T-021-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-021/07

 

PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES para ingreso a la Universidad/DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES no obedeció a la Universidad sino a la propia culpa del actor por equivocación al llenar el formulario de inscripción

 

No se evidencia la falla en la observación en los resultados de examen del ICFES del actor por culpa endilgada a la universidad accionada, pero sí, más bien, se deduce que la equivocación del demandante a la hora de llenar el formulario de inscripción fue la causa para su no admisión en la universidad, pues de haber llenado en correcta forma el formulario de inscripción, la información que el ICFES hubiera hecho llegar a la universidad accionada sobre los resultados del examen de Estado habrían sido los suyos.

 

 

Referencia: expediente T-1425535

 

Acción de tutela instaurada por Andrés Arturo Orjuela Aristizabal contra la Universidad del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.Hechos.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.     El señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal se presentó al programa de veterinaria de la Universidad del Tolima, el día 24 de mayo de 2006.

 

2.     El día 6 de junio de 2006 el accionante se enteró de que no había sido admitido a la universidad por tener un puntaje del ICFES de 38.88, puntaje que no era el real, pues su puntaje correspondió a 53.17, excluyendo la prueba de ingles, la cual no es tenida en cuenta para el ingreso a la facultad de veterinaria.

 

3.     El día 9 de junio de 2006, el señor Orjuela Aristizabal solicitó a la Universidad del Tolima corrección de la lectura del ICFES anexando copia del verdadero resultado alcanzado por él.

 

4.     En respuesta a dicha solicitud, el día 4 de julio de 2006, la Universidad del Tolima, negó dicha corrección aduciendo que el error en la lectura del puntaje del ICFES fue inducido por el mismo aspirante (el señor Orjuela), pues diligenció en forma equivocada el formato de inscripción, esto en cuanto ingresó en el campo de SNP-ICFES el número de registro AC200610026922, el cual corresponde a Paola Trillera Barrero, cuando en realidad, el número de identificación en el ICFES que al señor Orjuela correspondía era el AG200610026922.

 

5.     Ante la anterior respuesta, aduce el accionante que “la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA verifica toda inscripción (sic) como se aprecia esta (sic) no fue el caso (sic) por tal motivo el error no es mío es de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA”.

 

6.     El día 4 de julio de 2006 es emitido por la Universidad del Tolima un nuevo listado en donde son admitidas siete (7) personas, todas con un puntaje inferior en el ICFES al presentado por el señor Orjuela Aristizabal.

 

2. Solicitud de tutela.

 

En virtud de los hechos anteriormente vistos, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, ordenando a la Universidad del Tolima tener en cuenta el verdadero puntaje obtenido por aquel en el examen del ICFES y que, conforme a ello, sea admitido para el programa de pregrado al que se presentó.

 

3. Intervención de la parte demandada.

 

El rector de la Universidad del Tolima, José Herman Muñoz Ñungo, consideró que mediante el proceso de admisión al programa de veterinaria de esta universidad no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el error en la verificación de los resultados del examen de estado se produjo por una equivocación propia del accionante a la hora de ingresar sus datos en el formulario de inscripción. En efecto, adujo la demandada, “el señor ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL cometió un error de digitación en el campo SNP- ICFES ingresando el AC200610026922, cuando lo corrector (sic) debió ser AG200610026922. Si apreciamos los dos números anteriores el demandante en vez de digitar AG, digito (sic) AC. Así las cosas, fue error del mismo señor Orjuela Aristizabal y aspiró a ingresar con la numeración correspondiente a Paola Trilleras Barrero identificada con la c.c. #52’544.251. Las razones invocadas por la Universidad del Tolima para manifestar que la responsabilidad no es de la Universidad sino del mismo demandante están expresadas en los oficios 2SA-01048-2006 suscrito por el Secretario Académico y el No. 2.5-251-06 suscrito por el ingeniero de Sistemas oficina de Sistemas e Internet. Es de advertir que los anteriores oficios son documentos públicos lo cual presume que lo allí expresado es autentico y verdadero mientras los mismos no sean tachados de falsos”. Así, entiende la entidad accionada, “ha quedado desvirtuada cualquier aspiración a ingresar a la Universidad del Tolima por parte del señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal ya que, como es visto pretende endilgar su error a una equivocación de la Universidad lo cual ha quedado desvirtuado y no puede vía tutela quebrantar todas las disposiciones internas establecidas por la Universidad, con el fin de acceder al programa de Medicina Veterinaria”.

