C-112-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-112/07

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

 

Referencia: expediente D-6418

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1617 y 2235 del Código Civil.

 

Actora: Rosa Inés Jaramillo Murillo

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La ciudadana Rosa Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, adoptado mediante la Ley 57 de 1887.

 

La demanda fue repartida al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien a través de auto del 31 de julio de 2006 la admitió y ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana, dispuso correr traslado de las mismas al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Educación Nacional y al Director General del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” -ICETEX- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de proceso el proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis fue debatido en la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyendo la Corporación que no hay mérito para proferir sentencia de fondo, pues la demanda presentada por la ciudadana Rosa Inés Jaramillo Murillo adolece de un defecto sustantivo; por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991, el expediente fue entregado a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández para la elaboración del proyecto de sentencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 7019 del veinte (20) de abril de 1887, cuyo texto es el siguiente:

 

 

“Ley 57 de 1887

(abril 15)

 

Sobre adopción de Códigos y unificación de legislación nacional

 

EL Consejo Nacional Legítimo

DECRETA:

 

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Y DE LOS CONTRATOS

 

TITULO XII

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

(...)

 

Artículo 1617.—Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

 

 1.  Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

 

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

 

2.  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

 

3.  Los intereses atrasados no producen interés.

 

4.  La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas

 

(...)

 

TITULO XXX

DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO

 

Artículo 2235. Se prohíbe estipular intereses sobre intereses.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

La accionante demanda la inconstitucionalidad de los artículos 1617 y 2235 del código civil “en lo referente a su aplicación a los CREDITOS EDUCATIVOS concedidos por el ICETEX para la educación universitaria”, por considerarlos contrarios al Preámbulo y a los artículos 1º, 2º, 20, 67, 69, 350 y 366 de la Constitución Política, en la medida que, según el ICETEX, son el respaldo legal para que dicha entidad “proceda a capitalizar los intereses que se generan durante el tiempo que el estudiante se encuentra en etapa de estudios.”

 

Señala que las normas superiores son vulneradas por las disposiciones demandadas de la siguiente manera:

 

(i)                El Preámbulo, en cuanto desconocen el derecho al “CONOCIMIENTO” establecido a favor de todos los integrantes de la Nación, dentro del marco jurídico y social justo que allí se ordena;

(ii)             El artículo 1º, porque desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho;

(iii)           El artículo 2º, toda vez que su aplicación impide que las autoridades de la República, incluso el ICETEX, puedan cumplir su deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado;

(iv)           El artículo 20, comoquiera que para su aplicación se desconoce que toda persona tiene derecho a recibir información veraz e imparcial;

(v)             El artículo 67, por cuanto desconocen que la educación es un derecho fundamental de la persona y un servicio público que tiene una función social;

(vi)           El artículo 69, pues desconocen que el Estado debe facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior de todas las personas aptas;

(vii)        El artículo 350, porque desconocen que la educación, al ser un servicio público a cargo del Estado, debe figurar anualmente en la Ley General de Apropiaciones como parte del gasto público social. 

(viii)      El artículo 366 porque impide que el Estado cumpla con la finalidad social de bienestar general y mejoramiento de vida, ya que se desconoce que la satisfacción de las necesidades en educación es un objetivo fundamental del Estado y que dicho servicio tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

 

Indica que bajo la radicación 6039 presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, porque el ICETEX le había informado que dicha norma era el fundamento legal de la capitalización de intereses en los créditos educativos que concede esa entidad. Que no obstante lo anterior, el ICETEX informó en ese proceso que la referida norma no se aplica a las operaciones de crédito educativo y que éstas se fundamentaban en los artículos 1617 y 2235 del código civil, en los términos del decreto reglamentario 1454 de 1989, revisado en la Sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992. Que a pesar de que en esa oportunidad la Corte se declaró inhibida (Sentencia C-422 de 2006), el Procurador General de la Nación conceptuó que la capitalización de intereses en los créditos que otorga el ICETEX es inexequible.  

 

Afirma que el decreto reglamentario 1454 de 1989, en el que se apoya el ICETEX para aplicar las normas demandadas a los créditos educativos, sólo fue revisado por el Consejo de Estado frente a la Constitución Política de 1886 y en relación con la potestad reglamentaria del ejecutivo, pero que “no ha sido confrontado frente a los ordenamientos constitucionales de 1991 y, especialmente, en relación con los mandatos superiores que consagran la educación con (sic) un derecho fundamental.” 

 

A continuación explica cómo opera la capitalización de intereses en los créditos del ICETEX, para lo cual dice acudir a un ejemplo tomado de la respuesta a una petición del 26 de abril de 2004. En este ejemplo se indica que en una primera etapa el alumno recibe un capital de $10.338.100, que genera intereses de $10.239.055 durante la época de estudios (10 semestres); que cuando el alumno termina sus estudios empieza una segunda etapa del crédito (periodo de amortización), en la que el ICETEX suma esos dos valores y genera un nuevo capital de $20.577.155, sobre el cual liquida intereses y calcula las cuotas que debe pagar el estudiante para cubrir la obligación. Que, en el ejemplo concreto, las cuotas mensuales programadas por el ICETEX sumarían un total de $29.738.970, lo que evidencia que por un capital de $10.338.100 se pagan intereses de $19.400.870, es decir, un 187,66% del crédito.

 

Explica que inicialmente los intereses de los créditos educativos no capitalizaban intereses, pues la resolución 149 de 1989 del ICETEX disponía que “Los intereses para la etapa de amortización se liquidan únicamente sobre el capital del valor girado… El valor de los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuye a lo largo del periodo de amortización”. Que si el ICETEX hubiera mantenido esa metodología, se tendría que en el mismo ejemplo, sin capitalización de intereses, el alumno asumiría cuotas mensuales inferiores y al final del crédito pagaría $4.552.626 menos que con la capitalización que ahora aplica el ICETEX.  

 

A continuación afirma que con la nueva naturaleza jurídica del ICETEX (entidad financiera de naturaleza especial), las normas demandadas seguirán siendo aplicables a los créditos educativos otorgados por dicha entidad, ya que el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005 establece que los contratos y demás actos jurídicos celebrados por el ICETEX en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, “se sujetarán a las disposiciones de derecho privado”. Considera que el ICETEX no podrá acudir al artículo 121 del decreto 663 de 1993, porque en la exposición de motivos de la Ley 1002 de 2005 se dejó claro que a dicha entidad no le sería aplicable lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el funcionamiento de las entidades financieras.   

