C-316-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-316/07

 

DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedición de nuevo régimen de carrera/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No desconocimiento en relación con docentes simplemente inscritos en el escalafón docente del Decreto Ley 2277/79/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE-No vulneración en relación con docentes simplemente inscritos en el escalafón docente del Decreto Ley 2277/79

 

La acusación formulada por el actor en el presente proceso no está llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro que i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 ii) al tiempo que ni siquiera en relación con la carrera administrativa regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma cabe predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser desconocidos por las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se encuentran en esas circunstancias.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos

 

 

Referencia: proceso D-6551

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”

 

Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez demandó los artículos los artículos 2° (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

 

Mediante auto del treinta (30) de octubre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política.

 

Respecto de la acusación formulada en  contra de  los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial)  del Decreto Ley 1278 de 2002 en relación con los cargos por violación de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de  tres (3) días al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada.

 

En relación con los cargos formulados contra los artículos 2° (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, decidió rechazar la demanda dada la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta.

 

En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado  al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro de Educación Nacional para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Dado que el demandante no presentó escrito de corrección el Magistrado Sustanciador mediante auto del nueve (9) de noviembre del 2006, rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial)  del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en relación con los cargos por violación de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente.  Se subraya lo demandado:

 

 

“DECRETO NUMERO 1278 DE 2002

(junio 19)

     por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

 

DECRETA:

(...)

CAPITULO III

Carrera y escalafón docente

 

(...)

 

Artículo 12. Nombramiento en Período de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

 

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

 

(…)

 

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados.  Los grados se establecen con base en la formación académica.  Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

 

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

 

(…)”

 

 

III.           LA DEMANDA

 

El demandante afirma que los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) acusados vulneran los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en la medida en que “el Estado establece un trato igual a situaciones diferentes frente al hecho de ingresar al escalafón docente al momento de superar el proceso de selección por concurso público de méritos, pues existen ciudadanos que al momento ya pertenecen al Escalafón Docente establecido en el Decreto 2277/79 y no puede ahora permitirse que el mismo Estado obligue a estos ciudadanos a ingresar al escalafón del decreto 1278/02 al momento de ingresar al servicio educativo estatal.  Bien se sabe que los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 coexisten en el ámbito jurídico colombiano y que en atención a dicha particularidad jurídica, las situaciones jurídicas concretas por parte de varios ciudadanos al amparo del primer decreto, como es la inscripción al escalafón nacional docente y el ascenso dentro del mismo, deben ser respetadas en acatamiento del principio de igualdad. Lo que han buscado de manera legítima aquellos ciudadanos es ingresar al servicio educativo estatal, pero ahora el Estado supedita la materialización de esta expectativa cierta para con aquellos ciudadanos al hecho de tener que ingresar al escalafón establecido en el decreto 1278 de 2002, desconociendo la vinculación de estos mismos ciudadanos al escalafón docente que estableciera el decreto 2277 de 1979”.

 

En esos términos, sostiene que si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado quien dilató la vinculación en propiedad de varios docentes ya inscritos al escalafón, al demorar la expedición de  la reglamentación pertinente, no puede ahora pretender vulnerar los derechos adquiridos de tales docentes para ascender dentro del mismo “pues a diferencia de quienes no se encuentran inscritos dentro del Escalafón Nacional Docente, los docentes inscritos en vigencia del Decreto 2277/79 tan solo precisan consolidar ingreso al servicio educativo estatal mientras que los inscritos en vigencia del Decreto 1278/02 precisan ingresar al servicio educativo estatal y al escalafón docente, que les reconozca sus méritos, experiencia e idoneidad ética y pedagógica, mismos méritos, experiencia e idoneidad ética y pedagógica que ya han sido reconocidos a quienes pertenecen al escalafón establecido dentro del decreto 2277 de 1979 pero que ahora son desconocidos por parte del Estado a través de los apartes normativos demandados que obligan a aquellos docentes ya escalafonados a renunciar a su vinculación al escalafón nacional docente al cual ya pertenecen e ingresar de manera obligatoria al escalafón establecido dentro del decreto 1278 de 2002”.

