T-003-07


Referencia: expediente T-1336186

Sentencia T-003/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad

 

 

Referencia: expediente T-1413954

 

Acción de tutela instaurada por Aura Magdalena Arrieta Buelvas a través de apoderada, contra Coomeva EPS, seccional Cartagena.

 

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, contra Coomeva EPS, seccional Cartagena.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, el 15 de septiembre de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora a través de apodera judicial, presentó acción de tutela el 11 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

La señora Aura Magdalena Arrieta Buelvas se encuentra inscrita en calidad de cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la entidad Coomeva EPS, desde el 20 de enero de 2004.

 

El 23 de diciembre de 2004 nació su hijo Rafael Gustavo Sierra Arrieta, siendo atendida en la Clínica Cartagena del Mar, S. A.; posteriormente adelantó trámites ante Coomeva EPS, con el fin de obtener la liquidación y cancelación de su licencia de maternidad.

 

El 28 de ese mismo mes, la EPS demandada expidió el certificado de licencia de maternidad, que tiene como fecha de inicio el 23 de diciembre de 2004 y fecha final el 16 de marzo de 2005, autorizando 84 días de incapacidad, pero la autorización no fue liquidada por la EPS, argumentando en el mismo certificado y en carta dirigida al empleador, de fecha 4 de febrero de 2005, que para acceder al reconocimiento económico de incapacidades debería haber efectuado la cancelación de los aportes en forma oportuna, por lo menos 4 de los 6 meses anteriores al evento.

 

La demanda expresa que sólo ante el reclamo formulado por la accionante para obtener el pago de la licencia de maternidad, la EPS accionada alegó la mora en los pagos, con lo cual en su criterio y con base en algunas sentencias de la Corte Constitucional que cita, afirma que se configuró allanamiento a la mora.

 

Sostiene que dado que la incapacidad se generó a partir del 23 de diciembre de 2004, fecha del nacimiento, aún no habían transcurrido los 364 días estipulados en la jurisprudencia constitucional - Sentencia T-999 de octubre 27 de 2003 -, procediendo proteger efectivamente los derechos conculcados sin necesidad de acudir a la vía ordinaria, con lo cual considera que la acción se ha interpuesto en un término prudencial y adecuado.

 

B. La demanda de tutela.

 

La actora considera que Coomeva EPS, seccional Cartagena, ha vulnerado ostensiblemente sus derechos y los de su menor a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que la entidad le niega la posibilidad de obtener el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho por razón del nacimiento.

 

C. Intervención de las entidades vinculadas.

 

1. Respuesta de Coomeva EPS

 

Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, Coomeva EPS, seccional Cartagena, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando, en primer lugar, que se debe acudir al llamamiento en garantía de la empresa Drogas Samia, en calidad de empleador de la accionante, para que de conformidad con la ley sea condenada al pago de la licencia de maternidad, por haber realizado los pagos al SGSSS fuera de las oportunidades legales. Por tanto solicita aplicar la sentencia T-258 de 2000, por la cual en un caso similar el patrono debió asumir la licencia de maternidad, por mora en aportes a la EPS.

 

Adicionalmente señala que la situación no es susceptible de acción de tutela por tratarse de un hecho consumado, toda vez que la licencia se encuentra vencida desde el 25 de mayo de 2005, fecha en que la trabajadora debía reintegrarse a sus labores. Agrega que el reconocimiento económico de la licencia debió ser asumido por su empleador con la misma periodicidad con la que paga la nómina de sus empleados.

 

Señala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el artículo 3º del Decreto Reglamentario 047 de 2000 y el artículo 21 del decreto 1804 de 1999, las empresas promotoras de salud están obligadas a asumir el pago de las licencias de maternidad, siempre que se cumplan los requisitos allí estipulados. Así, verificados los pagos de los aportes al sistema de salud efectuados por la empresa a la cual pertenece la accionante, en los últimos seis meses contados desde la fecha del parto, se tiene que los mismos fueron extemporáneos, teniendo en cuenta que el empleador debía hacerlos el octavo día hábil del mes por encontrarse clasificado como grande aportante. En la siguiente tabla, la EPS accionada relaciona los pagos realizados por Drogas Samia:

 

