T-059-07


ANTECEDENTES

Sentencia T-059/07

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales de protección

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Doble contenido

 

DERECHO A LA SALUD-Casos en los cuales adquiere carácter fundamental

 

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en la prestación de servicios de salud

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados así no estén obligados a prestar directamente el servicio

 

Es claro que el Estado, en cumplimiento de sus fines tiene el deber de prestar el servicio de asistencia médica de manera continua, permanente y oportuna, a menos que se halle una justificación constitucional que permita la suspensión del servicio que el asociado requiera.  No obstante lo anterior la responsabilidad de la entidad prestadora de acompañar a sus usuarios no varía aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperación se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad. 

 

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario no debe interpretarse de forma restrictiva

 

El acceso al servicio prestado por el Sistema General de Seguridad Social en cuanto atañe a los beneficiarios de tal servicio establece que se encuentran incluidos los hijos de los afiliados mayores de 18 años que acrediten su calidad de estudiantes con una intensidad horaria de 20 horas semanales, dedicación exclusiva y dependencia económica del afiliado.  Sin embargo, esta Corporación ha previsto que las normas que regulan la materia, en especial aquellas de la intensidad horaria, no son de interpretación restrictiva pues la decisión de permanencia en el sistema, en calidad de beneficiario, depende de las calidades del sujeto y las condiciones de escolaridad a las cuales se encuentre sometido.

 

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando

 

 

Referencia: expediente T-1467167

 

Acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra la E.P.S Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra de la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El señor Cesar Augusto Lindado Castro solicita al juez de tutela la protección a sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. al excluirlo del servicio de salud como beneficiario de su padre, a pesar de estar inscrito como estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).

 

1.     La demanda

 

El señor Cesar Augusto Lindado Castro de 23 años, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la E.P.S. UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD DE LA U.P.T.C porque fue excluido del servicio de salud debido a que en la Universidad U.P.T.C le fue certificada una intensidad horaria de 10 horas semanales.

 

Aduce que “desde hace aproximadamente un año se encuentra sumido en el consumo de sustancias psicoactivas, como el bazuco y la marihuana, consumo que ha anulado completamente la voluntad del joven para desempeñarse con la regularidad que desempeñaba como estudiante de la universidad”, de igual forma manifiesta que depende económicamente de su padre y tiene dedicación exclusiva al estudio “cuando su dependencia a las drogas se lo permite”, por lo tanto no está en capacidad de proveer su propio sustento.

 

Afirma de la misma manera que el padre del actor allegó a la entidad prestadora de salud la certificación de estudios y la constancia de dependencia económica de éste para obtener el “manejo de psiquiatría y centros de rehabilitación” que fue ordenado por su médico tratante; sin embargo, la E.P.S. manifestó que al haber estudiado la certificación allegada  y de acuerdo a la normatividad vigente[1] para acreditar la calidad de estudiante debe certificar escolaridad, periodo y dedicación académica, expedida por el establecimiento de educación formal básica superior, en el cual se cursen estudios por lo menos de 20 horas semanales.

 

Manifiesta que es “precisamente su padecimiento de drogadicción el que le ha impedido en los últimos semestres cumplir con las obligaciones adquiridas como estudiante de derecho en la U.P.T.C:, es esa dependencia la que lo ha disminuido, lo ha anulado como estudiante y como ser humano (…) resulta entonces paradójico que no se le brinde el servicio de seguridad social en salud al accionante , porque no cursa los estudios de veinte horas semanales porque no se le ha prestado servicio de seguridad social en salud, para rehabilitarse del problema de drogadicción que lo aqueja”.

 

Agrega que “César Augusto se dedica exclusivamente al estudio; esto es, no tiene actividad diferente que ocupe su tiempo, lo ocurrido en el caso concreto es que es tal su drogadicción, tal y como lo describe la médico en su valoración, se anula su voluntad para cumplir con sus obligaciones como estudiante”.

 

Expone el apoderado que tal es el estado del actor que su padre dirigió un oficio al Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad solicitando la cancelación del semestre del actor “porque ha venido presentando síntomas de depresión y aislamiento social debido al consumo de sustancias psicoactivas”.