 

Sostiene que el Estado pretende dar un trato igual a situaciones claramente diferentes. Hace referencia a “aquellos docentes que al momento de aplicar el Decreto 1278 de 2002, apenas están cursando estudios en las Escuelas Normales y en las Universidades, conducentes a obtener los títulos de normalista superior, licenciado en ciencias de la educación o profesional en otras áreas de formación respectivamente o aquellas personas que poseen tales títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente después de la reglamentación real que se hiciera de la Ley General de Educación, frente a aquellas personas que poseen título docente e inscripción y ascenso dentro del escalafón nacional docente en vigencia del decreto 2277 de 1979. La diferencia entre estos y aquellos, es que estos han ingresado y ascendido dentro del escalafón nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación conlleva jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan ingresar tanto al servicio como al escalafón”.

 

Recuerda que “al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002 ya varios ciudadanos había cumplido con los supuestos fácticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer la profesión docente, tras la obtención de título docente y la inscripción en el Escalafón Docente al amparo del Decreto 2277 de 1979.  Sin embargo, la aplicación retroactiva y derogatoria que de las situaciones jurídicas ya concretas al amparo del decreto 277/79 hace el Estado a través de los apartes normativos demandados del decreto 1278/02, deroga las mismas resoluciones de inscripción y ascenso al escalafón nacional docente de varios ciudadanos, cuando les obliga a la inscripción dentro del nuevo escalafón docente para ingresar al servicio educativo estatal, desconoce así que aquellas situaciones concretas aún producen efectos jurídicos dentro del ordenamiento”.

 

Afirma entonces que las disposiciones acusadas no sólo desconocen el principio de confianza legítima, sino que igualmente vulneran la libertad y autonomía de los ciudadanos que optaron por  adelantar estudios docentes y posteriormente se inscribieron en el escalafón nacional docente y ascendieron dentro del mismo. Precisa que  “la aplicación que hace el Estado de los apartes normativos demandados contenidos dentro de los artículos 2°, 12, 20 y 65 del decreto 1278 de 2002, en el caso de los docentes ya escalafonados al amparo del decreto 2277 de 1979 tiene un efecto derogatorio, pues de forma evidente suspende completamente el efecto de los actos administrativos que concedieron el derecho a ejercer la profesión docente a estos educadores, como son el título docente ya obtenido y la resolución e inscripción y ascenso dentro del escalafón nacional docente ya consolidadas”.

 

Finalmente sostiene que los apartes demandados del decreto 1278 de 2002 solo deben  aplicarse “a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalafón nacional docente y que poseen título en educación otorgado con posterioridad a la reglamentación que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educación, haciendo una excepción con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente y cuyo título fue otorgado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto docente, excepción que respetaría el patrimonio jurídico de estos ciudadanos”.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. Intervenciones Ciudadanas

 

4.1.1. La ciudadana Mónica Jacqueline Regalado Cañón, solicita se declare la inexequibilidad de los artículos acusados pues en su criterio con ellos se  vulnera  el principio de seguridad jurídica y  se desconoce el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados en virtud del Decreto 2277 de 1979.

 

Sostiene que los artículos demandados vulneran el principio de  seguridad jurídica en relación con aquellas personas que se encuentran inscritas en el escalafón docente,  regulado por el Decreto 2277 de 1979, y desean participar en el proceso de selección por concurso, pues se ven obligados  a renunciar al escalafón al que pertenecen e ingresar al escalafón que se establece en el articulo 21 del Decreto 1278 de 2002

 

Sostiene que la situación en la que se encuentran los docentes inscritos en el escalafón regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, no es comparable con la de  quienes  no han consolidado ningún derecho en relación con el mismo y que  empero, las normas acusadas no toman en cuenta esta circunstancia.

