T-010-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-010/07

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1399017

 

Demandantes: Héctor Emilio Beltrán Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández, Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento.

 

Demandados: Alcaldía Municipal de Villeta y la Empresa Municipal Pro-Desarrollo -PRODESA-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Villeta, en el trámite de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Héctor Emilio Beltrán Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández, Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento contra la Alcaldía Municipal de Villeta y la Empresa Municipal Pro-Desarrollo, en adelante PRODESA.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.     Demanda, fundamentos y pretensiones.

 

Los demandantes actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Villeta y PRODESA, por estimar vulnerados los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y a la igualdad.

 

1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

 

- Afirman los accionantes, que el Alcalde Municipal de Villeta en acatamiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario originado con ocasión de la desvinculación de dieciséis empleados dentro del proceso de reestructuración llevado a cabo en el año 2002, dispuso vincularlos a PRODESA a partir del  1 de febrero de 2006.

 

- Sostienen que desde la fecha de vinculación a PRODESA hasta el día de presentación de la solicitud de amparo[1]no les han cancelado sus salarios, no obstante que prestaron sus servicios como trabajadores oficiales en dicha entidad.

 

- Señalan que elevaron solicitud verbal ante el Gerente de la mencionada  empresa en relación con el pago de los salarios y éste les respondió que con los escasos recursos que tenía a su disposición la entidad prefería pagarle a los proveedores y trabajadores vinculados por contratos de prestación de servicios y no a los reintegrados, razón por la cual, consideran están siendo discriminados.

 

- Según los accionantes el fundamento de dicha negativa por parte del Gerente obedece a una represalia, más que a inconvenientes económicos de la empresa, “...puesto que desde el día 28 de febrero de 2006, le comunicamos por escrito que todos los trabajadores aquí tutelantes habíamos participado en la creación del Sindicato de Servidores Públicos de Villeta “SINSERPUVI”, que actualmente se encuentra en trámite respecto a su registro sindical.”

 

- Indican que en el período comprendido del 30 de abril de 2002 hasta el 7 de febrero de 2005, no se hicieron las transferencias de ley para salud y cajas de compensación familiar no obstante se efectuaron los respectivos descuentos de nómina.

 

1.2. Los argumentos esgrimidos para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y a la igualdad, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1.2.1. Violación del derecho al trabajo.

 

Afirman los tutelantes que con la negativa del pago de los salarios por parte de la empresa PRODESA, se vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Superior, pues precisamente una de las formas de garantizar dicho derecho “es pagando el salario en forma oportuna ya que la ley sólo autoriza retener salarios en los casos en que haya autorización expresa y escrita del trabajador y/o una orden judicial de embargo y retención de los salarios, de lo contrario el salario debe pagarse inmediatamente ocurre su causación.”

 

1.2.2. Violación del derecho al mínimo vital.

 

Manifiestan los accionantes que con ocasión del no pago de los salarios se configura una vulneración del derecho al mínimo vital, por cuanto resultan afectados “hasta el punto de llegar a una indignidad de suplicar por un salario causado y no reconocido, sin tener en cuenta que es un derecho que se le debe respetar a todo trabajador; no contamos con los mínimos ingresos para sufragar los gastos corrientes de nuestra propia subsistencia y la de nuestras familias, configurándose una violación flagrante del salario ‘mínimo vital y móvil’ consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional.”

 

1.2.3. Violación del derecho de asociación sindical.

 

Dicen los accionantes que con ocasión de la creación del Sindicato de Servidores Públicos de Villeta “SINSERPUVI”, han sido discriminados  y “víctimas de presiones por parte del empleador para que renunciemos a nuestros cargos, este ha dejado de cancelar los salarios ya causados, argumentando que prefiere pagar a los proveedores y a los demás empleados ...”. Consideran que no puede ser una mera casualidad que los afectados con el no pago de los salarios sean todos pertenecientes a dicho sindicato.

 

1.2.4. Violación del derecho a la igualdad.

 

A juicio de los demandantes, existe una vulneración del derecho a la igualdad pues “[e]s evidente que al no pagarle oportunamente a los trabajadores vinculados a PRODESA, pero si a los demás trabajadores del Municipio de Villeta, se establece una discriminación odiosa que viola la constitución.”

 

Consideran que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para garantizar los derechos fundamentales que se les han conculcado, toda vez que someter este conflicto a la justicia ordinaria laboral es una “exigencia irrazonable, dada la cuantía mínima de la pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial”.

 

1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, le piden que se ordene en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a PRODESA que disponga el pago de la totalidad de los salarios adeudados.