 

El apoderado del actor resalta que el afectado durante semestres anteriores fue cumplidor de sus deberes como estudiante “hasta que recayó en el consumo de sustancias psicotrópicas y alucinógenas”; aduce que el joven tuvo problemas de adicción anteriormente, a tal punto que en el mes de marzo de 1999 su padre interpuso una acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando el suministro de un tratamiento similar al que hoy se solicita acción que fue concedida en ese entonces al menor de edad y fue atendido durante seis años.

 

Finalmente, solicita se ordene la afiliación del actor a la E.P.S. accionada y la prestación de los servicios del manejo de “psiquiatría y centros de rehabilitación” que éste requiere.

 

2.          Intervención Pasiva

 

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C

 

La apoderada de la entidad accionada solicita se deniegue el amparo, considerando que el accionante no cumple con los requisitos para pertenecer al sistema  de salud como beneficiario de su padre por su condición de estudiante, se funda en que la intensidad horaria que el actor cursa no es suficiente para que siga gozando del servicio de salud, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

 

Aclara que “a pesar de lo anterior, atendiendo la orden médica de Medicina General, se procedió a autorizar la valoración por psiquiatría, galeno idóneo para determinar el diagnóstico del joven Lindado”. Agrega que la entidad que representa esta cumpliendo con la normatividad sobre afiliación de beneficiarios y “no puede avalar situaciones de hecho que no existen”.

 

Aduce que el pronunciamiento judicial del año 1999, se dio en diversas circunstancias, pues en aquel momento el actor era menor de edad y bajo esa condición era beneficiario de su padre.  Manifiesta que la situación actual es distinta puesto que el actor actualmente tiene 23 años y “se debe dar aplicación a los artículos 7 y 9 del Decreto 1703 de 2002, más aún cuando el citado progenitor que responde económicamente por el accionante, es una persona asalariada que puede sufragar el valor de la UPC  que se le indicó o el tratamiento que requiere su hijo”.

 

Finalmente aclara que el padre del actor puede cancelar una UPC de $58.033  para seguir gozando del servicio de salud y además aceptando “en gracia de discusión que el accionante debiera estar activo en el sistema, tampoco es posible acceder al tratamiento a que se hace referencia en el líbelo como quiera (sic) que el mismo no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a ello”.

 

3.                Pruebas

 

En el expediente, entre otras, obran las siguientes pruebas:

 

·                    Certificado de estudios emitido por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja donde hace constar :

 

“QUE LINDADO CASTRO CESAR AUGUSTO CON CÓDIGO 1103890 Y CEDULA DE CIUDADANIA N° 7183504 DE TUNJA ESTA MATRICULADO(A)  EN LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES JORNADA DIURNA  EN EL PRIMER SEMESTRE ACADEMICO DE 2006 Y ACTUALMENTE CURSA EL NOVENO SEMESTRE DE SU CARRERA CON UNA INTENSIDAD DE 10 HORAS SEMANALES”.

 

·                    Relación de “Rendimiento Académico” emitido por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico, fechada el 17 de agosto de 2006, donde se detalla el promedio del semestre, el promedio académico, las asignaturas cursadas y asignaturas perdidas en cada uno de los nueve semestres cursados por el señor Cesar Augusto Lindado Castro.  Con relación al primer semestre del año en curso se consigna que su promedio semestral fue de 1.0, su promedio acumulado de 3.5, las asignaturas cursadas fueron 2 y reprobó una de ellas.

 

·                    Dos fotocopias de “órdenes médicas”, en formato de la IPS Salud Integral, fechadas el 2 de agosto de 2006 a nombre de César Augusto Lindado y suscritas por la doctora Mónica González,- donde se lee:

 

UNISALUD. Paciente de 23 años con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas que requiere manejo urgente por psiquiatría y centros de rehabilitación se (ilegible) que estos días (2-5) (ilegible) en manejo por especialista” y “UNISALUD IC PSIQUIATRIA, paciente de 23 años con cuadro clínico de  10 años de evolución consistente en consumo de sustancias psicoactivas (cocoa sabanera, bazuco, cocaína y marihuana) antecedente de intento de suicidio se ha manejado en varias ocasiones en centros de rehabilitación(ilegible) FARMACODEPENDENCIA”.