 

4.1.2. La ciudadana Yeni Consuelo Sandoval Vargas señala que los artículos 12 y 20 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 vulneran el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Sostiene que el mecanismo de selección por concurso público de méritos regulado por el Decreto 1278 de 2002, en los apartes demandados, obliga a quienes participan en dicho proceso de selección a ingresar al escalafón docente en él establecido, lo que comporta que los docentes deban renunciar a su inscripción y ascensos  en el escalafón consolidados bajo el decreto 2277 de 1979.

 

Precisa que los docentes que se encuentran en esa circunstancia han obtenido el  título docente y se han inscrito dentro del escalafón nacional docente, y sólo buscan que se les nombre en propiedad. Sin embargo, el Estado pretende que, para permanece en  el servicio educativo estatal, ingresen obligatoriamente  al escalafón docente regulado por el Decreto Ley  1278 de 2002, lo que implica que tengan que renunciar a la expectativa legítima de ingresar a la carrera docente regulada por el Decreto Ley  2277 de 1979.

 

Advierte que la consecuencia de lo anterior es que al momento de ser nombrados en propiedad, luego de superar el período de prueba dentro del proceso de selección por concurso público de méritos, se les revoquen de manera ilegal  los actos administrativos que les concedieron  el título docente, la inscripción y los  ascensos dentro del escalafón, bajo el amparo  del Decreto Ley  2277 de 1979.

 

4.2 Intervención de autoridades públicas

 

4.21.- Ministerio de Educación Nacional

 

El Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita  a la Corte  declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

 

El interviniente recuerda que la legislación ha evolucionado en función de  la profesionalización y especialización de quienes ejercen la carrera docente con el fin de brindar un servicio educativo de calidad; “razón por la cual los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez más exigentes, pero respetando los derechos adquiridos, (como el de las personas que obtuvieron el título de bachiller pedagógico, ostentan grado del Escalafón Docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedición del Decreto 3012 de 1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y laboran al servicio del Estado como docentes en los niveles de educación preescolar y primaria) con el objeto de que quienes prestan el servicio de educación, se preparen adecuadamente para continuar con su labor, adquiriendo títulos profesionales idóneos de Licenciado o Postgrado en Educación expedidos por institución de educación superior nacional o extranjera, Profesional diferente a Licenciado en Educación, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”.

 

Por lo anterior, señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, son “los de Licenciado en educación o de postgrado, el de profesional diferente a Licenciado, expedido por una institución de educación superior nacional o extranjera o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional; razón por la cual los docentes que pretendan vincularse al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica o media, a partir de la vigencia de la Ley en análisis, deben acceder a este previo concurso de méritos, acreditando los requisitos legales como son entre ellos, los títulos antes mencionado; por tal razón queda claro igualmente que los nombramientos provisionales en vacantes definitivas de bachilleres pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación o Profesionales Universitarios diferentes, "serán hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo al listado de elegibles producto del concurso", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 literal b del Decreto 1278 de 2002, sin que proceda alegato de presunta adquisición de derecho adquirido alguno”.

 

Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-422 de 2005 de la Corte Constitucional, que declara exequibles los artículos 3° y 21 literal a) del Decreto 1278 de 2002, relacionados con el título de Normalista Superior.

 

Advierte  que “el criterio "nivel de educación", como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes, además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su formación (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden cursar”.

 

El interviniente advierte que no se debe confundir la inscripción en el Escalafón Docente, que se obtenía antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto- Ley 2277 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente estatal, con el ingreso efectivo a la carrera docente, dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979.

 

Aclara que la expresión "en provisionalidad", se refiere es a una vinculación transitoria que no genera derecho alguno en cuanto al desempeño en propiedad del cargo respectivo sino sólo "mientras la entidad territorial convoca al respectivo concurso" para el ingreso, permanencia, inscripción y ascenso en la carrera docente; concurso que desde la expedición del Decreto 1706 de 1989 estaba establecido en el ordenamiento jurídico, y que posteriormente en desarrollo de los mandatos de la Constitución de 1991  fue desarrollado por  la Ley 115 de 1994.

