T-067-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-067/07

 

HABEAS DATA-Procedencia de la tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensión

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones

 

ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Carácter fundamental

 

DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Tienen dimensiones específicas que los individualizan 

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito como presupuesto indispensable

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Configuración

 

La vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad, circunstancia que puede derivar en perjuicios de orden moral y patrimonial. En otros términos, la Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, toda vez que, se repite, el carácter meritorio de este derecho, compele a las personas a desplegar actuaciones consecuentes con la fama que tienen frente a terceros, de manera que la difusión de información respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración

 

El derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En este sentido, la Corte ha manifestado que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia económica.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna

 

CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Veracidad/RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La administración de datos de terceros supone la veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y al habeas data. Una situación diversa, esto es, la injustificada publicación de datos falsos o incompletos, afecta el reconocimiento social que meritoriamente ha construido una persona. Estos efectos negativos cobran mayor dimensión en los eventos en que la información verse sobre aspectos financieros o comerciales de la persona.

 

Referencia: expediente T-1430393

 

Accionante: Ángel de Jesús Cadavid Cadavid

 

Demandado: Almacén Navarro Ospina S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel de Jesús Cadavid Cadavid contra Almacén Navarro Ospina S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El tres (3) de abril de 2006, el ciudadano Ángel de Jesús Cadavid Cadavid instauró acción de tutela contra la empresa Almacén Navarro Ospina S.A., por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al buen nombre como consecuencia de haberlo reportado a la central de riesgo PROCRÉDITO por una deuda que no contrajo.

 

En efecto, el accionante señala que la empresa demandada otorgó un crédito al señor Ángel Custodio Cadavid, quien se identificó con el número de cédula de ciudadanía del demandante. Ante la mora del deudor, el Almacén Navarro Ospina S.A. reportó a PROCRÉDITO el número de cédula 8’279.895 que corresponde legalmente al accionante y no a la persona que adquirió el préstamo.

 

El actor precisa que informó oportunamente al Almacén Navarro Ospina sobre la irregularidad, demostró que no era la persona que había contraído la obligación, denunció ante la fiscalía la suplantación de que había sido objeto y adelantó las diligencias pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, la entidad accionada se niega a ordenar a PROCRÉDITO que borre su nombre de la base de datos.

 

2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.

 

El accionante considera que la conducta desplegada por la empresa demandada en el sentido de mantener el reporte de la cédula del accionante en la central de riesgo PROCRÉDITO, no obstante haber demostrado que él no tenía ningún crédito pendiente con la misma, vulnera su derecho fundamental al buen nombre, a la vez que irroga perjuicios económicos y morales, en la medida en que ha sido bloqueado comercialmente.

 

Por consiguiente, el actor solicita al juez de tutela que ordene al Almacén Navarro Ospina S.A. retirar el reporte que hizo a PROCRÉDITO y a las demás centrales en que aparezca reportada la mora de la obligación que no fue contraída por él.

 

3. Oposición a la Demanda de Tutela.

 

La empresa Almacén Navarro Ospina S.A. contestó la acción de tutela instaurada en su contra y solicitó al juez de conocimiento que denegará las pretensiones del señor Ángel de Jesús Cadavid Cadavid.

 

En este sentido, la entidad demandada manifestó que efectivamente otorgó un crédito al señor Ángel Custodio Cadavid, quien se identificó con el mismo número de cédula del accionante. Señala que en su momento, se hizo el estudio de los antecedentes crediticios con base en el documento de identidad presentado.

 

Precisa, de otra parte, que si el accionante se perjudicó por el uso indebido de su cédula, esa situación no es consecuencia de la conducta de Navarro Ospina, sino que se trata de un problema que debe ser atendido y resuelto por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Finalmente sostiene que la acción de tutela no es procedente, por cuanto respecto del caso bajo estudio se adelanta un proceso penal por suplantación de documento. De otra parte, considera que el accionante debe adelantar un trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine si existe una duplicidad en la cédula del actor.

 

4. Pruebas que Obran en el Expediente.

 

En el proceso de tutela fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:

 

-         Copia de cartas dirigidas al Almacén Navarro Ospina, a PROCRÉDITO y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en las que se solicita cancelar el reporte en la central de riesgo (Folios 1 y 10).

