Actas de Plenaria

Número 221 de la sesión ordinaria del miércoles 14 de diciembre de 2005

 

(…)

 

Dirige la Sesión el señor Presidente honorable Representante Julio Gallardo Archbold:

 

Sírvase señor Secretario anunciar los proyectos de ley que se tratarán mañana en la sesión que se convoca desde ahora para las diez de la mañana, en el mismo orden que está el orden del día de hoy; una vez que el señor Secretario termine de anunciar los proyectos se levantará la sesión, de todas maneras la señorita Vicepresidenta quedará con ustedes.

 

La Subsecretaria Auxiliar procede con la lectura de proyectos:

 

(…)

 

Proyecto de ley número 111 de 2003 Cámara, 212 de 2003 Senado (…)

 

 

En este caso, aunque el anuncio no precisó una fecha concreta para el debate del proyecto de ley correspondiente, si indicó que éste tendría lugar “mañana”. Tal expresión permite suponer que la fecha de la votación pactada,  era  aquella correspondiente al día siguiente del anuncio, es decir, el 15 de diciembre de 2005, por lo que concluye la Corte que la fecha era determinable, cumpliéndose en este aspecto el requisito exigido en el Acto Legislativo No 01 de 2005.[58] En efecto, el proyecto fue votado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 15 de diciembre de 2005.   

 

En lo concerniente al contenido del anuncio mismo, se reitera que la Constitución no exige el empleo de formulas sacramentales. En este caso, aunque no se trajeron a colación expresiones como “votar”, “debatir” o “considerar”, que son las tradicionales, lo cierto es que el término tratar que aquí se utilizó,  implica “manejar, gestionar o disponer algún negocio”, de acuerdo  con la  Real Academia de la Lengua.[59] En ese sentido, desde la perspectiva legislativa y a tan sólo dos días de terminarse la legislatura correspondiente, la expresión no podía significar otra cosa que hacer lo que es propio de la Plenaria de la Cámara respecto de los proyectos de ley anunciados, que no es otra cosa que debatirlos y votarlos de acuerdo al reglamento de esa Corporación.

 

Sin embargo, tal y como se indicó previamente en esta providencia, en aquellos casos en que no se use expresamente la locución “votación”, u otras equivalentes, en el anuncio de un proyecto de ley, la Corte Constitucional debe evaluar del contexto de la sesión si el sentido percibido por los parlamentarios fue el anunciar para “votación” un proyecto de ley, en una sesión determinada o determinable, conforme al Acto legislativo 01 de 2003.[60]

 

Así, en la situación que aquí se presenta, se puede concluir que para los Representantes, el anuncio realizado en la sesión del 14 de diciembre de 2005 respecto del Proyecto de Ley número 111 de 2003 Cámara, 212 de 2003 Senado, implicaba un “anuncio para votación”, por las siguientes razones que la Corte valora en conjunto de manera concurrente: (i) en la publicación de la ponencia para segundo debate se hizo referencia expresamente a que el proceso legislativo que se surtía, obedecía al Auto 089 de 2005 de esta Corporación, relacionado con la necesidad de subsanar el vicio registrado en el anuncio previo del proyecto de ley en el Senado, que involucraba adelantar nuevamente los trámites respectivos en la Cámara de Representantes. También se dijo en la ponencia, que se le había dado primer debate en Cámara al proyecto sin ninguna modificación, y que se presentaba “el proyecto de ponencia, para segundo debate”. En los mismos términos, al momento del anuncio que se estudia, se usó la siguiente expresión: anunciar los proyectos de ley que se tratarán mañana en la sesión que se convoca desde ahora para las diez de la mañana, en el mismo orden que está el orden del día de hoy”.  Sobre este específico aspecto, en el acta que se reseña, en el acápite IV del orden del día relativo a los “Proyectos para segundo debate”, está citado bajo el número 39, el Proyecto de Ley número 111 de 2003 Cámara, 212 de 2003 Senado. Estos dos hechos, en consecuencia, dan cuenta de que los legisladores eran concientes de que el anuncio del proyecto de ley correspondía a su segundo debate en Cámara, lo cual comprende la “votación” del proyecto en mención. Esta percepción por los congresistas de que el proyecto sería sometido a segundo debate resulta relevante, en la medida en que como se explicó previamente, dentro del contexto legislativo “el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión del proyecto como la votación, conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.[61] De otro modo, también puede inferirse que lo que se pretendía con el anuncio era  la “votación” del proyecto en la siguiente sesión, porque (ii) conforme al acta del 15 de diciembre de 2005, dentro del acápite de proyectos para segundo debate, ciertamente se encuentra reseñado  bajo el número 34, el Proyecto de Ley número 111 de 2003 Cámara, 212 de 2003 Senado y porque (iii) la voluntad parlamentaria de votar el proyecto de ley el día propuesto en el anuncio, fue un hecho que se registró conforme a lo indicado, el día 15 de diciembre de 2005.

 

Por las anteriores razones, concluye la Corte que  el anuncio del proyecto de ley en mención, para su debate en la Plenaria de la Cámara, se dio conforme al artículo 160 inciso final de la norma superior.