 

4.2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública actuando a través de apoderado judicial considera que los artículos 12 y 20 (parciales ) del Decreto Ley 1278 de 2002 no vulneran los preceptos constitucionales que invoca el actor, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.

 

Considera que como se desprende del texto de los artículos 12 y 20 (parcialmente acusados) del Decreto 1278 de 2002, el ejercicio de la carrera docente está ligado a la evaluación permanente. Evaluación que no vulnera los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución, sino que por el contrario asegura la estabilidad de quienes cumplan adecuadamente con sus funciones.

 

Precisa que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se vinculen a partir de la vigencia de dicha norma para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica o media, y a quienes de manera voluntaria se asimilen al nuevo régimen, con lo que, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-617 de 2002, los derechos adquiridos en materia laboral y en particular en materia prestacional no se encuentran en manera alguna comprometidos.

 

Agrega que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la facultad para señalar las especificidades de determinado régimen legal de carrera, atendiendo a su propia naturaleza. En consecuencia, bajo ningún aspecto el decreto acusado genera desmejora en las condiciones laborales de los docentes, ya que la asimilación al nuevo escalafón es voluntaria, lo cual lejos de desconocer los artículo 13, 53 y 58 de la Carta Política los desarrolla, más aún si se considera que los docentes amparados por el decreto 2277 de 1979 podrán someterse al nuevo escalafón, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el decreto 1278 de 2002.

 

Hace referencia a la intervención del Ministerio Público dentro del expediente No. D-5206, para resaltar que la estabilidad de los empleados de carrera debe ir de la mano con la efectiva y óptima prestación del servicio y la realización de evaluaciones permanentes a los docentes. Afirma al respecto que “La exigencia de obtención de resultados más que aceptables en las mismas, no supone una suerte de incertidumbre o inestabilidad laboral, sino que busca asegurar que los docentes se mantengan actualizados y en las mejores condiciones para ejercer su labor, por lo que resulta razonable que el docente que no mantenga dicha actualización sea retirado del cargo, dando paso a quien sí ostente el mérito suficiente para ocuparlo y cumplir cabalmente con la labor asignada”.

 

Indica que el artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y que el retiro del servicio será por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, entre otras causales. De la misma manera, debe tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (artículo 68 Superior), la regulación del ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (artículo 150-23 de la Carta Política), y la exigencia de títulos de idoneidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), tal como fue regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y particularmente por los preceptos ahora acusados.

 

En este orden de ideas, considera que no resulta contrario a los artículos 13, 53 y 58 Superiores que los artículos 12 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, parcialmente acusados, establezcan, por una parte, que la superación del periodo de prueba conlleva el escalafonamiento de la persona seleccionada por concurso, lo cual se torna obvio considerando que la inscripción en el registro público de carrera docente es un acto declarativo y no constitutivo del derecho y, por otra, que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del citado Decreto 1278 de 2002, tal como lo establecen los preceptos censurados.

 

En cuanto a la competencia del legislador para establecer los requisitos y las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos, el inteveniente cita algunos apartes de la sentencia C-l09 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4250, del quince (15) de enero de 2007, en el cual solicita a la Corte INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 12 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

El Ministerio Público advierte que el demandante, no hace un análisis de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, pues simplemente se remite a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo aspectos que no están contenidos  en las disposiciones acusadas, como el presunto  desconocimiento de derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Sostiene que la expresión demandada contenida en el artículo 12, se limita a señalar que una vez superado el período de prueba el docente adquiere los derechos de carrera y debe ser inscrito en el escalafón; y de igual forma el artículo 20 en el inciso  impugnado lo que establece es una definición técnica sobre el concepto de escalafón docente y su estructura, que corresponden a un rediseño de dicho escalafón, textos normativos que sólo son aplicables a los educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° del mismo Decreto.