-         Copia de Carta de FENALCO dirigida al accionante en la que manifiestan que el reporte en PROCRÉDITO no sería cancelado (Folio 2).

-         Fotocopia de la contraseña presentada por Ángel Custodio Cadavid para la adquisición del crédito (Folio 4).

-         Fotocopia de la letra de cambio suscrita por el señor Ángel Custodio Cadavid (Folio 8).

-         Constancia de no acuerdo en una audiencia de conciliación extrajudicial en materia civil, entre Ángel de Jesús Cadavid Cadavid y la empresa Almacén Navarro Ospina S.A. (Folios 14 y 15)

-         Certificado de Estado de Cédula en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil determina que la cédula de ciudadanía No. 8’279.895 de Medellín corresponde al nombre de Ángel de Jesús Cadavid Cadavid. (Folio 39).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, en providencia del cuatro (4) de mayo de 2006, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Ángel de Jesús Cadavid Cadavid, por cuanto consideró que no había pruebas suficientes en el expediente para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados.

 

En efecto, el A-quo sostuvo que en el caso bajo estudio no se encontró debidamente probada la suplantación personal aducida por el accionante, no existe decisión al respecto por parte de la jurisdicción penal y la Registraduría Nacional del Estado Civil no aportó la información que le fue requerida.

 

2. Impugnación del Fallo.

 

El 13 de junio de 2006 el accionante Ángel de Jesús Cadavid Cadavid apeló el falló de primera instancia, por no quedar satisfecho con los motivos que arguyó el A-quo para denegar el amparo deprecado.

 

En efecto, el demandante sostuvo en su apelación que el Juez no podía excusarse en la falta de pruebas para negar el amparo, toda vez que podía desplegar su poder judicial para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara sobre el titular del documento de identidad objeto de la controversia, o a la Fiscalía para que precisara el estado del proceso penal que se adelantaba por suplantación personal.

 

3. Segunda Instancia.

 

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del catorce (14) de julio de 2006, confirmó la decisión del A-quo, bajo la consideración de que la acción de tutela era improcedente para el amparo de los derechos invocados por el actor.

 

Así, el Ad-quem precisó que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta sólo procede en los eventos en que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o en que existiendo, éste no resulte eficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

De esta forma, dado que para el caso concreto proceden las acciones penales y civiles, y en la medida en que no se perfecciona un perjuicio irremediable, la acción de tutela no resulta procedente.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si la actuación de la empresa Almacén Navarro Ospina S.A., en el sentido de mantener en la base de datos de PROCRÉDITO el reporte del incumplimiento de una obligación que  no fue suscrita por el accionante, constituye vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.

 

Para tal efecto la Sala reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corporación en materia del núcleo fundamental de estos derechos en aras de determinar, frente al caso concreto, si el reporte realizado es acorde con la realidad o si, por el contrario, constituye información falsa o incorrecta que, injustificadamente, deteriore la reputación financiera y comercial del demandante.

 

3. Procedencia de la Acción de Tutela.

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede contra particulares en aquellos eventos en que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[1] lo que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la subordinación consisten en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[2] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[3] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[4].”[5]

 

Ahora bien, respecto de la indefensión, “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[6]. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[7].

 

Bajo este entendido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, el accionante se halla en estado de indefensión frente a la empresa accionada, habida cuenta que ésta reportó a la central de riesgo PROCRÉDITO una obligación supuestamente contraída por el demandante, circunstancia frente a la cual la Corte considera que el accionante carece de medios físicos y jurídicos para la defensa oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, como quiera que la permanencia, modificación o supresión del dato negativo depende de la decisión unilateral de la empresa demandada.

 

De otra parte, la Sala precisa que si bien respecto de los hechos que determinan la presente acción de tutela resultan procedentes las correspondientes acciones penales y civiles para procurar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, tales acciones no resultan idóneas, en la medida en que la dilación de las mismas prolongaría en el tiempo el detrimento que en el nombre comercial y financiero está sufriendo el demandante.

 

En este sentido, la Corte ha precisado que para que la acción de tutela resulte improcedente, el mecanismo judicial alterno debe ser eficaz. Esto implica que la acción deviene procedente si se considera que el mecanismo judicial de que dispone la persona es ineficaz, debido a que no resuelve de forma integral el conflicto o no resulta lo suficientemente expedito en función de la protección inmediata que requiera el afectado[8].

