C-338-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-338/07

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de la norma acusada

 

Es evidente que en relación con las expresiones acusadas, pertenecientes al artículo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria tácita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva normatividad, está claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las de la posterior disposición referida que, como se ha visto, amplió el derecho a la información de las personas con limitaciones auditivas, permitiéndoles acceder a distintos programas televisivos, dentro de un nuevo marco y en un espectro más amplio que el previsto en el segmento impugnado, por lo cual no existe razón para un pronunciamiento de fondo, pues se repite, lo acusado desapareció del ordenamiento jurídico y no está produciendo actualmente efecto alguno, imponiéndose la inhibición, que en efecto se declarará.

 

 

Referencia: expediente D-6534

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”

 

Demandante: Luis Alejandro Campuzano García y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Alejandro Campuzano García, Luisa Fernanda León Giraldo, Vanessa Loreley Molina Gómez, Andrea Catalina Roncancio Baquero, Amaranta Catalina Salazar Fernández y Víctor Augusto Torres Sossa, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de exequibilidad y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el artículo 67 de la Ley 361 de 1997, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 42.978 del 11 de febrero de 1997, subrayando los apartes impugnados:

 

 

“Artículo 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

 

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

Sostienen los actores que los apartes acusados del inciso 1° del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, desconocen normas de rango superior, contenidas en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968 y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por la Ley 16 de 1972, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, “se encuentran vigentes en el derecho interno”. También consideran infringidos el Preámbulo y los artículos 13, 20 y 47 de la Constitución Política.

 

Estiman que lo impugnado vulnera el Preámbulo de la Carta, que consagra la igualdad como principio fundante del Estado Social de Derecho, igualdad que debe ser real, entendida “como concesiones merecidas a personas que se encuentran en condiciones de desigualdad por su limitación física”.

 

Consideran que la ley debe tratar “indistintamente” a las personas con limitación auditiva, por  lo cual el Estado debe propiciarles todos los medios para que tengan una vida digna, “derecho que se encuentra estrechamente ligado con el principio de igualdad, que en este caso puntual la ley está menoscabando y limitando, porque las personas con discapacidad, tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y estos derechos, incluido el de no verse sometido a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”.

 

Expresan que el Estado, al no permitir que las personas con discapacidad auditiva elijan de manera autónoma el tipo de programación a la cual quieren acceder, a diferencia de las personas que no tienen esa limitación, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y los mencionados tratados ratificados por Colombia.

 

Afirman que en el Estado Social de Derecho las personas con limitación auditiva son iguales ante la ley, igualdad que “se da no solo por la condición de ser persona sino por el hecho de ser sujetos de especial protección.”

 

En su opinión, la norma demandada viola este derecho fundamental cuando un grupo de personas puede “acceder solamente a dos géneros televisivos (culturales e informativos), en tanto que, el resto de la población tiene el acceso total a las programaciones establecidas tanto por canales públicos como privados” y agregan que si una persona con limitación auditiva “desea ver televisión, debe acogerse a la hora y al género televisivo que posea subtítulos (closed caption), de acuerdo a lo que la ley establece; mientras que si una persona sin limitación auditiva desea ver televisión, puede hacerlo sin restricciones de géneros y horarios”.

 

En su sentir, la protección y trato hacia esas personas con discapacidad auditiva también se ve afectada, al asignarse al Ministerio de Comunicaciones la competencia para indicar a qué programas pueden acceder, más no los que deseen, “infringiendo así el derecho a la igualdad”.

 

Manifiestan que, de tal manera, lo acusado también vulnera el artículo 20 de la Constitución, restringiendo “el acceso a la información de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que gozan de especial protección por parte del Estado, ya que su limitación es en el tiempo y en el espacio respecto al medio masivo de televisión”. Al respecto expresan que “la información no se limita solamente a los géneros culturales e informativos, sino a los distintos tipos de programas que generen vivencias que producen un acercamiento a la realidad”,  y que “el hecho de tener limitaciones auditivas no puede constituir un impedimento para tener acceso a la información”.

 

En su criterio los segmentos impugnados violan igualmente el artículo 47 superior, ya que al merecer especial protección quienes padecen limitaciones auditivas, el Estado debe integrarlos socialmente, lo cual implica “que puedan tener acceso a todo tipo de programación”.

