T-061-07


Referencia: expediente T-11012479

Sentencia T-061/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso, además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Configuración

 

DEFECTO FACTICO-Dimensiones

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto que se debate debe tener relevancia constitucional

 

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ámbitos de protección

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sólo vulneraciones de contenidos constitucionalmente protegidos pueden ser examinadas vía tutela

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida apreciación del acta de la diligencia de secuestro de bien inmueble rematado

 

 

Referencia: expediente T-1429344

 

Acción de tutela interpuesta por Misael Antonio Londoño González contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Misael Antonio Londoño González contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El peticionario interpone mediante apoderado acción de tutela contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1.         La Sra. Fanny Vernaza Rincón compró en el año 1997 un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), distinguido con el número 11 de la manzana 38 de la Urbanización “La Cabañita”, cuarta etapa, bloque 3 B, con la correspondiente casa de habitación en él construida, inmueble identificado con el número 58 C-35 de la calle 26 A y con el número de matrícula inmobiliaria 01N-307311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.

 

1.2.         Para adquirir el bien inmueble en cuestión la compradora suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el Banco Popular S. A. 

 

1.3.         Debido al incumplimiento de la obligación garantizada el Banco Popular S. A. inició en el año dos mil dos (2002) un proceso ejecutivo mixto contra Fanny Vernaza de Rincón, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Dentro de dicho proceso el inmueble propiedad de la Sra. Vernaza fue secuestrado y posteriormente rematado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), ante la ausencia de postores en la diligencia de remate el bien finalmente fue adjudicado al Banco Popular S. A., mediante auto proferido el dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004). La providencia judicial mediante la cual se adjudicaba el inmueble fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín el tres (3) de marzo del mismo año.

 

1.4.         La diligencia de entrega del bien adjudicado al Banco Popular S. A. tuvo lugar el seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

 

1.5.         El nueve (09) de octubre del dos mil cuatro (2004) el Sr. Walter Iván Valencia promovió, dentro del mismo proceso ejecutivo, el trámite incidental de restitución a tercero poseedor, alegando la posesión de parte del inmueble adjudicado al Banco Popular S. A. Sostuvo el Sr. Valencia que era poseedor de la parte del inmueble destinada a garaje desde el treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la Sra. Vernaza de Rincón el cuatro (04) de agosto de aquél año. Alegó que, durante la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Sra. Vernaza Rincón, la parte del inmueble cuya posesión detentaba estaba independizada del resto del inmueble y no fue objeto de la medida cautelar en cuestión.

 

1.6.         Al resolver el incidente de restitución a tercero poseedor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello denegó las pretensiones del Sr. Walter Iván Valencia, mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

1.7.         El Banco Popular S. A. vendió al Sr. Misael Antonio Londoño González el inmueble adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante escritura pública No. 1529 de tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el siete (7) de julio del mismo año.

 

1.8.         Apelada la providencia judicial que denegaba las pretensiones del Sr. Valencia, la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, por medio de auto de doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió “declarar sin valor el remate del cinco de noviembre de 2003 y la actuación subsiguiente”. A juicio del magistrado integrante de la Sala de decisión unitaria, de la lectura del acta de la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza, se desprendía que no había sido legalmente secuestrada la parte del inmueble sobre la cual el Sr. Valencia alegaba ejercer la posesión, por tal razón el remate llevado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el cinco (5) de noviembre de dos mil cinco, fue nulo al igual que las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. 

 

1.9.         El Sr. Londoño González, quien era propietario del inmueble al momento en que se adoptó la anterior decisión judicial, no fue notificado del auto proferido por el Tribunal superior de distrito judicial de Medellín y sólo se enteró meses después cuando fue informado al respecto por el Banco Popular S. A.

 

1.10.    Contra la anterior decisión el Sr. Londoño González interpuso recurso de súplica ante la Sala de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, el cual fue inadmitido por haber sido interpuesto de manera extemporánea.

 

1.11.    Esta decisión fue a su vez objeto de recurso de reposición por el Sr. Londoño González, pero mediante providencia de tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió no reponerla.