 

·        Fotocopia de la comunicación enviada por parte de UNISALUD al señor Félix Eduardo Lindado, padre del actor, en la cual le informa que:

 

“(…) de acuerdo con lo establecido en la Ley 100/93, Ley 647/01, Decreto 1889/94, Decreto 806/98, Decreto 1703/02, Acuerdo 053/03 (Consejo Superior UPTC); para acreditar la calidad de estudiante debe anexarse la certificación del establecimiento educativo donde conste escolaridad, período y dedicación académica, expedida por el establecimiento de educación formal, básica o superior, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el cual se cursen estudios por lo menos de 20 horas semanales.

 

En razón de lo anterior la certificación que radicó en UNISALUD, no cumple con los requisitos (intensidad horaria), debiendo cancelar mensual una UPC adicional ($58.033.oo) para que su beneficiario pueda continuar con la prestación del servicio”.

 

·                    Fotocopia de la sentencia emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, el 12 de abril de 1999, en la cual se concedió el amparo de los derechos a la salud y vida de Cesar Augusto Lindado Castro, ordenando a la E.P.S. accionada en esa ocasión, (Caja Nacional de Previsión) realizara “las gestiones tendientes  y necesarias para que Cesar Augusto Lindado Castro se le brinde el tratamiento psiquiátrico, en una Institución que a juicio de la accionada, crea fuese la más conveniente para el efecto”.

 

·                    Fotocopia de una orden de servicios en formato de UNISALUD UPTC, de fecha 16 de agosto de 2006, a nombre de César Augusto Lindado, donde se autoriza la consulta por psiquiatría con sello de la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD UNISALUD UPTC.

 

·                    Constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la UPTC, fechada el 26 de agosto de 2006, donde certifica que:

 

“Que el profesor FELIX EDUARDO LINDADO VASQUEZ (…) labora en esta Institución  desde el 1 de agosto de 1985 en la actualidad se desempeña como Docente Titular adscrito a la Facultad de Ingeniería Escuela de Ingeniería Metalúrgica.  Que a la fecha devenga una asignación mensual salarial de Tres Millones Seiscientos Noventa y Nueve Pesos $3.617.699.oo m/cte, discriminado así: 50% sueldo devengado 50% y Gastos de Representación 50%”.

 

·                    Certificado emitido por la directora de la Unidad de Servicios de Salud UNISALUD, Sandra Maritza Contreras Peña, fechada a los 16 días del mes de agosto del año en curso, donde hace constar que:

 

“Que el señor Cesar Augusto Lindado Castro (…) se encuentra afilado como BENEFICIARIO, a la Unidad de Servicios de Salud (Régimen Especial) en estado SUSPENDIDO, porque la certificación de estudios no cumple con el requisito de intensidad horaria, según lo establecido en la Ley 100/93, ley 647/2001, Decreto 1889/94, Decreto 806/98, Decreto 1703/02 y acuerdo 053 de 2003 del Consejo Superior de la UPTC”.

 

4.     Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del 24 de agosto de la presente anualidad, denegó el amparo solicitado con sustento en que “efectivamente la E.P.S. que recibió al afiliado y su beneficiario no esta obligada a prestarle el servicio sino se le prestan los certificados, solo cuando se acredite el cumplimiento podrá entenderse una negativa que vulnera los derechos”.

 

Agrega que “el actor lejos de cumplir con la mínima intensidad horaria, solicitó el aplazamiento del semestre, además la universidad maneja dineros oficiales y no le es dable extender los beneficios a ninguno de sus afiliados”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 16 de noviembre de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.

 

2. Problema jurídico

 

El señor César Augusto Lindado Castro considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, porque la E.P.S Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. decidió excluirlo del servicio de salud por considerar que no ostenta la calidad de estudiante.  El juez de tutela denegó el amparo por considerar que la Entidad Prestadora de Salud accionada actuó de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

Sin embargo los antecedentes revelan que la baja intensidad horaria certificada por parte de la Universidad no se debe a que el actor se encuentre desempeñando actividad distinta al estudio, sino porque es una persona que consume sustancias psicoactivas que no le permiten cumplir con sus obligaciones como estudiante.

 

En consecuencia, esta Sala deberá determinar si la exclusión del actor del servicio de salud que presta la Universidad por conducto de la E. P. S. accionada vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social.  Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia i) sobre el carácter fundamental de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida, y ii) sobre el fundamento constitucional de los deberes de las E.P.S. de continuar con la prestación del servicio y el acompañamiento a sus usuarios.

