T-017-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-017/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental

 

RECUSACION-Defecto procedimental

 

En el caso de la recusación, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aquélla se abstengan, sin justificación alguna, bien sea mediante una providencia o de facto simplemente, de darle trámite, comportamiento que constituye una vulneración del derecho al debido proceso, e igualmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el ciudadano no puede controvertir la independencia e imparcialidad de quien será su juzgador.

 

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Facultad para devolver escritos irrespetuosos/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Oportunidad del ciudadano para corregir escritos irrespetuosos

 

La Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental.

 

DEBIDO PROCESO-No se dio curso a la recusación por considerar la demanda un escrito irrespetuoso/DEBIDO PROCESO-Vulneración por que se pretermitió el trámite de una recusación

 

La Sala de Decisión se negó darle curso a la recusación, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados decidieron devolverle al peticionario su demanda, junto con el escrito de recusación y los correspondientes anexos. La devolución del escrito contentivo de la demanda conllevó a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera que al accionante se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los Magistrados recusados no podían adoptar la decisión, mediante una providencia, de devolver el escrito de demanda junto con sus anexos, pretermitiendo de esta forma el trámite de la recusación. En efecto, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pertinentes, lo indicado en ese caso era proceder a decidir si aceptaban o no la recusación, para luego, llegado el caso, remitir el expediente al superior jerárquico para que éste decidiera de plano. En otras palabras, desde la presentación del escrito de recusación en la Secretaría del Tribunal, el proceso se encontraba suspendido, motivo por el cual los accionados no contaba con la facultad de devolverle al accionante su demanda, considerada por ellos irrespetuosa.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental consistente en pretermitir el trámite de una recusación

 

 

Referencia: expediente T-1451048

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo D´Luyz Manotas.

 

Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas el 29 de junio  y el  31 de agosto de 2006 por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Adolfo D´Luyz Manotas.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

Los hechos relevantes expuestos por el peticionario en su solicitud de amparo son los siguientes:

 

Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo núm. 01 del 17 de enero de 2001 fue designado como secretario nominado en carrera judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, cargo que ocupó hasta el 8 de junio de 2005 cuando, previo procedimiento administrativo, fue declarado insubsistente  y retirado del servicio por calificación insatisfactoria realizada por tres (3) de sus cuatro (4) superiores jerárquicos.

 

Para llegar a la anterior decisión se tramitó en única instancia un procedimiento administrativo ante los mismos calificadores, por cuanto no hay superiores jerárquicos en esta clase de actuaciones.

 

Alega que el curso del procedimiento “se dieron una serie de actuaciones y situaciones graves e irregulares por parte de mis superiores jerárquicos, conductas que fueron expuestas en su debida oportunidad procesal….no encontraron eco para ser revocadas, imponiéndose siempre el deseo de excluirme a toda costa”.

 

Mediante las resoluciones núms. 001 del 15 de abril de 2005 y 002 del 2 de mayo del mismo año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, fue retirado del servicio, habiendo sido declarado insubsistente y excluido del régimen de carrera judicial.

 

Explica que ocho (8) días antes de caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, siendo demandada la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, la respectiva demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación competente para tales efectos.

 

Argumenta que como los actos administrativos acusados fueron suscritos por los Magistrados encargos de admitir la demanda presentada contra ellos mismos, “todos estaban impedidos para darle cualquier trámite a la demanda”. Por tal razón, en el escrito de la demanda propuso recusación contra todos los Magistrados que ostentaban tal calidad para la época del procedimiento administrativo, recusación que fue solicitada antes de que fuera resuelta la admisión de la demanda. De allí que, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debió haber sido suspendido.

 

No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Sala de Decisión núm. 4, se negó darle curso a la recusación, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el artículo 39 del Código  de Procedimiento Civil “decidieron devolver la demanda y compulsarme copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que me investigaran disciplinariamente, cuando lo legal y procedente, repito, era darle curso a la recusación”.

 

La devolución del escrito contentivo de la demanda conllevó a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Alega que los términos empleados no constituyen palabras ofensivas o irrespetuosas, “como se quiere hacer aparecer, ya que ellas son comunes, corrientes y cotidianas que se expresan en cualquier demanda de nulidad y restablecimiento contra un funcionario que con su actuación ha violada (sic) la Constitución, la ley o cualquier ordenamiento, que ha violado el derecho de defensa o audiencia, ha sido incompetente o a (sic) desviado su poder, etc.”.

 

Agrega que lo procedente en estos casos hubiera sido  haber ordenado dar traslado para efectos disciplinarios y haberle dado curso a la recusación para el nombramiento de conjueces.