 

§ El proyecto fue aprobado en sesión plenaria de la Cámara, del 15 diciembre de 2005, según consta en el Acta N° 222 de 2005, publicada en la Gaceta No 28 del 3 de febrero de 2006[62], con el  quórum decisorio y las mayorías que exige la Carta.[63] (Art. 147, 157-2  y artículo 160-1 C.P[64]). La legislatura finalizó  el 16 de diciembre de 2005.[65] 

 

Por todo lo anterior, del trámite legislativo surtido por el Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes puede concluirse que éste cumplió las exigencias constitucionales, según lo establecido en el Auto 089 de 2005 de esta Corporación, teniendo en cuenta que: (i) el Congreso adelantó el trámite legislativo subsiguiente al momento en que se generó el vicio de forma, (ii) repitió en la Cámara de Representantes  las etapas propias del procedimiento legislativo requeridas, y (iii) surtió dichas etapas dentro del plazo designado por la Corte Constitucional, que estimó como tiempo prudencial  para el efecto, un plazo no superior al 16 de diciembre de 2005.[66] 

 

§ El proyecto fue “enviado  a sanción presidencial el 20 de febrero” (Art. 165 C.P)  “y fue sancionado el 28 de febrero de 2006[67], asignándosele un nuevo número de ley, el 1018 de 2006, cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta 051 de 2006[68]. Se cumplió entonces con el  término de 6 días[69] que exige el artículo 166 de la Carta para la sanción presidencial (Art. 200-1 y 241 -10 C.P.) [70] y con la exigencia que sobre el particular incluyó el Auto 089 de 2005[71], al especificar que la sanción debería hacerse en el término constitucional correspondiente.[72]

 

En conclusión, tal y como se desprende de los hechos descritos en esta providencia, la Corte Constitucional  debe concluir que el Proyecto de Ley 212/03 Senado-111/03 Cámara, mediante el cual el Legislador aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, cumplió con las etapas exigidas formalmente por la Constitución y con los requerimientos establecidos en el Auto 089 de 2005 de esta Corporación para su subsanación, en la medida en  que el trámite legislativo fue corregido conforme a la Carta.

 

2.2.3.4.  La doble numeración.

 

Como se anotó, la Corte dispuso  devolver la Ley 896 de 2005 al Congreso para que se subsanara su trámite. En el Congreso, se efectuó el proceso de corrección, con los mismos números del Proyecto de Ley y de la Ley aprobada. Luego de culminado el nuevo trámite, el Congreso envió el proyecto de  ley al Presidente de la Republica para su sanción. Sin embargo, se le asignó un nuevo número, a la ley aprobatoria.[73] Pasa la Corte a analizar este punto.

 

Si bien el Proyecto de Ley 212/03 Senado -111/03 Cámara, fue identificado con dos números de ley diversos con ocasión de su trámite de subsanación, esto es como Ley 896 de 2004 y Ley 1018 de 2006, lo cierto es que ello fue producto de un error en la numeración, en la medida en que todo el procedimiento legislativo da cuenta de que la intención clara del legislador era la de subsanar el vicio en la Ley 896 de 2004, tal y como lo había indicado esta Corporación en el Auto 089 de 2005.[74] No se trataba entonces de un trámite legislativo ex novo que exigiera una nueva numeración, sino del trámite de subsanación de un vicio en la formación de una ley ya sometida a la revisión de esta Corporación, correspondiente a la Ley 896 de 2004. Al culminar la formación de dicha ley en 2004, se le adjudicó una identificación,  por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado, cuyo control constitucional es, por determinación superior, posterior a la sanción y numeración correspondiente.  

 

No existe en la Carta una norma constitucional que regule de manera expresa la numeración de las leyes, pero el ordenamiento vigente indica que la numeración de la ley es una actuación administrativa que de acuerdo con el Decreto 2719 de 2000, artículo 8[75], compete a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.[76]

 

La sanción presidencial se limita a “aprobar  el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”[77]. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª  de 1992.

 

La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía  sobre  la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. [78]

 

En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado -111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.[79]

 

Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. En este sentido, se realizará a continuación, el análisis material de la ley y del Convenio de la referencia.

 

3. Examen material del Convenio sometido a revisión

 

3.1. Objeto y  Marco General del Convenio

 

El “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, es un instrumento internacional que tiene como fundamento proteger el patrimonio cultural de los Estados parte, patrimonio que refleja en gran medida la historia e identidad  de una Nación.

 

Un Convenio que pretenda establecer un régimen recíproco con Bolivia que facilite la cooperación en aras de la guarda del patrimonio cultural nacional, es sin duda un instrumento internacional encaminado a conjurar el peligro que se cierne sobre los bienes culturales colombianos, ante el creciente tráfico ilícito internacional.

 

El acuerdo internacional consagra mecanismos de mutua cooperación entre las autoridades colombianas y bolivianas, cuyo propósito es el de facilitar la recuperación y devolución de aquellos bienes arqueológicos, históricos, artísticos, de culto religioso, etnológicos etc., que hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del  territorio de un Estado Parte, al otro.

 

El Convenio que se examina comparte los objetivos de otros acuerdos internacionales  similares suscritos previamente por Colombia, como son la Convención de la UNESCO de 1970, sobre las "Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación y la transferencia de propiedad ilícita de Bienes Culturales", suscrita en París en noviembre de 1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el “Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales” aprobado mediante la Ley 16 de 1992[80] y el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados”, firmado en Bogotá, el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por  la Ley 587 de 2000[81]; instrumentos internacionales cuyo propósito ha sido el de tratar de evitar la transferencia ilícita de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la cooperación recíproca entre los países firmantes para su recuperación y repatriación.[82]

 

El sentido específico del Convenio que se revisa en esta oportunidad, es el de afrontar de manera conjunta con Bolivia los problemas derivados del tráfico ilícito, saqueo, vandalismo, hurto y comercio ilegal de los bienes culturales y de aunar esfuerzos entre países vecinos para contrarrestar este tipo de delitos. Este objetivo es constitucionalmente legítimo y desarrolla los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, que promueven la integración latinoamericana y la adquisición de compromisos internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad. 