 

Igualmente solicitan que en el mismo término se efectúen las transferencias de ley para fondos de pensiones, cesantías, intereses de las cesantías, compensación familiar, salud y riesgos profesionales durante toda su relación laboral con el Municipio de Villeta y PRODESA, en el caso que aún no se hubiere realizado.

 

2.     Oposición de la demanda.

 

2.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Alcalde Municipal de Villeta, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se desvincule a la alcaldía del presente proceso de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-En primer lugar, indica que no es cierto que los tutelantes laboren al servicio del Municipio de Villeta, pues se encuentran vinculados a la empresa Pro-Desarrollo PRODESA, que es una entidad descentralizada de carácter municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual es dicha entidad la única que deberá informar el porqué no ha cancelado los salarios de los accionantes.

 

- En segundo lugar, indica que el municipio de Villeta en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, realizó  las transferencias de ley para fondos de salud, tal y como se demuestra con los comprobantes que se anexan[2]

 

2.2. El Gerente de PRODESA, mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, solicitó se denegara la acción de tutela de la referencia por las siguientes razones:

 

- El motivo por el cual no se les ha pagado los salarios correspondientes al periodo de febrero a marzo de 2006 a los accionantes, es por la grave situación económica por la que atraviesa la empresa, por cuanto no ha podido desarrollar su objeto social como consecuencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”

 

-Advierte que la entidad se encuentra en cesación de pagos no solamente de los accionantes sino del personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les adeudan sus salarios.

 

-Señala que si bien es cierto, los accionantes han solicitado en forma verbal la cancelación de sus salarios, nunca se les manifestó que tienen prelación los proveedores y los trabajadores vinculados por contrato de prestación de servicios y no los reintegrados, sino que se les informó que los dineros provenientes de la celebración de convenios interadministrativos por parte de la entidad tienen como destinación específica, la culminación de las obras correspondientes y no se pueden utilizar para gastos de funcionamiento.

 

-Manifiesta que no es cierto que exista una retaliación por la creación de un sindicato, pues  este hecho fue informado por parte de los accionantes el 28 de febrero, fecha para la cual ya la entidad se encontraba en receso de los pagos de salarios correspondientes a dicho mes.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1.     Primera instancia.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, mediante Sentencia proferida el 2 de mayo de 2006, negó la tutela interpuesta al considerar que en el presente caso, no es procedente la solicitud de pago de salarios atrasados, a través del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias.

 

2.    Segunda instancia.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, mediante Sentencia proferida el 29 de junio de 2006, decidió confirmar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones:

 

- En primer lugar, advierte que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se tiene que las transferencias de ley para fondos de pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales fueron realizadas por el Municipio de Villeta, razón por la cual no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales por parte de dicho ente territorial.

 

- En segundo término, señala que pese a estar demostrado, mediante certificación expedida por PRODESA, la falta de pago de salarios a los accionantes desde el mes de febrero, del material probatorio aportado al plenario, no se desprenden hechos o circunstancias indicativas de la violación de los derechos invocados y que amerite la prevalencia del amparo constitucional sobre la vía judicial ordinaria, “pues ninguno de los tutelantes demostró con pruebas fehacientes que a consecuencia del atraso en el pago de los salarios por parte de PRODESA, sus gastos de subsistencia como son: alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros inherentes a sus obligaciones personales, estén afectados, como tampoco acreditaron la existencia o no de responsabilidades de índole familiar, y que los ingresos que ellos reciben es la única fuente de sustento…”

 

- Respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indicó que tampoco se probó en el curso de la acción de tutela, que PRODESA hubiera pagado los salarios a los proveedores y a los trabajadores vinculados por contrato de prestación de servicios y no los accionantes para concluir que efectivamente existe una marcada discriminación, y por ende una violación del derecho mencionado.

 

3.     Información adicional.

 

La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 7 de noviembre de 2006, solicitó al Gerente de PRODESA que enviara una certificación del estado en que se encuentra el pago de salarios mensuales y prestaciones sociales de los accionantes.