 

Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

1.                 El carácter fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social

 

1.1. Los instrumentos internacionales[2], dentro de los cuales es pertinente resaltar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] establece que los Estados Partes deben crear“condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”; y en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social el artículo 12[4] de esa normatividad establece que todas las personas tienen derecho al disfrute más alto nivel posible de salud física y mental y que los Estados Parte deben propender por crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

 

En el ordenamiento interno, la Carta Política establece en sus artículos 48 y 49 que la salud y la seguridad social son servicios públicos a cargo del Estado, los cuales deben estar sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.  El Estado tiene la obligación de ampliar la cobertura de la seguridad social y establecer políticas para la prestación del servicio de salud por entidades privadas o públicas y ejercer su vigilancia y control.

 

Por tanto es claro que los derechos a la seguridad social y a la salud son, en principio, servicios públicos de naturaleza prestacional porque su otorgamiento está condicionado al desarrollo político, económico, legislativo y técnico para garantizar su cobertura y realización.

 

Sin embargo, los derechos a la salud y a la seguridad social tienen un doble contenido, a saber, (i) un núcleo esencial que los hace prevalentes y exigibles al Estado a través de los mecanismos establecidos para ello y (ii) su connotación programática, la cual se desarrolla a través de las políticas públicas y de forma progresiva[5].

 

Al respecto esta Corte ha sostenido:

 

 

“ (…) la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad[6].

 

Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto[7]. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[8]

 

 

Actualmente, respecto de los beneficiarios del servicio de salud la normatividad establece que tienen cobertura familiar: el cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de 18 años y los mayores con discapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

 

1.2 En este contexto, la acción de tutela se erige como el mecanismo de reclamo y realización de los derechos denominados fundamentales[9] que han sido vulnerados o amenazados; con ese sustento, esta Corporación ha elaborado un amplio análisis del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.

 

Sin embargo, esta Corporación ha otorgado el carácter fundamental a derechos de naturaleza prestacional, en particular el derecho a la salud, cuando su vulneración o amenaza comporta, entre otros, alguno de los siguientes presupuestos:

 

 

(i)                El derecho a la salud es fundamental cuando está en conexidad con un derecho de esta naturaleza: este presupuesto tiene una connotación especial respecto al derecho a la salud debido a que se ha considerado que éste y el derecho a la vida en condiciones dignas son inescindibles porque el disfrute del más alto nivel posible de salud es una condición para la materialización de la vida en condiciones dignas[10].

 

(ii)             El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo: esta Corporación ha considerado que el derecho a la salud es autónomo, cuando de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia no prevé la prestación de un servicio o de un procedimiento que sea necesario para materializar el principio de dignidad humana, traducido en el mayor nivel de salud posible y prestado bajo los parámetros mínimos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[11].

 

 

Entonces, el derecho a la salud, a pesar de ser de naturaleza prestacional, adquiere carácter de fundamental cuando su vulneración o amenaza afecta derechos fundamentales y cuando la normatividad expedida para regularlo no garantiza de forma efectiva la realización de tal derecho.

 

1.3 Ahora bien, por mandato legal y constitucional la atención en salud es un servicio público esencial, es decir, no puede suspenderse sin una justificación constitucionalmente válida, así tal continuidad implique que la prestación del servicio de manera permanente y oportuna[12]. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido:

 

 

“[E]stá a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS- y demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional, por lo que, ninguna discusión de índole contractual, económica  o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir proporcionando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, por estos obstáculos, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione que  derechos fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por tanto violatoria de los mismos y por ende censurable por el juez constitucional [13]. Así, en cada caso, deberá establecerse si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio, son constitucionalmente aceptables[14]”.[15] Negrilla fuera del texto

 

 

De esta manera es claro que el Estado, en cumplimiento de sus fines tiene el deber de prestar el servicio de asistencia médica de manera continua, permanente y oportuna, a menos que se halle una justificación constitucional que permita la suspensión del servicio que el asociado requiera.  No obstante lo anterior la responsabilidad de la entidad prestadora de acompañar a sus usuarios no varía aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperación se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad. 

 

En este sentido esta Corporación:

 

 

“[H]a venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida información, pero otros pueden demandar no solo información sino además el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atención y el proceso de su recuperación”[16].