 

Además, tal propósito se enmarca dentro de lo establecido en los artículos 8º y 95 de la Carta, al desarrollar los compromisos superiores que imponen al Estado la obligación de salvaguardar tales bienes culturales y naturales, y a los ciudadanos, el deber de protegerlos. De hecho, el Convenio celebrado con Bolivia implica que, ante situaciones en las cuales se comprometa la propiedad cultural colombiana en escenarios transnacionales que eventualmente involucren a la República de Bolivia, existirán mecanismos comunes para la recuperación de los bienes culturales colombianos, y viceversa. En consecuencia, este instrumento internacional no sólo contribuye a desarrollar las responsabilidades establecidas en las normas constitucionales previamente enunciadas, sino que se ajusta a las exigencias constitucionales de los artículos 70,71 y especialmente 72 de la Carta[83], que reconocen la trascendencia del patrimonio cultural de la Nación en la preservación de la identidad nacional, así como su condición inalienable, inembargable e imprescriptible.

 

3.2. Artículos I y II.

 

El artículo 1 del Convenio establece la obligación para los Estados parte de prohibir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales del otro país,  si no se cuenta con  la certificación y permiso expreso del país de origen.

 

Si los bienes que se introducen al país no cuentan efectivamente con el certificado o autorización mencionada - que como se dijo se somete a la legislación interna de cada Estado -, la situación deberá ser denunciada por el país receptor al Estado del que proceden los bienes. El país que acogió los bienes, podrá decomisarlos de forma preventiva. 

 

Estas atribuciones, consagradas en los numerales 1 a 3 del artículo 1 del Convenio, permiten a los Estados firmantes reconocer y denunciar entre sí el tráfico ilícito de bienes culturales y retener aquellos que carezcan de permisos, conforme a estas atribuciones bilaterales. Las potestades que se derivan de estas disposiciones permiten visiblemente conjurar amenazas inminentes que se ciernan sobre el patrimonio cultural y posiblemente facilitar al Estado propietario de los bienes, recuperar aquellos que carezcan de los permisos correspondientes en su país de origen.

 

El numeral cuarto del artículo primero del Convenio, señala que la expresión “bienes culturales, patrimoniales y otros específicos” contenida en la norma, no es una locución restrictiva sino enunciativa, que permite que se incluyan en la protección del Convenio bienes culturales de diversa índole.[84] El numeral quinto del artículo en mención, en el mismo sentido, presenta de una manera no taxativa, un catálogo de los bienes que para efectos del acuerdo entre Colombia y Bolivia deben ser  considerados como patrimonio cultural, “entre otros”, los arqueológicos, paleontológicos, las piezas de arte, de culto religioso, etnológico, y los demás allí estipulados. El numeral sexto, también incluye dentro del carácter general de la Convención, aquellos bienes de propiedad privada que estén protegidos en la legislación nacional de cada Estado.

 

El artículo 2 del Convenio, regula lo atinente a la interacción y cooperación entre las autoridades culturales de cada país, en lo que se refiere a la utilización de los medios legales necesarios para recuperar y devolver los bienes culturales, conforme con la solicitud expresa que se adelante por medio de los canales diplomáticos. La dinámica que exige el convenio para el efecto, es la siguiente: a) solicitud expresa y escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las partes. b) Obligación de la parte solicitada de emplear “los medios legales preestablecidos en su ordenamiento publico para recuperar y devolver desde su territorio los bienes  culturales robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requeriente”. c) Los pedidos de recuperación y/o devolución, previa acreditación de su origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes, deberán adelantarse por los canales diplomáticos. d) En la parte final de la disposición, se regula además lo atinente a los gastos de devolución y recuperación, que corresponden al Estado solicitante. 

 

La Corte, frente a los artículos descritos, no encuentra objeción constitucional alguna, en la medida en que estas normas establecen los protocolos de denuncia, de protección y de recuperación de los bienes previstos, respetando la soberanía de los Estados  y los objetivos y deberes consagrados en los artículos 8 y 72 de la Carta. El procedimiento que establecen estas disposiciones, y que generan dinámicas bilaterales tendientes a emplear los medios legales preestablecidos en el ordenamiento de cada uno de los estados parte para la recuperación de los bienes culturales, facilita que las autoridades de ambos países actúen y prevengan de manera oportuna, el tráfico ilícito de bienes culturales. 

 

3.3. Artículos III y IV.

 

Los artículos  tercero y cuarto del Convenio, regulan aspectos relacionados con la cooperación internacional entre los Estados firmantes en materia de información, denuncia y exenciones aduaneras. El tercero específicamente, se refiere a los deberes que adquieren los Estados de denunciar recíprocamente el robo de bienes culturales que llegue a su conocimiento; de intercambiar información sobre tales hechos, sujetos y objetos  identificados en actuaciones ilícitas relacionadas con tal tráfico; de capacitar e informar debidamente a las autoridades de puertos y fronteras sobre los bienes objeto de protección y sobre las exigencias particulares de cada país, así como sobre las medidas cautelares correspondientes. El artículo cuarto, establece la exoneración de gravámenes aduaneros recíprocos entre los Estados firmantes, en el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales. 