 

1.12.    Actualmente el Sr. Londoño González habita con su familia en el inmueble adquirido al Banco Popular S. A.

 

A juicio del peticionario la providencia adoptada por la Sala Unitaria de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declara la nulidad del remate efectuado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza de Rincón, adolece de defectos de distinta naturaleza los cuales ocasionan la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Sostiene, en primer lugar, que la decisión judicial atacada incurre en un evidente exceso, pues su objeto era decidir el incidente propuesto por el Sr. Walter Iván Valencia y no examinar la validez del remate efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, máxime cuando el C. P. C. prescribe (Art. 141 numeral 2) que la nulidad del remate sólo puede ser declarada cuando es alegada y en el caso concreto el tercero incidental no la había manifestado. Asevera igualmente que la declaratoria de nulidad fue manifiestamente extemporánea ya que el C. P. C. (Art. 144) señala que sólo puede tener lugar hasta antes de ser aprobado el remate, previsión acorde con la protección de los derechos de los adquirentes de buena fe de un bien inmueble adjudicado en pública subasta. Asevera que no fue vinculado al trámite del incidente promovido por el Sr. Walter Iván Valencia y que por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa ni controvertir la decisión que pone en entredicho su calidad de propietario del inmueble adquirido al Banco Popular S A.

 

2. Solicitud de tutela

 

Pretende el accionante que se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dejar sin efectos el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S A. contra Fanny Vernaza de Rincón, y en su lugar profiera una nueva providencia.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

Ø Folios 2 y 3, cuaderno No. 1, copia del auto de dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Ø Folio 4 a 6, cuaderno No. 1, copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-307311, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.

Ø Folios 7 a15, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Ø Folios 16 a 22, cuaderno No. 3, copia del auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Ø Folios 25 a 27, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) por la sala de decisión civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Ø Folios 28 a 31, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Ø Folio 57, Cuaderno 1, copia de la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Ø Folios 58 a 60, copia de auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el veinticuatro (24)de enero de dos mil cuatro (2004):

Ø Folio 62 y 63, copia de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 26 A 58C-35 del municipio de Bello, practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito

 

4. Intervención del demandado.

 

4.1. El magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, ponente del auto en virtud del cual se declaró nulo el remate del inmueble posteriormente adjudicado al Banco Popular, intervino en el trámite de la acción de tutela para solicitar que fueran desvinculados los restantes integrantes de la Sala de Decisión debido a que el auto en cuestión había sido proferido en Sala Unitaria integrada exclusivamente por él. Sostuvo, así mismo, que la tutela era improcedente pues la decisión judicial en cuestión era susceptible del recurso de súplica el cual no fue interpuesto de manera oportuna por el Sr. Londoño González.

 

5. Intervención de terceros.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al trámite de la acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón. A pesar de haber sido notificado el Sr. Walter Iván Valencia no presentó escrito de intervención.

 

El Banco Popular S. A. intervino por medio de su apoderado general y respaldó las pretensiones del accionante. Sostuvo el representante de la entidad bancaria que la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró nulo el remate y las diligencias posteriores a éste, desconoció los artículos 141.2, 144 y 145 del C. P. C. y en esa medida incurrió en un defecto sustantivo.

 

6. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. Las razones que llevaron al a quo a acoger las pretensiones del accionante fueron los siguientes:

 

1.     En primer lugar estimo que la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín erró al apreciar el acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo mixto, al concluir que de dicho documento se desprendía que la parte del inmueble que el Sr. Valencia alega ser poseedor no había sido realmente secuestrada, pues en el acta de la diligencia judicial aparecen minuciosamente descritas las características del “garaje acondicionado para vivienda” y adicionalmente el Inspector comisionado para la práctica de la diligencia hizo constar que el inmueble denunciado y descrito quedaba sometido a la medida cautelar, manifestación que según la Sala de Casación Civil tiene “… carácter totalizador que no deja por fuera ningún sector del mismo, menos aún cuando no hay forma de colegir, a no ser que sea a base de conjeturas que dicho funcionario no pudo acceder al aludido garaje”, por lo tanto, concluye el juez de tutela, la totalidad del inmueble –incluido el garaje sobre el cual el Sr. Valencia alega la posesión- fue debidamente embargado y secuestrado y el remate no estuvo viciado de nulidad.