 

Reitera que conforme a las normas constitucionales invocadas, el Estado tiene una carga especial de financiación de la educación superior, de manera que “los intereses causados, pero no exigibles, no se pueden capitalizar, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortización, por cuanto que tal práctica aunque se infiera de las normas demandadas, cuando se trata de PRÉSTAMOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR, ES INAPLICABLE, PORQUE ELLO VULNERA LOS INTERESES CONSTITUCIONALES ANTES SEÑALADOS.” (Mayúsculas originales)

 

Estima que la educación, en cuanto servicio público con función social, tiene un desarrollo progresivo comprendido en el tiempo que duren los estudios de la respectiva profesión, razón por la cual en el artículo 69  de la Constitución Política se ordena al Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan viable la materialización del derecho a la educación superior. Que tal financiación estatal se hace indispensable por el alto costo de las carreras universitarias, el cual se hizo inalcanzable para muchos hogares colombianos, porque la economía se convirtió en casi recesiva y muchos padres entraron a engrosar las filas de los desempleados. Que por ello el ICETEX ha visto crecer excesivamente su cartera y ha lanzado diversos programas de alivio, ya que en su momento se llegaron a capitalizar intereses cobrados al 24%, lo que incrementó notablemente el valor de los créditos y de las cuotas mensuales. Sostiene que “NO SE TRATA DE FOMENTAR LA POLÍTICA DE NO PAGO; LO QUE SE PRETENDE ES QUE SE CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL ESTADO TIENE FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA EDUCACIÓN.” (Mayúsculas Originales)

 

Sobre el derecho a la educación, transcribe apartes de las sentencias T-1130 de 2000 y T-689 de 2005, y con fundamento en ellas concluye que “entonces, si constitucionalmente el Estado tiene la obligación de proveer los mecanismos financieros necesarios para garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN (dentro del cual se contempla la EDUCACIÓN SUPERIOR), ello implica que al CAPITALIZAR LOS INTERESES generados en la etapa de estudios, aduciendo para ello las normas del código civil aquí demandadas, se tipifica la violación de los mandatos superiores invocados”.

 

Sostiene que el ICETEX no ha cumplido los requisitos de publicidad de los reglamentos educativos que contemplan la capitalización de intereses, lo que, frente al derecho a la educación, viola el artículo 20 de la Constitución Política, toda vez que “los deudores de tales créditos no reciben la información en la forma que lo ordena la ley.” Afirma que solamente encontró publicado en el diario oficial el Acuerdo 032 de 2005 donde se fijan las tasas de interés de los créditos educativos, pero que no aparecen los reglamentos educativos en donde se establece la capitalización de intereses.

 

Finalmente, solicita a la Corte que: i.) declare la inexequibilidad de las normas demandadas, en cuanto se aplique a los préstamos concedidos por el ICETEX para la educación superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los intereses de amortización sólo se pueden aplicar sobre el valor del capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del período de amortización; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de amortización únicamente sobre le capital girado y c.) a distribuir en el número de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos en proceso de cancelación y, si después de esta aplicación aún subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a cuotas futuras o devolverlo; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos ya cancelados en su totalidad; v.) Se ordene al ICETEX que en la reliquidación de los créditos aplique las tasas de interés previstas en el Acuerdo 032 de 2005; y vi.) se ordene al ICETEX que sólo podrá aplicar las tasas de interés respecto de las cuales se haya cumplido el deber de publicarlas.

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

1.      Ministerio de Educación Nacional

 

El Ministerio de Educación Nacional interviene a través de apoderada y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos.

 

Inicialmente se refiere al derecho a la educación dentro de la Constitución Política de 1991 y señala que ésta lo regula como un derecho de la persona y un servicio público con función social. Indica que conforme al artículo 67 de la Constitución, la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, correspondientes a un año de educación preescolar y 9 de educación básica secundaria, lo cual se regula en la Ley 715 de 2001 que establece un reparto de competencias entre los municipios (prestación del servicio), los departamentos (vigilancia) y la Nación (definición de planes, políticas y estrategias).

 

Manifiesta que con relación a la educación superior la obligación del Estado es distinta, pues se dirige a ofrecer condiciones especiales para su desarrollo y a facilitar mecanismos financieros que hagan posible el ingreso de todas las personas aptas para ello, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política. Que, precisamente, para cumplir dicho objetivo, la Ley 1002 de 2005 trasformó al ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, orientada a “propiciar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior”, de manera que dentro de su objeto está el fomento social de la educación técnica, tecnológica y profesional, incluidos los postgrados, maestrías y doctorados.

 

Indica que a diferencia de lo que ocurre con la educación de los niños (entre 5 y 15 años de edad), la educación superior no es un derecho fundamental sino un servicio público cultural, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado (Sentencia AC 1300 del 20 de octubre de 1995) y la Corte Constitucional (Sentencias SU-111 de 1997, T-380 de 2003 y T-491 de 2003). Que así, “no siendo la educación superior un derecho fundamental y existiendo el deber del Estado de facilitar los mecanismos financieros  que hagan posible el acceso a dicha educación superior y de quien la recibe de concurrir a su sostenimiento, no se considera que mediante la aplicación de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil por parte del ICETEX se vulneren principios constitucionales que permitan declarar la inconstitucionalidad de las mismas, o al menos su condicionamiento con respecto a la aplicación que de dichos artículos hace el ICETEX.”

 

A continuación señala que la capitalización de intereses tiene un marco normativo en el derecho colombiano que resulta aplicable a las operaciones de crédito a largo plazo civiles o comerciales. Que, en ese sentido, el ICETEX ha tenido un papel crucial en la ampliación de la cobertura del crédito educativo, no obstante lo cual el esfuerzo ha sido insuficiente, lo que llevó a transformar su naturaleza, con el fin de permitirle mayor autonomía y flexibilidad para realizar ajustes presupuestales y de productos de crédito educativo. Que la transformación del ICETEX en entidad financiera de naturaleza especial “fue una alternativa efectiva, con el fin de fortalecer financieramente a la entidad y canalizar un mayor volumen de recursos al sector educativo, a través de la ampliación de portafolios de productos y servicios.”

 

Advierte que el crédito educativo tiene variables muy propias en materia de plazo, periodos de gracia, tasas de interés, perfil de riesgo, expectativas de recuperación de la cartera, garantías admisibles, criterios de adjudicación (basados en la excelencia académica), etc., todo lo cual es atendido por el ICETEX de acuerdo con su función social de fomento a la educación superior y con base en criterios de cobertura, calidad, pertinencia y equidad social: “La naturaleza especial del Icetex, se debe a que el Instituto ha venido desarrollando operaciones financieras propias de ese sector siendo una entidad pública cuyo objeto es netamente una función social, como es el fomento a la educación superior.”

 

Con relación a las normas demandadas indica que mientras la ley es de carácter general, impersonal y abstracto, la actora se basa en una interpretación muy particular de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, respecto de su aplicación por parte del ICETEX. Cita las sentencias C-496 de 1994,  C-081 de 1996 y C-357 de 1997 sobre los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad y la imposibilidad de que las mismas se dirijan contra la  interpretación o aplicación de la ley. Señala que la actora pretende resolver situaciones particulares que tienen mecanismos jurídicos específicos de protección y que, por tanto, no puede buscar solucionarlos a través de la acción de inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 1617 y 2235 del Código Civil. 