 

Estos artículos desarrollan, en consecuencia, los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 9, 226 y 227 en materia de cooperación y reciprocidad en las relaciones internacionales.

 

3.4. Artículos V y VI.

 

Los últimos artículos del convenio en mención, se refieren a los aspectos relativos a su entrada en vigor y  a su denuncia. Frente a esta disposiciones, la Corte tampoco encuentra objeción alguna, dado que se respetan los principios internacionales relacionados con la entrada en vigor de los instrumentos internacionales luego del trámite interno de los Estados, y se autoriza la denuncia, que entraría a regir a los 90 días de recibida la notificación de un país al otro, que informe de esa decisión. Estas consideraciones, respetan en los principios del derecho internacional frente a las obligaciones bilaterales,  y dejan en libertad al Estado contratante para denunciar el tratado si así lo estima conveniente.

 

Por todo lo anterior, el convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperación internacional, integración latinoamericana, promoción y preservación del patrimonio cultural. Además,  acoge lo dispuesto en la Carta Política en los artículos  8, 9, 70, 71, 72, 226 y 227 de la Constitución y  frente a su contenido no encuentra esta Corporación, ninguna objeción constitucional.

 

Consecuentemente, la Corte Constitucional  declarará exequible tanto la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”, y que fue sancionada y promulgada en el Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006, como el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, objeto de este estudio constitucional.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 896 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA C- 863  DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Referencia: Expediente LAT- 269

                                                        Revisión de la Ley 896 de 2004

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto  por las siguientes razones:

 

El vicio de procedimiento aludido se refiere a que en el trámite de la ley 896 de 2002  no se dio cabal cumplimiento al requisito de anuncio previo de votación, consagrado en el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2003, por lo que, a mi juicio, se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad en la formación de esta ley que es insubsanable. 

 

Considero que este vicio no se puede subsanar como lo pretendió la Corte por cuanto es una formalidad señalada por la propia Constitución, exigencia ésta que permite que los individuos integrantes del Estado Colombiano confíen en que la producción de las normas jurídicas se hace de acuerdo con lo establecido en la Carta Fundamental. 

 

Por consiguiente, en mi opinión, el incumplimiento de una formalidad indicada en la propia Constitución Política, como lo es el anuncio de votación del artículo 8° del Acto Legislativo 02 de 2003, no puede ser subsanada en el evento de no presentarse y por ende acarrea la inexequibilidad de la ley.

 

Por la anterior razón discrepo de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 



[1] El artículo 8 del Acto Legislativo mencionado, que adicionó un último inciso el artículo 160 constitucional, establece que: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

[2] Con el fin de establecer el trámite preciso que el Congreso le dio al proceso de subsanación de la Ley 896 de 2004, determinar los alcances de la Ley 1018 de 2006 y verificar que no se tratara de una ley con un trámite completo y original, el suscrito magistrado sustanciador en Auto del 16 de mayo de 2006 resolvió: “…SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, que en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, ENVIEN con destino al presente proceso, la información relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto 089 de 2005 de esta Corporación, relacionado con el trámite de la ley 896 de 2004. (…)”. Acorde a este requerimiento, el  Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero Dajud, en informe del 24 de mayo de  los corrientes,  precisó lo siguiente: “La corrección del vicio de trámite de la Ley 896 de 2004, fue considerado y aprobado por el Senado de la República en Sesión Plenaria el día 20 de Junio de 2005. En la Cámara de Representantes, fue  considerado y aprobado en la Comisión Segunda el día 27 de Septiembre de 2005 y en Sesión Plenaria el día 15 de Diciembre del mismo año, fue enviado a sanción presidencial el día 20 de Febrero de 2006 y en consecuencia sancionado con el número de Ley 1018 de febrero 28 de 2006. (Las negrillas fuera del original). En el mismo sentido, la Secretaria General de la Cámara de Representantes, Dra. Rocío López, en escrito del 30 de mayo de 2006, aportado el 2 de junio de los corrientes, dio respuesta a las inquietudes de esta Corporación señalando lo siguiente: “Con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle  que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesión de esta Comisión del día 13 de septiembre de 2005, se anunció el proyecto de ley de la referencia, según consta en el Acta No 07; así mismo le certifico que el día 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta célula legislativa dicha iniciativa, según Acta No 08.”

[3] Por Auto 190 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

[4] Sentencia C-172 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. También  puede consultarse la sentencia C-276 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Artículo 241 numeral 10 de la Carta.

[6] Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras providencias, las sentencias C-378 de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ver  al respecto la Sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[9] De acuerdo con la Ley 5ª de 1992, artículo 204, los “proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

[10] Nótese que recientemente el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, adicionó un último inciso al artículo 160 superior, que hace necesario en la actualidad que se anuncie previamente que un proyecto de ley será sometido a votación, en sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación.

[11] En la sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se especificó el proceso de formación de las leyes de la siguiente forma: un proyecto sólo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surtió los trámites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno (CP art. 157). Además, deben respetarse los respectivos quórums y mayorías (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159)”. Vgr. que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por los menos quince días (Art. 160 C.P.) “Estas exigencias persiguen finalidades de gran importancia tales como potenciar el principio democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente según el cual Colombia es un Estado democrático fundado en la soberanía popular (CP arts 1° y 3°) con una forma de gobierno presidencial, separación de las ramas del poder y con un ente legislativo bicameral (CP arts 113, 114 y 115). Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos buscan proteger el diseño de forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio transparente y racional”.

