T-045-07


EL DEFECTO FÁCTICO ALUDIDO SE PRESENTA CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO EN EL QUE SE FUNDAMENTÓ EL JUEZ PRA APLICAR UNA DETERMINADA NORMA ES ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE O SUFICIENTE ; EL DEFECTO SUSTANTIVO SE CONFIGURA CUANDO LA DESICIÓN SE ENCUENTRA FUNDADA

Sentencia T-045/07

 

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Procedencia de reconocimiento

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protección de derechos fundamentales

 

SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL QUE NIEGA INDEXACION-Se ordena por la Corte Constitucional dejarla sin efecto/SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR QUE NIEGA INDEXACION-Se ordena por la Corte Constitucional dejarla sin efecto

 

 

Referencia: expediente T-1429693

 

Acción de tutela instaurada por Hebert Hurtado Ramírez contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia de 26 Julio de 2006  dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Hebert Hurtado Ramírez  contra la  Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

LA ACCIÓN INTERPUESTA

 

El  accionante solicita mediante  tutela  protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneración mínima vital y móvil  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  demandadas, con base en los siguientes hechos:

 

1.  El actor laboró al servicio de Bancafe desde 1957 hasta el veinte (20) de Octubre de  1984, es decir, durante 28 años. Cuatro años más tarde, al cumplir la edad reglamentaria (55 años de edad), dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No 549 del veintisiete (27) de Octubre de 1988.

 

2.  La primera mesada de la  pensión de jubilación reconocida al  actor se otorgó el   doce (12) de Septiembre de 1988, y ascendió a la suma de  $97.885.15 correspondiente al 75% del último salario devengado en octubre de 1984. El monto de la primera mesada no fue indexado. En consecuencia, el actor pasó de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios mínimos a una pensión equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3.  Mediante Resolución No 00843 de dieciocho (18) de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor pensión compartida de vejez, con una mesada inicial de $ 183.651. Bancafe, entidad accionada, mediante Resolución No 332 de 1994 ordenó compartir el monto de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales deduciendo del monto de la pensión de jubilación pagada por el Banco, el valor de la mesada pensional de vejez cubierta por el ISS. 

 

4.  El diecinueve (19) de Enero de 2004, el actor inició demanda Ordinaria Laboral en contra de Bancafe mediante la cual solicitó se ordenara  a la parte demandada reajustar el valor inicial de la primera mesada de la pensión de jubilación.

 

5.  El Juzgado Tercero  laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del veintisiete (27) de Agosto de 2004 condenó a la entidad demandada a realizar el reajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante. Al respecto, el juez laboral de primera instancia señaló:

 

“Corolario de lo discurrido hasta aquí, resulta evidente que tendrá que ordenarse la indexación dé esa primera mesada pensional; indexación que se hará teniendo en cuenta la variación de índices de precios al consumidor que certifica el DANE y que se obtuvo visitando la página WEB de dicha entidad aunada a la tabla de variación que en forma mecánica se efectuó desde el año de 1954 y hasta la fecha, que para nuestro caso corresponde al año de 1984 -fecha de recibo del salario a indexar y que es igual a la del retiro del servicio- y el año de 1988 -fecha del reconocimiento de la pensión con aquél salario- que sé traduce en que siendo el índice final el porcentaje de 28.12 y el índice inicial él de 18.28 -año corrido- el valor actualizado de aquella suma corresponde a $248.461,28 -suma inferior a la peticionada por el actor- toda vez que la devaluación ha sido de $150.576,10.

 

Será entonces, esa suma la que se dispone que se acepte como el salario base de liquidación -se hace precisión que es el promedio final- y, sobre ella se dispondrá que se haga efectivo el pago de su pensión a partir del 12 de septiembre de 1988, y de ahí en adelante se deberá reconocer el incremento legal para cada año hasta la fecha sobre esa pensión, así como hacía futuro. Además reconocerá la diferencia que se presente a partir de la compartibilidad de la pensión que viene haciendo con el Instituto de Seguros Sociales.

 

Ahora, como la entidad accionada oportunamente propuso la excepción de prescripción, es del caso atenderla porque a ojos vistos es innegable que el transcurso del tiempo ha afectado la exigibilidad de los derechos causados con antelación a1 28 de octubre del año 2000, por cuanto fue para ese día y mes del año 2003 que el actor reclamó a su empleadora y obligada al pago de su pensión legal de jubilación la indexación que hoy se le concede vía judicial.  Es decir, que sólo a partir del 28 de octubre de 2000 se pagará la diferencia que se encontró en el valor de la mesada pensional que le corresponde y el que se le ha venido cancelando.

