T-065-07


Sentencia T-065/07

 

IUS VARIANDI-Alcance/IUS VARIANDI-No es absoluto/IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDI-Ejercicio por empleador

 

IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador

 

IUS VARIANDI-Condiciones de respecto a la dignidad de los trabajadores frente a cualquier empleador ya sea de derecho público o privado

 

IUS VARIANDI-Facultad del empleador de ordenar traslados/IUS VARIANDI-Factor funcional y factor territorial

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestación a nivel nacional/IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio

 

DISCRECIONALIDAD DEL EMPLEADOR-Resulta ser más amplio según las funciones o la naturaleza de los servicios/DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES-Decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria/IUS VARIANDI-Ejercicio por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de condiciones

 

DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-Deber de consultar los límites establecidos por la ley y procurar los derechos fundamentales de los docentes

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de traslado por existir otro medio de defensa/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Condiciones para decidir sobre traslado laboral

 

Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados

 

Ha indicado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuación: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d) Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.

 

ADMINISTRACION Y JUEZ DE TUTELA-Deber en su debida oportunidad de reconocer un trato diferencial positivo al trabajador

 

JUEZ DE TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE TRASLADOS LABORALES-Intervención condicionada a circunstancias excepcionales

 

SECRETARIA DE EDUCACION-Vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida por traslado de docente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Difíciles condiciones de acceso entre el lugar donde docente presta sus servicios y el lugar donde fue trasladada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Nexo causal entre enfermedad de docente y las difíciles condiciones de acceso al nuevo lugar de trabajo

 

ADMINISTRACION-Facultad de modificar condiciones labores de maestros y profesores es amplia pero no absoluta

 

TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Postestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo

 

El trabajo en condiciones dignas implica que la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo, deba sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad

 

En el caso bajo examen se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez que: (i) la decisión de traslado se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud, y con tal proceder se (ii) afectó de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la Corte, “si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aún peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad”.

 

 

 

Referencia: expediente T-1423512

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Concepción Morales Noguera contra la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y el 31 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Concepción Morales Noguera en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

El día 17 de abril de 2006 la señora Gloria Concepción Morales Noguera presentó acción de tutela contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por considerar que esas entidades le vienen vulnerando sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al trasladarla de lugar de trabajo sin tener en cuenta su situación personal y familiar.

 

2.  Hechos

 

La accionante manifiesta que desde el año de 1975 desempeña el cargo de docente en el Departamento de Nariño, siendo su última designación la Institución Educativa de Villamoreno, jurisdicción del Municipio de Buesaco, donde viene laborando por espacio de los últimos 10 años en el área de básica primaria.

 

Señala que mediante Decreto 2189 del 19 de diciembre de 2005, la Gobernación y la Secretaría de Educación de Nariño ordenaron su traslado al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, también en jurisdicción del municipio de Buesaco, argumentando, entre otras razones, las siguientes: (i) necesidades del servicio, (ii) el hecho de que en la Institución Educativa Villamoreno no se cumple la relación legal establecida alumno-docente y (iii) la existencia de exceso de docentes.

 

Afirma que  frente a ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, argumentando falsa motivación del mismo y el desconocimiento de sus reales condiciones personales y de  trabajo, siendo confirmada la decisión por la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño.

 

Considera la actora que la decisión de traslado tomada por las entidades demandadas vulnera su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto padece de una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, la cual le genera dolor e incapacidad, requiriendo por lo tanto de continuo tratamiento a través de especialistas en ortopedia, medicina neural y bioenergética, el que se vería interrumpido con su traslado. Así mismo la medida afecta su núcleo familiar y los derechos de la tercera edad, por cuanto sus padres con edades avanzadas dependen de ella.

 

Indica que el lugar a donde fue trasladada, como lo certifica el Corregidor de Santa María, no tiene vías de acceso adecuadas, pues su ingreso se hace por carretera destapada y en malas condiciones, no existe transporte permanente y en época invernal se ocasionan derrumbes que impiden su paso dejando la zona incomunicada, lo que lleva a que en caso de una crisis en su salud no pueda recibir atención médica ya que la IPS PROINSALUD, a la cual se encuentra afiliada, no presta servicios en esa localidad, debiendo entonces permanecer en el lugar sin ningún tipo de asistencia.