 

Considera que el actor plantea un debate sobre derechos adquiridos establecidos en el Decreto 2277 de 1979, que primero, no se deduce de manera alguna de las disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero alcance de las preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicación e interpretación que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, pues “prima facie no se vislumbra la evidente vulneración de derechos fundamentales que conduzca a la máxima instancia de control constitucional a realizar un análisis exhaustivo de las normas demandadas”.

 

Precisa  que en las disposiciones acusadas, no se vislumbra ninguna referencia al Decreto 2277 de 1979. Así mismo que el accionante “hace una interpretación errónea y una lectura incompleta de los artículos impugnados y de la totalidad de la ley que conduce a deducciones normativas resultado de una interpretación legal que impide un análisis de constitucionalidad, por lo que no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico constitucional con base en las disposiciones acusadas”.

 

Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los apartes demandados de los artículos 12 y 20 del Decreto 1278 de 2002 con las disposiciones constitucionales invocadas como presuntamente vulneradas. Así las cosas, el Procurador  solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte  de un Decreto con fuerza de Ley  proferido  en aplicación del artículo 150-10 superior.

 

2. La Materia sujeta a examen

 

Para el demandante las expresiones “y deberá ser inscrito  en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto” contenidas en el segundo inciso del  artículo 12 , así como el segundo inciso del artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política por cuanto   en su criterio con ellos  se desconocen  los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de los docentes  inscritos en el escalafón docente regulado por el decreto Ley 2277 de 1979,  que no ocupan en propiedad cargos de carrera,  en la medida en que para acceder a un cargo en propiedad las disposiciones acusadas  del Decreto ley 1278 de 2002 los obligan a inscribirse nuevamente en el escalafón docente cumpliendo los requisitos  en ellas señalados.

 

Afirma que no se puede dar el mismo trato  a quienes ya están inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, aun cuando no ocupen cargos de carrera en propiedad, que a quienes no lo están y sólo con posterioridad a la expedición del decreto Ley 1278 de 2002 aspiran a ingresar a la actividad docente regida por el mismo Decreto.

 

Los intervinientes en representación del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Administrativo  de la Función Pública  solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Destacan que i) el legislador bien puede regular de manera diferente el acceso y asenso en la carrera docente en función del mejoramiento de la calidad de la misma y establecer requisitos como los señalados en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 del que hacen parte las expresiones acusadas, ii) la inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, es diferente del ingreso a la carrera docente regulada por el mismo Decreto,     iii) los docentes  inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979  pueden invocar  derechos adquiridos  respecto de los derechos de carrera  regulados por el mismo Decreto Ley sólo si  han cumplido los requisitos allí señalados para el efecto,  iv) Las normas del Decreto Ley 1278 de 2002, se aplican únicamente a quienes pretendan ingresar al servicio docente con posterioridad a su expedición por lo que mal puede afirmarse que las normas acusadas desconozcan los derechos adquiridos de los docentes regulados por el Decreto 2277 de 1979.

 

El señor Procurador General de la Nación solicita por su parte que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que las  disposiciones acusadas  ni siquiera mencionan los docentes regidos por él Decreto Ley 2277 de 1979 y que en todo caso el problema por él planteado  no es de orden constitucional sino de aplicación de la ley  en situaciones concretas que eventualmente debe examinar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si asiste o no razón al demandante en relación con la supuesta vulneración de los artículos 13, 53 y 58 superiores

 

3. Cosa juzgada constitucional

 

La Corte constata que en relación con la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo 20 del Decreto ley  se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta pues la Corte en la Sentencia C-314 de 2007 (expediente D-6477) declaró la exequibilidad  de dicho artículo sin limitar los efectos de su decisión.

 

En consecuencia la Corte  habrá de estarse a lo resuelto en dicha sentencia y así se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En cuanto a la acusación formulada en contra de las expresiones invocadas por el actor contenidas en el artículo 12 del Decreto Ley,  -respecto de las cuales no cabe predicar  la existencia de cosa juzgada constitucional-, debe la Corte ante todo examinar la solicitud de inhibición formulada por el señor Procurador.