 

 

En conclusión, las entidades obligadas a prestar el servicio de salud tienen el deber de procurar la continuidad del servicio médico y el acompañamiento a sus usuarios cuando estos lo requieran, con fundamento en la obligación que tiene el Estado de prestar un servicio público de manera universal, eficiente y solidaria procurando por el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud[17].

 

1.4. Ahora bien, es necesario resaltar que la seguridad social es un mecanismo mediante el cual se materializa, entre otros, la prestación del servicio de salud y es por ello que el Legislador creó el Sistema de Seguridad Social sin embargo para lo que interesa al caso de la referencia la normatividad general sobre la materia excluye al régimen docente del Sistema General de Seguridad Social en Salud convirtiéndolo en un régimen especial con desarrollo y normatividad propia. 

 

Respecto de los hijos menores de 25 años, dependientes económicamente y estudiantes, los Decretos 1889 de 1994 y 1703 de 2002 establecen que para ser acreditada tal calidad se debe allegar “certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, periodo y dedicación académica”[18]con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”[19].

 

En materia de intensidad horaria esta Corporación ha sostenido:

 

 

“(…) la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, pues una interpretación restrictiva del artículo 15, desconoce la probabilidad de que existan programas académicos legalmente constituidos y certificados, que bajo la autonomía de las instituciones de Educación Superior que los ofrecen, puedan contar con una regulación curricular en créditos académicos, que traducido a horas presenciales, no alcance a completar el mínimo de 20 horas semanales exigidas por la norma, porque tales créditos no están compuestos únicamente por horas de trabajo académico presencial, sino también de horas independientes, las cuales se encuentran vinculadas al concepto integral del crédito académico”[20].

 

 

En otra ocasión la Corte consideró:

 

 

“(…) la exigencia de escolaridad de la joven debe corresponder  con  su real situación, y no como lo pretende el ISS demandado, en el sentido de que debe probar que es estudiante, con dedicación exclusiva, con los requisitos de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1994(…) las exigencias de los mencionados artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no tienen independencia económica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados en centros de educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta[21]

 

 

En conclusión, el acceso al servicio prestado por el Sistema General de Seguridad Social en cuanto atañe a los beneficiarios de tal servicio establece que se encuentran incluidos los hijos de los afiliados mayores de 18 años que acrediten su calidad de estudiantes con una intensidad horaria de 20 horas semanales, dedicación exclusiva y dependencia económica del afiliado.  Sin embargo, esta Corporación ha previsto que las normas que regulan la materia, en especial aquellas de la intensidad horaria, no son de interpretación restrictiva pues la decisión de permanencia en el sistema, en calidad de beneficiario, depende de las calidades del sujeto y las condiciones de escolaridad a las cuales se encuentre sometido.

 

2.                 Caso Concreto

 

El señor Cesar Augusto Lindado Castro considera vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, con la determinación de la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. de excluirlo del servicio de salud, y por ende no suministrarle el manejo urgente por psiquiatría y centro de rehabilitación ordenado por su médico tratante porque la entidad accionada afirma que la intensidad horaria que acreditó no es suficiente para continuar afiliado en calidad de beneficiario de su padre y asegura al respecto que la disminución en su desempeño académico ha sido a causa de su adicción.

 

Por su parte, la entidad accionada agrega que según la normatividad vigente en la materia, el actor no cumple con los requisitos establecidos para mantener la condición de estudiante y acceder al servicio como beneficiario de su padre; sin embargo tiene la opción de cancelar una UPC para que pueda continuar con la prestación del servicio de salud, “la cual en razón de la edad y los demás factores corresponde a $58.033”.   Finalmente aclara “en gracia de discusión el accionante debiera estar activo en el sistema, tampoco es posible acceder al tratamiento a que se hace referencia en el líbelo como quiera que el mismo no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a ello”.

 

El señor Cesar Augusto Lindado Castro tiene 23 años de edad y cursa noveno semestre de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tiene antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio según la valoración médica allegada al expediente con fecha de 2 de agosto de 2006; de igual forma como lo establecen sus reportes académicos, tanto de notas como de asistencia, el accionante disminuyó su desempeño académico.