[12] El Art. 150 de la C.P. señala que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. (…)”. En la sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación señaló que el legislador no puede alterar el contenido de los tratados introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, sin embargo, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. Según lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, existe la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (Art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales.

[13] De acuerdo a la sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  la “omisión, de no entregar el tratado a tiempo, no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior”.

[14] El suscrito magistrado sustanciador en Auto del 16 de mayo de 2006 resolvió: “…SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, que en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, ENVIEN con destino al presente proceso, la información relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto 089 de 2005 de esta Corporación, relacionado con el trámite de la ley 896 de 2004. (…)”. Acorde a este requerimiento, el  Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en comunicación del 19 de mayo del 2006 dirigida al Secretario General del Senado de la República y cuya copia se remitió a la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: “Revisados los antecedentes de aprobación en esta Célula legislativa del proyecto de ley 212/03 senado, hoy Ley de la República Nos 896 de 2004 y 1018 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia ….. y el Auto 089 enviado por la Corte Constitucional, atentamente me permito enviar copia del oficio OPC-076 remitido por la Corte Constitucional por corresponder a su oficina  la competencia para resolver este tema”. El Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero Dajud, en informe del 24 de mayo de  los corrientes, precisó lo siguiente: “la información relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto No 089 de 2005 emanado por la Corte Constitucional, con la finalidad de subsanar el vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 896 de 2004, de manera comedida, le comunico lo siguiente:  La corrección del vicio de trámite de la Ley 896 de 2004, fue considerado y aprobado por el Senado de la República en Sesión Plenaria el día 20 de Junio de 2005. En la Cámara de Representantes, fue  considerado y aprobado en la Comisión Segunda el día 27 de Septiembre de 2005 y en Sesión Plenaria el día 15 de Diciembre del mismo año, fue enviado a sanción presidencial el día 20 de Febrero de 2006 y en consecuencia sancionado con el número de Ley 1018 de febrero 28 de 2006”.

[15] Véase Auto 038 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SVP. Jaime Araujo Rentería.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver al respecto la sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[19] Pueden verse, entre otras, las sentencias C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Gálvis; C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-780 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-333 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-400 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; C-930 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-241 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Igualmente pueden cotejarse los Autos 088 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis; Auto 089 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y el  Auto 207 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Ver especialmente la sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que unificó la jurisprudencia. Previamente, pueden verse entre otras, las sentencias C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Gálvis; C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;  C-780 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-333 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-400 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto;  C-930 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-241 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente pueden cotejarse los Autos 088 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis; Auto 089 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y el  Auto 207 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Cabe precisar que generalmente, cuando la Corte Constitucional encuentra un vicio en el trámite de formación de la ley aprobatoria de un tratado, esta Corporación, conforme a las competencias que le han sido atribuidas por la Carta y el Decreto 2067 de 1991, ha considerado que si el vicio resulta subsanable, puede regresar la ley al Congreso para que se cumpla el trámite de subsanación correspondiente, o declarar inconstitucional la ley aprobatoria, en los casos en que el vicio resulta  insubsanable.

[23] Criterios aplicados en el Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.

[24] Recientemente en la sentencia C-420 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional mediante Auto 088 de 2005, devolvió al Congreso de la República la Ley 900 de 2004 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, con el fin de que se subsanara el vicio en que se incurrió en el segundo debate ante la Plenaria del Senado, por omitirse el requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. El Congreso aparentemente subsanó el vicio mediante la Ley  “....”  de 2006 y la envió a la Corte Constitucional. Sin embargo,  en  la sentencia que se cita, ésta Corporación pudo constatar que el vicio no fue subsanado y por consiguiente, declaró inexequibles  tanto la Ley 900 de 2004,  “como la Ley .... de 3 de marzo de 2006”, que al parecer daba cumplimiento a lo ordenado por esta  Corporación en el Auto 088 de 2005. Al respecto dijo la mencionada providencia, lo siguiente:  “(...) Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley (sic) sub-examine luego de haberse remitido al Congreso de la República mediante el Auto  A-088 de 2005 para que se (sic) subsanar  el vicio en que se incurrió en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República identificado en esta providencia, se evidencia nuevamente el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal y como quedó modificado por el artículo 8 del acto legislativo 01 de 2003. Vicio que fue precisamente el que motivó que se profiriera  el Auto A-088 de 2005. (...)”. 

[25] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] La sentencia se decidió en la Sala Plena del veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006).

[27] La parte resolutiva de la sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reza lo siguiente: “DECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”.   

[28] En ese auto la Corte Constitucional señaló en su parte resolutiva, lo siguiente: “ (…) ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),”  al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso. Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004 (sic), para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”.

[29] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley 32 de 1985, Artículo 7, literal a) numeral 2º, dice lo siguiente: “7. Plenos poderes. (…)  2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado (…)”. 

[30] Ver expediente, libro 1, folio 9.

[31] Folio 24. Libro 1 (Pag. 21).

[32] Folio 48. Libro 1 (Pag. 10).

[33] Certificado expedido por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado del 27 de agosto de 2004. Folio 279. Libro 1. 