 

4. El análisis de la solicitud de inhibición

 

Como se ha visto el señor Procurador  General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo  en relación con la acusación formulada por el demandante por considerar que la misma  no reúne los presupuestos  señalados por la jurisprudencia para llevar adelante el juicio de constitucionalidad, pues en su criterio la acusación formulada  se hace   por el actor  en contra de disposiciones que ni siquiera mencionan los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 -a los que se  alude específicamente  en la demanda-   y que en todo caso el problema planteado  no es de orden constitucional sino de aplicación de la ley.

 

Al respecto la Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que le asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[1].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[2].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[3].

 

En ese orden de ideas la Corte ha establecido[4] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[5].

 

La Corte ha también puesto de presente que si bien los requisitos establecidos en el artículo  2° del Decreto  2067 de 1991 deben cumplirse,   el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[6].

 

Así, ha señalado la Corte que en aplicación del principio pro actione[7]   en cuanto se pueda interpretar la demanda en un sentido que permita  llevar adelante el juicio de constitucionalidad  se debe dar primacía al derecho aludido[8] y preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última  podría frustrar el derechos  al recurso judicial efectivo[9].

 

Por tanto, lo fundamental será determinar, si  en la demanda es posible encontrar  el planteamiento de  un problema constitucional  y si este puede estudiarse a partir de las disposiciones  demandadas.

 

Ahora bien,  la Corte constata que las afirmaciones del demandante  contra las expresiones  “y deberá ser inscrito  en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto” contenidas  en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 bien pueden interpretarse en el sentido que para el actor se vulneran  el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 inscritos en el escalafón docente pero que no han ingresado a  la  carrera de acuerdo con el mismo Decreto  y consecuentemente no están nombrados en propiedad, por cuanto se desconocería en ese caso el alcance de la inscripción en el  escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979   al verse obligados para acceder a un cargo en propiedad  en la carrera docente  a i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso ii) ser nombrados en periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su desempeño laboral y de competencias, y  iv) consecuentemente obtener la inscripción en el nuevo escalafón que es precisamente lo que señala el aparte demandado.

 

El actor acusa dicho aparte pues en su criterio la inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 les da derecho a los docentes  así inscritos a permanecer en sus cargos  docentes y a no someterse a un nuevo concurso y a los demás requisitos señalados en el artículo 12 –dentro de ellos  una nueva inscripción en el escalafón docente-  para poder acceder a un cargo en propiedad. 

 

Si  bien las disposiciones acusadas no aluden expresamente a  dichos docentes sino que regulan en general  el ingreso y ascenso en el nuevo escalafón y en la carrera  regida por el Decreto 1278 de 2002, es claro que quienes  no han ingresado a la carrera docente  regulada por el decreto 2277 de 1979 y no  ocupen cargos en propiedad antes de esa fecha para ingresar a la carrera docente y para ocupar cargos en propiedad  necesariamente deben cumplir con los requisitos señalados en el  artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

En ese sentido el problema planteado por el actor bien puede entenderse referido a las disposiciones acusadas y por tanto la demanda no es inepta. 

 

En efecto puede interpretarse la demanda en el sentido  que  precisamente al no  diferenciarse por las disposiciones acusadas la situación de los docentes escalafonados  según el decreto 2277 de 1979 pero que no ocupan cargos  de carrera en propiedad,   esto   hace que  a dichos docentes  con las disposiciones acusadas se les de el mismo trato  que se le da en el Decreto 1278 de 2002 a cualquier persona  que pretenda acceder al la actividad docente a partir de su vigencia, a pesar de que –en criterio del actor-  la situación de los docentes escalafonados según el decreto 2277 de 1979 sin pertenecer a la carrera administrativa es diferente y  por tanto merece un trato diferente  que las disposiciones acusadas no establecen.

 

Para la Corte  independientemente de que   el demandante tenga razón o no,  o se equivoque sobre el alcance  de los derechos adquiridos que pueden configurarse  en el caso de  los docentes  regidos por el  Decreto Ley 2277 de 1979,   es posible  entonces  identificar en la demanda  cargos concretos de inconstitucionalidad formulados en contra de las disposiciones  acusadas.