 

Posteriormente, ante una valoración médica, le fue prescrito “manejo urgente por psiquiatría y centros de rehabilitación”; sin embargo la entidad accionada lo excluye del servicio de salud por considerar que la intensidad horaria certificada por la Universidad (10 horas) no es suficiente para seguir siendo atendido como beneficiario de su padre, en calidad de estudiante.

 

Sin embargo, el médico tratante, como se evidencia en las pruebas, considera que los antecedentes de consumo de alucinógenos e intentos de suicidio que registra el aquí accionante son afecciones de salud que requieren especial tratamiento, tratamiento que no le ha sido prestado por su exclusión del servicio de salud que lo ha privado de gozar del más alto nivel de salud física y mental posible. 

 

Para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. para excluir al actor del servicio de salud pues la accionada se limita a dar cumplimiento a la disposición sobre la intensidad horaria mínima de estudio, sin tener en consideración la orden de tratamiento prescrita por el médico tratante y la dependencia económica del actor a su padre.

 

De igual forma, ante el padecimiento del actor la entidad accionada no puede suspender, de manera abrupta y sin justificación constitucional que lo respalde, el servicio de salud que requiere el actor, más aún cuando la entidad autorizó la realización de la valoración de psiquiatría el mismo día que el actor fue excluido de la atención en salud, incumpliendo de esta manera con la obligación de continuar con la prestación del tratamiento que requiere y dejando al accionante desamparado en su atención integral y recuperación, contrariando de esa forma los artículos 48 y 49 constitucionales.

 

Ahora bien, respecto al pago de una Unidad de Pago por Capitación (UPC) para la prestación de la atención médica no tiene sustento, en cuanto la actuación de la accionada no se encuentra respaldada de una justificación constitucionalmente válida, pues, como ya quedó expuesto, el tratamiento prescrito al actor explica la disminución de las horas cursadas.

 

Por lo expuesto, la Sala considera que la actuación esgrimida por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social de Cesar Augusto Lindado Castro.  Por tanto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenará la continuación de la prestación del servicio de salud y en consecuencia el suministro de los tratamientos ordenados por el médico tratante.

 

3.                 Conclusiones. La sentencia de instancia habrá de revocarse

 

El juez de tutela denegó el amparo fundado en que la actuación de la Entidad Prestadora de Salud es conforme a la normatividad vigente, además “la universidad maneja dineros oficiales y no puede extender los beneficios a ninguno de los miembros de esa entidad”.

 

Tal y como quedó expuesto, la actuación de la entidad prestadora de salud se limita a aplicar las normas que determinan la calidad de beneficiarios de las personas menores de 25 años enfatizando en que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad sin reparar en que sus condiciones de salud explican su bajo rendimiento académico.

 

Pasa por alto el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia sobre el carácter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social y las obligaciones de continuidad del servicio y acompañamiento que las entidades prestadoras de salud deben tener para con sus usuarios, en pro de la realización de los derechos fundamentales y la efectiva prestación del servicio público y por ende la materialización de uno de los principales fines del Estado.

 

En consecuencia, la sentencia de tutela será revocada para en su lugar conceder el amparo a los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social del joven Cesar Augusto Lindado Castro.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Tercero Civil de Tunja dentro de la acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. el 24 de agosto del presente año, para, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social de Cesar Augusto Lindado Castro.

 

Segundo.- En consecuencia, ordenar a la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia afilie de nuevo a Cesar Augusto Lindado Castro en calidad de beneficiario de su padre Félix Eduardo Lindado en su calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y por consiguiente le preste los servicios ordenados por su médico tratante.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]La normatividad a la que se remiten es la “Ley 100/93 Ley 647/01, decreto 1889/94, Decreto 806, Decreto 1703 /02 Acuerdo 053/03 (Consejo Superior de la UP.T.C”)

[2] La Declaración de Derechos Humanos dispone que la persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, también la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre estipula que todas las personas serán protegidas contra los riesgos de la desocupación, la vejez, la incapacidad y, en general, todo insuceso que les impida subsistir en condiciones acordes con su dignidad.

[3] Adoptado por la Asamblea General en su Resolución  2200 A (XXI). De 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 y Entrada en vigor para Colombia el mismo día en virtud de la Ley 74 de 1968. Compilación de Instrumentos Internacionales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Cuarta Edición Actualizada. Bogotá agosto de 2003, págs. 58-66.  Se puede considerar que este es el tratado internacional prevalerte en la materia porque el mismo prevé procedimientos para que los Estados rindan informes sobre el desarrollo de políticas en relación con los derechos de esta naturaleza.