 

Para pagar esa diferencia que se deriva de la indexación ordenada, cuenta la entidad accionada con el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

 

Finalmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, señala este Despacho que no son procedentes debido a que ellos operan de manera exclusiva cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, caso que no es precisamente el que se planteó aquí, porque es bueno recordar que la entidad Bancaria demandada no ha fallado en el pago de su obligación situación por sí sola que desdibuja la atención de esa reclamación porque de hacerlo estaríamos gravando doblemente a quien resultó afectado con esta decisión. Por lo tanto, se despachará desfavorablemente esta pretensión.”

 

6.  La parte demandada apeló la decisión condenatoria. En su criterio, la entidad bancaria  no está obligada  a la indexación, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 que  regulaba la materia pensional en la época de jubilación del actor, no consagraba este derecho. A su turno, el demandante apeló la decisión dado que en su criterio tiene derecho, no sólo al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, sino al reconocimiento de los intereses moratorios. Al respecto señaló:

 

“Me declaro inconforme con negación de los intereses moratorios legales del art. 141 de la Ley 100 de 1994 sobre las mesadas pendientes de pago desde el 28 de octubre de 2000, ya que la entidad demandada si ha fallado en el pago de su obligación, en la medida en que una parte de las mesadas quedó pendiente de pago. Solicito que la sentencia sea revocada parcialmente, en cuanto se negaron intereses moratorios sobre el incremento de mesadas pendientes, y en su lugar solicito que se concedan los intereses a favor del demandante.”

 

7.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  mediante fallo del  veintiséis  (26) de Noviembre de 2004  revocó la sentencia de primera instancia.  Consideró el Tribunal que de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia  no es procedente ordenar la indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad  a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

8.  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del doce (12) de Octubre de 2005 decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Entre otros argumentos, la Corte indica que mediante fallo  radicado bajo el No 11.818 del dieciocho  (18) de Agosto de 1999, proferido por esa misma Corporación, se resolvió que las pensiones no eran indexables cuando el derecho se había reconocido  con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

 

“En estas condiciones, mantiene vigor lo adoctrinado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11818, en lo que respecta a las pensiones legales causadas con antelación al 1° de abril de 1994, cuya actualización no resulta viable en ningún caso, posición reiterada en fallo de junio 16 y 29 de junio y 14 de julio de 2004 radicados 23291, 22613 y 22698 respectivamente y recientemente en decisión del 25 de julio de 2005 radicación 23913, siendo pertinente traer a colación lo que se dijo en esa primera oportunidad:

 

“(…) Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

 

Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem – salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

 

Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

 

En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo”.”

 

9.  Conocida la decisión anterior, el actor  interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación rechazó la acción aduciendo la improcedencia de la misma contra decisiones judiciales ejecutoriadas. Por esta razón mediante comunicación del 27 de abril de 2006 enviada a la Presidencia de la Corte Constitucional el actor solicita que esta Corporación avoque conocimiento de la acción.

 

10.       La Presidencia de la Corte Constitucional por medio de oficio del 28 de abril de 2006 informó al accionante que esta Corporación, en su calidad de máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional  y con el fin de impedir garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, mediante auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Sala Plena reconoció la posibilidad de acudir ante cualquier Juez constitucional cuando quiera que la Corte Suprema de Justicia la rechace con el argumento de la improcedencia de las tutelas contra sentencias judiciales.

 

11.       El seis (6) de Junio de 2006 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el señor Hebert Hurtado interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por considerar que las decisiones adoptadas por dichos despachos judiciales  vulneran  sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneración mínima vital y móvil. En la acción interpuesta el accionante solicita lo siguiente:

 

“Solicito del señor JUEZ DE TUTELA, habiendo agotado el otro medio judicial idóneo para la defensa de mis Derechos Fundamentales vulnerados para así evitar un perjuicio irremediable a los mismos derechos, se ordene:

 

Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO amparado por la constitución Política de Colombia en su artículo 29, a la IGUALDAD, amparado en el art. 13 de la Constitución, a LA SEGURIDAD SOCIAL art. 48, a LA REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL, art. 53 de la Constitución

 

Decretar la nulidad de la actuación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el recurso extraordinario de casación, revocar la sentencia que negó la actualización del valor de la primera mesada pensional de HEBERT HURTADO RAMIREZ, a cargo de BANCAFE, en Proceso ordinario laboral del mismo contra BANCAFE, por violación de los Derechos Fundamentales ya determinados, y conceder la tutela de los derechos fundamentales impetrados, y ordenar que BANCAFE, proceda a pagar los valores correspondientes a la indexación de las mesadas pensionales que se reclaman, con retroactividad al 28 de octubre de 2000, como lo ordena la sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.”