 

En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las disposiciones  que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las razones por las que se consideran vulneradas.

 

Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, ha de recordarse que una cosa es  la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.

 

Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada  y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la  solicitud de inhibición y procederá a analizar la acusación planteada en la demanda.

 

5. El análisis de la acusación formulada en contra de  las expresiones   contenidas en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002

 

Como se ha visto, para el actor   los apartes acusados del artículo 12 del Decreto Ley  1278 de 2002  vulneran  los artículos 13, 53 y 58 superiores pues desconocen  los derechos adquiridos  y el derecho a la igualdad de los docentes inscritos en el escalafón  docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 pero que no accedieron a la carrera administrativa docente  regulada por el mismo decreto. Y ello en cuanto se desconocería en su caso el alcance de dicha inscripción en el  escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979   al verse hoy obligados para acceder a un cargo en propiedad  en la carrera docente  a obtener una inscripción en el nuevo escalafón  luego de i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso, ii) ser nombrados en periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su desempeño laboral y de competencias.

 

En su criterio la inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 les da derecho a permanecer en sus cargos  y a no someterse a un nuevo concurso y a los demás requisitos señalados en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002  -entre ellos  una nueva inscripción en el escalafón docente- para poder acceder a un cargo en propiedad.

 

Ahora bien,  la Corte constata que en relación con  la supuesta vulneración del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002  y concretamente sobre la situación de los docentes  inscritos en el escalafón docente previamente a su expedición pero que no hacen parte de la carrera administrativa y no ocupan cargos en propiedad,  la Corte  ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones  al examinar  diversas demandas  formuladas  por estas mismas razones  en contra de varias disposiciones  del  mismo Decreto Ley 1278 de 2002 -diferentes de las que ahora se acusan-,  por lo que resulta pertinente recordar  ante todo los criterios señalados en esas providencias, a efectos de resolver  la  acusación que en similar sentido se hace en este proceso, esta vez,  en contra del artículo 12  (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002[10].

 

5.1.  El alcance de la inscripción en el escalafón docente regulado  por el Decreto Ley 2277 de 1979  y la imposibilidad de predicar la existencia de derechos adquiridos  por quienes no han cumplido los requisitos señalados en el mismo decreto para estar inscritos en carrera y consecuentemente encontrarse nombrados en propiedad.

 

La Corte  ha hecho énfasis en que  para  que se puedan  entender configurados derechos adquiridos  en materia de carrera docente  por  quienes se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 es necesario que se  hayan cumplido  los presupuestos señalados en dicho Decreto para el efecto.  Concretamente ha señalado que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en propiedad  y a la toma de posesión del mismo.

 

Al respecto la Corte  en la Sentencia C-1169 de 2004[11] -al analizar la situación de los docentes  que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001- hizo las siguientes precisiones.

 

Señaló la Corporación:

 

 

“El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

 

En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. 

 

Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? 

 

[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos:

 

(i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional[12].  

 

(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:

 

“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente  los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.

 

(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley[13]. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta[14], a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.

 

En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente.”[15]      (subrayas fuera de texto).

 

 

Dichos criterios fueron  reiterados  recientemente por la  Corte en relación con el caso de los bachilleres profesionales  vinculados al escalafón docente  en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979  en la   sentencia  C-647 de 2006[16] donde  se declaró la  exequibilidad  pura y simple de  los artículos  2°, 3°, 18  y los incisos primero y segundo del artículo  21  del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

Señaló la Corporación:

 

 

“De dicha síntesis se desprende que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-422 de 2005[17]- el Legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de  labores.

(…)

Ahora bien, a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002  los bachilleres pedagógicos  que pretendan vincularse al servicio docente  y los que habiéndose vinculado anteriormente  pretendan voluntariamente  que se les aplique el régimen  de carrera docente en él establecido  deberán cumplir los requisitos señalados  en el mismo Decreto Ley. Requisitos éstos ciertamente más rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalización de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los artículos acusados por el actor  en el presente proceso  -arts 2°, 3°, 18 y (21 parcial)-   artículos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ningún derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedagógicos.