 

El Gerente de PRODESA, a través de Oficio N° 119 de noviembre 15 de 2006, certificó:

 

“Que a los señores: HECTOR EMILIO BELTRAN ALVAREZ identificado con la cedula N° 3.233.780 de Utica, LUIS FELIPE CALDERON SALAS, identificado con la cedula N° 80.276.774 DE Villeta, CARLOS ARTURO CASTILLO, identificado con la cedula N° 80.275.930 de Villeta, RICARDO MAURICIO CIFUENTES, identificado con la cedula N° 80.277.725 de Villeta, LUIS RODRIGO FONSECA 80.276.362 de Villeta, GUILLERMO HERNANDEZ,  identificado con la cedula N° 332.860 de Nocaima, JOSE ARNULFO HERNANDEZ, identificado con la cedula N° 80.278.930 de Villeta, DAIRO JIMENEZ LUNA, identificado con la cedula N° 80.278.930 de Villeta, SIGIFREDO LEON CABALLERO, identificado con la cedula N° 80.279.270 de Villeta, ALVARO MARTINEZ,  identificado con la cedula N° 80.280.249 de Villeta, ALBEIRO MARTINEZ NOVOA, identificado con la cedula N° 6.464.276 de Sevilla, DONALDO MURILLO, identificado con la cedula N° 80.278.694 de Villeta, MODESTO ALBERTO ROZO, identificado con la cedula N° 3.246.239 de Villeta, JORGE ARTURO SARMIENTO, identificado con la cedula N° 80.275.764 de Villeta, se les adeudan los salarios comprendidos entre  los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y octubre de 2006. Aportes Caja de Compensación Familiar, ICBF Y SENA, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. Aportes ARP y salud los meses de septiembre y octubre de 2006.”        

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.      Problema jurídico.

 

Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a los accionantes y si hay amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, entre otros, que harían procedente la acción de amparo constitucional.

 

Antes de resolver este aspecto, considera la Sala oportuno establecer las hipótesis fácticas mínimas que deben observarse para declarar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que la segunda instancia negó el amparo solicitado al considerar que dicha vulneración no había sido probada, entre otros argumentos.

 

3.     Reiteración de jurisprudencia. Al trabajador le asiste el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.

 

Como reiteradamente lo ha manifestado este Tribunal, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, sean salarios o mesadas pensionales, por cuanto el orden jurídico ha establecido otros mecanismos judiciales de defensa, excepción hecha de aquellas situaciones en las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago[3].

 

Lo anterior, a partir de la presunción inicial de que la falta de pago puntual y completo del salario o de la mesada pensional, imposibilitan al trabajador y al pensionado para atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar (vivienda, vestido, salud alimentación, educación, pago de servicios públicos, etc), lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[4]

 

En relación con el salario que recibe un trabajador por la labor prestada, esta Corporación ha sido enfática en señalar que este constituye un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir esa suma de dinero sus necesidades básicas[5]. Así, se ha considerado que la falta de pago de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia, causándose un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia[6].

 

Precisamente la Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela[7]:

 

1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

2)Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando:

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[8]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

b) el incumplimiento es superior a dos meses,[9] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[10]

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[11] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[12] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[13]

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[14] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”

 

Categóricamente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la imposibilidad de justificar el incumplimiento en el pago de salarios por razones exclusivamente de tipo económico, presupuestales o financieros, por cuanto “si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales”[15]

 

En efecto, esta Corporación ha considerado que “corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla”[16]

 

3.      El caso Concreto

 

Los accionantes, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y a la igualdad, que consideran afectados porque no le han sido cancelados sus salarios desde el 1° de febrero de 2006 hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no obstante que prestaron sus servicios en PRODESA mientras que a los proveedores y a los contratistas sí les han pagado oportunamente.

 

Así mismo, señalan que en el período comprendido desde el 30 de abril de 2002 hasta el 7 de febrero de 2005, no se hicieron las transferencias de ley para salud y cajas de compensación familiar no obstante se efectuaron los respectivos descuentos de nómina.

 

El Alcalde Municipal de Villeta, solicita que se desvincule del presente proceso de tutela a la alcaldía, por cuanto los tutelantes no laboran al servicio del mencionado ente territorial, sino de PRODESA, que es una entidad descentralizada de carácter municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

 

Indica que el municipio de Villeta en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, realizó las transferencias de ley para salud, tal y como se demuestra con los comprobantes que se anexan. 

 

Por su parte, el Gerente de PRODESA, asegura que el motivo por el cual no se les ha pagado los salarios correspondientes al periodo de febrero a marzo de 2006 a los accionantes, es por la grave situación económica por la que atraviesa la empresa, por cuanto no ha podido desarrollar su objeto social como consecuencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005.

 

Advierte que la entidad se encuentra en cesación de pagos no solamente de los accionantes sino del personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les adeudan sus salarios.

 

Manifiesta que no es cierto que exista una retaliación por la creación de un sindicato, pues  este hecho fue informado por parte de los accionantes el 28 de febrero, fecha para la cual ya la entidad se encontraba en receso de los pagos de salarios correspondientes a dicho mes.