 

La entidad demandada, además hace la afirmación de que la verificación de los resultados del ICFES de los aspirantes a estudiar en sus aulas se hace bajo los parámetros del Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por medio del cual se establece lo siguiente: “Modulo académico que consiste en la implantación, parametrización y personalización del módulo académico en la Universidad del Tolima que permita el desarrollo de los procesos de admisiones y registro, gestión docente, gestión de recursos académicos, gestión de horarios y matricula financiera en línea”.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

1.     Copia del formulario de inscripción del señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal al programa de veterinaria de la Universidad del Tolima. (Cuad. 2 Fol. 5).

 

2.     Copia de la solicitud escrita hecha por el accionante y radicada el 9 de junio de 2006, en donde pide a la Universidad del Tolima corrija la lectura de su examen del ICFES. (Cuad. 2 Fol. 6).

 

3.     Copia de los resultados del examen del ICFES del señor Orjuela Aristizabal. (Cuad. 2 Fol. 7).

 

4.     Copia del primer listado de admitidos al programa de veterinaria en la Universidad del Tolima para el semestre 2006B. (Cuad. 2 Fol. 8).

 

5.     Listado de admitidos al programa de veterinaria en la universidad del Tolima para el semestre 2006B, en donde el accionante hace la salvedad de que las personas que allí aparecen obtuvieron un puntaje en el examen del ICFES inferior al suyo. (Cuad. 2 Fol. 9).

 

6.     Copia de la respuesta dada por la Universidad del Tolima a la solicitud descrita en el numeral 2 de los hechos . (Cuad. 2 Fol. 11).

 

7.     Copia de escrito suscrito por Edward Daniel Orozco Guzmán, ingeniero de sistemas de la oficina de sistemas e internet de la Universidad del Tolima, en donde se afirma que el señor Orjuela Aristizabal cometió un error de digitación en el campo SNP-ICFES en la forma en que se describe en los hechos de esta demanda. (Cuad. 2 Fol. 13).

 

8.     Copia del Convenio interinstitucional nro. 053 celebrado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, Universidad de Pamplona –Unipamplona- y la Universidad del Tolima. (Cuad. 2 Fols. 20 y ss).

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quien por sentencia única de instancia de veintiuno (27) de julio de 2006 negó el amparo solicitado por el accionante.

 

Con base en los hechos ya relatados en esta sentencia, el a quo consideró que no había vulneración a los derechos fundamentales que el actor invoca, ya que se encuentra demostrado que el error en el estudio de los resultados del examen del ICFES del señor Orjuela se debió a su propia culpa. En efecto, manifiesta el juez de instancia que “[c]omo bien se puede observar el proceso de inscripción esta (sic) sistematizado, sin que la UNIVERSIDAD verifique el registro de inscripción, porque una vez realizada la inscripción se envía la información al ICFES[1], para su verificación. Para el presente caso el actor ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL se equivoco (sic) al digitar el campo SNP- ICFES ingresando el AC200610026922 cuando el que le corresponde es el no. AG200610026922. Por eso en el ICFES recibieron la información de PAOLA TRILLERAS BARRERO (...) Como ya se dijo la UNIVERSIDAD accionada no tenía a su cargo la inscripción de los aspirante a ingresar en cualquiera de sus carreras a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, el procedimiento estaba a cargo del ICFES- UNIPAMPLONA entidades estas que elaboraron los requisitos de inscripción e ingreso a la universidad. De modo que si el actor no dio la información correcta el error no es atribuible a la accionada”.

 

Descrito lo anterior, el juez de conocimiento concluyó: “Considerándose que no hubo violación al DEBIDO PROCESO porque todo el procedimiento se siguió de acuerdo a las normas existentes sobre la inscripción. Tampoco existe violación al DERECHO A LA EDUCACIÓN porque el actor puede estudiar en otra universidad o esperar el próximo semestre para inscribirse nuevamente en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. No hay violación al derecho a la IGUALDAD pues no se conoce casos idénticos al del señor ORJUELA ARISTIZABAL en que la UNIVERSIDAD haya aceptado realizar la inscripción”. (Negrillas fuera del texto).