 

Por último, sostiene que contra el auto que ordenó devolver la demanda interpuso el único recurso proceso, que era el de reposición, el cual fue decidido por la Sala de Decisión núm. 4 mediante providencia del 26 de abril de 2006 confirmando en todo la anterior providencia.

 

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se le ordenara a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Sucre revocara el numeral 1º del auto del 2 de febrero de 2006 y  la parte pertinente del numeral 2º del auto del 26 de abril del mismo año, disponiendo la aceptación de la recusación legalmente propuesta.

 

2. Respuesta de los accionados.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que fue vinculada al proceso de la referencia mediante auto del 22 de mayo de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respondió la petición oponiéndose a la misma, argumentado que la supuesta vulneración de derechos fundamentales derivaba de decisiones judiciales y no de actuaciones u omisiones que le fueran imputables.

 

Por su parte, los Magistrados Horacio Coral Caicedo, Tulia Jarava Cárdenas y Armando Sumosa Narváez, integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, presentaron un escrito oponiéndose a las peticiones del accionante, con base en los siguientes argumentos.

 

La acción de tutela resulta infundada por cuanto del Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el peticionario, ya que las providencias atacadas expresan con claridad y precisión los argumentos que sirvieron de base para ordenar la devolución del escrito de demanda.

 

Explican que el escrito de demanda “no porta ningún fuero frente a otros escritos o memoriales de las partes, como para valerse de él en orden a irrespetar a los funcionarios judiciales. Bien es cierto que con él se propende el acceso a la jurisdicción, pero al igual que otros escritos aducidos en el curso del proceso, debe facturarse con estricta observancia de los cánones del acatamiento a las autoridades judiciales. Ninguna patente en específico puede revestir la demanda y por allí atentar contra los servidores judiciales”.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

Fallo de primera instancia.

 

La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, negó el amparo solicitado por cuanto, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, según posición jurisprudencial sentada por esa Corporación en sentencia del 19 de enero de 2006.

 

Impugnación.

 

El accionante se limitó a manifestar que impugnaba el contenido del fallo.

 

Segunda instancia.

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, confirmó la decisión adoptada por el a quo, con el argumento de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias.

 

 

III. PRUEBAS.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

Escrito de tutela.

 

Contestación de la demanda.

 

Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento.

 

Fotocopia de los autos del 2 de febrero y 26 de abril de 2006, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

Fotocopia del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de febrero de 2006.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

 

2. Problemas jurídicos.

 

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela frente a unas decisiones judiciales mediante las cuales se resolvió devolver a un ciudadano su escrito de demanda, acompañado de sus respectivos anexos y de una recusación, invocando para ello el carácter irrespetuoso de dicho documento. En otras palabras, la Corte debe establecer (i) si constituye una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el hecho de que unos Magistrados, quienes profirieron unos actos administrativos, se consideren competentes para determinar el carácter irrespetuoso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra tales actos, en vez de adelantar el trámite previsto para tales casos en el Código de Procedimiento Civil; y (ii) examinará el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda.

 

Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia acerca de las causales de procedencia de la acción de acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) determinará la existencia de una de ellas (defecto procedimental) cuando no se tramita una recusación; (iii) analizará el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda; y (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Así pues, la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

 

No obstante, la doctrina acogida por esta mismo Tribunal Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

 

En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo precisó que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos casos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].

 

Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

 

De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:

 

a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

 

b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

 

d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

 

e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

 

Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

 

a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

 

b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

 

c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

 

d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[6].

 

e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

 

f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa.

 

En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

 

h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].

 

La aplicación de esta doctrina constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[8].

 

Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

 

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

 

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.  

 

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

 

 

En consideración a la naturaleza de las pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario que esta Sala de Revisión se refiera brevemente sobre el alcance del denominado defecto procedimental.

 

4. Procedencia de la acción de tutela cuando no se tramita una recusación. Defecto procedimental.

 

La Corte ha establecido que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Al respecto, se ha afirmado que …[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso[9]. De tal suerte que, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado.

 

Ahora bien, en el caso de la recusación, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aquélla se abstengan, sin justificación alguna, bien sea mediante una providencia o de facto simplemente, de darle trámite, comportamiento que constituye una vulneración del derecho al debido proceso, e igualmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el ciudadano no puede controvertir la independencia e imparcialidad de quien será su juzgador.