 

Finalmente afirma que “en conclusión, no se considera que con la aplicación de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil por parte del ICETEX se esté violando el derecho a la educación, ni desconociendo las demás disposiciones invocadas como violadas por la demandante. Así mismo, las normas sobre intereses de los créditos otorgados se encuentran respaldadas en la ley.”

 

2.      Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-

 

La doctora Jenniffer Suaza Sáenz, actuando en nombre y representación de este Instituto, interviene dentro del proceso de la referencia y solicita que la Corte declare “la exequibilidad de la aplicación del sistema de capitalización de intereses en los créditos que otorga el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez-ICETEX.”, para lo cual indica que su escrito se dividirá en tres partes: (i) el sustento legal del sistema de crédito educativo y de la capitalización de intereses; (ii) las consideraciones relativas a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la actora y (iii) la constitucionalidad del sistema de pago de los créditos del ICETEX.  

 

(i) El sustento legal del sistema de crédito educativo y de la capitalización de intereses Afirma que la relación jurídica entre el ICETEX y los beneficiarios de crédito educativo corresponde a un contrato de mutuo que se rige por las normas del derecho privado, especialmente los artículos 2221 a 2260, 1617 y 2235 del Código Civil y el Decreto Reglamentario 1454 de 1989. Señala que dicha relación de derecho privado no cambia por el hecho de que una de las partes sea una entidad estatal, tal como lo reafirma actualmente el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005, al establecer que los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y ejecutar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial se sujetan al derecho privado.  Indica que las condiciones de los créditos se encuentran en el reglamento de crédito educativo, el cual es aceptado por los deudores, tal como se hace constar en los pagarés y cartas de instrucciones que instrumentan la operación.

 

Considera que, en virtud de lo anterior, es lógico que el dinero prestado  genere intereses y que éstos se capitalicen, tal como está previsto desde la Resolución 1195 de 1992 (que modificó la Resolución 0149 de 1989). Señala que dicha capitalización está establecida actualmente en el Acuerdo 016 de 2004 y en la Resolución 0197 de 2005, en cuyo artículo 7º se señala: “El saldo del capital girado, los intereses generados en la época de estudios, en el periodo de gracia y demás valores adeudados al momento de pasar al cobro definitivo, conformarán el nuevo capital a pagar por el beneficiario, sobre el cual se liquidarán intereses durante el período de amortización, incluidos en la cuota fija o variable, mensual y sucesiva a pagar, hasta la cancelación total del crédito otorgado.” Concluye que el reglamento de crédito educativo aceptado expresamente por los usuarios prevé la capitalización de intereses, lo que se fundamenta en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil y en el Decreto 1454 de 1989, este último revisado por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 1992. Cita además un aparte de la Sentencia T-945 de 2001 que se refiere a la relación contractual que surge entre el ICETEX y los usuarios de crédito educativo.

 

A continuación se describen los supuestos financieros de la capitalización de intereses. Señala que dicha figura está concebida para proyectos de largo plazo, “en especial en aquellos de inversión en los que el acreedor comienza a recibir rendimientos después de varios años de inversión.” Que en el caso de la educación, el pago de la obligación principal y de los intereses generados durante la época de estudios empieza varios años después de recibidos los recursos por el estudiante, de manera que la capitalización de intereses opera como un mecanismo de financiación acorde con el artículo 69 de la Constitución Política, que le permite al ICETEX apoyar la formación superior y, a la vez, hacer una gestión eficiente de los recursos destinados a ese fin, mediante su actualización en el tiempo. Que “el sistema utilizado por el ICETEX implica que para equilibrar la falta de pago durante un periodo más o menos largo (época de estudios), vía tasa de interés, los valores desembolsados deben ser actualizados en el tiempo”, de manera que, “en términos financieros, los costos que se asumen a través de la capitalización son la inflación, los costos financieros, los costos de administración y el costo de oportunidad”. Advierte que la capitalización que hace el ICETEX sólo persigue asegurar el valor del dinero en el tiempo y para ello se utiliza un sistema de cálculo de interés simple, en el que los intereses causados durante la época de estudios no se capitalizan mensualmente (sistema de interés compuesto), sino, por una sola vez, al final de los desembolsos, es decir, en el momento en que el estudiante empieza a pagar la obligación, para lo cual cuenta con un plazo adicional de varios años.

 

Cita la sentencia C-955 de 2000 y señala que el máximo tribunal constitucional reconoce la equidad en las relaciones jurídicas basadas en obligaciones dinerarias, la cual se justifica aún más cuando se trata de recursos estatales que se destinan a conceder nuevos créditos educativos.

 

(ii) Consideraciones sobre la demanda de inconstitucionalidad. Sostiene que la accionante insiste en enjuiciar por vía constitucional la relación contractual entre el ICETEX y los usuarios de crédito educativo, para lo cual demanda unas normas que regulan el cobro de intereses sobre intereses atrasados (anatocismo) “y de ninguna manera referidos a la capitalización de intereses.” Afirma que las reglas y condiciones del contrato de mutuo efectivamente tienen su fundamento en el Código Civil, pero que sin embargo el sistema de capitalización de intereses no se deriva de las normas demandadas –que se refieren al anatocismo-, sino del Decreto 1454 de 1989. Reitera que la constitucionalidad de este decreto y de la capitalización de intereses fue avalada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de marzo de 1992.

 

Señala que “las reglas contenidas en el artículo 1617 numeral 3º y el 2235 del Código Civil, se refieren a la figura del anatocismo que nada tiene que ver con el sistema de pagos que contempla la capitalización de intereses libremente acordada por las partes. Se tiene pues, que de manera equivocada, la actora pretende  darle un alcance distinto a las normas demandadas partiendo que ellas per se, contemplan la capitalización de intereses que en su concepto es inconstitucional.”

 

Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999 y considera que la demandante busca abrir un debate constitucional sobre asuntos de índole legal, tal como lo entendió esta Corporación en la Sentencia C-364 de 2000, de la cual cita algunos apartes. Indica que la capitalización de intereses se encuentra en los reglamentos de crédito educativo y que si al expedirlos el ICETEX aplicó o interpretó indebidamente las normas acusadas (que contienen la prohibición del anatocismo), dicha situación corresponde a un juicio de legalidad y no de constitucionalidad.

 

Con base en lo anterior y en la Sentencia C-1052 de 2001, sostiene que la demanda es inepta porque lo que se acusa es la aplicación de las normas atacadas por parte del ICETEX, sin que exista un juicio abstracto que vaya más allá de simples situaciones concretas y específicas. Afirma que si bien se ha permitido en casos excepcionales adelantar juicios de constitucionalidad sobre la interpretación o aplicación de la ley, en el presente asunto la demandante no cumple los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-596 de 2004 y C-965 de 2003.