 

De la misma manera, sostiene, el traslado hasta el nuevo lugar de trabajo la obligaría a realizar largas caminatas e ingentes esfuerzos que traerían como resultado un desmejoramiento de su estado de salud.

 

En consecuencia, solicita se ordene a la Gobernación  y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, dejar sin efectos el decreto que ordenó su traslado de lugar de trabajo y se le confirme como docente de la Institución Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco.

 

3. Respuesta de la Gobernación y Secretaría de Educación del Departamento de Nariño

 

Mediante escrito del 4 de mayo de 2006, el Gobernador y el Secretario de Educación Encargados del Departamento de Nariño, dan respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en los siguientes términos.

 

1- A través del Decreto No. 3020 de 2002 se establecieron los criterios y los procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo-docente del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales certificadas; y se determinó que las mismas se fijan de manera global, previo estudio técnico.

 

2- En cumplimiento de tal mandato el ente departamental, mediante Decreto No. 1383 de 2003, adoptó una planta inicial aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, fijando el número de docentes en 9.849. Posteriormente, frente a un nuevo concepto técnico remitido por el mencionado Ministerio en septiembre de 2004, se fijó tentativamente el número de docentes necesarios en 9.165, cifra que luego disminuyó a 9.015, mediante concepto técnico N° 2005 EE 41483 de 6 de octubre de 2005. Por esta razón fue necesario realizar los ajustes a la plata global de personal docente, llevando a cabo las desvinculaciones de rigor de aquellas personas que ostentaban nombramiento provisional.

 

3- Mediante Decreto No. 1502 de del 6 de octubre de 2005, se procedió a realizar el ajuste de la planta departamental de conformidad con los lineamientos técnicos referenciados. Dicho proceso, “que comenzó con la validación de la matrícula, condujo a establecer no solo los municipios donde existían docentes y personal administrativo que supere la relación técnica señalada sino también a la fijación definitiva de la planta de personal, actuando siempre consecuentemente con las directrices impartidas por el MEN”.

 

4- Así, en aras de preservar el derecho a la educación de miles de menores, el proceso de Reorganización Educativa lo que buscaba era que se redistribuyera de una mejor manera el recurso humano del Departamento, a fin de obtener una óptima prestación del servicio de educación”. Aun cuando legalmente la reorganización pudo hacerse de manera discrecional, el Departamento expidió el Decreto No. 490 de 2005, el que contiene los criterios para la reubicación y permanencia de docentes, “con el objetivo claro de garantizar a aquellos docentes que tengan mejor derecho, a mantenerse en el sitio de trabajo donde últimamente se han desempeñado”. En el mismo se fijaron como criterios de permanencia en el lugar de trabajo, los siguientes: (i) docentes que deben permanecer por orden judicial, (ii) traslados aprobados en comité de amenazas, (iii) especialidad, (iv) tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, (v) unidad familiar, (vi) perfil profesional y (vii) escalafón. En dicho decreto no se contempló la posibilidad de permanecer en el lugar de trabajo por motivos de salud, teniendo en cuenta que a la administración le es imposible tener en cuenta cada caso en particular.

 

5- Refiriéndose al caso concreto, señalan que la accionante fue trasladada mediante el Acto Administrativo No. 2189 de diciembre 19 de 2005, de la Institución Educativa Villamoreno, al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires dentro del Municipio de Buesaco. Dicha determinación fue adoptada por la administración departamental aplicando los factores de especialidad y tiempo de trabajo, al comparar el contenido de la hoja de vida de la actora con la de otro docente que se desempeñaba en la misma institución y que tenía mayor antigüedad que aquella (seis meses más de antigüedad).