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Problema jurídico y esquema de resolución.

 

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y educación de una persona, cuando la universidad a la que aspira ingresar se niega a otorgarle un cupo, basada en unos datos suministrados por el mismo aspirante?

 

Para dar solución al problema jurídico planteado esta Sala observará lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relación al principio general del derecho que atiende a decir que nadie puede alegar su propia culpa” (nemo auditur propiam turpitudinem allegans); posteriormente, hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

El principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans (Nadie puede alegar su propia culpa) como elemento rector para la procedencia de la acción de tutela.

 

3-En múltiples sentencias de la Corte Constitucional, y en la misma Carta Política (Art. 86), se ha  afirmado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de una organización privada en los términos taxativos que señale la ley.

 

Así, se entiende, en relación con la acción de tutela, que se trata de un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que presenta como características esenciales la de ser una acción inmediata o directa para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación únicamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

Empero lo anterior, es necesario advertir que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

 

Lo anterior es así, y de esta forma lo ha entendido la Corte[2], por la aplicación del principio general del derecho que dice que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho[3]

 

En este sentido, por ejemplo, se vio en la sentencia T-938 de 2001, en donde los hechos y las pruebas obrantes del caso demostraron que la negligencia del accionante era la causa de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo siguiente:

 

 

La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de tutela,  fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa”.[4] (Subrayas fuera del texto)

 

 

Igualmente, en sentencia T-276 de 1995 se decidió con sustento en el  principio bajo análisis. Así, se afirmó:

 

 

El accionante, por su propia voluntad, se colocó en situación de indefensión respecto de los accionados, pues convirtió su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerró el acceso que a él tenía por el callejón. El demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares para acceder a su vivienda, sin la debida autorización ni permiso de sus propietarios. El demandante está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción de tutela, porque si bien, “el actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda”, a tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había constituído, no acudió a la autoridad legal para que le reconociera su derecho

 

(…)

 

En este caso, la aplicación del principio universal <Nemo auditur propiam turpitudinem allegans>, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión en que se encuentra”.

 

 

4- Sin embargo, la pregunta que surge está relacionada con lo que significa un “principio general del derecho”. Así, es pertinente, en este momento, aludir a lo que se entiende por este concepto. Jurisprudencia de este Tribunal, citando abundante doctrina al respecto, definió los principios o reglas generales del derecho de esta forma: “...los principios generales del derecho equivalen a los principios que informan el Derecho positivo y le sirven de fundamento. Estos principios se inducen, por vía de abstracción o de sucesivas generalizaciones, del propio Derecho positivo, de sus reglas particulares, ya que son aquéllos los que, anteriormente, han servido al legislador como criterio para establecer aquel Derecho[5].

 

Siendo esto así, en relación al principio general del derecho relativo a que nadie puede alegar su propia culpa, tema de análisis, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional, queriendo dar un ejemplo del método de integración de un principio general del derecho al ordenamiento jurídico colombiano expuso:

 

 

De Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen.

 

No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

 

Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación. De todo lo anterior se puede concluir que, a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo, que por orden constitucional esta exenta de las formalidades que son propias de otro tipo de acciones jurídicas, sí está sujeta a los parámetros que dentro de una hermenéutica sistemática se sustraigan del ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, en relación con el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho que dice “nadie podrá alegar su propia culpa”.

 

 

5-De todo lo anterior se puede concluir que, a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo, que por orden constitucional no está sujeto a todas las formalidades que son propias de otro tipo de acciones jurídicas, sí se encuentra condicionado a los parámetros que dentro de una hermeneuta sistemática se sustraigan del ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, en relación con el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho, entendido como se expuso, que dice “nadie podrá alegar su propia culpa”.

 

El caso concreto.

 

6-Con fundamento en las anteriores consideraciones, será menester para esta Sala establecer si la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante acaeció por su propia culpa, esto con el fin de determinar la procedencia de la presente acción.

