T-006-07


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-006/07

 

ACCIDENTE DE TRANSITO-Pautas a seguir para prestación de servicios de salud/ACCIDENTE DE TRANSITO-Atención médica integral/ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos médicos a la compañía que expidió el SOAT, al Fosyga y al ECAT

 

Todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación. La atención médica que los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente. En razón al principio de solidaridad y a la continuidad de la prestación de servicios de salud, será responsable de otorgar al accidentado el tratamiento que necesite para la total recuperación, la  institución que lo haya recibido de urgencia, la cual posteriormente estará facultada para cobrar directamente los costos del tratamiento otorgado, a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, al Fosyga subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, o a la entidad administradora del régimen de seguridad social a la que estuviese afiliado el accidentado.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia

 

ACCIDENTE DE TRANSITO DE MENOR-Continuidad del tratamiento médico integral/ACCIDENTE DE TRANSITO DE MENOR-Suministro de anteojos con cargo al SOAT

 

 

Referencia: expediente T-1430098

 

Acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Muñoz Cuervo en representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz, en contra del Hospital Infantil de Manizales.

 

Procedencia: Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Muñoz Cuervo en representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz, menor de edad, en contra del Hospital Infantil de Manizales.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte, en auto del 29 de septiembre de 2006, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

 

 

I.- ANTECEDENTES.

 

En representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz, menor de edad, la actora presentó el día 12 de mayo de 2006, acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, con el fin de que sean amparados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de su hijo. Las razones que expone en su escrito se sintetizan así:

 

1.- Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

La actora afirma que su hijo, de 9 años de edad, tuvo un accidente de tránsito y sufrió un trauma cráneo encefálico, siendo remitido de urgencias al Hospital demandado el día 15 de noviembre de 2005, donde fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, con cargo al SOAT del vehículo que le arrolló.

 

En el hospital estuvo interno cuatro días, y fue dado de alta con la advertencia de permanecer en tratamiento, dada la gravedad de la lesión sufrida.

 

A los tres meses estuvo en control con el neurólogo, quien lo remitió al oftalmólogo y al otorrinolaringólogo, quienes determinaron un procedimiento con algunos medicamentos y le fue recetado el uso permanente de anteojos. Sin embargo, el hospital demandado se niega a cubrir los costos de la droga y los anteojos, aduciendo que no le corresponde asumir dichos tratamientos.

 

Señala la demandante que carece de recursos económicos para cubrir los tratamientos médicos que requiere su menor hijo, pues es “una persona muy pobre, madre de tres hijos, cabeza de hogar y desempleada”.

 

2. Actuación procesal.

 

El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante auto de mayo 17 de 2006, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandado.

 

Como pruebas tuvo en cuenta la historia clínica aportada por la demandante, la orden médica suscrita por el otorrinolaringólogo y la formulación de los lentes expedida por el Hospital Infantil Universitario de Manizales, a cuyo Gerente o representante legal ordenó que rinda informe acerca de los motivos que dieron origen a la presente acción, que justificarían la negativa a suministrar los lentes al menor Rubén Javier Cardona Muñoz.

 

Respuesta remitida por el Gerente del Hospital Infantil Universitario al Juez de tutela.

 

El Gerente del Hospital demandado informó al juez de tutela, que “el paciente se encuentra afiliado a la ARS Saludvida. La vinculación para la prestación de servicios con la entidad es a través del convenio vigente con la respectiva aseguradora en la parte de atenciones con recurso a la demanda, y a través del contrato con el ente territorial para actividades de subsidio a la oferta”. Agregó que “la atención brindada al menor en esta institución se inició fue el día 15 de noviembre de 2005” y que según información suministrada por la unidad de facturación, los servicios prestados al menor fueron facturados a la Compañía Agrícola de Seguros (SOAT) de la siguiente manera:

 

FACTURA NÚMERO

FECHA FACTURA

VALOR

330852

19 de noviembre de 2005

$2.213.836

331792

25 de noviembre de 2005

$22.000

341418

03 de febrero de 2006

$23.500

 

Asimismo, mediante oficio de mayo 23 de 2006, informó al juzgado que “el menor Rubén Javier Cardona Muñoz con historia clínica 250046, fue visto en consulta externa de optometría el día 18 de abril de 2006, y se le formularon lentes (anteojos). Si el problema presentado es derivado del accidente de tránsito, dichos elementos los suministra por ley la Compañía Agrícola de Seguros -SOAT-, de lo contrario sería la ARS Saludvida en su calidad de entidad aseguradora quien los suministre, mas no el prestatario (Resolución 5261 de 1994), por lo cual el interrogante de la presunta negación del servicio debe trasladarse a dicha entidad” (f. 34).