 

6- Sostienen que en el nuevo sitio de trabajo la docente solo debe recorrer una hora y media más que en el anterior y que los controles médicos son mensuales, los que no se verían afectados con el traslado ordenado si se tiene en cuenta que los mismos los realiza en Pasto teniendo que desplazarse como lo hacía anteriormente. Así mismo la Secretaría de Educación cumple rigurosamente con sus obligaciones prestacionales, por lo que no le ha faltado nunca el pago de los aportes de salud.

 

Finaliza afirmando que la tutela es improcedente por cuanto los procedimientos ordinarios no pueden reemplazarse.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

 

1-    Copia del Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, por medio del cual la Gobernación del Departamento de Nariño  traslada  a la señora Gloria Concepción Morales Noguera, de la Institución Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco, al cargo de docente del Centro Educativo Hatillo Buenos Aires del mismo municipio.     

 

2-    Copia del Decreto 0447 del 22 de marzo de 2006 por medio del cual la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma ciudad deciden no reponer el Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual se trasladó a la señora Gloria Concepción Morales Noguera de la Institución Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires de la misma localidad.(Fl. 20)

 

3-    Copia de la certificación expedida por el Inspector de Policía de Santa María del Municipio de Buesaco, en donde hace constar el mal estado de la vía que de Santa María conduce a Hatillo Buenos Aires, al igual que lo deficiente del transporte y el tiempo de viaje a Hatillo Buenos Aires, de una hora y media en campero y de Santa María al Hatillo de dos horas a pie. (Fl. 28)

 

4-   Constancia del 27 de enero de 2006 expedida por Medicina del Trabajo a nombre de Gloria Concepción Morales Noguera, en donde el médico Laboral del Trabajo hace constar que la misma ”tiene un diagnóstico de LUMBALGIA CRONICA por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterio; y espondiloartrosis incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en nuestra EPS por la especialidad de Ortopedia,( Dr.CARLOS ZARATE).

Medicina del Trabajo sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitación el funcionario trabaje en un sitio donde no esté expuesta a carga física de peso, agache, repetitividad de movimientos del tronco” (Fl. 29)

 

5-   Copia de constancia del 10 de abril de 2006, en donde el médico Cirujano de Medicina Bioenergética señala: “GLORIA CONCEPCION MORALES NOGUERA, identificada con cédula de ciudadanita en Pasto, es una paciente remitida de la entidad prestadora del servicio de salud PROINSALUD LTDA, y quien se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y alternativa, desde agosto de 2005. Posee diagnóstico por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical homoplato derecho y cuello, asociado con hipotiroidismo. Presenta mejoría en su proceso clínico a través de las continuas terapias realizadas. Por lo tanto recomiendo darle continuidad al proceso de tratamiento y rehabilitación con el manejo respectivo de terapia neural.”(Fl. 30)

 

6-  Copia del carné expedido por la IPS PROINSALUD a nombre de Gloria Concepción Morales Noguera.(Fl. 36)

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia Primera Instancia

 

Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, quien en providencia del 9 de mayo de 2006, decidió conceder la protección solicitada con base en las siguientes consideraciones:

 

Manifiesta el despacho judicial que en el presente caso se encuentra acreditado que la docente efectivamente padece de una enfermedad que viene siendo tratada por la IPS PROINSALUD LTDA, razón por la cual el médico Laboral y del Trabajo de tal institución sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitación la misma debe trabajar en sitios donde no esté expuesta a carga física, agache y repetitividad de movimientos del tronco.

 

De igual manera, el médico Edgar Erazo Mora certifica que la accionante padece dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo y que presenta mejoría a través de las continuas terapias realizadas por lo que recomienda continuidad en el proceso de tratamiento y rehabilitación con el tratamiento de terapia neural.

 

También está acreditado en el expediente con la certificación del Corregidor de Santa María del Municipio de Buesaco, las malas condiciones de la carretera al sitio de Hatillo; el tiempo empleado para el acceso a dicho sitio, lo que llevaría a la actora a la afectación de sus condiciones de salud, las que no fueron tenidas en cuenta por las entidades accionadas con el argumento de que la norma que regula los traslados y ajustes de la nómina, no lo prevén.