PERIODO

FECHA LIMITE DE PAGO

FECHA DE PAGO 

PAGO

OPORTUNO

12/2004

13/12/2004

23/12/2004

NO

11/2004

11/11/2004

07/12/2004

NO

10/2004

12/10/2004

17/11/2004

NO

09/2004

10/09/2004

05/10/2004

NO

08/2004

11/08/2004

14/09/2004

NO

07/2004

13/07/2004

28/07/2004

NO

 

Aduce que la falta de cumplimiento con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del C. S. T., el Decreto 1406 de 1999 y la circular externa 011 de 1995, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, trae como sanción que el empleador cancele a la trabajadora la licencia de maternidad, previo un cruce de información con la EPS y siempre que la trabajadora cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento.

 

En el presente caso, considera la empresa accionada que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales a la vida, ni a la seguridad social ni al mínimo vital de la actora, al existir constancia de que el empleador continuó pagando mes a mes la licencia de maternidad y le garantizó la remuneración durante el descanso de acuerdo con el salario devengado inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento. Por tanto, "Acceder a las prestaciones de la accionante generaría un doble pago de la licencia y como consecuencia PAGO DE LO NO DEBIDO".

 

Así, concluye que "la licencia de maternidad debió ser reconocida por parte de su empleador, quien debe garantizarle la remuneración durante el descanso, de acuerdo al salario devengado inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento, sin posibilidad de cruce ante la Entidad Promotora de Salud" y se opone a la tutela, por cuanto en su criterio y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 2002 que cita, la licencia de maternidad no le resulta exigible a la EPS sino al empleador, teniendo en cuenta que éste se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones. Además esta prestación no puede reclamarse por vía de tutela si la acción se presenta una vez vencida la incapacidad, por cuanto se presume que la madre no requirió la prestación económica para atender sus necesidades básicas y las del menor y por tanto no existe afectación del mínimo vital.

 

2. Respuesta de "Drogas Samia".

 

Previa notificación de la acción de tutela por petición de la EPS accionada, mediante escrito presentado al Juzgado de conocimiento el 23 de noviembre de 2005, el propietario de "Drogas Samia", responsable de las cotizaciones en salud de su trabajadora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, manifiesta que a pesar de ser cumplidor de su deber, "por algunos problemas de flujo de caja, en algunas ocasiones no me fue posible realizar oportunamente el pago, (pero sin dejar de hacerlo los pagos) de la cotización en salud de la empleada antes mencionada".

 

D.  Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. 

 

·        Fotocopia de la incapacidad suscrita por el médico de la Clínica de Cartagena del Mar S.A., en la que se indica que la misma inició el 23 de diciembre de 2004, por 84 días (f. 5).

 

·        Fotocopia de la licencia de maternidad N° 4040034034, expedida por Coomeva EPS el 28 de diciembre de 2004, en la cual consta que fue autorizada sin liquidación (f. 6).

 

·        Fotocopia de la comunicación de fecha 4 de febrero de 2005, dirigida al empleador de la accionante por Coomeva EPS, donde informa las razones por las cuales niega el reconocimiento de la licencia de maternidad (f. 8).

 

·        Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora y del carné que la acredita como afiliada cotizante a Coomeva EPS, desde enero 20 de 2004 (f. 9).

 

·        Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Rafael Gustavo Sierra Arrieta, donde consta que nació el 23 de diciembre de 2004 (f. 10).

 

·        Fotocopias de formularios de autoliquidación de aportes a Coomeva EPS (f. 11 a 22).

 

·        Fotocopia del formulario de afiliación a Coomeva EPS, donde consta que la actora fue afiliada al régimen contributivo el 20 de enero de 2004 (f.23).

 

E. Sentencias que se revisan.

 

1. Fallo de primera instancia.

 

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado, al considerar que no aparece acreditado en el expediente que la accionante se encuentre en estado de extrema necesidad, toda vez que la licencia se venció el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual se reincorporó a sus labores. Estima que la acción es improcedente, porque la controversia que se presenta debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral, como otro medio de defensa judicial con el que cuenta la actora.