 

Por tanto, solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

(iii) Constitucionalidad del sistema de liquidación de créditos educativos por parte del ICETEX. Considera que el sistema de liquidación de créditos utilizado por el ICETEX desarrolla los valores contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1º. de la Constitución, así como los principios de igualdad, solidaridad y prevalencia del interés general. “Al establecerse un mecanismo de pago de créditos a largo plazo, que contempla la capitalización de intereses, se asegura la no pérdida del valor del dinero en el tiempo, de tal forma que los futuros bachilleres y personas aptas para acceder a la educación superior cuenten en caso de requerirlo, con recursos suficientes de financiación de las matrículas y costos académicos que se generen”. Afirma que un sistema de pagos sin capitalización de intereses no respondería a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general, además de que colocaría en una situación de desigualdad a las personas que aún no han entrado al sistema educativo y que hacia futuro verían reducidos los recursos del Estado para la financiación de la educación superior. Así, considera que la capitalización de intereses garantiza el derecho a la igualdad y la sostenibilidad y equilibro del sistema de crédito educativo ofrecido por el ICETEX.  

 

Cita apartes de la Sentencia C-406 de 2002 sobre las conductas exigibles a los ciudadanos en el Estado Social de Derecho y concluye que “en el presente caso deben tenerse en cuenta los diferentes matices que sobre el derecho a la educación consagró la misma Constitución para efectos de determinar que aún si es un derecho fundamental, su desarrollo y concreción debe realizarse de manera progresiva en tanto su naturaleza prestacional debe exigirse teniendo en cuenta las realidades del país, es decir, las carencias y necesidades insatisfechas respecto del mismo derecho y las posibilidades presupuestales y financieras del Estado para lograr su protección.”

 

Se refiere luego al principio de solidaridad y considera que con fundamento en él, el pago de los créditos educativos no opera respecto del ICETEX sino de la sociedad, “pues el principio conlleva unos deberes que respecto del colectivo implica un deber de conducta desinteresado en  el cual el ciudadano actúa en la búsqueda del beneficio general (Corte Constitucional Sentencia C-594 de 2004).” Indica que los reglamentos de crédito educativo concretan diversas medidas que permiten hacer efectiva la solidaridad y la igualdad de oportunidades, tales como la existencia de líneas de crédito más blandas para población vulnerable física, económica y socialmente (reservistas de honor, personas con discapacidad física, comunidades indígenas, alumnos con capacidades excepcionales, etc.)

 

Considera que, por lo anterior, el sistema de crédito educativo desarrolla la finalidad del Estado Social de Derecho en materia de igualdad y solidaridad, de manera que sobre los beneficiarios de tales préstamos pesa la obligación de “realizar el pago de los recursos de que alguna vez dispusieron, dentro de un sistema que no permita de ninguna manera la pérdida del valor de ese recurso”.   Cita las sentencias C-651 de 1999, C-237 de 1997 y C-459 de 2004 y señala que el principio de solidaridad opera como: (i) una pauta de comportamiento frente a determinadas situaciones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de situaciones que amenazan derechos fundamentales; y (iii) un límite de los derechos propios.

 

Con base en ello y en el hecho de que todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, concluye que el sistema de crédito educativo es constitucional, de manera que “debe entenderse que la obligación del Estado para garantizar la protección y progresividad del Derecho a la educación, es buscar mecanismos que le permitan hacer sostenible la herramienta que en este caso es de financiación, de tal forma que se aseguren los recursos de financiación al mayor número de colombianos. Establecer un sistema de pagos de crédito educativo diferente, por ejemplo que no contemplara la actualización del dinero en el tiempo ni los costos asociados, es decir, mecanismos de apalancamiento y equilibrio del sistema, implicaría la disminución de recursos para cumplir las obligaciones impuestas en la Constitución (art.69), en detrimento de la colectividad, es decir, del interés general.”

 

A continuación presenta el ejemplo de un crédito concedido por la Entidad:

 

CONDICIONES CREDITO

VALOR MATRICULA

$2.533.333

% FINANCIACION (Valor girado)

75%

VALOR 1er GIRO

$1.900.000

DURACION CARRERA (SEMESTRES)

10

TOTAL GIROS

$20.997.400

ESTRATO

2

TIPO DE ESTUDIO

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

% INCREM. ANUAL MATRICULA

5%

TASA ANUAL NV

12%

TASA MENSUAL NV

1%

PRIMA DE SEGURO

1% (Por una sola vez semestre)

PLAZO TOTAL DEL CREDITO

16 Años a partir del primer desembolso.

 

Señala que con el sistema de liquidación de crédito utilizado por el ICETEX se tendrían los siguientes resultados:

 

CREDITO ACCES EPOCA DE ESTUDIOS (6 AÑOS)

CONCEPTO

Tasa de interés del 12%

Esquema Actual

 GIROS

20.997.400

 INTERESES EPOCA DE ESTUDIOS

9.079.297

 SUBTOTAL

30.076.697

VALOR CUOTA PAGOS EN EPOCA DE ESTUDIOS (2.25% mensual del valor girado)

42.750

 PAGOS ESTUDIOS APLICADOS A INTERESES*

(3.578.340)

SALDO A AMORTIZAR

26.498.357

CREDITO ACCES AMORTIZACION (10 AÑOS)

CONCEPTO

Tasa de interés del 12 %

Esquema Actual

SALDO A AMORTIZAR (120 meses)

26.498.357

CUOTA MENSUAL

380.174

PAGOS EPOCA DE ESTUDIOS Y AMORTIZACION

49.199.273

 

Y que, con el sistema propuesto por el demandante (sin capitalización de intereses), la liquidación sería así:

 

CREDITO ACCES EPOCA DE ESTUDIOS (6 AÑOS)

CONCEPTO

Tasa de interés del 12%

Esquema actual

GIROS

20.997.400

INTERES EPOCA DE ESTUDIOS

9.079.297

SUBTOTAL

30.076.697

VALOR CUOTA EN ESPOCA DE ESTUDIOS (2.25% mensual del valor girado)

42.750

PAGOS ESTUDIOS APLICADOS A INTERESES

(3.578.340)

SALDO A AMORTIZAR (capital más interés)

No aplica

CREDITO ACCES AMORTIZACION (10 AÑOS)

CONCEPTO

Tasa de interés del 12% a capital y

 del 0% a intereses época de estudios

SALDO A AMORTIZAR (capital)

20.997.400

INTERESES POR AMORTIZAR

5.500.957

CUOTA MENSUAL capital

301.252.