 

Hace referencia a la Sentencia T-484 de 1993 en donde se protegió el derecho al trabajo en condiciones dignas de una docente que había sido afectada su columna vertebral a raíz de un accidente y debía transitar por carreteras destapadas para poder laborar como docente.

 

En ese sentido manifiesta que comparte la argumentación de la Corte Constitucional y considera que las mismas razones deben aplicarse en el presente caso, pues considera que por encima de toda reglamentación legal como las señaladas por las entidades accionadas, están los derechos fundamentales de la accionante.

 

2. Impugnación

 

Mediante escrito del 8 de junio de 2006, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, reiterando la aplicabilidad del Decreto 3020 de 2002 que ordena a cada departamento conformar la planta global de docentes, directivos docentes y administrativos en virtud de la relación técnica alumno-docente y cuyo fin es lograr ampliar su cobertura, mejorar la calidad y eficiencia de la educación. En ese sentido, afirma que los nombramientos y vinculaciones de los educadores no se efectúan tomando como referencia un sitio de labores determinado, sino que el docente es ubicado en estricto sentido, donde impere la necesidad del servicio.

 

En el caso particular de la accionante, afirman que en la institución educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco existen 246 estudiantes, y la necesidad de un docente en la especialidad de Filosofía y Letras, existiendo en dicha entidad  otro educador que contaba con 5 meses más de antigüedad, hecho que no tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para emitir su fallo.

En cuanto al desplazamiento al sitio donde fue trasladada la actora, afirma que existe una vía carreteable con buen servicio de transporte y cerca del casco urbano de Buesaco.

 

De acuerdo a los tratamientos médicos que debe realizar la actora, considera que el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires y la Institución Educativa Villamoreno quedan casi a la misma distancia, no existiendo por tanto afectación a su salud; además es sabido que los docentes tienen la mitad de la jornada libre para disponer del tiempo para la atención en salud.

 

3. Sentencia de Segunda Instancia

 

Mediante Sentencia del 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Civil-Familia, decidió revocar el fallo de primera instancia, considerando que la certificación allegada por Medicina del Trabajo, nada establece sobre que la actora deba evitar los traslados en trayectos largos o que se recomienda un determinado medio de transporte por su condición, ni qué consecuencias habría en caso de que la actora transite por vías en mal estado o destapadas, teniendo en cuenta que el tránsito para llegar a ambas instituciones educativas es el mismo.

 

En cuanto a la continuidad del tratamiento médico no tendría que verse interrumpido con el traslado de la accionante, por cuanto su actual lugar de trabajo también le exige desplazamientos continuos hasta los centros donde recibe la atención médica. De ese modo, queda demostrado que no se presentan las condiciones necesarias para que por vía de tutela se impongan cortapisas a la discrecionalidad del ente accionado para ubicar a la actora en el lugar en el que se requiere de su servicio, por cuanto no se afecta su derecho a la salud.

 

 

III.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

 

2. Problema jurídico

 

Según lo sostiene la actora, la decisión adoptada por las entidades demandadas, de ordenar su traslado como docente de la Institución Educativa de Villamoreno en el Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires perteneciente al mismo municipio, vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las circunstancias particularidades de su caso, concretamente, el hecho de padecer de una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, la cual es incompatible con las nuevas condiciones de trabajo.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si las decisiones sobre traslado laboral pueden ser tomadas discrecionalmente por las autoridades competentes sin tener en cuenta las circunstancias particulares del trabajador. En la medida que el problema jurídico planteado ya ha sido objeto de estudio por la Corte a través de los distintos pronunciamientos sobre la materia, en esta oportunidad la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el ius variandi y sus límites constitucionales y (ii) la procedencia de la tutela para controvertir decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado.

 

3. El ius variandi y sus límites constitucionales

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi “es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[1].

 

Como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Corporación[2], el ejercicio del ius variandi no tiene un carácter absoluto. Para la Corte dicha potestad encuentra límites claros en la propia Constitución Política, concretamente, (i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1°, 25 y 53), (ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64) y, en general, (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 del Estatuto Fundamental.