 

En efecto, en el caso de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las causales de recusación e impedimento son las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como lo prevén los artículos 143 y siguientes del mismo. En tal sentido, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la recusación recaiga sobre todos los integrantes de una Sala  Plena se deberán nombrar conjueces. De igual manera, el artículo siguiente dispone con precisión que “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaría el escrito de la recusación hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con posterioridad”.

 

De tal suerte que el Código de Procedimiento Civil establece con precisión el trámite que deben surtir los escritos de recusación presentados contra jueces individuales o colegiados, procedimiento que no puede ser pretermitido por los destinatarios de aquéllos, pretextando el carácter irrespetuoso del documento de recusación, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela.

 

5. Alcance de la facultad  legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos.

 

En  materia de poderes disciplinarios del juez, el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza a “ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Sobre el contenido y alcance de tales poderes, la Corte ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, como pasa a explicarse.

 

En sentencia T- 351 de 1993, la Corte examinó la naturaleza jurídica de los actos proferidos por los jueces en ejercicio de sus poderes disciplinarios, entendiendo que “Obviamente, las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos únicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos.” De igual manera, esta Corporación sostuvo que la imposición de tales sanciones, en dicho caso por irrespeto a la autoridad, debían someterse al artículo 29 Superior.

 

Al año siguiente, en sentencia T- 099, el juez constitucional tuvo la oportunidad de examinar el caso de una de las partes en un proceso laboral, cuyo escrito de impugnación fue devuelto por los Magistrados, debido a su carácter irrespetuoso. En dicha ocasión, la Corte estimó que la devolución del memorial se ajustaba a derecho, por cuanto se adecuaba a unos requisitos objetivos mínimos, y tampoco se habían lesionado los derechos del impugnante.

 

Posteriormente, la Corte se pronunció en sentencia C- 218 de 1996 con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra algunos numerales del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la facultad de decretar arrestos inconmutables, por la supuesta vulneración de los artículos 28 y 29 Superiores.  En dicha oportunidad, el juez constitucional consideró que los poderes disciplinarios del juez eran instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia “sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses”. Con todo, tales poderes no son absolutos, ya que deben armonizarse “con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política”. En igual sentido, en sentencia T- 242 de 1999 el juez constitucional estimó que “aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no sólo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso.”

 

Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la facultad de la cual dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos, la Corte se pronunció in extenso en sentencia T- 554 de 1999, con motivo de una acción de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, instancia que le devolvió a un funcionario investigado un escrito de reposición que había presentando ante aquél, con base en el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil. En palabras de esta Corporación:

 

 

“La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.

 

La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

 

En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos.

 

La determinación acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto.

 

La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones.

 

La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar  dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.

 

Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte.

 

 

El anterior recuento jurisprudencia evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma.

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos.

 

En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional.

 

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves. En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. 

 

Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental.

 

6. Resolución del caso concreto.

 

En el caso concreto, el accionante fue designado como secretario nominado en carrera judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, cargo que ocupó hasta el 8 de junio de 2005 cuando, previo procedimiento administrativo, fue declarado insubsistente  y retirado del servicio por calificación insatisfactoria realizada por tres (3) de sus cuatro (4) superiores jerárquicos. Para llegar a la anterior decisión se tramitó en única instancia un procedimiento administrativo ante los mismos calificadores, por cuanto no hay superiores jerárquicos en esta clase de actuaciones.

 

Explica que el curso del procedimiento “se dieron una serie de actuaciones y situaciones graves e irregulares por parte de mis superiores jerárquicos, conductas que fueron expuestas en su debida oportunidad procesal….no encontraron eco para ser revocadas, imponiéndose siempre el deseo de excluirme a toda costa”.

 

Posteriormente, mediante las resoluciones núms. 001 del 15 de abril de 2005 y 002 del 2 de mayo del mismo año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, fue retirado del servicio, habiendo sido declarado insubsistente y excluido del régimen de carrera judicial. Ocho (8) días antes de caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, siendo demandadas la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, la respectiva demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación competente para tales efectos.

 

Argumenta el peticionario que, como los actos administrativos acusados fueron suscritos por los Magistrados encargados de admitir la demanda presentada contra ellos mismos, “todos estaban impedidos para darle cualquier trámite a la demanda”. Por tal razón, en el escrito de la demanda propuso recusación contra todos los Magistrados que ostentaban tal calidad para la época del procedimiento administrativo, recusación que fue solicitada antes de que fuera resuelta la admisión de la demanda. De allí que, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debió haber sido suspendido[10].