 

 

IV. INTERVENCIONES.

 

1. Ministerio de Comunicaciones.

 

Pedro Nel Rueda Garcés, actuando como apoderado de ese Ministerio, intervino en la presente actuación para defender la constitucionalidad de los segmentos acusados del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, anotando que las razones expuestas en la demanda no constituyen en realidad un argumento, “ya que las normas constitucionales no se invocan pura y simplemente, es decir, no basta decir que un ‘deber ser’ señalado en la Constitución se ha infringido solamente porque no se ha previsto su cumplimiento inmediato y universal, ignorando la realidad de las cosas y volviendo inútil cualquier previsión realizada por el Congreso de la República”.

 

Señala que ese Ministerio no duda de la importancia de extender beneficios a personas en situación de desventaja, como es el caso de los discapacitados auditivos, pero debe recordar que las disposiciones constitucionales “no suponen previsiones absolutas, puesto que justamente el legislador es el llamado a señalar los mínimos, como ocurre en este caso”.

 

En su parecer, los demandantes no plantean un debate de constitucionalidad, ya que lo que discuten “es la política fijada por el legislador; se alega que tal política debe ser otra, pero no se detiene en argumento distinto a la consideración abstracta de las normas superiores invocadas como infringidas, siendo que en materia de derechos debe  hablarse de un mínimo y al tiempo de una progresividad, pero no, la demanda no tiene en cuenta ni lo uno ni lo otro, sino que hace un ataque puro y simple frente a un derecho que considera absoluto”.

 

Cuestiona la viabilidad de que toda la programación disponga de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje, pues en su criterio existen programas que por su naturaleza no pueden cumplir con tal exigencia, como los programas en vivo y al respecto pregunta: “¿Qué tan acertado es obligar a quienes no tienen discapacidad auditiva a observar todo programa con intérpretes de señas: no será ello violatorio de sus derechos, en cuanto impide observar sin distracciones un programa televisivo?”.

 

Concluye que los planteamientos de la demanda pecan de simplistas, no obstante su buena intención, pues se pide una regulación al servicio de la minoría, en programación que debe orientarse usualmente hacia la mayoría, siendo que el propósito de los textos acusados es no excluir a aquella minoría.

 

2. Universidad Manuela Beltrán.

 

Franky Urrego Ortiz, Director del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de esa Universidad, intervino manifestando que las normas acusadas plantean distintos problemas de orden constitucional, relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción en ellas contenida, a la validez constitucional de la competencia entregada al Ministerio de Comunicaciones para fijar criterios sobre los programas culturales e informativos que deben tener intérpretes para los limitados auditivos y a la efectiva protección de estas personas por medio de tales medidas.

 

Coincide plenamente con los cargos de la demanda y considera que en el análisis constitucional que la Corte realice debe aplicar “un juicio estricto o fuerte” de constitucionalidad, por cuanto la restricción que consagra la norma acusada afecta a sujetos de especial protección, siendo abundante la jurisprudencia en la cual esta Corte ha desarrollado el alcance de los derechos de los discapacitados y toda medida que se adopte en favor de estas personas debe garantizar la realización del derecho a la igualdad, real y efectiva.

 

Al aplicar el referido juicio al caso bajo revisión, observa que la medida enjuiciada no lo supera, pues no es constitucionalmente válido que se restrinja la facultad de las personas con discapacidad auditiva, privándolas del acceso a todos los programas de televisión en los canales públicos y privados, a que tienen derecho, como cualquier otro ser humano, para elegir los contenidos y el tipo de programa de su preferencia, por lo cual resulta contrario a la igualdad y al deber de protección que sea el Ministerio de Comunicaciones el que tome esa decisión.

 

Señala que el derecho de acceder a la información de los discapacitados no se restringe a programas televisivos de interés cultural e informativo, pues otra clase, como los recreativos e incluso las propagandas son medios a través de los cuales se obtiene información, máxime cuando no se está en presencia de un derecho progresivo sino de aplicación inmediata.

 

En su criterio, con la norma impugnada el Estado desconoce su deber de adoptar todas las medidas para que personas con limitación auditiva puedan ejercer su derecho fundamental a recibir información, en pie de igualdad con los demás, como establece la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975.

 

Así, el acceso a la información que brinda la televisión, en todo tipo de programas y cualquier horario de programación, no puede ser un factor de discriminación respecto de las personas con limitación auditiva.   

 

3. Instituto Nacional para Sordos,  INSOR.

 

Rubiela Álvarez Castaño, Directora General de INSOR, intervino para apoyar las pretensiones de la demanda, señalando que el artículo 67 de la Ley 361 de 1997 establece una regulación de carácter imperativo para el acceso a los medios de comunicación de la población sorda, pero sólo a las emisiones de índole cultural e informativo, limitación que es violatoria del principio de igualdad frente a las personas oyentes, al no estar dentro de la disposición en estudio la totalidad de los géneros televisivos.

