T-004-07


II

Sentencia T-004/07

 

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

ACCION DE TUTELA-Respuesta sobre solicitudes de pensiones por parte de Cajanal

 

 

Referencia: expediente T-1416193

 

Acción de tutela de Aleyda Mira Cano Villa y otros, contra la Caja Nacional del Previsión, Cajanal.

 

Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Aleyda Mira Cano Villa y otros, contra la Caja Nacional del Previsión - Cajanal.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 9 de la Corte, el día 15 de septiembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el expediente en referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, presentó escritos de tutela manifestando que la Caja Nacional de Previsión Social, vulneró el derecho fundamental de petición de sus poderdantes, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

Por intermedio de apoderado, algunas personas presentaron peticiones ante Cajanal, unas solicitando la reliquidación y otras el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero como no fueron resueltas interpusieron acción de tutela, como se detalla a continuación:

 

Nombre de los demandantes

Fecha de otorgamiento del  poder

Fecha de presentación de la petición

Fecha de interposición de la tutela

Aleyda Mira Cano Villa.

Noviembre 10 de 2005

Enero 31 de 2006. Reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Julio 10 de 2006.

Maria del Carmen Ruiz de Rojas.

Noviembre 9 de 2005

Enero 31 de 2006. Reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Julio 10 de 2006.

Hernando Calderón Calderón.

Junio 29 de 2005

Noviembre 1° de 2005.

Reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Julio 11 de 2006.

Jorge Bernardo Sánchez Marín.

Agosto 18 de 2005

Enero 6 de 2006.

Revisión de la liquidación de la pensión gracia.

Julio 11 de 2006.

Leopoldina Moreno de Suárez.

Noviembre 24 de 2005

Enero 31 de 2006.

Revisión de la liquidación de la pensión gracia.

Julio 11 de 2006.

Ana Isabel Pardo Rey.

Abril 29 de 2004

Junio 23 de 2004.

Revisión de la liquidación de la pensión gracia.

Julio 14 de 2006.

Myriam Cecilia Hernández Rojas.

Julio 14 de 2004

Octubre 6 de 2004.

Revisión de la liquidación de la pensión gracia.

Julio 14 de 2006.

 

Todos los poderes fueron otorgados al doctor Pedro Abraham Roa Sarmiento, “para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el trámite de acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión, a fin de que se reconozca el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad no ha resuelto la solicitud de reconocimiento o revisión de la pensión gracia”.

 

C. Pretensión.

 

El mencionado abogado, actuando como apoderado de las personas referidas anteriormente, solicita tutelar el derecho fundamental de petición, mediante una orden al gerente de la Caja Nacional de Previsión, de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y revisión de la pensión gracia.

 

D. Sentencia de de instancia.

 

Mediante sentencia del 25 de julio de 2006, que no fue impugnada, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, por considerar que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales que se alegan dentro de las actuaciones relacionadas, ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del poder, no encontrándose así el abogado habilitado para intentar las acciones, por cuanto no es titular del derecho fundamental y tampoco goza de legitimidad para actuar.

 

Agregó que debe tenerse en cuenta que a pesar de haberse otorgado los poderes con días y meses de antelación, solamente hasta mediados de julio de 2006 fueron presentadas las correspondientes demandas de tutela, entonces el término de presentación tampoco cumplió con la razonabilidad que exige tan especialísima acción para su interposición.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsión vulneró el derecho de petición al no dar respuesta a las solicitudes que le fueron elevadas, pero previamente ha de observar si existe legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción de tutela es un abogado a quien se le otorgó poder para interponer acción de tutela, antes de que se configuraran los hechos que supuestamente vulneraron el derecho.

 

Tercera. Requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela.

 

De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la incoación de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, lo cual fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que introdujo la posibilidad de actuar por poder.