 

2.     En segundo lugar, considera el juez de tutela que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo porque la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fundamenta la declaratoria de nulidad del remate en el artículo 523 del C. P. C. en concordancia con el artículo 141 numeral 2 del mismo estatuto, sin embargo, este último precepto señala que la nulidad en cuestión debe ser alegada antes de proferirse el auto que aprueba el remate, y en este caso concreto la nulidad ni siquiera fue alegada, sino que fue declarada oficiosamente un año y siete (7) meses después de haber sido rematado el bien inmueble e incluso con posterioridad a la adjudicación del mismo.

 

3.     En tercer lugar, la providencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín afecta a un tercero totalmente ajeno al proceso, el comprador del inmueble, “circunstancia en la que no reparó el magistrado sustanciador ni sobre la que hizo ninguna previsión, enderezada a determinar los efectos y alcances de su intempestiva decisión”.

 

En consecuencia, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia decidió tutelar el derecho al debido proceso del peticionario y declaró sin efectos la providencia proferida el 12 de agosto de 2005 por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de Medellín  y todas las que de ella se desprendieran. Así mismo, ordenó que el órgano judicial en cuestión adoptara las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Walter Iván Valencia dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de quince (15) de agosto de dos mis seis (2006), revocó el fallo de primera instancia. A juicio del a quem “como no queda duda que lo que pretende el Sr. MISAEL ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ, so capa de la vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana, es que se interfiera en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2005, habrá de revocarse el fallo atacado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias…”. Por las razones antes consignadas el juez de segunda instancia denegó el amparo solicitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de revisión.

 

El accionante, quien compró al Banco Popular S A. lote de terreno con su respectiva casa habitación que le había sido adjudicado a la entidad bancaria en un proceso ejecutivo mixto, interpone tutela contra la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín porque este órgano judicial, al decidir un recurso presentado por un tercero que alega ser poseedor de parte del inmueble –un garaje acondicionado para vivienda-, decidió declarar nulo el remate del bien inmueble y dejar sin efectos la actuación subsiguiente, debido a un supuesto vicio que tuvo lugar dentro de la práctica del secuestro del bien inmueble en el proceso ejecutivo mixto. De manera tal que la providencia en cuestión dejó sin efectos la adjudicación del bien al Banco Popular y el posterior negocio jurídico celebrado entre la entidad bancaria y el accionante.

 

En el fallo de primera instancia de la acción de tutela interpuesta, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, porque consideró que la providencia proferida por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de Medellín había incurrido en un defecto fáctico al haber errado en la apreciación del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble rematado, adjudicado al Banco Popular y posteriormente vendido al accionante, pues había hecho una serie de suposiciones y conjeturas que contradecían claramente lo consignado en el acta de la diligencia judicial. Igualmente considero que la providencia en cuestión incurría en un defecto sustantivo ya que desconocía el tenor de los artículos 141 numeral 2 y 523 del C. P. C. Por último estimó que la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de Medellín había afectado la situación jurídica de un tercero comprador de un bien inmueble, ajeno por completo al proceso ejecutivo mixto, sin vincularlo al proceso y sin darle oportunidad de controvertir la decisión adoptada. En segunda instancia, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una tutela impetrada contra una providencia judicial.

 

Corresponde por lo tanto a esta Sala de revisión decidir si la providencia proferida por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín adolece de defectos fácticos y sustantivos y por tal razón vulnera los derechos fundamentales del demandante, para lo cual inicialmente hará un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales, para luego referirse de manera específica a las características de los defectos fácticos y sustantivos en las providencias judiciales y finalmente abordar el estudio del caso concreto.

 

3. Un problema previo: las tesis de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

En el fallo de segunda instancia la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto.

 

El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso[1], además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales.

 

Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

 

La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].”

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

 

1.       Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

5.       En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

Finalmente, para que prospere la solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental, el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[3], los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada adolece de un defecto fáctico y de un defecto sustantivo, razón por la cual se hará una breve referencia a las características y elementos constitutivos de este tipo de defectos.

 

4. El defecto sustantivo y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.

 

En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[4], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[5], o por haber sido declarada inconstitucional[6], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[7], (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[8], (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[9], o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[10].

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[11]. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[12].

 

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13] u omite su valoración[14] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[15]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[17]

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

 

6. El caso objeto de estudio

 

Como se expuso en el acápite de los hechos, en el caso concreto el accionante alega que el auto proferido por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón, mediante la cual declaró la nulidad del remate y dejó sin efectos las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, adolece de distintos defectos fácticos y sustanciales.