 

Tal y como se relata en lo hechos fundamento de la presente acción, el señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal se presentó a la universidad del Tolima el 24 de mayo de 2006, con el fin de ingresar al programa de veterinaria. Aduce el actor que la razón por la cual no fue seleccionado obedece a que el puntaje del ICFES tenido en cuenta dentro de su inscripción no era el de él, sino el de otra persona. Como el puntaje ajeno era inferior al del corte para la admisión, la universidad demandada no incluyó al señor Orjuela dentro del listado de admitidos. Por lo anterior, el aquí accionante, solicitó por escrito la rectificación en el estudio de los resultados del examen del ICFES, pues, aduce él, si se hubiera tenido en cuenta su puntaje, habría sido admitido a la universidad, toda vez que su puntaje era superior al de muchas de las personas que sí habían sido aceptadas.

 

La Universidad del Tolima negó la solicitud aduciendo que el error en la observación de los puntajes del examen del ICFES no se había producido por falta alguna imputable a la institución, sino por la propia culpa del señor Orjuela, pues él, a la hora de diligenciar el formulario de inscripción había colocado en la casilla SNP-ICFES (correspondiente al número personal de registro en el mencionado examen), un número distinto al suyo. Así que, el que no se hubiera tenido en cuenta el verdadero resultado del examen del ICFES presentado por el señor Orjuela por parte de la Universidad, considera ésta, se debió al error propio del accionante.

 

Tal y como se aprecia en el escrito de contestación a la solicitud hecha por el señor Orjuela a la Universidad del Tolima[6], referente a la rectificación en el estudio del resultado del examen del ICFES de aquel, la universidad accionada expone como argumento principal para negar la solicitud, el propio error del accionante a la hora de realizar el proceso de inscripción. Aduce en este sentido la accionada que, conforme a los términos del contrato de inscripción que cada aspirante debe aceptar vía internet para poder hacer la aplicación a la universidad, el aspirante se compromete a suministrar la información en forma veraz, para que la universidad realice el proceso de selección; además, acepta la invalidación de los resultados si la universidad detecta omisión de datos y alguna falsedad en la información[7]. Así las cosas, encuentra esta Entidad que el señor Orjuela Aristizabal conocía y aceptó los términos contractuales que condujeron, por los hechos acaecidos, a la invalidación de su aplicación.

 

En ese mismo orden de ideas, es importante mencionar que la entidad accionada aportó un documento suscrito por el ingeniero de sistemas Edward Daniel Orozco Guzmán, de la oficina de sistemas e internet de la Universidad del Tolima, en donde manifiesta lo siguiente: “…2. El aspirante ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL con tarjeta de identificación No. 880515-71287, cometió un error de digitación en el campo SNP-ICFES ya que era AG200610026922 y el digito (sic) AC200610026922, por lo anterior, al enviar la información al ICFES[8] de otra persona, en este caso de Paola Trilleras Barrero C.C. 52.544.251, anexo inscripción del aspirante[9].

 

En efecto, en virtud de la cláusula sexta, literal C del Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, se implementó dentro del sistema de la universidad del Tolima el aplicativo Academusoft ERP.CRM Fase I, -modulo académico implementado. Consistente en la implementación, parametrización y personalización del modulo académico en la Universidad del Tolima-, el cual permite el desarrollo de los procesos de admisiones y registro de la universidad.

 

Es con base en este sistema que la Institución educativa demandada recibe y estudia la información dada por los aspirantes a sus programas. Es entendible, bajo esta óptica, que la entidad confié a este tipo de programas la veracidad de la información recibida, pues es de presumir que si el convenio ya citado se estableció, entre la Universidad del Tolima y el ICFES, entidad encargada de hacer y calificar los exámenes de Estado, la información que ésta le haga llegar a aquella al respecto, sea verdadera. Por lo anterior, no se evidencia la falla en la observación en los resultados de examen del ICFES del señor Orjuela por culpa endilgada a la universidad accionada, pero sí, más bien, se deduce que la equivocación del demandante a la hora de llenar el formulario de inscripción fue la causa para su no admisión en la universidad, pues de haber llenado en correcta forma el formulario de inscripción, la información que el ICFES hubiera hecho llegar a la universidad accionada sobre los resultados del examen de Estado habrían sido los suyos.