[34] Certificado expedido por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado. Folio 281. Libro 1.

[35] Folios  247 libro 1  y 69 libro 2.

[36] Folio 339-356 del expediente.

[37] Ley 5ª de 1992. Artículo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

[38] Ley 5ª de 1992. Artículo 2: Principios de interpretación del Reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...)

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. (...)

[39] Folio 343 libro 1. Además, el Auto del 089 de 03 de mayo de 2005, fue notificado por medio del estado No 86 del 2 de junio de 2005. El término de ejecutoria (03, 07 y 08 de junio del 2005) venció en silencio, según Informe de Secretaría del 09 de junio de 2005. (Folio 387 Libro 1).

[40] Página 6 y siguientes.

[41] Gaceta No 521 de 2005, pag. 47. El proyecto en mención había sido anunciado también en una sesión anterior. La del 16 de junio de 2005, como se puede ver en la Gaceta No 433 de 2005.

[42] En  la Gaceta No 522 del 12 de agosto de 2005 en la que se reseña el Acta de Plenaria No 54 del 20 de junio de 2005, consta la presencia de 92 senadores de los 102 que conforman la Plenaria de esa Corporación. Al respecto, el Acta  de la sesión que se cita, señala lo siguiente: “Por Secretaría se informa que se ha constituido quórum decisorio. La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el Orden del día de la presente sesión y, cerrada su discusión, ésta le imparte su aprobación. (…) Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional  La Presidencia indica a la Secretaría  dar lectura a la proposición con que termina el informe. Proyecto de ley 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara (…) Proyecto remitido por la Corte Constitucional Auto número 089 de 3 de mayo de 2005. (…) El secretario informa lo siguiente: Señor Presidente tenemos aquí aplazado para la aprobación la corrección de  vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte, ya se anunció, falta la aprobación del articulado al Proyecto de ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia (…), es sencillamente aprobar nuevamente la proposición con que termina el informe, el articulado y el título señor Presidente. La Presidencia manifiesta: Muy bien, tendríamos que votar nuevamente la proposición con que termina el informe de Comisión y ¿luego el articulado?  Muy bien, sí y el Senador Héctor Heli Rojas, también ya entregó el informe, muy bien entonces ¿cómo votaríamos señor Secretario para corregir los vicios de procedimiento de ese proyecto?  Recobra el uso de la palabra el señor Secretario de la Corporación, Doctor Emilio Otero Dajud: Pues a aprobar la proposición, el articulado. (…) [Se da lectura al informe y se transcribe en la gaceta  el  Auto 089 de 2005, la Ley 896 de 2004,  el informe, etc.] Se abre a segundo debate: La Presidencia somete  a consideración de la plenaria  omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del Proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?  Y esta responde afirmativamente”.

[43] Certificación del Secretario General del Senado del 27 de junio de 2005. Folio 389 Libro 1.

[44] El Auto 089 de 2005 señaló en su parte motiva, no así en su resolutiva, que era necesario que se  diera a conocer a los senadores  “en la correspondiente citación”, los números de las Gacetas en los que había sido publicado el texto del proyecto de ley y de la ponencia pertinente, para que los senadores recordaran tales documentos. El número de Gaceta que se cita en el anuncio previo, no corresponde a las gacetas pertinentes. Sin embargo, debe resaltarse que el propósito buscado por la Corte en el Auto 089, se cumplió, en la medida en que  los senadores fueron conscientes del tipo de proyecto de ley del que se trataba, de su contenido y de su necesidad de corrección, dado que en plenaria del Senado designaron una comisión para definir cómo debía dársele cumplimiento a la subsanación de esa Ley.  Al respecto pueden consultarse entre otras, las Gacetas No 395 y 474 de 2005.

[45] El Auto 089 de 2005 dijo lo siguiente en su numeral primero de la parte resolutiva: “ (…) ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),”  al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso”. La notificación del Auto 089 de 2005, de conformidad con el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional del 03 de junio de 2005, ocurrió el dos de junio de 2005. Folio 381 Libro 1.

[46] Folio 343 libro 1.

[47] En Informe del Secretario General de la Cámara del 24 de mayo de 2006. Se adjuntó la Gaceta 565 del 25 de agosto de 2005, página 9.  (Folio 3 libro 3).

[48] Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[49] Ver Artículo 94 Ley 5ª de 1992. En la sentencia  C-1040 de 2005 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Dr. Álvaro Tafur Gálvis y Dra. Clara Inés Vargas Hernández), se expresa que el debate concluye, de hecho, con la votación: “Declarado abierto el debate por el Presidente al iniciar la sesión, en la cual se somete a consideración el proyecto o proposición correspondiente, el mismo continúa abierto a lo largo de las distintas instancias, de acuerdo a la dinámica que se le imprima por la plenaria, y sólo se entenderá cerrado con la votación del articulado y no antes”.

[50] M(s) P(s). Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Dr. Álvaro Tafur Gálvis y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[51] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[52] Folio 23 libro 3 pag. 12.