 

Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un pronunciamiento sobre los defectos alegados por el demandante, es preciso verificar si están presentes los requisitos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, pues como su denominación lo índica de no estar presentes la acción de tutela se tornaría improcedente en el caso concreto y no habría lugar a estudiar de fondo el amparo solicitado.

 

En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[18]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[19].

 

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural[20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido:

 

 

De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)[21] 

 

 

Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

 

En el caso concreto el accionante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho a la propiedad privada y del derecho a la dignidad humana. Si bien una decisión definitiva sobre la supuesta vulneración sólo podrá adoptarse luego de estudiar el fondo del asunto planteado, esta Sala de revisión considera a priori que la cuestión propuesta reviste sin duda importancia desde la perspectiva constitucional, específicamente porque están en juego los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues el Sr. Londoño González resultó afectado por una providencia judicial, la cual pone en entredicho su condición de propietario de un bien inmueble adquirido legalmente, y por consiguiente amenaza su derecho a la vivienda digna, sin que hubiera tenido oportunidad de participar en el trámite incidental que dio origen a tal decisión pues como señala acertadamente la Sala de Casación Civil, el Sr. Londoño González es un tercero ajeno por completo al trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón.

 

Nótese además que en el caso también está en juego la confianza legítima de un ciudadano en el funcionamiento del registro de instrumentos públicos y en el sistema judicial colombiano. En efecto, el Sr. Londoño González compró un bien inmueble a quien de conformidad con los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín era su legítimo propietario –el Banco Popular S. A.- el cual a su vez lo había adquirido en virtud de una adjudicación efectuada en el curso de un proceso ejecutivo mixto. Es decir, el accionante celebró un contrato de compraventa en virtud de la información suministrada por el organismo competente, la cual posteriormente fue desvirtuada por una actuación judicial que no tuvo oportunidad de controvertir. Adicionalmente el Sr. Londoño González compró un bien inmueble rematado y adjudicado en un proceso judicial, mediante providencias en firme, las cuales precisamente por tal razón habían sido inscritas en el registro de instrumentos públicos, en esa medida el ciudadano actúo confiado en que las sucesivas actuaciones judiciales eran válidas y le era transmitido un derecho de propiedad definitivo sobre un inmueble.

 

Los restantes requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. Así, (i) el auto proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín era susceptible del recurso de súplica pero el Sr. Londoño González lo interpuso de manera extemporánea y por tal razón fue inadmitido, la extemporaneidad en la presentación del recurso encuentra explicación en que el Sr. Londoño no tuvo conocimiento de la decisión contraria a sus intereses sino meses después de haber sido adoptada, precisamente porque no era parte ni intervino en el proceso ejecutivo mixto que adelantaba el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón; (ii) del mismo modo la tutela fue interpuesta en un término razonable desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente afectaba sus derechos fundamentales; (iii) en la solicitud del amparo tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, los cuales no pudieron ser alegados dentro del proceso ejecutivo mixto por las razones antes anotadas.

 

Ahora bien una vez verificada que la acción impetrada reúne los requisitos de procedibilidad se pasará a examinar los defectos alegados por el actor.

 

Respecto del defecto fáctico alegado, consistente en la errada apreciación del acta de la diligencia de secuestro comparte esta Sala de revisión las consideraciones expresadas por la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia. En efecto, en el acta de la diligencia de secuestro se describe de manera detallada el “garaje acondicionado para vivienda” sobre el cual el Sr. Valencia Marín alega la posesión y nada permite inferir que esta parte del inmueble fue excluida del embargo y secuestro practicado, por el contrario, el Inspector de Policía comisionado para la práctica de la diligencia judicial hizo constar expresamente que la totalidad del inmueble denunciado y descrito –incluyendo el mencionado garaje- quedaba sometido a la medida cautelar que se estaba practicando en ese momento.

 

En esa medida la declaratoria de nulidad de remate, con fundamento en que el secuestro había sido practicado sólo sobre una parte del inmueble, tiene origen en una errada apreciación del acta de la diligencia de secuestro y la providencia adoptada por las Sala unitaria de decisión civil adolece de un defecto fáctico.