 

Sobre esa base, ha sostenido la jurisprudencia que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[3]. Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”[4].

 

En complemento de lo anterior, ha aclarado este Tribunal que la naturaleza pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.[5]

 

Ahora bien, uno de los aspectos de mayor relevancia en el ejercicio del ius variandi está precisamente en la facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial). Frente al sector público, ha señalado la Corte que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente ha sostenido “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto,  reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”[6].

 

Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[7], constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.

 

No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones[8]: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[9], a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.

 

Y es que, lo ha sostenido la Corte[10], la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador -público o privado- para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para modificar decisiones sobre traslados

 

De manera reiterada esta Corporación ha explicado que, en términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[11], las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[12].

 

Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[13], se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[14]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

En punto a este último presupuesto, ha indicado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuación:

 

a.     Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[15].

 

b.     Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[16].

 

c.      En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

 

d.     Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[17]

 

En caso de configurarse alguna de las anteriores hipótesis, es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida [18].

 

En relación con esto último, la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[19] de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

 

Así, por ejemplo, en el campo del servicio público de educación, la Corte, Mediante Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), decidió tutelar los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de una docente que sufría de una lesión lumbar y de coxis, cuyo traslado a la ciudad de Tunja le había sido negado por las autoridades del Departamento de Boyacá a pesar de la recomendación médica. En dicha oportunidad, encontró probado la Corte que la distancia y el difícil acceso a su lugar de trabajo, constituían motivo suficiente para que las autoridades del Departamento de Boyacá entraran a considerar el traslado teniendo en cuenta la difícil condición de salud de la actora. Al respecto, dijo la Corte en el citado fallo:

 

 

“De otro lado, es necesario anotar que la decisión de la segunda instancia es diametralmente opuesta a la también reiterada jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida que, según lo ha manifestado esta Corporación, no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situación incómoda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución[20].

 

Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña y que, por dicha razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo[21], que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte[22], es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad”.

 

 

En términos similares, mediante Sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte tuteló los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, de una profesora que sufría de artrosis y que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para llegar a su sitio de trabajo. Encontró la Corte que el delicado estado de salud de la actora se agravada con los desplazamientos que ella tenía que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote, motivo por el cual era necesario darle un tratamiento diferencial en lo referente al traslado en virtud de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba. La orden de protección consistió, precisamente, en disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando existiera dicha posibilidad. En esa oportunidad manifestó la Corte:

 

 

“Consta en el expediente prueba de que la accionante padece de Artrosis LS-51. Tal enfermedad, que viene padeciendo de tiempo atrás, se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote. Es tan delicado su estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado incapacidad laboral por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisión que los jueces de instancia hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una afectación del derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tan evidentes como las del caso en estudio.

 

El acervo probatorio es abundante no sólo en demostrar la existencia de la enfermedad, sino en probar el nexo causal de esta con los viajes que a diario realiza la accionante para ir a su trabajo y volver al municipio en el cual reside. Así lo demuestran la historia de consulta externa llevada por el médico ortopedista tratante (fl 39), y, especialmente, el concepto de peritación médico-laboral expedido por la EPS el cual es diáfano en sus términos…”

 

 

Con base en las consideraciones expuestas, entra pues la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto.

 

5. Del caso concreto

 

De acuerdo con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que las autoridades demandadas sí violaron los derechos de la actora al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida digna, al ordenar su traslado como docente de la Institución Educativa Villamoreno al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, sin tener en cuenta las circunstancias personales que la afectan, en particular, su complicado estado de salud. Veamos:

 

1. Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la accionante padece de una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, que le genera dolor e incapacidad, y que requiere, no solo de un continuo tratamiento en ortopedia, medicina neural y bioenergética, el cual viene recibiendo actualmente en la ciudad de Pasto por cuenta de la IPS PROINSALUD, sino también, contar con unas condiciones especiales de trabajo que le eviten exponerse a continuos movimientos del tronco y a esfuerzos físicos que impliquen carga física de peso o la necesidad de agacharse.