[53] En la Gaceta 789 del 4 de noviembre de 2005, en la que se encuentra publicada el Acta 008 de 2005, se reseña la participación de 15 de los 19 miembros que conforman esa célula legislativa. Se señala en el Acta que se menciona, lo siguiente: “Señor Presidente, informo que hay quórum decisorio. (…)  Proyecto de ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara hoy Ley de la República 896 de 04…“Proposición (…) “Dése Primer Debate al Proyecto de Ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara en el proceso de subsanación de la Ley 896 de 2004, firmada por el doctor Efrén Antonio Hernández Díaz”. (…) Hace uso de la palabra el Presidente (E), honorable representante Ricardo Arias Mora: En consideración al articulado mencionado. Se abre la discusión, continúa, aviso que se va a cerrar, queda cerrado. ¿Aprueban los honorables representantes?

Aprobado. (…)”

[54] Se dice en el Acta que se menciona, lo siguiente, que resulta relevante para saber cual era el interés de ka Cámara de representantes: “Dése Primer Debate al Proyecto de Ley número 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 Cámara en el proceso de subsanación de la Ley 896 de 2004, firmada por el doctor Efrén Antonio Hernández Díaz”. Al respecto la Secretaria General de la Cámara de Representantes, Dra. Rocío López, en escrito del 30 de mayo de 2006, aportado el 2 de junio de los corrientes, afirmó lo siguiente: “Con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle  que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesión de esta Comisión del día 13 de septiembre de 2005, se anunció el proyecto de ley de la referencia, según consta en el Acta No 07; así mismo le certifico que el día 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta célula legislativa dicha iniciativa, según Acta No 08.”

[55] Informe del Secretario General de la Cámara, Dr. Angelino Lizcano, del 24 de mayo de 2006. Se adjunta Gaceta 818 de noviembre 16 de 2005. (Folio 11 libro 3 pag.  9).

[56] Folio 160 libro 3.

[57] Folio 159.  Libro 3.

[58] En un sentido similar puede verse  la sentencia C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda), en la que se acogió la posibilidad de utilizar como expresión para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso la frase: “En la próxima sesión”, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario la votación de proyectos de ley.

[59] Diccionario de la Lengua  Española. Real Academia Española. Madrid 1992.

[60] Sentencia C- 1040 de 2005.  M(s) P(s). Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Dr. Álvaro Tafur Gálvis y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[61] Sentencia  C-473 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[62] Folio 38, pag 44. Libro 3.

[63] En la Gaceta No 28 del 3 de febrero de 2006 en la que se encuentra publicada el Acta N° 222  de 2005, 789 del 4 de noviembre de 2005, se reseña la participación de 151 miembros que conforman esa célula legislativa. Se señala en el Acta que se menciona, lo siguiente: “La Secretaría informa  que existe quórum decisorio. La Presidencia ordena a la Secretaría General dar lectura al Orden del día. (…). Proyecto de ley 111 de 2003 Cámara, 212 de 2003 Senado (…) Informe de ponencia es como sigue: Dese segundo debate al proyecto de ley de la referencia. Firma: Efrén Antonio Hernández Díaz.

Dirección de la sesión por la Presidencia (Doctora Sandra Velásquez): En consideración al informe de ponencia, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿Lo aprueba la Cámara? 

La secretaría informa (Doctor Alfonso Rodríguez):

Ha sido aprobado.

Dirección de la sesión por la Presidencia (Doctora Sandra Velásquez):

En consideración a su articulado se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la Cámara?.

La secretaría informa (Doctor Alfonso Rodríguez):

Ha sido aprobado.

Dirección de la sesión por la Presidencia (Doctora Sandra Velásquez):

Título.

La secretaría informa (Doctor Alfonso Rodríguez):

Por medio del cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados y exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de la Paz, a los 20 días del mes de agosto de 2001.

Dirección de la sesión por la Presidencia (Doctora Sandra Velásquez):

En consideración al título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la Cámara?

La secretaría informa (Doctor Alfonso Rodríguez):

Ha sido aprobado.

Dirección de la sesión por la Presidencia (Doctora Sandra Velásquez):

¿Quiere la Cámara que este proyecto sea ley de la república?

La secretaría informa (Doctor Alfonso Rodríguez):

Así lo quiere señora Presidenta. (…)”.

[64]  Lapso no inferior a 8 días entre el primero y el segundo debate.

[65] Informe del Secretario General del Senado de la República, del 27 de junio de 2005. Folio 339. Libro 1.

[66] El Auto 089 de 2005, en su parte resolutiva determinó con respecto a este trámite subsiguiente: “Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo (…)”. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

[67] Certificación del Secretario General del Senado del 24 de mayo de 2006. Ver al respecto Auto 179 de 2006. Folio 392 Libro 1 y el  Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006.

[68] La ley fue publicada luego de su sanción presidencial, en la Gaceta 051 de 2006.

[69] El proyecto tiene seis (6) artículos y la norma constitucional indica que ese es el término para la sanción de un proyecto que no conste de más de veinte artículos. Ver a su vez el artículo 241-10 de la Carta.

[70] En el Auto 214 de 2006 de esta Corporación, da cuenta de ese hecho, así: “ Que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 3 de marzo de 2006, copia auténtica de la Ley 1018 de 2006 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de Bienes Culturales y otros específicos Robados, importados o Exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de la Paz a los veinte (20) días del mes de agosto dos mil uno (2001) . El término que se computa en días hábiles. Al respecto puede verse la sentencia C-700 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.

[71] El Auto 089 de 2005 en el numeral 2º de su parte resolutiva precisó: “Segundo.- (…) Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley”.