[4]Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

[5] Esta tercera alternativa, más cercana a los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho, supone que los derechos fundamentales de carácter prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. En segundo término, se integran de una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales. Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sobre el contenido esencial de los derechos de carácter prestacional la Corte lo definió como “al ámbito necesario e irreducible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste.  Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas” Sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero

Respecto al contenido prestacional del derecho a la salud esta Corporación dispuso que “dentro del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política de 1991, la atención en salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado ; que sin duda le impone al poder público la misión constitucional concreta de organizar dirigir y reglamentar conforme a la ley y a los principios de la función administrativa y atendiendo a los derechos sociales señalados en la Carta Política un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende por extensión, la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad física” Sentencia T-645 de 1998 M.P. Fabio Morón Diaz.

[6] Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. 

[7] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.

[8] Entre otras ver, Sentencia T-283 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta ocasión la Corte reiteró que esta Corte mediante Sentencia C-451 de 2005[8] declaró ajustado al ordenamiento constitucional el límite de 25 años, establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la pensión de sobrevivientes del hijo incapacitado para trabajar, por razón de sus estudios, que dependía económicamente del causante al momento de su muerte.

Destaca la decisión que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración en la materia, dispuso que los hijos menores de 18 años, al igual que los hijos inválidos y los menores de 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, tendrían derecho a la sustitución pensional “lo cual se explica ante la presunción de incapacidad para trabajar y asumir de forma autónoma sus propias obligaciones”.

Agrega la providencia que si bien la protección de las personas en condiciones de orfandad, sin perjuicio de su mayoría de edad se justifica plenamente, con miras a garantizar que su formación académica les permita un mejor desempeño en el futuro, de ello no se sigue que esta situación “puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideración otras circunstancias externas”.

Trajo a colación esta Corte, en la oportunidad que se reseña, el carácter fundamental del derecho de los menores de 25 años a gozar de una prestación económica que les permita adelantar estudios -advertido por diferentes Salas de Revisión-, a cuyo tenor la calidad de estudiante exige del Estado una respuesta que compromete su deber de asegurar la vigencia de un orden justo y hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad, dentro del marco legal del derecho a la sustitución pensional..

[9]Sobre el Estado Social de Derecho y el concepto de derechos fundamentales ver, entre otras, Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón

[10]Esta “Corporación ha definido el derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”. Sentencia T-060 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Entre otras ver, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Diaz, T-706 y 274 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería

[11] Observación General N ° 14 “El derecho al disfrute más alto nivel posible de salud” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Cuarta Edición Actualizada. Bogotá agosto de 2003. Tomo II págs 289 a 325

[12] Entre otras sobre el tema ver las sentencias, T-064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-965 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-656 de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003 y  T-170 de 2002 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, T-618 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero, T-742 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T-  270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis.

[14] En la sentencia C-800 de 2003, se recordó que la Corte ha enunciado algunas situaciones que hacen constitucionalmente admisible la interrupción del servicio de salud, entre las cuales se pueden mencionar por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, pues el principio de continuidad del servicio público no exige que se siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. No obstante recalcó que deberá estudiarse cada situación en concreto y que, “en todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”

[15] Sentencia T-064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[16] Sentencia T-134 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[17] Artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia.

[18] Decreto 1703 de 2002 artículo 3 numeral 4

[19] Decreto 1889 de 1994 artículo 15

[20] Sentencia T-763 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil En esta ocasión la Corte estudió el caso de la suspensión del pago de una pensión de invalídez a una estudiante de Veterinaria y Zootecnia porque el establecimiento educativo certificó los créditos cursados que traducidos en horas equivalían a un total de 17 horas a la semana, intensidad horaria inferior a la establecida.

[21] Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este evento  una entidad promotora de salud excluyó a una joven mayor de edad con retraso mental moderado (invalidez del 37%) del servicio de salud por no acreditar su calidad de estudiante, pues el porcentaje de invalídez no era suficiente, a su criterio, para considerarla hija mayor de 18 años con incapacidad.