 

Respecto del defecto sustantivo alegado, consistente en la vulneración de los artículos 141.2 y 523 del C. P. C., a primera vista la providencia proferida por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín aparentemente desconoce el tenor literal del artículo 141.2 del C. P. C.[22], pues esta disposición prevé de manera expresa que la nulidad originada en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes inmuebles en un proceso ejecutivo debe ser alegada antes de proferirse el acto que la aprueba, y en el caso objeto de examen el remate fue declarado nulo oficiosamentecon posterioridad a la adjudicación del bien inmueble al Banco Popular S. A.

 

Aquí es necesario introducir una precisión inicial respecto de la disposición en comento, pues el numeral 2 del artículo 141 hace referencia al acto que aprueba el remate para establecer un límite temporal a la posibilidad de alegar determinadas nulidades y en el caso concreto el remate no fue aprobado precisamente porque no se presentaron postores, razón por la cual el bien secuestrado fue adjudicado al acreedor hipotecario, el Banco Popular S. A. Sin embargo, tanto el accionante como la Corte Suprema de Justicia afirman que el límite temporal establecido por esta disposición también es aplicable en aquellos casos en que el bien no es rematado sino adjudicado a un acreedor, y en este evento la nulidad sólo podría ser alegada hasta la adjudicación del bien inmueble, interpretación analógica que resulta razonable por la similitudes presentes en ambas figuras.

 

Ahora bien, la previsión que la nulidad debe ser alegada, no debe ser interpretada de manera literal y taxativa de tal manera que se derive una prohibición a la declaratoria oficiosa de la nulidad originada en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate, pues una interpretación literal y restrictiva del precepto anotado limitaría de manera excesiva los poderes oficiosos del juez y en ciertos casos iría en detrimento de los derechos de las partes o de terceros.

 

No obstante, lo que si ha de tenerse en cuenta es la existencia de un plazo razonable para que la nulidad sea alegada o sea declarada oficiosamente, pues de lo contrario resultarían afectados los derechos de terceros, compradores de buena fe de un inmueble que fue adjudicado en un proceso ejecutivo, plazo razonable que se extiende hasta la aprobación del remate o hasta la adjudicación del bien inmueble, de conformidad con las interpretaciones admisibles del artículo 141.2 del C. P. C. Máxime cuando existen otras disposiciones procesales que prohíben la oposición a la entrega del bien rematado –tales como el artículo 531 del C. P. C.[23]- las cuales son aplicables analógicamente en el caso de la adjudicación.

 

En esa medida la providencia de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín adolece de un defecto sustantivo porque declaró una nulidad del remate de un inmueble que ya había sido adjudicado e incluso que había sido comprado por un tercero de buena fe que no era parte del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón.

 

Los defectos antes señalados redundan en una vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Londoño González, específicamente de su derecho a la defensa pues no tuvo oportunidad de controvertir la providencia que declaró la nulidad del remate y la actuación realizada con fundamento en el mismo, entre las que cabe contar la adjudicación del inmueble al Banco Popular S. A. y su posterior venta al accionante. Adicionalmente, como antes se anotó, resulta comprometida la confianza legítima del comprador y su derecho a la vivienda digna.

 

Por tal razón esta Corporación acoge las medidas adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para proteger los derechos fundamentales del solicitante.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de agosto de dos mil seis  (2006), en la acción de tutela interpuesta por Misael Antonio González Londoño contra la Sala de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) en la acción de tutela interpuesta por Misael Antonio González Londoño contra la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín.

 

Segundo. DECLARAR sin efectos la providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala unitaria de decisión del tribunal superior de distrito judicial de Medellín.

 

Tercero. ORDENAR a la Sala de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín que en el termino de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Walter Iván Valencia dentro del referido proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón.

 

Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En la sentencia C-590 de 2005 se resumen los principales argumentos constitucionales que sustentan la providencia contra providencias judiciales de la siguiente manera:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.   

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.  Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.  Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.  De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia”.

[2] Sentencia T-441 de 2003

[3] T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.

[4] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[5] Ver sentencia T-205 de 2004.

[6] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[7] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[8] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[9] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.

[10] Sentencia SU-159 de 2002.

[11] Ver sentencia T-567 de 1998.

[12] Sentencia Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”

[15] Ver Sentencia T-576 de 1993. 

[16] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[17] Ver Sentencia T-538 de 1994.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.

[19] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.

[20] Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.

[21] Sentencia T-685 de 2003.

[22] La disposición en comento señala textualmente:

ARTÍCULO 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:

1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320.

2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.

 

[23] ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.