 

3.- Sentencia de instancia.

 

El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en fallo de fecha 25 de mayo de 2006, denegó la tutela solicitada por la señora Martha Cecilia Muñoz Cuervo, en representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz.

 

Para tomar tal medida, recopiló algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, para concluir que de conformidad con las pruebas recaudadas, el Hospital demandado prestó los servicios médicos y hospitalarios al menor con ocasión del accidente de tránsito, hasta el 19 de noviembre de 2005, fecha en la que el niño egresó del mismo.

 

Afirmó que el menor fue valorado, posteriormente, por varias especialidades médicas en la entidad demandada, a través del servicio de consulta externa y el día 18 de abril de 2006 fue atendido por el médico oftalmólogo, quien le prescribió el uso de lentes por presentar estrabismo.

 

Consideró así que el Hospital demandado no es la entidad responsable de sufragar el costo de los lentes y los medicamentos, ya que si las patologías actuales del menor son producto del trauma craneoencefálico, debe acudir a la Compañía Agrícola de Seguros -SOAT- para que sufrague el costo de tales aditamentos y demás que llegase a requerir el menor, o bien a la ARS Saludvida a la cual se encuentra afiliado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

2.1. La actora, en representación de su hijo, quien a causa de un accidente de tránsito sufrió un trauma cráneo encefálico y luego requiere el suministro de unos medicamentos y anteojos, no teniendo los recursos económicos para sufragar los costos que esto demanda, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud del menor, mediante una orden contra la entidad que lo atendió inicialmente, para que atienda lo que el niño requiere hasta su total recuperación.

 

2.2. El Hospital demandado, a través de su Gerente, consideró que prestó al menor la atención médica de urgencia que requirió, servicios que fueron facturados con cargo a la Compañía Agrícola de Seguros, por el SOAT, estimando que no es responsable de más atención al niño, siendo deber de su progenitora acudir ante la ARS a la que se encuentra afiliado, o a la Compañía de Seguros mencionada.

 

2.3. Así lo entendió el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, resolviendo que el Hospital demandado no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que “sí las patologías del menor son consecuencias del accidente de tránsito debe acudir a la Compañía Aseguradora del vehículo o a la ARS a la cual se encuentre afiliado”.

 

2.4. Como puede observarse, el punto central de discusión en el presente caso, se contrae a determinar si efectivamente, como argumentan el Hospital demandado y el Juez único de instancia, le correspondería a la Compañía Agrícola de Seguros, con cargo al SOAT, cubrir los otros tratamientos médicos que requiere el menor, si lo que resta es producto del accidente de tránsito, o si por el contrario su atención, por ser un derecho integral, continúa a cargo del centro asistencial que lo recibió de urgencias, el cual podrá posteriormente reclamar los gastos generados ante la entidad que expidió el SOAT.

 

Tercera. Las personas que sufren un accidente de tránsito deben obtener la prestación integral de los servicios de salud que de allí se deriven, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia, más aún si se trata de un menor de edad. Reiteración de jurisprudencia en la materia objeto de discusión.

 

En sentencia T-959 de septiembre 15 de 2005, la Sala Sexta de Revisión[1], en un caso similar al ahora planteado, estableció una serie de pautas que deben tenerse en cuenta para la prestación de servicios de salud cuando ocurre un accidente de tránsito, por lo cual es ilustrativo transcribir algunos apartes de la mencionada sentencia, con los respectivos pies de página (no está en negrilla en el texto inicial):

 

 

“Todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados[2], desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[3]; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;[4] (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente[5]; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[6], o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[7].

 

De las reglas anteriormente expuestas se infiere:

 

En primer lugar, que todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.