 

Sentencia objeto de revisión

 

12.       El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia del veintiséis de Julio de 2006 denegó por improcedente la protección invocada por el actor. Sostuvo el Juez de Instancia que no existe vulneración de los  derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas toda vez que la normatividad aplicable al caso del señor Hebert Hurtado es la Ley 33 de 1985 vigente al momento en el cual el  actor adquirió el derecho de pensión. No puede por está razón el juez acceder a lo pretendido por el actor de aplicar al caso la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que no es posible la retroactividad de la ley en este asunto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema Jurídico

 

2. Corresponde a la Corte determinar sí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-  incurrieron en una vía de hecho en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Hebert Hurtado Ramírez al dejar de ordenar la indexación de su primera mesada pensional.

 

Dado que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias se encuentra en principio limitada al estudio de los cargos constitucionales formulados, se limitará la Sala a estudiar si las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia impugnadas violan los derechos fundamentales del actor por cuanto negaron la solicitud de indexación de su primera mesada pensional.

 

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que da lugar a la presente acción ya ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional  decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[1] Por esta razón, y de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[2]

 

Derecho a la Indexación de la Primera mesada pensional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los jueces están obligados, por expreso mandato del artículo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a este sector de la población. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoció el derecho a la pensión aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias[3]

 

Esta posición fue reiterada mediante Sentencia T-1169 de 2003 en la cual se concluyó:

 

 

         “El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13,48,53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de protegido al trabajador como la parte mas débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de  equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita protegido el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese valor”[4].

 

 

5. Cabe anotar que en un gran número de pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (indexación pensional) no es un derecho fundamental autónomo, pero si adquiere esta connotación por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al mínimo vital[5]. Esto ocurre cuando la mesada pensional  ha sufrido una depreciación considerable y esa pérdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado.

 

En efecto, en criterio de la Corte, si bien la indexación de la mesada pensional no se encuentra de manera explícita en la Constitución, sin embargo es un derecho que se deriva de otros derechos constitucionales, “a saber i) art. 48 la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. ii) art.53 La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales… …la remuneración mínima, vital y móvil y el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensiones legales”. 

 

6. La Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar la indexación de pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue: 

 

 

  Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.[6]

 

“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.”[7]

 

Que haya acudido a las vias judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”[8].

 

“Que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.[9] .

 

 

El Caso Concreto

 

7. El señor Hebert Hurtado Ramírez  laboró al servicio de Bancafe durante 28 años. Dejó de trabajar para aquella empresa el 20 de octubre de 1984. Cuatro años después de haber terminado su vinculación laboral, cumplió la edad reglamentaria para obtener la jubilación. La entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No 549, el veintisiete (27) de Octubre de 1988. El monto de la mesada ascendió al 75%  del último salario devengado cuatro años antes. Dicho monto no fue indexado. En consecuencia, el actor pasó de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1984 a 3 salarios mínimos vigentes a la fecha del pago de la primera mesada (1988).

 

8. El accionante instauró demanda laboral en contra de Bancafe solicitando la indexación de su primera mesada pensional. El Juzgado Tercero  laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del veintisiete (27) de Agosto de 2004 condenó a la entidad demandada a realizar el reajuste de la primera mesada pensional aunque no accedió a otras pretensiones del actor. Las dos partes apelaron la decisión. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  mediante fallo del  veintiséis  (26) de Noviembre de 2004  revocó la sentencia de primera instancia, acogiéndose al  criterio sostenido  por la Corte Suprema de Justicia según el cual no es procedente ordenar la indexación de las mesadas pensionales cuando el derecho fue reconocido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del doce (12) de Octubre de 2005 decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En su criterio, las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no deben ser indexadas. 