 

2. Fallo de segunda instancia.

 

Impugnada la sentencia, mediante fallo del 24 de enero de 2006, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena decidió confirmarla, bajo los mismos argumentos, al no encontrar que la actora se halle en situación apremiante, que comprometa su mínimo vital y su subsistencia. Adicionalmente sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sus requerimientos, toda vez que puede acudir  a otros medios idóneos de defensa judicial, para determinar a quien le compete el pago de la licencia de maternidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la señora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, en su calidad de afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por vía de tutela, que la EPS a la que se encuentra afiliada le cancele la prestación económica que se deriva de la licencia de maternidad.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad.

 

La licencia de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio su pago, en caso de no verificarse, deberá ser solicitado a través de la justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el mecanismo judicial idóneo.

 

No obstante lo anterior, esta corporación ha venido sosteniendo en múltiples pronunciamientos la necesidad de proteger a la mujer alrededor de la gestación, dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 de la Constitución.

 

Por tal razón, la acción de tutela procederá excepcionalmente para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando la madre y el recién nacido dependan de esta prestación o su mínimo vital se encuentre insatisfecho, motivos por los que su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante, pues la maternidad, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 43, goza de especial asistencia y atención del Estado; esto quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protección.

 

En cuanto al concepto de licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que:

 

 

“La licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.” (Sentencia T-559 de mayo 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).

 

 

El cuidado de la maternidad no está limitado al período de gestación y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso más extenso, que es igualmente objeto de protección, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al mínimo vital de la mujer en estado de embarazo y después del parto.

 

En cuanto al régimen legal aplicable a las licencias de maternidad, se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta prestación para los afiliados al régimen contributivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, es asumida por las entidades promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud.

 

Por su parte, el Decreto 806 de 1998, que reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social, consagra en su artículo 28, el pago de un subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad, como uno de los beneficios de los afiliados a este Régimen. De igual forma, el artículo 63 establece el derecho al reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, siempre que la afiliada haya cotizado como mínimo un período igual al tiempo de gestación.

 

El artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que se tendrá derecho al pago de la licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la  licencia, haya cancelado en forma completa y oportuna por lo menos 4 meses de los 6 anteriores a la fecha de causación del derecho.

 

Tales normas se complementan con el Decreto 47 del 2000, en el cual se establecieron los períodos mínimos de cotización para acceder a esta cobertura y el pago directo que debe efectuar el empleador en caso de que cotice un período inferior al de la gestación o incumpla con el pago en las condiciones previstas para el cubrimiento de las prestaciones económicas. El numeral 2º del artículo 3º del mencionado Decreto, estatuye que para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, la afiliada deberá  haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos para el reconocimiento de prestaciones económicas y de las reglas de control a la evasión.

 

Así entonces, de las citadas normas emanan una serie de requisitos y períodos mínimos de cotización, que deberá cumplir la trabajadora para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliada, como son: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.

 

El pago de la licencia por maternidad sólo procede cuando una mujer ha cumplido con esos parámetros establecidos en la ley, pero cuando el pago de la licencia de maternidad se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre y/o del recién nacido, adquiere el carácter de derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protección por vía de tutela.

 

Por lo cual es posible concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestación económica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y le posibilite otorgarle al recién nacido el cuidado y la atención requerida, presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido. La protección que se pretende dar con la licencia de maternidad no solo está dirigida en favor de la madre, sino que ampara igualmente al menor recién nacido.

 

Cuarta.  Allanamiento a la mora. Oportunidad para interponer la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad.

 

4.1. Una de las obligaciones que los empleadores deben atender prioritariamente, es girar oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones del sistema de salud a la respectiva EPS, para que ésta, a la cual en principio le corresponde atender el pago de la licencia de maternidad de su afiliada, pueda hacerlo. En el evento en que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, será él quien deba asumir el pago de la licencia.

 

Sin embargo, cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas o parciales, opera el allanamiento a la mora.

 

La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin formular objeción. En aquellos casos, la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que requiera.

 

Esta corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos opera el allanamiento a la mora, por la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado por concepto de aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos.

 

En relación a la teoría del allanamiento a la mora, la Corte ha sostenido que:

 

 

"...aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora..." (Sentencia T-921 de septiembre 21 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

 

4.2. En sentencia T-999 de 2003 (27 de octubre), M. P. Jaime Araujo Rentería, la Corte avanzó en la protección de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

En dicha providencia esta corporación sostuvo que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución, o sea 364 días y no 84 como se venía aceptando jurisprudencialmente, tras considerar que esta exigencia se tornaba en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría de los casos las mamás no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS, que se demoraban  al dar respuesta a sus peticiones.