 

Indica que el artículo 17 de la Ley 982 de 2005 otorga carácter de servicio público a la televisión para sordos, en garantía del derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución, dando alcance mucho más amplio al artículo 13 superior, toda vez que se “está equiparando las condiciones de inferioridad de la población con discapacidad auditiva frente a la población oyente en el acceso a la información de manera certera, además de ir en concordancia con el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Nacional, ya que busca garantizar el derecho fundamental a la igualdad y a la información”.

 

Considera que lo acusado viola el derecho constitucional a la recreación, que “más que observar programas de tipo recreativo y cultural, implica también otra clase de programación como la infantil que tienen sus parámetros base distintos a la programación familiar y estos a su vez distintos a la programación de interés cultural e informativo regulados por esta ley”.

 

Sostiene que la disposición que faculta al Ministerio de Comunicaciones para regular estas materias “seis meses después de la promulgación de la ley”, formalmente no es violatoria de la Constitución, por cuanto constituye “una simple manifestación del legislativo de delegar en el Ejecutivo la facultad o potestad reglamentaria prevista en la misma Constitución Nacional”, pero estima que esa facultad es inconstitucional en sentido material, ya que permite limitar aún más las emisiones televisivas para los sordos, quedando a discreción del Ministerio qué programas dispongan de las ayudas enunciadas.

 

4. Fundación Proteger.

 

Eduardo Quijano Aponte, representante legal de esa Fundación, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, señalando que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad de las personas sordas, “porque no se establecen las condiciones para que ellos sí puedan ver toda la programación y dejando la prestación del servicio de televisión en las mismas condiciones como si para ellos fuera fácil poder conocer y entender de la misma manera que lo haría una persona que no tuviera esa limitación auditiva”.

 

Expresa que el artículo 67 demandado, al restringir el uso de subtítulos y mensajes de señas solamente a las emisiones de carácter cultural e informativo, viola el principio de igualdad, pues no incluye la totalidad de la programación, ni establece la posibilidad de que las personas discapacitadas elijan los contenidos y programas que prefieren ver.

 

En su opinión, lo acusado también vulnera el derecho a la información, pues priva a la población sorda de poder observar la totalidad de los  programas, tanto de interés cultural e informativo, como de carácter recreativo y agrega que el derecho a la información “se predica de todo tipo de programación”, siendo además un derecho de aplicación inmediata, que no requiere reglamentación para ser exigible.

 

Manifiesta que los apartes acusados desconocen el principio de progresividad de los derechos, regulado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues como el artículo 55 de la Ley 182 de 1995, sobre el servicio de televisión, no consagraba la mencionada restricción, el legislador no podía retroceder en esta área, como lo hizo con los mandatos impugnados. 

 

Sostiene, al respecto, que al interpretar esa disposición legal conjuntamente con la norma acusada se puede llegar a dos conclusiones: la primera, que ambas disposiciones no son excluyentes sino complementarias y entonces no se presenta inconstitucionalidad alguna; y la segunda, que en caso contrario se estaría ante una derogatoria del artículo 55 de la Ley 182 de 1995, por lo cual los mandatos acusados tendrían que ser declarados inexequibles por las razones antes mencionadas y por desconocer el principio de cobertura progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales.

 

Finalmente anota que lo acusado trasgrede  los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, por cuanto desconoce el deber estatal de proveer mecanismos para la integración social de la población discapacitada.

 

5. Comisión Nacional de Televisión.

 

Ricardo Galán Osma, representante legal de ese organismo, atendió la invitación formulada en auto de febrero 9 del año en curso, expresando que en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 182 de 1995 la Comisión expidió el Acuerdo 038 de 1998, regulando la programación para la población sorda, el cual fue derogado posteriormente mediante el Acuerdo 048 de 1998, con ocasión de la expedición de la Ley 361 de 1997.

 

Indica que el Consejo de Estado en providencia del año 2000, al fallar una demanda contra el Acuerdo 038 de 1998, aclaró las competencias del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión en lo relativo a la regulación de la televisión para sordos, señalando que ese Ministerio debe especificar cuáles programas televisivos son subtitulados o traducidos a lenguaje manual, mientras que a la Comisión corresponde reglar y definir los aspectos técnicos en esa materia.