 

En este sentido, debe considerarse, como ya se advirtió, que dentro del formulario de inscripción que aparece en la pagina de internet de la Universidad del Tolima[10], -y que deben llenar todos los aspirantes-, éstos se obligan a suministrar la información en forma veraz para que la universidad realice el proceso de selección; además, expone allí mismo, que el aspirante acepta la invalidación de los resultados si la universidad detecta omisión de datos y/o alguna falsedad en la información. Siendo esto así, se colige que el señor Orjuela, aceptó de manera expresa las consecuencias acaecidas por la impericia a la hora de llenar el formulario de inscripción, ya que al haber colocado un número de registro del examen del ICFES distinto al que le correspondía, indujo en error a la universidad, no siendo ésta responsable de aquel.

 

7-Así las cosas, esta Sala comparte la posición del juez de instancia que adujo que no había vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que: “si el actor no dio la información correcta el error no es atribuible a la accionada. Considerándose que no hubo violación al DEBIDO PROCESO porque todo el procedimiento se siguió de acuerdo a las normas existentes sobre la inscripción. Tampoco existe violación al DERECHO A LA EDUCACION porque el actor puede estudiar en otra  universidad o esperar el próximo semestre para inscribirse nuevamente en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. No hay violación al derecho a la IGUALDAD pues no se conoce casos idénticos al del señor ORJUELA ARISTIZABAL en que la UNIVERSIDAD haya aceptado realizar la inscripción”.

 

Por lo anterior, y con base en los enunciados normativos de esta sentencia relativos al principio general del derecho “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, queda desvirtuada cualquier vulneración a alguno de los derechos fundamentales del señor Orjuela por la acción de la Universidad del Tolima.

 

8-No obstante lo anteriormente dicho, esta Corte no desconoce, al igual que el a quo, que aclarada esta situación, -la relativa al error en la presentación de un puntaje del examen de Estado ICFES por parte del accionante-, éste tiene la posibilidad de aplicar para el semestre inmediatamente posterior con su verdadero puntaje, para que de esta forma sea tenido en cuenta, conforme a los parámetros objetivos dados por la Universidad del Tolima, en los trámites de admisión correspondientes para el programa de pregrado escogido por el actor. Lo anterior, en cuanto no sería proporcional que por un error ocasional causado por una persona durante el tramite de inscripción a una universidad, se le limite a aquella de manera indefinida el acceso a la educación superior.

 

9-Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión dada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué en el asunto de la referencia, pero hará la aclaración relativa a que el accionante podrá presentarse nuevamente a la universidad demandada, si así lo quiere, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES, sea tenido en cuenta como aspirante para la admisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, por sentencia de veintiuno (21) de julio de 2005 negó las pretensiones del señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal.

 

SEGUNDO: El señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal podrá presentarse nuevamente a la Universidad del Tolima desde el semestre inmediatamente posterior, si así lo quiere, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES y demás parámetros objetivos de selección, sea tenido en cuenta como aspirante para la admisión.

 

TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Esto, según el Convenio interinstitucional nro. 053 celebrado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, Universidad de Pamplona –Unipamplona- y la Universidad del Tolima

[2]  Sentencia T-196 de 1995

[3] A la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” entra a hacer parte del ordenamiento jurídico colombiano, como se vera más adelante, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto ver la Sentencia C-083 de 1995 cuando expresa: “Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación”.

 

 

[4] En relación con el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pueden también  ser consultadas las sentencias No. T-332 de 1994, T-448 de 1994, C-083 de 1995,T-196 de 1995, T-276 de 1995, T-443 de 1995, T-013 de 1998, T-033 de 1998.   

 

[5] ARCE Joaquín y Flórez-Valdés, Los principios generales del Derecho y la formulación constitucional, Editorial Civitas, 1990. Citado en Sentencia C-083 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz. En relación con Principios Generales del Derecho ver: Sentencia C-083 de 1995.

 

[6] Cuad. 2 Fol. 11

[7] Cuad. 2 Fol. 12

[8] Esto conforme al Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por medio del cual se establece lo siguiente: “Modulo académico que consiste en la implantación, parametrización y personalización del módulo académico en la Universidad del Tolima que permita el desarrollo de los procesos de admisiones y registro, gestión docente, gestión de recursos académicos, gestión de horarios y matricula financiera en línea

[9] Cuad. 2 Fol. 13.

[10] Ver Cuad. 2 Fol. 22 del expediente.