 

El incumplimiento de esta obligación, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. En efecto, según estas normas, los establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención en salud a los accidentados quedarán sujetos a sanciones tales como multas, intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución, suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser personas jurídicas privadas, o de la autorización para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

En segundo lugar, la atención médica que los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente. Así, el carácter ‘integral’ incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.[8]

 

La institución médica sólo podrá remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención.[9]

 

(…)

 

En tercer lugar, una vez prestado el servicio, la institución puede reclamar a la compañía aseguradora que expidió el SOAT, el pago de gastos médicos hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase, podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente. Para el efecto, el numeral 4° del artículo 195 del citado Estatuto prescribe una acción a favor de los prestadores de los servicios médicos para reclamar a las entidades aseguradoras por los costos de la atención prestada.

 

Por tanto, la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente.”

 

 

Dentro de este contexto, en razón al principio de solidaridad y a la continuidad de la prestación de servicios de salud, será responsable de otorgar al accidentado el tratamiento que necesite para la total recuperación, la  institución que lo haya recibido de urgencia, la cual posteriormente estará facultada para cobrar directamente los costos del tratamiento otorgado, a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, al Fosyga subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, o a la entidad administradora del régimen de seguridad social a la que estuviese afiliado el accidentado.

 

Ahora bien, respecto a la relación externa entre asegurador y víctima, su  fuente del derecho estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha constituido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma.

 

De conformidad con el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que modificó el  1127 del Código de Comercio, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger el patrimonio del asegurado, precaven directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización.  

 

Para acreditar su derecho ante el asegurador, la víctima en ejercicio de la acción directa (artículo 1133 ibídem)  “podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”, de lo cual se desprende que la responsabilidad civil del asegurado actúa como presupuesto de la obligación resarcitoria del asegurador.

 

De otra parte, en relación con el derecho a la salud y la seguridad social de los niños, ha de tenerse en cuenta que el artículo 44 de la Constitución Política consagra sus derechos como prevalentes, de manera que dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores y el interés constitucional que existe en cuanto a su protección, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en peligro. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional:

 

 

“El principio de subsidiariedad de la asistencia estatal, impone al legislador, en primer término, la obligación de regular la responsabilidad de las personas que, en principio, deben atender los derechos sociales fundamentales del menor: la familia y la sociedad, cuando a ello haya lugar. Por su parte, la administración, los órganos de control y los jueces de la república, deben ser en extremo diligentes para hacer efectivas las obligaciones de los mencionados sujetos. No obstante, si el núcleo familiar no está en capacidad fáctica de satisfacer las carencias más elementales de los niños a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligación.” (Sentencia SU-225 de mayo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

Por consiguiente, de conformidad con la Constitución, las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, quien ha sufrido un accidente de tránsito tiene derecho a la atención integral del servicio de salud que de allí surja, más aún si se trata de un menor, pues dada la prevalencia de sus derechos, no puede anteponerse razones de tipo legal o contractual que vulneren los derechos constitucionalmente protegidos.

 

Cuarta.- Análisis del caso concreto.

 

En este caso, se cuestiona precisamente si el niño Rubén Javier Cardona Muñoz, quien sufrió un accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2005, tiene derecho al suministro de anteojos y otros medicamentos necesarios para su recuperación, que viene a requerir como consecuencia de dicho accidente.

 

El Hospital Infantil de Manizales, entidad demandada, sin consideración a que se trata de un menor de edad cuya mamá aduce escasos recursos económicos, lo cual no es contradicho, sustenta su negativa a continuar la atención en que corresponde a la madre del menor acudir ante la ARS a la que se encuentra afiliado, o si su problema es consecuencia del accidente de tránsito, ante la Compañía Agrícola de Seguros con cargo al SOAT del vehiculo, para obtener lo que requiere.