 

El actor  interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación rechazó la acción aduciendo la improcedencia de la misma por tratarse de una tutela contra una decisión judicial ejecutoriada.  Con fundamento en el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el  señor Hebert Hurtado interpuso nuevamente acción de tutela en contra de la  Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. El juez negó por improcedente la protección invocada. Sostuvo para ello que no existe vulneración de los  derechos fundamentales  del actor toda vez que la normatividad aplicable al caso es la Ley 33 de 1985 vigente al  momento en el cual el  actor adquirió el derecho de pensión, normas que no reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

9. Con base en las consideraciones constitucionales anotadas en los fundamentos anteriores de esta providencia y en la situación fáctica expuesta resulta claro que en el presente caso el actor tiene derecho a la indexación del monto de su primera mesada pensional. En consecuencia, las decisiones judiciales impugnadas desconocen tanto el principio de favorabilidad en materia laboral como los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. 

 

10. Ahora bien, en cuanto se refiere a los requisitos de procedibiidad de la acción de tutela, resulta claro que en el presente caso se encuentran satisfechos. En efecto, de una parte no se encuentra en discusión el hecho de que el actor obtuvo el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la primera mesada se liquidó respecto del último salario devengado cuatro años antes sin que su monto fuera indexado. Adicionalmente, en el caso bajo estudio el actor agotó los medios de defensa existentes dentro de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, cumplió con el requisito de presentar la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia frente a cuyo rechazó procedió a solicitar la protección a otro juez constitucional. 

 

Por las razones anteriores, la Corte concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneración mínima vital y móvil del actor.

 

11. Finalmente, esta sala de Revisión advierte la existencia de identidad fáctica de este caso con otros en los cuales la Corte ha decidido conceder el amparo solicitado. En un principio la Corte ordenaba anular la sentencia de última instancia impugnada y proferir una nueva decisión ajustada a los mandatos constitucionales. Sin embargo, en los últimos años, en defensa del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha decidido dejar sin efectos las sentencias que se apartan de los preceptos constitucionales y dar fuerza ejecutoria a las decisiones que se profirieron según los mandatos constitucionales. 

 

En efecto, con ocasión de la  decisión contenida en la Sentencia SU- 120 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que mantendría las sentencias de casación que la Corte Constitucional había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo ordenado por ésta. En consecuencia la Sala plena de está Corporación profirió el Auto 141B de 2004 a través del cual ordenó declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos ordinarios laborales que reconocían la indexación de las mesadas pensionales  de los actores dentro del correspondiente proceso.[10] La doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia no ha cambiado y su decisión de mantener firmes las sentencias de casación impugnadas se mantiene. En consecuencia, para garantizar el derecho a la ejecución pronta de los fallos judiciales, la Corte Constitucional revocará la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales del accionarte, así como las decisiones impugnadas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de noviembre de 2004 y 12 de Octubre de 2005 respectivamente dentro del proceso ordinario laboral de Hebert Hurtado Ramírez en contra de Bancafe. De otra parte, la Corte, de conformidad con la solicitud formulada en la acción de tutela presentada, declarará la ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de Hebert Hurtado Ramírez y condenó a Bancafe al pago de la misma. Finalmente, se ordenará a Bancafe que cumpla la decisión judicial mencionada en los términos en ella establecidos.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. – REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que resolvió negar la acción de tutela promovida por Hebert Hurtado Ramírez. En consecuencia conceder  la acción interpuesta y tutelar los derechos a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneración mínima vital y móvil del actor vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

 

Segundo. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del veintiséis  (26) de Noviembre  de 2004 y la sentencia de Casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  del doce  (12) de Octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Hebert Hurtado Ramírez  contra Bancafe.

 

Tercero. – DECLARAR EJECUTORIADO el fallo del 27 de Agosto de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira por medio del cual se resolvió el proceso Ordinario Laboral de Hebert Hurtado Ramírez en contra de Bancafe.

 

Cuarto. – ORDENAR  a BANCAFE que de cumplimiento a la sentencia antes relacionada en los términos dispuestos en la mencionada decisión.

 

Por secretaria general líbrense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]. Sentencias. SU-120 de 2003. T-815 de 2004. T-296 de 2005

[2] Con base en el art. 35 del Decreto 2591 de 1991. La Corte ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar jurisprudencia pueden ser “brevemente justificadas”. T-396 de 1999, T- 392 de 2004 y T- 959 de 2004

[3] Sentencia de unificación SU-120 de 2003

[4] Sentencia T- 1169 de 2006

[5] Sentencias T-1119 de 2003, T- 663 de 2003 y T – 805 de 2004. 

[6] Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001. 

[7] Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. 

[8] Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. 

[9] Sentencia T- 620 de 2004

[10] Sentencia T-098 de 2005