 

Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto  respecto del régimen  establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto  se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse  respecto del régimen nuevo establecido en el Decreto 1278 de 2002  que sólo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes  quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan.

 

Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos   (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos  i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el Decreto Ley 2277 de 1979  y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera  pues  en relación con ellos no cabe predicar la aplicación  del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas,  ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico después de la vigencia  del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad  no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en  la carrera docente  señalados por el Decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003[18],   C-1169 de 2004[19] y C-031 de 2006[20] al analizar el caso de los docentes provisionales”[21]

 

 

5.2. La constitucionalidad de las disposiciones acusadas 

 

A partir de los presupuestos anteriores, que la Corporación reitera,  es claro que la acusación formulada por el actor  en el presente proceso no está  llamada a prosperar, pues ella  se fundamenta precisamente en un presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos adquiridos en materia de carrera  y de acceso a cargos en propiedad de la carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto  Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro que  i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo régimen  de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley  1278 de 2002 ii) al tiempo que ni siquiera en relación con  la carrera administrativa regulada por el Decreto  Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma  cabe predicar la existencia de derechos adquiridos  que pudieran ser desconocidos por las disposiciones  acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se encuentran en esas circunstancias. 

 

Así las cosas dado que la acusación   por la supuesta violación de los artículos 13, 53 y 58 superiores  se fundamenta en un presupuesto errado, lo que procede es declarar  la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos formulados en la demanda a partir del referido presupuesto.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-314 de 2007 (Exp.6477)  en relación con la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo  20 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizadoslas expresiones y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto” contenidas en el segundo inciso del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-316 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: expediente D-6551

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento disentí de la decisión adoptada mediante la sentencia C-617 de 2002; no participé de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo igualmente; presenté salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y así mismo aclaré mi voto frente a la decisiones adoptadas mediante las sentencias C-422 del 2005, C-031 del 2006 y C-647 del 2006; sentencias todas éstas respecto de la Ley 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente que sirven de fundamento a la presente sentencia, razón por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto a dichas decisiones, por cuanto considero que las razones y consideraciones expuestas allí siguen siendo válidas en el presente caso.

 

En este mismo sentido, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en los salvamentos y aclaraciones mencionados respecto de la Ley 715 de 2001, con fundamento en la cual se expide el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente que nos ocupa, en el sentido de que esta ley es inconstitucional en su totalidad, ya que es anterior al Acto Legislativo 01 del 2002, al cual pretende desarrollar, lo que resulta claramente contrario tanto a las reglas sobre vigencia de normas jurídicas como a las reglas de lógica jurídica y lógica formal.

 

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003, M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[4] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362/01 y C-510/04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[7]  Ver  entre otras las sentencias C-1052/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-520/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-476/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1123/04 y C-205/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Ver sentencia C-205/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[9] Ver, entre otras, la Sentencia C-451/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[10] Artículo 12. Nombramiento en Período de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

 

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. (se subraya el aparte acusado).

 

[11] M.P. Rodrigo Escobar  Gil.  S.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería  y Alfredo Beltrán Sierra.  Ver en el mismo sentido la  Sentencia C-031 de 2006 M.P. Álvario Tafur Galvis.

[12]         Recuérdese que dicha norma establecía que: “Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”. (Subrayado por fuera del texto original).

[13] Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-754 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”.

[15] Sentencia C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar  Gil.  S.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería  y Alfredo Beltrán Sierra.

[16] M.P. Álvaro Tafur Galvis. i) ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia  C-313 de 2003 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad  en contra del artículo 2°  del Decreto Ley 1278 de 2002; ii) ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia  C-422 de 2005 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3°, así como contra  el  primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso  del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002; iii) Declarar EXEQUIBLES,  los artículos  2°, 3°, 18  y los incisos primero y segundo del artículo  21  del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[21] C-647 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.