 

En las pruebas allegadas al expediente, nota la Sala que efectivamente el menor recibió la atención de urgencias por parte del Hospital demandado, saliendo del mismo el 19 de noviembre de ese año (f. 24 a 28). Sin embargo, en la historia clínica se puede observar que después de egresar del Hospital, ha continuado en tratamiento con el neurocirujano de la institución en consulta externa, quien propuso una valoración tres meses después de las cirugías realizadas y el 10 de febrero de 2006 (f 25 vuelto) la entidad lo remitió al oftalmólogo y al otorrinolaringólogo del Hospital, por cuanto padecía de visión borrosa y problemas auditivos, como consecuencia del accidente de tránsito.

 

Luego, se le ordenó examen de refracción el 18 de abril de 2006[10], donde se encontró cefalea y mala visión, disponiéndose el uso de anteojos (f. 27), que no han sido suministradas.

 

Como se observa, en este caso no se discute la atención que en principio otorgó el Hospital Infantil de Manizales al niño accidentado, pues en efecto cumplió frente a la urgencia, con cargo al SOAT (f. 33). Empero la atención, en cuanto fue suspendida, desconoce la normatividad y la jurisprudencia anteriormente citada, puesto que no se ha continuado el tratamiento integral requerido por el menor, el que incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que quien necesita el suministro de anteojos es un menor de edad, cuyos derechos por disposición constitucional (artículo 44) prevalecen sobre los demás y no puede su progenitora asumir el costo, por cuanto según su afirmación no rebatida, “es una persona muy pobre, madre de tres hijos, cabeza de hogar” (f. 3), resultando claro para la Corte que deben suministrársele los anteojos recetados, en la medida en que los profesionales tratantes consideran que la visión borrosa que padece el niño y que ha desmejorado su calidad de vida, es consecuencia del accidente de tránsito por el cual desde el principio fue tratado de urgencia por el Hospital Infantil de Manizales, con cargo al SOAT.

 

En sentencia T-645 de 9 de noviembre de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, esta corporación afirmó sobre este tema:

 

 

“… es claro que el carácter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho comporta no solo el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los elementos e instrumentos indispensables para conservar o recuperar la integridad física afectada, claro está, dentro de lo razonable y prudente que enseñe la experiencia médica en la materia.

 

En este orden de ideas, repárese, en que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida; luego, resulta equivocado entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el cual, el I.S.S. no está obligado a suministrar al accionante lentes para anteojos.”

 

 

Así las cosas, en el caso bajo estudio la decisión del Juez de instancia debe ser revocada, en cuanto no restableció, debiendo hacerlo, los derechos a la calidad de vida y a la salud del menor Rubén Javier Cardona Muñoz, deteriorados a raíz de un accidente de tránsito cuyas consecuencias inicialmente remedió el Hospital Infantil de Manizales, atención que tiene que continuar suministrándole de manera integral, con todos los servicios de salud que dispongan los médicos tratantes en lo que se ha generado del accidente, incluyendo la entrega de los anteojos con cargo al SOAT y desarrollando lo reglamentado al respecto, siendo entendido que la manera como las entidades involucradas solucionen las eventuales diferencias que se presenten, deben ser resueltas entre ellas, sin para nada afectar al menor.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Revócase la decisión proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 25 de mayo de 2006, que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Muñoz Cuervo en nombre y representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz. En su lugar, concédese el amparo solicitado.

 

Segundo: Ordénase al Hospital Infantil de Manizales que, por disposición del Gerente o quien haga sus veces y si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, otorgue de manera integral todos los servicios de salud relacionados con el accidente de tránsito que al menor Rubén Javier Cardona Muñoz le prescriban los médicos tratantes, incluyendo la entrega de los anteojos.

 

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis.

[2] La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”.

[3] Estatuto del sistema financiero. Artículo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

[4] Estatuto del sistema financiero Artículo 193. “ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”

En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.

[5] Ver al respecto el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud".

[6] Ver ibídem.

[7] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Sobre el tratamiento integral que se debe brindar a las víctimas de accidentes de tránsito, ver las sentencias T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1196 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] La Superintendencia de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA N° 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. 

[10] La refracción se puede realizar como parte del examen ocular, para determinar si la persona tiene una visión normal. Cuando alguien se queja de visión borrosa, este examen sirve para determinar el grado de deterioro de la visión y para realizar el seguimiento de las enfermedades oculares y de los tratamientos realizados, incluyendo la  prescripción del uso de gafas, si el tratante lo estima necesario.