 

El juez de primera instancia, negó el amparo tutelar, al considerar que en el presente caso, no es procedente la solicitud de pago de salarios atrasados, a través de la vía de la tutela, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias.

 

El juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado al estimar que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que las transferencias de ley para fondos de pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales ya fueron realizadas por el Municipio de Villeta. Sostiene además que los accionantes no demostraron la afectación del mínimo vital como consecuencia de la ausencia de pago de los salarios ni la vulneración del derecho a la igualdad, pues no se probó en el curso de la acción de tutela, que PRODESA hubiera cancelado los salarios a los proveedores y a los trabajadores vinculados por contrato de prestación de servicios y no a los demandantes. 

 

En el presente caso, la Sala constata que se cumplen los presupuestos fácticos mínimos para que pueda tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago del salario debido. En efecto, como quedó precisado, la acción de tutela procede cuando (1) exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido,  salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración  equivalente a un salario mínimo legal, o (5) el demandado no demuestre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede suplir sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.[17]

 

De las pruebas allegadas en el expediente, se colige que a los demandantes se les adeudan más de dos meses de salario. Así mismo, PRODESA no probó que los mismos cuenten con otros ingresos o recursos con los cuales pueda afirmarse que su mínimo vital no ha sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia citada no son admisibles los argumentos de carácter económico para justificar el no pago de salarios.

 

Para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el juez de segunda instancia, según los cuales, no obstante se encuentra probado la falta prolongada e indefinida del pago de salarios de los accionantes, debía negarse el mecanismo de amparo constitucional en razón a que los mismos no habían demostrado la vulneración de su mínimo vital. Sobre este punto, se debe recordar que de conformidad con la jurisprudencia, “no puede sustentar válidamente el juez de instancia la negación del amparo al derecho al mínimo vital basado en la falta de prueba por parte del accionante de su situación puesto que (i) existe una presunción de que el no pago prolongado de salarios afecta el derecho al mínimo vital; (ii) le corresponde al juez individualizar cada caso para determinar si la contraparte puede aportar pruebas para refutar la presunción; (iii) el juez cuenta con amplias facultades para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situación de los derechos del tutelante.”[18]

 

En virtud de lo anterior, esta Sala reitera que en el caso sub lite, se cumplen las hipótesis mínimas que permiten concluir una afectación del mínimo vital de los señores: Héctor Emilio Beltrán Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández, Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento, la cual además no fue desvirtuada por la entidad demandada.

 

En relación con la presunta vulneración del derecho de asociación sindical, encuentra la Corte que de los elementos de convicción allegados al proceso no se encuentra suficiente base probatoria sobre la existencia de un designio antisindical en la conducta del empleador originada en el no pago de salarios de los actores, pues dicha situación también afectó al personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les adeudan dichas sumas. Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad, se observa que los demandantes no aportaron prueba siquiera indiciaria de la vulneración del mencionado derecho, al no establecer el término de comparación que permita establecer una posible discriminación en su contra respecto de otros funcionarios por el no pago de los salarios y las prestaciones correspondientes, por lo anterior, es forzoso concluir, que en el presente caso no se vulneraron dichos derechos.

 

Finalmente, advierte la Sala que no puede predicarse vulneración de los derechos alegados por parte de la Alcaldía Municipal de Villeta, toda que vez que tal y como quedó demostrado en el expediente dicho ente territorial ya realizó  las transferencias de ley para fondos de salud del período en que los actores estuvieron vinculados, esto es, del 30 de abril de 2002 al 7 de febrero de 2005.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En éstos términos, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, y en su lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los demandantes, ordenando a la EMPRESA MUNICIPAL PRO-DESARROLLO PRODESA,  que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para  cancelar a los demandantes los salarios, los aportes y cotizaciones adeudados por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores.

 

Así mismo, ordenar a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la Sentencia del veintinueve (29) de junio de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por los señores: Héctor Emilio Beltrán Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández, Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento, contra la Alcaldía Municipal de Villeta y PRODESA y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al  mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL PRO-DESARROLLO PRODESA, que si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para cancelar a los demandantes los salarios, los aportes y cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores.

 

Así mismo, ordenar a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La acción de tutela fue presenta ante la Oficina Judicial de Villeta, el diecisiete (17) de abril de 2006.

[2] Dicha información reposa en los folios 36 a 92 del expediente principal de la acción de tutela. 

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-606/99, T-240/01, T-242/01, T-346/04 y T-505/04.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-011/98. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

[6] Corte Constitucional,  Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.

[7] Corte Constitucional,  Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.

[8]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto). 

[10] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[12] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Ibid.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 1997.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T- 148 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.