 

- Al respecto, con fecha 27 de enero de 2006, Medicina del Trabajo de PROINSALUD, a través de su Gerente de Riesgos Profesionales, certifica que la actora presenta un diagnóstico de “LUMBALGIA CRONICA por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterior y espondiloartrosis incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en nuestra IPS por la especialidad de ortopedia…”. En el mismo documento la institución sugiere que: “para facilitar su tratamiento y rehabilitación el funcionario trabaje en un sitio donde no este expuesto a carga física de peso, agache, repetitividad de movimientos de tronco.”

 

- De igual manera, con fecha 10 de abril de 2006, el Doctor Edgar Erazo Mora, médico Cirujano y Bioenergético, hace constar que la actora es una paciente remitida por la IPS PROINSALUD, “…quien se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y alternativa, desde agosto del año 2005”. Complementa lo anterior señalando que “posee diagnóstico por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical homoplato derecho y cuello, asociado con hipotiroidismo…” Asimismo, recomienda “darle continuidad al proceso de tratamiento y rehabilitación con el manejo respectivo de terapia neural”.

 

2. Del acerbo probatorio se puede colegir también, que en realidad son difíciles las condiciones de acceso entre el lugar donde la actora prestaba sus servicios y el lugar donde ésta fue traslada, es decir, entre la Institución Educativa Villamoreno, ubicada en el corregimiento de Villa María, y el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, ubicado en el corregimiento de Hatillo Buenos Aires, ambos pertenecientes al municipio de Buesaco (Nariño). La dificultad en las condiciones de acceso se presenta por dos razones fundamentales: (i) por el hecho de tratarse de una vía destapada en muy mal estado de conservación, y (ii) por existir escasez en el transporte público vehicular; circunstancias que se hacen aun más críticas si se tiene en cuenta que el tiempo estimado de viaje entre uno y otro sitio supera la hora y media ( 1 ½ horas) de duración.

 

- Esta afirmación encuentra pleno soporte en la certificación de fecha 11 de abril de 2006, expedida por el Corregidor del Municipio de Santa María, en la cual afirma lo siguiente:

 

 

“Que la carretera existente de Buesaco a Santa María con una extensión de 12 kilómetros es una vía destapada de regular estado.

 

Que la vía que de Santa María conduce a Hatillo Buenos Aires es destapada y en muy mal estado de conservación y con una extensión de nueve kilómetros.

 

Que el transporte público a el Hatillo es difícil, pues los buses escalera cuando hay vía solo lo hacen los días domingos y en la madrugada. Que existen camperos que viajan a Santa Fé pero lo hacen solo cuando se completan los cupos lo que impide recoger pasajeros en la vía. También existe el servicio de motos que cobran el valor de la carrera de forma exagerada.

 

Que el tiempo estimado de viaje de Buesaco al Hatillo Buenos Aires es de una hora y media en campero, de una hora y media en moto y de dos horas en bus escalera y de Santa María al Hatillo Buenos Aires es de dos horas a pie”

 

 

3. De acuerdo con los experticios médicos a los que se ha hecho expresa referencia, para la Sala es claro el nexo causal existente entre la enfermedad que padece la actora y las difíciles condiciones de acceso a su nuevo lugar de trabajo. A raíz del traslado, los viajes que a diario ésta debe emprender para llegar al sitio de labores y para regresar al municipio de residencia (Pasto), se han visto incrementados en aproximadamente tres horas (ida y vuelta), llevándose a cabo a través de carretera destapada de difícil acceso y con grandes deficiencias en el transporte público. Sin duda que tal situación incide considerablemente en la patología que la afecta y, por tanto, agravan sus condiciones de salud y ponen en riesgo el largo tratamiento al cual viene siendo sometida.