CUOTA MENSUAL intereses

45.841

CUOTA MENSUAL capita e intereses

347.093

PAGOS EPOCA DE ESTUDIOS Y AMORTIZACION

45.229.449

 

Con base en ello señala que “Comparando el escenario de liquidación actual y el escenario propuesto por la demandante, puede observarse que el actual sistema de crédito del ICETEX, financiando los intereses generados durante el período de estudio, genera muy poco impacto respecto del que financia al 0%,  pues la diferencia de $3.969.774, corresponde únicamente al 8.77% del valor pagado, pero que distribuido en los 192 meses de financiación del crédito, corresponde a un valor de solo $20.675 mensuales que tendrán muy poco valor real dentro de 10 años.   Como puede observarse, el impacto a nivel individual, es decir, para cada beneficiario de crédito, es sumamente bajo; pero en sentido contrario la sumatoria de esos valores en cada uno de los créditos que otorga el Instituto, constituye un valor extremadamente considerable, que dejaría de percibir en detrimento de los nuevos créditos que podría adjudicar con esos recursos.”

 

Considera que si se impide capitalizar intereses, se obligaría al ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses de la obligación desde que el estudiante empieza sus estudios, lo cual dificultaría el acceso al crédito de las personas con menos recursos económicos y, por tanto, iría en contra del interés general. Indica que en este escenario, si se exigiera al estudiante pagar durante la época de estudios los intereses del capital desembolsado (de manera tal que durante la época de amortización sólo estuviera pendiente el pago del capital), el resultado sería igual en términos de valor pagado, pero con la diferencia de que sería un sistema al que sólo accederían los estratos más altos con capacidad de pago.

 

Cita diversas estadísticas y concluye que “el mecanismo de capitalización de intereses, es el adecuado e idóneo para garantizar de una mejor manera las posibilidades de acceso a la educación superior en los créditos a largo plazo”, por lo que “establecer un sistema diferente podría implicar un detrimento de los recursos públicos prestados y la consecuencia inmediata sería la reducción de los recursos del ICETEX y consecuentemente el ofrecimiento de una menor cobertura de servicios de crédito educativo a los colombianos aptos para la educación superior.” Señala que la obligación derivada del artículo 69 de la Constitución Política es la de “facilitar” y no la de “garantizar” mecanismos financieros para el acceso a la educación superior -como ocurre para los niveles de formación primaria y secundaria-, lo que excluye el deber de otorgar subsidios a cargo del Estado, en detrimento de los recursos públicos destinados a este fin.  Que, por lo expuesto, “es dable concluir que el Estado a través del ICETEX desarrolla la preceptiva superior del artículo 69, con la existencia de un sistema de financiación de créditos a largo plazo como los otorgados por el Instituto.”

 

Considera que no se puede entender violado el derecho a la educación (art.67 C.P.), pues, precisamente, el objetivo del ICETEX es facilitar los mecanismos financieros para acceder a la educación superior, lo cual se logra con un sistema de crédito que, como el utilizado, prevé el pago de la obligación y de sus intereses después de finalizar los estudios, es decir, cuando la persona ha realizado su derecho y se ha apropiado del conocimiento y la formación intelectual brindada por los centros educativos. En apoyo de sus argumentos cita diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la educación, entre ellas la SU-624 de 1999 y la T-325 de 1995.

 

Finalmente sostiene que los cargos fundados en la violación de los artículos 20, 350 y 366 de la Constitución Política, “no permiten una confrontación adecuada y razonable o un juicio argumentativo sobre contenidos de las normas acusadas y las supuestamente infringidas,” lo que evidencia “que la actora pretende que se haga un juicio de constitucionalidad sobre casos concretos.” 

 

 

V.      INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

La Secretaría General informó que dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 25 de agosto de 2006, se presentaron las siguientes intervenciones:

 

1 Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

 

La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene a través de apoderado para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Luego de citar las normas demandadas llama la atención sobre el hecho de que los argumentos utilizados en esta oportunidad corresponden a los expuestos en el expediente D-6039, cuando se demandó el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, con base en los cuales la actora sostiene nuevamente que es inconstitucional aplicar la capitalización de intereses a los créditos otorgados por el ICETEX. Recuerda que en la Sentencia C-422 de 2006 la Corte señaló que los cargos eran difusos y dirigidos a situaciones particulares y concretas y que no se dirigían contra el contenido normativo de la disposición acusada, sino contra su aplicación por parte del ICETEX.

 

Concluye que en el presente caso se da la misma situación, pues además de que los cargos son difusos, “no se dirigen contra el contenido normativo de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil ni aseveran una confrontación objetiva y abstracta de la Constitución Nacional.” Que en esa medida no existe materialmente un cargo, pues la demanda se utiliza para resolver situaciones particulares y concretas.

 

2. Sergio Eduardo Mogollón Ávila

 

Manifiesta que coadyuva la demanda y que para ello presenta pruebas que acreditan la capitalización de intereses por parte del ICETEX. Considera que la actuación del ICETEX expone a los ciudadanos a una situación de indefensión económica e imposibilita el pago oportuno de las obligaciones adquiridas. Relata que en virtud de derecho de petición el ICETEX le informó que por un capital desembolsado de $6.397.400 se generaron intereses de $4.779.545, 47, que su nuevo capital para la etapa de amortización era de $11.176.945 y que la deuda ascendía a $20.900.466,51. Indica que dicha capitalización nunca le fue informada y que ha podido mantener la obligación al día gracias al apoyo de su familia.

 

Concluye que la capitalización de intereses “es violatoria del mandato superior que ordena que el Estado debe facilitar los medios económicos para hacer realidad el derecho fundamental a la educación”. Allega copia de dos oficios de respuesta del ICETEX sobre la situación de su crédito educativo.

 

3. Nurcy Mercado Imbet

 

La ciudadana interviene en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Relata el caso de su hija, quien ante la falta de recursos solicitó un crédito de largo plazo al ICETEX para estudiar microbiología en la Universidad de los Andes. Indica que el préstamo fue por $18.118.300, que el capital adeudado actualmente es de $41.373.374 y que para su pago se fijaron 90 cuotas de  $840.754 cada una, para un total de $75’667.860. Que, en otras palabras, el crédito les costó $57’549.560, es decir, el 317.623%.

 

Indica que a través de varios derechos de petición se le ha manifestado que los intereses generados durante la época de estudio se capitalizaron, pero que al obtener el crédito el ICETEX no le informó esa situación, no le entregó copia de reglamento alguno y le hizo firmar un pagaré en blanco. Afirma que se le han ofrecido varios sistemas de alivio de la deuda por los altos intereses cobrados (24%), pero que mientras subsista la capitalización, la deuda será impagable. A su escrito anexa una serie de documentos relativos al referido crédito.