 

Por lo anterior, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del recién nacido, es de un año, en derivación de lo instituido en el artículo 50 de la Constitución Política. 

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

En el presente asunto se revisa si hay vulneración del derecho al mínimo vital de la actora Aura Magdalena Arrieta Buelvas y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad. Atendiendo lo establecido en la preceptiva que regula el pago de la licencia de maternidad, se plantea si la mora en el cubrimiento de las cotizaciones por parte del empleador, exonera a la EPS de la obligación de reconocer dicha prestación.

 

Al revisar el cumplimiento de los requisitos, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 20 de enero de 2004 (f. 23), su hijo nació el 23 de diciembre de 2004 (f. 10) y los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, según las fotocopias de los comprobantes de pago (fs. 11 al 22) y lo afirmado por la propia EPS (f. 34), se efectuaron durante todo el periodo de la gestación, así sea con algunos retardos.

 

Si bien la empresa empleadora de la accionante incumplió la obligación de pagar oportunamente los aportes, pues los pagos se efectuaron después del día 8º del mes siguiente al laborado, es decir, fuera de la fecha límite establecida para los grandes aportantes, Coomeva EPS se allanó a la mora, al recibirlos en tales fechas sin mediar requerimiento alguno y sólo al momento de la reclamación para el pago de la licencia de maternidad, adujo la extemporaneidad de los cubrimientos

 

En relación con la vulneración del mínimo vital de la señora Arrieta Buelvas y de su hijo recién nacido por el no pago de la licencia, se presume su afectación, en razón a que para la época de la causación del derecho devengaba un salario mínimo de $358.000 (fs. 17 a 22), según el salario base de cotización consignado en los respectivos formularios de autoliquidación de aportes y, por lo mismo, el reconocimiento y pago de la licencia eran indispensables para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el niño recién nacido. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.

 

Adicionalmente, está demostrado que la acción para reclamar el pago de esta prestación y procurar el restablecimiento de los derechos vulnerados, fue interpuesta oportunamente, dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, toda vez que la fecha de su presentación ante el Juez Civil Municipal de Cartagena fue el 11 de noviembre de 2005 (f. 1) y el nacimiento se verificó el 23 de diciembre de 2004 (f. 10).

 

Teniendo en cuenta que se ha comprobado que la demandante reúne los requisitos para que Coomeva EPS, a la cual se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de esta prestación vulnera la seguridad social y el mínimo vital, tanto de la accionante como de su hijo, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena y se ordenará a Coomeva EPS Seccional Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la actora su licencia de maternidad.

 

De otra parte, observa la Corte que en el envío de la presente acción por el ad quem hubo un notorio retardo no explicado, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que ordena remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

 

En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 24 de enero de 2006 (f. 58); aunque hay desorden en el legajo y no se ve constancia de comunicación a la actora ni a las entidades vinculadas, ni consecuentemente de la ejecutoria de la sentencia, el expediente ha debido enviarse a la Corte Constitucional a más tardar dentro de los diez días siguientes a tal ejecutoria, pero tan solo fue recibido en la corporación el 11 de agosto de 2006 (f. 1 del cd. 2). Así, es evidente que su remisión se produjo más de seis meses después de lo debido, sin que exista en el expediente una explicación sobre el particular.

 

Por lo anterior, considera esta Sala que es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de servidores públicos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar.[1]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aura Magdalena Arrieta Buelvas, contra Coomeva EPS, Seccional Cartagena. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la actora y de su hijo Rafael Gustavo Sierra Arrieta.

 

Segundo: En tal virtud, ORDENAR a Coomeva EPS, seccional Cartagena, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, la licencia de maternidad a que tiene derecho, correspondiente al nacimiento de su hijo, sucedido el 23 de diciembre de 2004.

 

Tercero: COMPULSAR copias de esta decisión y del expediente, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo cargo haya estado o debido estar la tramitación de esta acción de tutela.

 

Cuarto:  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Similar decisión se ha tomado en las sentencias T-542 de 2002, T-539 de 2003 y T-769 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.