 

En relación con esto último, cabe reiterar lo dicho por el a quo en la respectiva sentencia, en el sentido de que con anterioridad a la decisión de traslado, el desplazamiento de la actora entre su lugar de residencia que es la ciudad de Pasto y la Institución Educativa Villamoreno donde se desempeñaba como maestra, se llevaba a cabo por carretera pavimentada y en un tiempo que apenas superaba la media hora (1/2), lo cual, por supuesto, no implicaba una afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad del trabajo y a la salud en conexidad con la vida.

 

4. Así las cosas, es claro que las autoridades demandadas tenían la carga de reconocer un trato diferencial positivo a favor de la actora, con el fin de garantizar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Según quedó expresado en acápites anteriores, la facultad de la administración para modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentras límites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, razón por la cual está llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya lugar.

 

5. Sobre este particular, consta en el expediente que la crítica condición de salud de la actora no fue tenida en cuenta por las autoridades demandadas a la hora de tomar la decisión de traslado al destino escogido. En efecto, según ellas mismas lo afirman en el escrito de contestación de tutela, el traslado se adoptó conforme a criterios meramente objetivos, confrontando la hoja de vida de la accionante con la de otro maestro que laboraba en el mismo lugar, limitándose a considerar tan sólo la “especialidad y Tiempo de permanencia” de ambos, resultando favorecido este último por tener seis meses más de antigüedad que la demandante. Es más, la consideración sobre el estado de salud de la accionante fue incluso descartado de plano por parte de las autoridades departamentales acusadas, pues en el documento ya mencionado sostuvieron que: “…el decreto 490 no contempla motivos de salud teniendo en cuenta que a la administración le es imposible tener en cuenta cada caso en particular”.

 

6. Ahora bien, aun cuando las autoridades acusadas afirman haberse acogido a la reglamentación legal para efectos de ordenar el traslado de la actora, tal argumento no es de recibo ya que, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho expresa referencia, no puede perderse de vista por parte de las autoridades que la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino también procurar la realización de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino también como un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad.

 

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en acápites anteriores, el trabajo en condiciones dignas implica que la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo, deba sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores.

 

Precisamente, en la Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al resolver el caso de una maestra que solicitaba traslado por motivos de salud a una entidad territorial distinta a aquella en que laboraba, la Corte hizo un recuento de la normatividad vigente aplicable a los docentes, concluyendo que la filosofía de las mismas es permitir el traslado del personal docente del sector público por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protección de otros principios como la igualdad, la transparencia y la objetividad. En esa oportunidad, se aclaró en el fallo que la discrecionalidad de la administración, además de tener en cuenta los parámetros antes mencionados y los límites establecidos expresamente por la legislación, también debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes, pues, conforme lo dispone la propia normatividad, el traslado no es potestad exclusiva de la administración sino también una facultad de los docentes para garantizar el ejercicio legítimo de sus derechos. Sobre el particular, se expresó en el fallo:

 

 

“En este orden de ideas, tenemos que las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector público por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado; pero en todo caso sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protección de otros principios como igualdad, la transparencia y la objetividad[23].

 

Ahora bien, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los parámetros antes mencionados y los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino también como un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de seguridad, salud e, incluso, como una forma para que los docentes implementen autónomamente sus proyectos y planes de vida”.

 

 

7. A partir de las consideraciones precedentes, en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez que: (i) la decisión de traslado se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud, y con tal proceder se (ii) afectó de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la Corte, “si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aún peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad”[24].

 

8. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, que protegió los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, y revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Civil.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 31 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia, y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del 9 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Concepción Morales Noguera contra la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño.

 

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[2] Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.

[3] Cfr. Las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.

[4] Sentencia T-483 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Cfr., entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.

[6] Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[7] Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras.

[8] Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005.

[9] Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.

[10] Cfr. La Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[11] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[12] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.

[13] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[14] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[15] En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.

[16] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

[17]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003

[18] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[19] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.

[20] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sala Octava de Revisión, Sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Y Sala Novena de Revisión, Sentencia T-489 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.

[21] Como está suficientemente demostrado en el caso objeto de revisión.

[22] Ibídem.

[23] Sobre la discrecionalidad de la administración en lo que se refiere a traslados del personal docente, véanse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.

[24] Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).