 

Así, dado el estado de indefensión en que se encuentra el actor y en atención a que las acciones judiciales alternativas devienen ineficaces, la Corte encuentra que la acción de tutela se erige como único mecanismo de defensa judicial idóneo para la controversia planteada por el demandante, por lo que entrará a estudiar de fondo el caso concreto.

 

4. Derecho Fundamental al Buen Nombre.

 

El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, los cuales, si bien guardan estrecha relación, tienen dimensiones específicas que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre apareja el quebrantamiento de los otros[9].

 

En efecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos:

 

 

“[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”[10].

 

 

El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana[11].

 

Al respecto ha sostenido esta Corporación:

 

 

“El derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputación de las personas, y se define “como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[12][13].

 

 

La Corte Constitucional también ha precisado que la buena opinión adquirida por un individuo se encuentra en función de la virtud o el mérito[14], de lo cual se sigue que no existe un referente abstracto para la concreción del buen nombre sino que será la actividad desplegada por la persona la que determine la referencia bien positiva, ora negativa que de ella se configure.

 

En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo[15].

 

Sobre este particular, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

 

“En el mismo sentido, esta Corporación ha resaltado que “el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad”[16][17].

 

 

Ahora bien, la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad, circunstancia que puede derivar en perjuicios de orden moral y patrimonial.

 

En otros términos, la Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, toda vez que, se repite, el carácter meritorio de este derecho, compele a las personas a desplegar actuaciones consecuentes con la fama que tienen frente a terceros, de manera que la difusión de información respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada.

 

En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

 

“Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”[18].

 

 

Por otro lado, del artículo 15 Superior se desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos y, de otra, la libertad en general, y en particular la económica[19].

 

Dentro de este contexto cabe acotar que en el Estado colombiano se ha reconocido la importancia de la informática para el tráfico jurídico, circunstancia que justifica la existencia de bancos de datos y de archivos para el procesamiento y divulgación de información sobre aspectos relevantes de las personas como es el caso de su estado patrimonial. Ahora bien, este manejo de datos de terceros debe respetar la libertad y demás garantías constitucionales de los afectados[20].

 

En este sentido, la Corte ha establecido el derecho que tienen las instituciones financieras de conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios que prestan, en la medida en que la función que desempeñan comporta el recaudo y manejo de dinero del público, actividad celosamente vigilada y regulada por el Estado colombiano, por ser ésta una actividad de interés público tal como lo señala el artículo 335 de la Carta Política[21].

 

No obstante esta prerrogativa que ostentan las instituciones del sistema financiero, en el sentido de administrar información de sus usuarios, la Corte ha sostenido que ésta debe ejercerse dentro de límites razonables como son el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas, de tal suerte que no les es dado transmitir información incompleta o falsa, ni aquella que no haya sido expresamente autorizada por el individuo o que recaiga sobre aspectos íntimos del mismo[22].

 

En suma, el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo[23].

 

En este sentido, la Corte ha manifestado que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia económica.

 

Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”[24].

 

 

Finalmente cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha referido que “las bases de datos tienen como finalidad –en materia financiera y comercial– el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero”[25]. Igualmente, ha precisado la Corte que la información contenida en las bases de datos deben ser fidedignas, verídicas y completas. Si ello es así, la circulación de los datos de las personas, siempre que se haga con su expresa autorización, no constituye vulneración del derecho fundamental al buen nombre.

 

5. Caso Concreto.

 

De acuerdo con los hechos relatados por las partes en el proceso de tutela que se revisa y en atención a las pruebas aportadas por las mismas y que reposan en el expediente, esta Sala considera que la empresa “Almacén Navarro Ospina S.A.” se encuentra, efectivamente, vulnerando los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante.

 

En efecto, el actor manifiesta que él no contrajo la obligación por la cual aparece reportado en PROCRÉDITO, afirmación que encuentra pleno soporte a la luz del escrutinio de la documentación suscrita por el deudor, en la medida en que la fotocopia de la contraseña que lo identifica, si bien comparte el mismo número de cédula de ciudadanía del demandante, reporta datos diferentes en materia de nombre, fecha y lugar de nacimiento.

 

Así, el documento de identidad que sirvió de soporte para el otorgamiento del crédito identifica a una persona nacida en Medellín el 24 de marzo de 1952 y que lleva el nombre de Ángel Custodio Cadavid, mientras que la cédula de ciudadanía del accionante, identifica a un individuo nacido en Girardota (Antioquia) el día 20 de octubre de 1947 y con el nombre de Ángel de Jesús Cadavid Cadavid.