 

Mediante sentencia T-975 de 2005 (23 de septiembre), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reiteraron los requisitos[1] para la presentación de las demandas de tutela mediante apoderado judicial:

 

 

“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido[2] para la promoción[3] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho[4] habilitado con tarjeta profesional.

 

 

No obstante, más allá de las impropiedades que evidencie la expedición y presentación de los poderes, lo sustancial es la preservación del derecho fundamental reclamado, bajo una comprensión pro homine acorde además con los principios propios de la acción de tutela (art. 3° D 2591/91). En tal enfoque, sí ha de ser atendida una solicitud que, aunque no fuese presentada directamente por los interesados, presenta validez en cuanto a la solicitud y en lo que se espera de la administración.

 

Cuarta. Término para la resolución de solicitudes en asuntos pensionales.

 

Esta corporación (SU-975 de octubre 28 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, indicó los plazos con que cuentan las autoridades, para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho. Se concluyó que el plazo es:

 

 

hDe quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.[5]

 

hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

 

hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

 

 

Estos lapsos son contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de la pensión.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

En el caso bajo estudio, existe un poder especial otorgado por escrito por cada uno de los interesados para la interposición de una acción de tutela, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social por presunta violación al derecho fundamental de petición; sin embargo, para la fecha en que se otorgaron los respectivos poderes, no se había vulnerado el mencionado derecho, puesto que ni siquiera se habían elevado las correspondientes solicitudes de reconocimiento y revisión de la pensión gracia.

 

Sin embargo, la normatividad sobre legitimación activa puede ser interpretada de manera teleológica, indagando sobre sus finalidades y en procura de no dejar sin atención el interés fundamental de los peticionarios. En tal sentido, se entiende que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela, han de ser superadas para facilitar el acceso a la justicia del presuntamente afectado de manera directa en sus derechos fundamentales[6].

 

La garantía constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho de petición, a cuyo respecto la Corte se ha pronunciado en múltiples decisiones, haciendo especial énfasis en que cuando la entidad obligada a dar una respuesta la retarda, evidentemente está violando el derecho en su núcleo esencial.

 

El término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, para resolver las peticiones relativas al reconocimiento o reliquidación es de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de las mismas. En el caso de los demandantes se presentaron las solicitudes entre los meses de junio de 2004 y enero de 2006, entonces es claro que Cajanal ha contado con un término más que suficiente para emitir respuesta, que al no haber sido producida dentro de dicho plazo, vulnera el derecho fundamental impetrado.

 

La Sala de Revisión concluye que aunque en la presente acción no está cabalmente acreditada la calidad del apoderado judicial, ante la inoportunidad de los poderes especiales, se concederá la protección solicitada, por el interés superior del derecho fundamental invocado, ya que éste no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica además la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá; en su lugar, concederá la tutela por violación al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará que el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de cada una de las peticiones presentadas por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, en nombre de los solicitantes mencionados en esta tutela.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo en la acción de tutela instaurada por un abogado, en representación de Aleyda Mira Cano Villa, Maria del Carmen Ruiz de Rojas, Hernando Calderón Calderón, Jorge Bernardo Sánchez Marín, Leopoldina Moreno de Suárez, Ana Isabel Pardo Rey y Myriam Cecilia Hernández Rojas, contra la Caja Nacional de Previsión. En su lugar, CONCÉDESE la tutela por violación al derecho fundamental de petición.

 

Segundo: ORDENAR al Gerente de la Caja Nacional de Previsión, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de cada una de las peticiones presentadas por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, en nombre de los solicitantes antes relacionados.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-531 de 2002 (4 de julio), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] En este sentido la sentencia T-530 de 1998 (29 de septiembre), M. P. Antonio Barrera Carbonell, acoge y aplica la disposición del C.P.C. artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”

[3] Sentencia T-695 de1998 (19 de noviembre), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Ver la sentencia T-207 de 1997 (23 de abril), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Idem.

[6] Sentencia T-348 de 2005 (mayo 5), M. P. Humberto Sierra Porto.