 

4. Sandra Milena Parra Martínez

 

La ciudadana allega un escrito al proceso de la referencia y manifiesta que coadyuva la demanda. Indica que el 7 de julio de 2006 presentó un derecho de petición que hasta la fecha no le ha sido respondido, lo que evidencia la violación de ese derecho fundamental. Que pese a ello concurre al proceso para aportar pruebas de la capitalización de intereses por parte del ICETEX, para lo cual hace referencia a su caso concreto, en el que por un capital de $6.550.100 desembolsados entre noviembre de 1995 y julio de 1999 debe cancelar adicionalmente $18.275.016,17 para un total de $24.825.116,17.

 

Indica que la capitalización de intereses nunca fue advertida ni informada por el ICETEX y que dicha figura dificulta el pago de la deuda, lo que se suma a los altos honorarios que cobran los abogados encargados de la recuperación de la cartera, todo lo cual es contrario al deber del Estado de facilitar los mecanismos financieros para acceder a la educación superior. Advierte sobre la existencia de trabas excesivas para normalizar la obligación a pesar de su voluntad de pago. Anexa copia de algunos documentos relativos a su crédito con el ICETEX.

 

5.      Claudia Cecilia Pedraza Cubillos

 

La ciudadana interviene con la finalidad de coadyuvar la demanda y manifiesta que aporta pruebas de la capitalización de intereses por parte del ICETEX. Indica que entre marzo de 1996 y julio de 1999 recibió un total de $6.119.300, que con una tasa del 24% le generó intereses por $3.481.152. Que debía pagar 48 cuotas de $313.325  lo que implicaba un total de $15.039.600-. Que, ha hecho abonos por $11.928.123,72, los cuales, según el ICETEX, sólo han alcanzado para cubrir intereses corrientes y de mora, por lo que su deuda a la fecha es de $10.779.589,14. y tendrá que pagar finalmente $22.707.712. Que en su condición de arquitecta le fue difícil conseguir empleo al terminar la carrera, por lo que las cuotas del crédito las ha cubierto su codeudor. Que actualmente le debe $10.779.589,14 a este último y $10.500.000 al ICETEX y que las opciones de normalización de la deuda que le ha ofrecido el ICETEX son inalcanzables.

 

Concluye que la situación expuesta refleja la falta de oportunidades reales y de igualdad de condiciones para una educación superior digna.

 

 

VI.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4173, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de septiembre de 2006, mediante el cual considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Considera que la demanda carece de argumentos dirigidos a demostrar de qué manera las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, pues la actora se limita a señalar la inconveniencia de la capitalización de intereses y la importancia del derecho a la educación. Afirma que la demandante repite los argumentos expuestos en el expediente D-6039 sin tener en cuenta que ninguno de los dos artículos acusados se refiere a la capitalización de intereses, pues el artículo 1617 del Código Civil establece que “los intereses atrasados no producen interés” y el artículo 2235 ibídem que “se prohíbe estipular intereses sobre intereses.”

 

Cita un aparte de la Sentencia C-364 de 2000 y concluye que una cosa es el anatocismo, prohibido mediante los artículos demandados, y otra la capitalización de intereses, por lo que “habrá que concluir que las razones que fundamentan los cargos de inconstitucionalidad en el presente caso, carecen de certeza pues no recaen sobre proposiciones jurídicas reales sino deducidas por la actora”. Considera finalmente que los cargos presentados son indirectos y globales, que no se relacionan concretamente con las normas acusadas y que, por tanto, “no es posible establecer si realmente existe una exposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.”

 

 

VII.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º. de la Constitución Política, comoquiera que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley.

 

2. Problema jurídico

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional deberá establecer si la aplicación de las normas demandadas a los créditos otorgados por el ICETEX para financiar préstamos de educación superior, implica una contradicción con lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1º., 2º., 67, 69, 350 y 366 de la Constitución Política.

 

3. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad

 

Antes de examinar los argumentos sustanciales de la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, la Sala procederá a analizar las condiciones que el sistema jurídico impone para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, toda vez que si ellas no se cumplen cabalmente la Corporación no podrá emitir un pronunciamiento de mérito.

 

1. De manera reiterada la Sala ha explicado[1] que quien ejerce la acción de inconstitucionalidad debe precisar el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente. La identificación del objeto significa el deber de señalar las normas acusadas, transcribiéndolas o incluyendo un ejemplar con la publicación de las mismas[2].

 

El concepto de la violación está relacionado con la exposición de las razones por las cuales el actor considera que una norma de rango constitucional es transgredida por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas[3].

 

2. Al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte ha precisado los elementos mínimos que debe comprender la exposición de los motivos que conducen al actor a presentar la respectiva demanda; sobre esta materia la Corporación ha expresado:

 

 

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[5].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[6], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[8] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[10].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[11]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[12] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[13].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[16]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[17], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[18] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[19]”.

 

 

3. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad representa uno de los medios consagrados por el constituyente para permitir a los ciudadanos el goce del derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria de la nación (C.Po art. 95-5), interponiendo acciones en defensa de la Constitución (C.Po. art. 40-6) y, por lo tanto, en principio, esta atribución no estaría sometida a requisitos especializados que hicieran nugatorio el acceso a la autoridad judicial representada en este caso por la Corte Constitucional.

 

El señalamiento de ciertos requisitos mínimos para permitir el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad atiende a una finalidad valida, vinculada con la necesidad de racionalizar el uso de este derecho, pues el mismo no fue concebido para interferir sin motivo ni justificación la vigencia de la ley; además, estos requisitos son útiles para precisar el ámbito de competencia de la Corte Constitucional, siguiendo así los parámetros del principio de legalidad (C.Po art. 6º.), según el cual las autoridades públicas sólo pueden actuar dentro de los límites previstos en el ordenamiento jurídico.

 

4. Los requisitos mínimos de procedibilidad establecidos por el legislador buscan promover una auténtica y verdadera controversia jurídica a partir de aquellos elementos necesarios para activar la competencia de la Corte Constitucional, contando con argumentos que permitan a la Corporación verificar la existencia de una oposición real y objetiva entre una norma de jerarquía legal y otra de estirpe constitucional.

 

5. El juicio de constitucionalidad supone la existencia cierta y verificable  de una oposición entre la norma demandada y aquella de jerarquía constitucional; se trata de una conditio sine qua non para que el juez de constitucionalidad decida de fondo sobre la pretensión formulada por el accionante. Por esta razón, los argumentos propios del concepto de violación en esta clase de juicio deben ser pertinentes[20], pues se trata de controvertir la exequibilidad de un precepto normativo a partir del carácter abstracto e impersonal del mismo; por esta razón no se consideran aptos los argumentos basados en la interpretación subjetiva de la norma atacada, como tampoco aquellos fundados en la manera como, según el accionante, la misma norma puede ser aplicada en una situación particular.

 

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza política y de carácter público; por esta razón, en principio, no constituye el mecanismo idóneo para que los interesados obtengan de la jurisdicción constitucional un pronunciamiento con efectos inter partes, como tampoco decisiones a partir de las cuales se pueda reclamar un tratamiento privilegiado respecto de una situación concreta sometida a reglas jurídicas que, por ser abstractas e impersonales, se aplican por igual a todos los asociados.