 

Con base en esta información, resulta claro para esta Sala que la persona que suscribió la obligación con el Almacén Navarro Ospina S.A. es diferente de la que fue reportada en PROCRÉDITO.

 

Esta circunstancia no fue ajena a la entidad demandada, la cual, no obstante percatarse de que el accionante era el verdadero titular del número de cédula de ciudadanía que se encontraba reportado, no rectificó el dato ante PROCRÉDITO, perjudicando de tal manera la imagen financiera y comercial del actor.

 

Sin que sea competencia de esta Sala la evaluación del comportamiento de la entidad accionada en el acto jurídico del cual derivó la obligación incumplida y reportada, sí es necesario mencionar que no es de recibo la defensa esgrimida por ésta en el sentido de que al momento de otorgar el crédito se verificaron los datos del deudor, por cuanto al parecer, en dicho procedimiento no se actuó en forma diligente, lo cual no se compadece con la buena fe exenta de culpa que se exige a los comerciantes.

 

De esta forma, no puede el accionante verse perjudicado por el descuido de la empresa “Almacén Navarro Ospina S.A.” en su proceso interno de aprobación de préstamos y por lo tanto, la permanencia del dato negativo en la base de datos de PROCRÉDITO, por ser una información falsa, constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

En efecto, existe una violación del derecho fundamental al buen nombre, toda vez que la reputación del accionante en materia financiera ha sufrido un detrimento que reporta perjuicios patrimoniales y morales en la medida en que, según lo expresó el accionante, no ha podido acceder a créditos para el desarrollo de sus actividades comerciales.

 

La Sala reitera, en este punto, que la administración de datos de terceros supone la veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y al habeas data. Una situación diversa, esto es, la injustificada publicación de datos falsos o incompletos, afecta el reconocimiento social que meritoriamente ha construido una persona. Estos efectos negativos cobran mayor dimensión en los eventos en que la información verse sobre aspectos financieros o comerciales de la persona, tal como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

 

“Todo dato, pero particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que respecto de su manejo, procesamiento y difusión se establezcan límites razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la información que se canaliza por conducto de las redes informáticas y los archivos de entidades públicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados”[26].

 

 

De otra parte, la Sala rechaza el argumento de la empresa demandada, acogido por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la acción de tutela resulta improcedente por asistir al accionante la posibilidad de iniciar la respectiva acción penal por la presunta suplantación personal. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual implica que para su protección puede acudirse directamente a la acción de tutela[27].

 

En efecto, como fue expuesto en el análisis de procedibilidad de la presente acción de tutela, si bien frente a los hechos que determinan la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data proceden las acciones civiles y penales correspondientes, éstas no resultan idóneas para la pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales del actor.

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela aún en los eventos en que existe otro medio de defensa judicial, esta Corte ha señalado lo siguiente:

 

 

“De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[28]. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”[29][30]

 

 

Así las cosas, esta Sala encuentra que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente por cuanto los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el accionante no resultan eficaces para la pronta solución de la controversia planteada.

 

Finalmente, la Sala considera que existe violación de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, toda vez que se reportó a PROCRÉDITO una obligación que no fue adquirida por él, de manera que se actuó en detrimento de la reputación que éste ha adquirido en materia financiera. Por tanto, se concederá el amparo de los derechos invocados por el actor y se ordenará a la empresa Almacén Navarro Ospina S.A. que retire el reporte que de la obligación referida en el presente proceso hizo a PROCRÉDITO y a cualquier otra entidad que administre datos de esta naturaleza.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del ciudadano Ángel de Jesús Cadavid Cadavid y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa “Almacén Navarro Ospina S.A.” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, retire el reporte que de la obligación referida en el presente proceso hizo a PROCRÉDITO y que hubiere realizado a cualquier otra entidad que administre datos financieros.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.

[2] Ver la sentencia T-099 de 1993.

[3] Ver sentencia SU 641 de 1998.

[4] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.

[5] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.

[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ver, entre otras, Sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Ver, en este sentido, Sentencias T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-856 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-856 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-657 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-592 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-856 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-856 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-657 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Sentencia Ibídem.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.