 

No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Sala de Decisión núm. 4, se negó darle curso a la recusación, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados decidieron devolverle al peticionario su demanda, junto con el escrito de recusación y los correspondientes anexos. La devolución del escrito contentivo de la demanda conllevó a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Según el accionante, los términos empleados no constituyen palabras ofensivas o irrespetuosas, “como se quiere hacer aparecer, ya que ellas son comunes, corrientes y cotidianas que se expresan en cualquier demanda de nulidad y restablecimiento contra un funcionario que con su actuación ha violada (sic) la Constitución, la ley o cualquier ordenamiento, que ha violado el derecho de defensa o audiencia, ha sido incompetente o a (sic) desviado su poder, etc.” Sostiene asimismo que contra el auto que ordenó devolver la demanda interpuso el único recurso proceso, que era el de reposición, el cual fue decidido por la Sala de Decisión núm. 4 mediante providencia del 26 de abril de 2006 confirmando en todo la anterior providencia.

 

Los Magistrados accionados, por su parte, alegan que su decisión se ajustó a lo dispuesto en el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no excluye a las demandas.

 

Examinadas las pruebas que obran en el expediente, las líneas jurisprudenciales traídas a colación, la Sala considera que al accionante se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los Magistrados recusados no podían adoptar la decisión, mediante una providencia, de devolver el escrito de demanda junto con sus anexos, pretermitiendo de esta forma el trámite de la recusación. En efecto, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pertinentes, lo indicado en ese caso era proceder a decidir si aceptaban o no la recusación, para luego, llegado el caso, remitir el expediente al superior jerárquico para que éste decidiera de plano[11]. En otras palabras, desde la presentación del escrito de recusación en la Secretaría del Tribunal, el proceso se encontraba suspendido, motivo por el cual los accionados no contaba con la facultad de devolverle al accionante su demanda, considerada por ellos irrespetuosa.

 

Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento de los accionados en el sentido de estimar irrespetuoso, en su conjunto, el texto de la demanda, sus anexos y el escrito de recusación. En efecto, sin entrar a valorar los dos primeros, lo cierto es el texto de la recusación no contiene frase alguna que pueda ser estimada irrespetuosa, A decir verdad, el ciudadano se limita a afirmar que recusa “en forma conjunta a todos los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre”, ya que “los actos demandados resoluciones 001 y 002, al igual que todos los actos de trámite expedidos en desarrollo del proceso administrativo fueron firmados por los Magistrados antes citados, lo que hace que se configuren las causales de recusación citadas”.

 

Así las cosas, en el presente caso se incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debido a la comisión de un defecto procedimental, consistente en pretermitir el trámite de una recusación. De allí que la Corte dejará sin efectos la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se ordenó por Secretaría devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusación, al igual que aquélla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisión adoptada. En su lugar, los Magistrados deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceder a surtir, en los términos del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada contra ellos.

 

Ahora bien, el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como se ha explicado, comporta que en materia de devolución de escritos contentivos de demandas, el ciudadano cuente con la facultad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración, sin que por ello se pueda entender, en casos concretos, que caducó la correspondiente acción. En otras palabras, interpretando el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deberá contar con la facultad de corregir el texto de la misma, interrumpiéndose de esta forma el término de caducidad de la acción.

 

En este orden de ideas, una vez sea resuelta debidamente la recusación dirigida contra los Magistrados que integran la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Sucre, los jueces competentes, de llegar a estimar irrespetuosa la demanda presentada por el accionante, deberán procede a inadmitirla, contando el peticionario con la posibilidad de corregirla, sin que pueda entenderse que por ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 29 de junio  y el 31 de agosto de 2006 por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo D´Luyz Manotas. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se ordenó por Secretaría devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusación, al igual que aquélla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisión adoptada. En su lugar, los Magistrados deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceder a surtir, en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada contra ellos.

 

Tercero. ORDENAR que, una vez surtido el trámite de la recusación, los jueces competentes, de llegar a estimar que el escrito de demanda contiene frases irrespetuosas, deberán devolvérselo al peticionario, a efectos de que lo corrija, sin que por ello se entienda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado.

 

Cuarto. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisión.

[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[4] Sentencia T-698 de 2004.

[5] Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.

[6] Ver sentencia SU-014 de 2001.

[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

[8]  Sentencia T-933 de 2003, entre otras.

[9] Ver sentencia T-654 de 1998.

[10] ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.

 

[11] ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.

La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.

Si se recusa simultáneamente a más de un magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente.

Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.

Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.

Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de la sala laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquélla el magistrado de la sala penal a quien por reparto le corresponda.

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.

Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.

 

La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.

 

ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.