 

Dice que así ese organismo, a través del Acuerdo 005 de 2003 y la Resolución 802 de 2003, garantizó gradualmente el derecho a la información de las personas con limitaciones auditivas en diferentes géneros televisivos, como noticieros; programas culturales, infantiles y de opinión; largometrajes y dramatizados, a través de “los canales locales con ánimo de lucro, los regionales, los nacionales de operación privada, Señal Colombia, Señal Colombia Institucional (Canal A) y los concesionarios de espacios”.     

 

Recuerda que en 1999 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que la Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para reglamentar los sistemas dirigidos a la población con limitación auditiva, atribución que debe ejercer con carácter permanente y sin estar sujeta a término alguno.        

 

Por último, este interviniente señala que la Ley 982 de 2005 (art. 13), aseguró el derecho a la información de los discapacitados auditivos a través de los canales nacionales de televisión abierta (Canal Uno, Señal Colombia Educativa y Cultural y Señal Colombia Institucional); dispuso que los anuncios de servicio público en el Canal Institucional utilicen sistemas de acceso a la información para sordos (art. 16) y con tal fin ordenó (art. 17) la celebración de acuerdos “colaborativos” entre la Comisión y el Ministerio con los canales abiertos, en los niveles nacional, regional y local, según ya se relacionó.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, rindió oportunamente su concepto, solicitando a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las expresiones “de interés cultural e informativo” del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, pues en su criterio fueron derogadas por la Ley 982 de 2005 (arts. 13 y 14), que establece normas tendientes a la “equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas” en materia de acceso a la televisión, fijando además el método de comunicación con intérpretes, traductores y otros especialistas para garantizar el acceso pleno de los discapacitados.

 

Afirma que dicha Ley 982 reiteró la obligación por parte de las entidades estatales de incorporar paulatinamente esos servicios en los programas televisivos, “a fin de permitir la interacción comunicativa de estas personas mediante el uso de ‘intérpretes de lengua de señas, closed caption y subtítulos’ en la televisión nacional, con más cobertura que en la legislación anterior” y señala que al efecto se facultó al Ministerio de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión para garantizar e implementar el servicio público de la televisión para los limitados auditivos, “con mejores garantías a los contenidos de la norma demandada”.

 

Considera que carece de sentido pronunciarse de fondo, ya que las limitaciones señaladas por los demandantes no existen, pues la nueva ley amplió la obligación de traducción para los discapacitados a “programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales”, agregando que “el Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida”.

 

Así, concluye anotando que “las expresiones acusadas correspondientes al artículo 67 (parcial) inciso 1 de la Ley 361 de 1997” fueron derogadas tácitamente, al disponer el artículo 47 de la Ley 982 de 2005 la derogatoria “de todas las disposiciones que le sean contrarias a su contenido”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad en referencia, pues se trata de cargos contra disposiciones contenidas en una ley.

 

2. Lo que se debate.

 

Debe la Corte determinar si son contrarios al ordenamiento superior los segmentos impugnados del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, que restringen los servicios de intérpretes o letras para personas con limitación auditiva a las emisiones televisivas de interés cultural e informativo y facultan al Ministerio de Comunicaciones para que en un término de seis meses establezca por resolución cuáles programas cumplen con esos criterios. 

 

Pero antes la Corte debe pronunciarse sobre la vigencia de las disposiciones  impugnadas, observando que el Procurador General de la Nación y algunos intervinientes pusieron de presente la posible modificación del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, por parte de la Ley 982 de 2005,Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

 

3. Inhibición de la Corte respecto de los segmentos normativos acusados del artículo 67 de la Ley 361 de 1997.

 

Para que la Corte Constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, es necesario que la norma enjuiciada haga parte del ordenamiento jurídico, es decir, que esté vigente, o que continúe produciendo efectos jurídicos.

 

La vigencia de la norma asegura que la tarea de la Corte no sea inocua y, por el contrario, cumpla con el objetivo fundamental de preservar la integridad y supremacía del ordenamiento superior, como se lo impone el artículo 241 de la Carta Política.

 

Cuando la norma no está vigente se produce el fenómeno de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, que de haber sido admitida la demanda inexorablemente conduce a un  fallo inhibitorio de la Corte Constitucional.