 

4. Análisis de la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo

 

La demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los preceptos atacados, teniendo en cuenta que para los prestamos otorgados por el Icetex “se aplica la capitalización de intereses, consagrada en las normas civiles”. (Fl. 4 de la demanda). La actora comienza por explicar el carácter fundamental del derecho a la educación y luego, a partir de un caso concreto, ilustra sobre la capitalización de intereses en los prestamos para educación superior concedidos por el Icetex.

 

En el Capítulo IV de la demanda, bajo el título CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (Fl. 13 y s.s.), la accionante expresa su inconformidad por cuanto “Los intereses causados, pero no exigibles, no se pueden capitalizar, para que su (sic.) vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortización, por cuanto que tal práctica, aunque se infiera de las normas demandadas, cuando se trata de PRESTAMOS PARA EDUCACION SUPERIOR, ES INAPLICABLE, PORQUE ELLO VULNERA LOS INTERESES CONSTITUCIONALES, ANTES SEÑALADOS”.

 

Añade que “La capitalización de intereses en los PRESTAMOS PARA EDUCACION SUPERIOR OTORGADOS POR EL ICETEX, necesariamente ha desembocado en el crecimiento de la cartera en amortización vencida, circunstancia que es reconocida por el mismo ICETEX, como por ejemplo en el Acuerdo No 02 del 4 de abril de 2003, cuya fotocopia se adjunta (ANEXO 9) (…)”.

 

Con el objetivo de demostrar las consecuencias derivadas de la aplicación de las normas demandadas a los créditos otorgados por el Icetex, la accionante señala que “(…) los intereses al 24% anual, por regla general, fueron los aplicados a los créditos desembolsados en la etapa de estudios, y que, con ocasión de la amortización del préstamo, fueron CAPITALIZADOS. Esos intereses, a esas tasas altas, al ser capitalizados, incrementaron notablemente el monto de las cuotas mensuales, generando la morosidad de la cartera, morosidad que, como podemos ver, ha llevado al Instituto a fallidas campañas de recuperación de cartera vencida.

 

Las altas cuotas de amortización de un capital que contiene capitalización de intereses, las reales y crecientes tasas de desempleo y los salarios irrisorios que pocos egresados profesionales logran obtener, originan una incapacidad de pago que impide cumplir con esas obligaciones para con el Instituto”. (Fl. 15 de la demanda).

 

Para la Sala, los argumentos expuestos por la demandante no son  pertinentes, por cuanto más que controvertir la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, que regulan la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de obligaciones en dinero y la prohibición de estipular intereses de intereses, la demanda está fundada en la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto de los créditos otorgados por el Icetex para financiar estudios superiores, y especialmente en cuanto a dichos créditos se les aplica la capitalización de intereses, la que según la demandante desconoce el derecho de acceso a la educación y la obligación del Estado de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible dicho acceso.

 

Al respecto de la demanda, la Corte encuentra que para resolver el asunto planteado en cuanto a la aplicación de las normas acusadas, es preciso un análisis de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1002 de 2005, que establece que los actos jurídicos y contratos que celebre el Icetex, como desarrollo de su objeto, están sujetos a las normas del derecho privado, norma que al no haber sido demandada impide a la Corte abordar el estudio de la misma.

 

Cabe recordar, que este no es uno de aquellos casos en que la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, a fin de que la Corte, en virtud del principio pro actione, efectúe una integración normativa con dichos preceptos y pronuncie sobre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente[21]; tampoco se trata de un caso de control de norma expedida por el ejecutivo en virtud de habilitación conferida por el Congreso, en el que se considere la Corte necesaria la integración normativa con la norma habilitante; ni de un caso de inconstitucionalidad por consecuencia, en donde proceda como necesaria la integración normativa.

 

En el caso de estudio, la Corte considera que no puede acudir al principio pro actione para asumir de oficio el control de una norma no demandada, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, pues se trata de un caso de control rogado para el cual debe mediar la formulación de la demanda respectiva, con la posibilidad para lo Corte de apreciar la intervención de los ciudadanos y el concepto del Ministerio Público. 

 

Además, la actora no estructura un cargo especifico de inconstitucionalidad, pues no ha indicado, porque el artículo 1617 del Código Civil que consagra las reglas relativas a la indemnización de perjuicios por la mora se relaciona con la capitalización de intereses y la vulneración del derecho a acceder a la educación. Tampoco se explica porque lo previsto por el artículo 2235 del Código Civil, que prohíbe estipular intereses sobre intereses, permite la capitalización de intereses o autoriza al Icetex firmar contratos crediticios más onerosos que los del mercado; y además, porqué dichas norma del Código civil vulneran lo previsto en el artículo 69 de la Constitución que establece que el Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

 

Cabe recordar que la Corte ha expresado que:

 

“La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, ‘el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable’[22]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería ‘sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional’[23]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna”[24].

 

 

En el presente caso, la ausencia de un argumento específico de inconstitucionalidad, que pueda servir de fundamento a la pretensión formulada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, hace que la demanda resulte sustantivamente inepta y conduce a la Sala a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda instaurada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo contra los artículos 1617 y 2235 de la ley 57 de 1887 -Código Civil-.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-112 DE 2007

 

 

Referencia: expediente D-6418

 

Demanda de inconstitucionalidad  contra  los artículos 1617 y 2235 del Código Civil.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Con el acostumbrado respeto y aunque comparto la decisión a que se llegó por la Corte, considero necesario precisar que el suscrito magistrado había presentado una ponencia que propugnaba la decisión de fondo, la cual no fue aceptada por la Corporación.

 

Para el efecto el suscrito magistrado se basaba en el entendimiento que ha tenido del principio pro acctione que implica en el ámbito de las acciones de constitucionalidad el carácter público de las mismas, que entraña para el juez, deberes de interpretación de la demanda con el fin de que se llegue a la solución del caso planteado.

 

Ahora bien, considero que adoptada la decisión de inhibición, esta Corte  debería siempre quedarse en la sola constatación de la consideración de que la demanda no satisface los elementos demostrativos que la jurisprudencia constitucional ha ido decantando, sin que quepa el enunciado de orientaciones y de elementos que  deban guiar la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se haya cuestionado en el proceso.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO

RENTERIA A LA SENTENCIA C-112  DE  2007

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple los requisitos legales (Salvamento de voto)

 

ICETEX-Capitalización de intereses en créditos educativos (Salvamento de voto)

 

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en la demanda se alega en suma que las normas citadas del Código Civil autorizan la capitalización de intereses en los créditos otorgados por el Icetex y que en virtud de su incorporación a la regulación especial sobre dichos créditos deben declararse inexequibles en relación con el otorgamiento de los mismos, con fundamento en algunas normas superiores, la Corte debió declarar exequibles las normas acusadas, por los cargos formulados, con la consideración de que ellas no autorizan y, por el contrario, prohíben en forma absoluta la capitalización de intereses, con efectos lógicamente tanto en el campo propio del Derecho Civil como en los campos especiales cuyas normas regulatorias remitan a aquellas. Por consiguiente, la previsión excepcional de la capitalización de intereses en el campo especial de los créditos educativos requiere una disposición expresa de la ley, que, de acuerdo con la' información considerada en el debate, no existe en la actualidad.