[72] La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 3 de marzo de 2006, copia auténtica de la Ley 1018 de 2006 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de Bienes Culturales y otros específicos Robados, importados o Exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de la Paz a los veinte (20) días del mes de agosto dos mil uno (2001).  Por consiguiente, se envió a la Corte dentro de los 6 días siguientes a la sanción, de acuerdo con  el artículo 241 de la Carta. (Ver cita 70). 

[73] Esto llevó a un segundo reparto en la Corte, situación que fue resuelta en el Auto  No 179 de 2006, mediante el cual se decidió lo siguiente: “Primero- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron, las cuáles serán trasladadas al LAT-269. Segundo- Ordenar por Secretaría General, se envíe al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad”.

[74] De hecho la Corte Constitucional, mediante los Autos 179 de 2006 y  214 de 2006, tal y como se enuncia en los antecedentes de esta providencia, reconoció el error que aquí se verifica y decidió “Dejar sin efectos lo actuado en el LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron”, las cuáles fueron trasladadas “al LAT- 269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad”.  Además, de acuerdo al procedimiento legislativo que acaba de reseñar esta Corporación, es evidente que el querer del Congreso no fue el de contar con dos leyes aprobatorias de un tratado internacional, sino el de  subsanar la Ley 896 de 2004, tal y como lo había indicado esta Corporación en el Auto 089 de 2005. Así lo confirman las gacetas que se han trascrito y los debates que adelantó el Legislador, ya que tanto para el Senado como para la Cámara de Representantes el proyecto a corregir conforme al procedimiento constitucional, era aquel distinguido con los números 212/03 Senado -111/03 Cámara, y sancionado y numerado originalmente como Ley 896 de 2004. Es más, en cada una de las células legislativas, no sólo se respetó la asignación numérica inicial dada al proyecto que se describe, sino que se comenzó el trámite de subsanación en el momento procesal que indicó el Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, por lo que ciertamente no se trató de un proceso legislativo nuevo, sino del trámite de subsanación de un proyecto de ley ya revisado por esta Corporación, correspondiente a la Ley 896 de 2004.

[75] Dice el Decreto 2719 de 2000 en su artículo 8º que corresponde a la Secretaría Jurídica de la Presidencia,  lo siguiente: “a) Radicar y registrar, en libro foliado por orden y fecha de llegada, los proyectos de ley recibidos de las Cámaras Legislativas, estudiarlos y dar concepto al Presidente sobre su constitucionalidad y conveniencia, ya fuere para sancionarlos u objetarlos y, en este último caso, preparar el proyecto de objeciones; numerar las leyes sancionadas y remitirlas para su publicación en el Diario Oficial; (…)” (Negrilla fuera del original).

[76] Es una actuación que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª  de 1992. Los errores en la numeración, no pueden obstruir u obstaculizar la expresión del legislador y la formación de las leyes. En estos casos, cuando la  voluntad del legislador es clara y el error es administrativo, procede la expedición de un decreto de yerros que permita a la Presidencia rectificar su inadecuada asignación de numeración en una ley.  El artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 del Régimen Político y Municipal, establece que de presentarse error tipográfico, caligráfico o de referencia de unas leyes a otras, deberá procederse así: “Artículo 45.-Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

[77] Sentencia C-084 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[78] Resulta razonable entonces en estos casos, respetar el número de ley inicialmente asignado, porque: (i) El trámite legislativo que se rehace,  y su posterior sanción, forma parte de la corrección de un proceso legislativo ya identificado con un número específico de ley. (ii) Dado que el control constitucional que realiza la Corte se da con posterioridad a la sanción y numeración correspondiente de la ley, esa ley es la que debe ser corregida. Las  modificaciones deben ser incorporadas constitucionalmente a la ley original subsanada, que deberá ser nuevamente publicada con las modificaciones que se le hagan o promulgada con la aclaración que indique que responde a un trámite de subsanación. iii) Conservar el número de ley ya asignado, no enfrenta objeciones constitucionales para su utilización, dado que no media una sentencia definitiva de constitucionalidad en contra. Por consiguiente, argumentos relacionados con la imposibilidad de utilizar el número de identificación original de la ley debido a la prohibición constitucional de reproducir una norma considerada inexequible, no son de recibo en esta etapa del proceso. iv) Finalmente, los efectos constitucionales de las leyes aprobatorias de tratados están supeditados para su ejecución, a la previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Carta, y queda aún pendiente el canje de notas y las eventuales exigencias del mismo tratado internacional, para que éste pueda ser aplicado. Desde esa perspectiva, respetar el número original de la ley no tendría efectos negativos en el proceso de ratificación de un tratado, siempre y cuando se integren a ella los aspectos corregidos en el trámite de subsanación. Corregir o subsanar, implica “revisar” una ley anterior. En este sentido, una segunda numeración no identifica un proceso  legislativo nuevo. Los “ajustes” que se hagan con ocasión de una subsanación, pertenecen al proceso legislativo inicial.

[79] Puede revisarse para el efecto, todo el punto 2.2.3. de esta providencia.

[80] Sentencia C-204 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.

[81] Declarado exequible mediante la sentencia C-091 de 2001 M.P. Martha Sáchica Méndez.

[82] A su vez, la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, compromete a los  Estados a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como a adoptar medidas  para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales. La Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998, también tiene este propósito.

[83] La  Ley 397 de 1996 desarrolla los artículos 70, 71 y 72 de la Carta en materia cultural.

[84] Por ejemplo, la Ley 397 de 1997 define  el patrimonio cultural, como “todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana”.