 

Por lo general, las normas jurídicas pierden su vigencia cuando dejan de pertenecer al ordenamiento jurídico a consecuencia de la derogación, por parte de disposiciones de la misma o superior jerarquía. Al respecto, el artículo 71 del Código Civil, dispone que la derogación de una ley puede ser expresa  o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”[1]

 

Tratándose de derogación de la ley por parte de una disposición de la misma fuerza y jerarquía normativa, en principio no se requiere ejercer la acción de inconstitucionalidad para que la Corte haga una declaratoria al respecto, pues como se precisó en sentencia C-898 de 2001 (agosto 22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, tal acción, que exige un juicio de validez y un análisis constitucional, “no ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas”.

 

No obstante, la jurisprudencia ha considerado que en casos de derogatoria  tácita, cuando es discutible la vigencia del precepto bajo revisión, no se inadmitiría la demanda y puede existir un pronunciamiento de la Corte en pleno, además ante la posibilidad de que la norma esté produciendo efectos jurídicos. La sentencia C-419 de 2002 (mayo 28), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al respecto:

 

 

“…cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.”

 

 

Retomando el asunto bajo estudio, se observa que con la Ley 361 de 1997,“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, el Congreso expidió un estatuto orientado a lograr la realización y total integración social de las personas con limitaciones severas y profundas, a través de un conjunto de acciones estatales en los campos preventivo, educativo y de rehabilitación.

 

El artículo 66 de esa preceptiva ordenó que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptara las medidas necesarias para garantizar a las personas limitadas el derecho a la información, para lo cual el artículo 67, ahora demandado parcialmente, dispuso:

 

 

“Artículo 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

 

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.”

 

 

Posteriormente, el Congreso dictó la Ley 982 de 2005, Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, en cuyo Capítulo V, titulado “De los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios”, regula nuevamente el derecho a la información a través de los medios de comunicación, de las personas con limitación auditiva.  

 

El artículo 13 de este ordenamiento legal establece las reglas para hacer efectivo ese derecho a la información de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas en los canales de televisión, así:

 

 

“Artículo 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.

 

Parágrafo 1°. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares públicos donde se de información por altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.

 

Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio.”

 

 

Como puede observarse, este precepto modificó sustancialmente el artículo 67 de la Ley 361 de 1997, puesto que ahora se refiere a los “canales nacionales de televisión abierta” y a la implementación de la “intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos”, la cual debe llevarse a cabo en “los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía”.

 

Adicionalmente dispuso que tratándose de la transmisión televisiva de las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, “será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos”, lo cual se hace extensivo a los noticieros de Senado y Cámara.

 

El artículo 16 ibídem complementa esas medidas, al establecer que “en todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto”.

 

Y el artículo 17 ibídem preceptúa que “el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo anterior”.

 

Es evidente, entonces, que en relación con las expresiones acusadas, pertenecientes al artículo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria tácita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva normatividad, está claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las de la posterior disposición referida que, como se ha visto, amplió el derecho a la información de las personas con limitaciones auditivas, permitiéndoles acceder a distintos programas televisivos, dentro de un nuevo marco y en un espectro más amplio que el previsto en el segmento impugnado, por lo cual no existe razón para un pronunciamiento de fondo, pues se repite, lo acusado desapareció del ordenamiento jurídico y no está produciendo actualmente efecto alguno, imponiéndose la inhibición, que en efecto se declarará.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                               RESUELVE

 

INHIBIRSE de fallar de fondo sobre las expresiones “de interés cultural e informativo” y “El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo”, contenidas en el inciso 1° del artículo 67 de la Ley 361 de 1997.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-338 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente D-6534

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, ya que considero que no obstante la disposición demandada, el artículo 67 de la Ley 361 de 1997, fue derogado tácitamente por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005, en este caso procedía un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, pues es probable que la norma acusada siga produciendo efectos jurídicos.

 

Así mismo, me permito manifestar que el hecho que no se haya expedido una resolución del Ministerio de Comunicaciones sobre este tema, no quiere decir que la disposición que la ordena no esté rigiendo. De otra parte, me permito expresar que tanto el Ministerio de Comunicaciones como la Comisión Nacional de Televisión se encuentran sujetas a la Constitución y a la ley, como todas las entidades y autoridades públicas, y por tanto debió proceder un examen de constitucionalidad del aparte demandado.

 

Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] La jurisprudencia también acepta otra categoría de derogación, que denomina “orgánica”, la cual se presenta cuando la nueva ley regule íntegramente la materia de la anterior disposición, evento en el cual “forzoso es suponer que ha partido de otros principios directrices, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.” (Cfr. C. S de J., Sala de Casación Civil, sentencia de marzo 28 de 1984).