 

 

Demanda de inconstitucionalidad

contra los Arts. 1617 y 2235 del Código Civil

 

Actora: Rosa Inés Jaramillo Murillo

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Con el respeto acostumbrado, me permito apartarme de la decisión adoptada por la Sala de la corporación en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:

 

1. La demanda reúne los requisitos previstos en el Art. 2° del Decreto 2067 de 1991 y los señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual debió adoptarse decisión de fondo, en vez de una decisión inhibitoria, en particular teniendo en cuenta que, como lo proponía el proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala, es procedente hacer una integración de las normas acusadas con la contenida en el Art. 8° de la Ley 1002 de 2005, dado que según esta norma los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el Icetex como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, es decir, existe una remisión expresa de la última a las civiles demandadas.

 

2. En lo concerniente al fondo del asunto, la Corte debió declarar exequibles las normas demandadas, con los fundamentos siguientes:

 

i) En la doctrina no se discute que el anatocismo consiste en el cobro o estipulación de intereses sobre intereses. Este concepto equivale claramente a la capitalización de intereses, en cuanto ésta consiste en acumular periódicamente los intereses al capital para cobrar intereses sobre el nuevo monto, que conceptualmente es un nuevo capital. O sea, la capitalización de intereses consiste en convertir los intereses en capital, para cobrar intereses sobre ellos, conjuntamente con el capital anterior. Ello resulta más claro si se tiene en cuenta que la obligación de pagar intereses es una obligación accesoria a la obligación principal de pagar el capital, lo que significa que aquella obligación no puede subsistir sin esta última, de acuerdo con la regla jurídica según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Dicho de otro modo, jurídicamente no puede existir una obligación accesoria de otra accesoria y, por tanto, no puede existir una obligación de pagar intereses sobre intereses sin que éstos necesariamente se conviertan en capital.

 

En este orden de ideas, establecer una distinción entre anatocismo y capitalización de intereses no es jurídicamente válido.

 

ii) En la generalidad de los ordenamientos jurídicos se ha prohibido por regla general el anatocismo o capitalización de intereses, con algunas excepciones, con el propósito manifiesto de proteger al deudor, que se ha considerado en situación de inferioridad o desventaja frente a su acreedor.

 

iii) El Código Civil colombiano ha seguido esta misma orientación. Así, el Art. 1617, que forma parte de las disposiciones generales del mismo sobre el efecto de las obligaciones (Título XII), establece en lo pertinente que "los intereses atrasados no producen interés" (Num. 3).

 

Por su parte, el Art. 2235, que forma parte de las disposiciones especiales del mismo sobre el mutuo o préstamo de  consumo (Título XXX), preceptúa  que

"se prohíbe estipular intereses de intereses. " Esta prohibición es aplicable tanto a los intereses remuneratorios o de plazo como a los moratorios, pues la norma no hace distinción entre ellos, y además es terminante y absoluta, en cuanto no prevé excepción alguna. Además, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre la norma general contenida en el Art. 1617 del mismo código, conforme a lo previsto en el Art. 5° de la Ley 57 de 1887 y a la doctrina, si se planteara y aceptara que dicha norma general admite excepciones.

 

iv) Por las razones anteriores, no es aceptable la afirmación contenida en la Sentencia C-364 de 20001 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que" (...) en todo caso, parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo a favor de la prohibición del anatocismo y de la autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa ".

 

Esta sentencia tuvo como referencia la dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección la, el 27 de Marzo de 1992, en el Expediente No. 1295, demandante Guillermo González Charry, con ponencia del Consejero Miguel González Rodríguez y Salvamento de Voto del Consejero  Ernesto  Rafael  Ariza  Muñoz, en la cual, al decidir negativamente

una demanda de nulidad del Decreto 1454 del 4 de Julio de 1989, "por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses", expedido por el Gobierno Nacional, se sentó la tesis de que los Arts. 1617, Num. 3, y 2235 del Código Civil prohíben la capitalización de intereses únicamente en relación con los intereses moratorios y la permiten respecto de los intereses remuneratorios o de plazo.

 

En la citada sentencia del Consejo de Estado se expresó:

_____________

1 M. P. Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

"En síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos.

 

"Por tanto, debe llegarse a la conclusión de que la norma reglamentaria acusada, por limitarse a precisar lo que son los intereses "atrasados" o "pendientes", para efectos de la aplicación de la regla general contenida en las normas reglamentadas, según la cual hayal cobro de intereses sobre intereses "atrasados" o "pendientes", no quebrantó el numeral 30. del artículo 120 de la Constitución de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los artículos 886 del C. de Co. y 2235 del C. c., en concordancia con la regla tercera del artículo 1617 ib ".

 

 

Esta tesis, y el decreto reglamentario cuya legalidad se declaró con sustento en ella, contraviene claramente el texto del Art. 2235 del Código Civil, lo mismo que el Art. 1617 ibídem en concordancia con aquel.

 

v) Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en la demanda se alega en suma que las normas citadas del Código Civil autorizan la capitalización de intereses en los créditos otorgados por el Icetex y que en virtud de su incorporación a la regulación especial sobre dichos créditos deben declararse inexequibles en relación con el otorgamiento de los mismos, con fundamento en algunas normas superiores, la Corte debió declarar exequibles las normas acusadas, por los cargos formulados, con la consideración de que ellas no autorizan y, por el contrario, prohíben en forma absoluta la capitalización de intereses, con efectos lógicamente tanto en el campo propio del Derecho Civil como en los campos especiales cuyas normas regulatorias remitan a aquellas.

 

Por consiguiente, la previsión excepcional de la capitalización de intereses en el campo especial de los créditos educativos requiere una disposición expresa de la ley, que, de acuerdo con la' información considerada en el debate, no existe en la actualidad.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Sentencia C-1052 de 2001.

[2] Cfr. sentencia C-491 de 1997.

[3] Cfr. sentencia C-142 de 2001.

[4] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[8] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[19] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Acerca de la pertinencia como elemento necesario de los argumentos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad pueden verse, entre otras, las sentencias C-758 de 2004, C-539 de 2005, 555 de 2005, C-987 de 2005, C- 1154 de 2005, C-074 de 2006 y C-122 de 2006.

[21] Ver entre otras sentencias la C-251 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[22] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No. 1.3

[23] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.

[24] Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.