T-082-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-082/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

 

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales

 

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto

 

ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada

 

 

Referencia: expediente T-1399211

 

Acción de tutela instaurada por  Jorge Luis Peñuela Marin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis Peñuela Marin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Jorge Luis Peñuela Marin interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por considerar que esta autoridad judicial incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al revocar el auto que le redosificó la pena impuesta dentro del proceso que cursó en su contra, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad.

 

HECHOS

 

1.- Señala el actor que fue condenado mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y que por acogerse a sentencia anticipada, obtuvo una rebaja de 1/3 de la pena.

 

2.- Aduce que una vez enviado su expediente ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, su apoderada solicitó la redosificación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria.

 

3.- Posteriormente, mediante decisión del 19 de diciembre de 2005, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió redosificar la pena y conceder la prisión domiciliaria.

 

4.- El Representante del Ministerio Público, impugnó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar que en esta providencia se desconoció el principio de motivación al determinar como rebaja de la pena, en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el término de 8 meses.

 

Al respecto, señaló que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoció el principio de motivación, pues al estimar “… que se movería en el intermedio de la tercera parte y la mitad de la rebaja que le era permitida, desconoció el principio de motivación de toda providencia judicial y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que impedían reconocer al procesado la REBAJA DE LA MITAD, cuando se observaba en el caso que el acogimiento a la sentencia anticipada se había dado cuando el ciclo instructivo se encontraba cerrado llevando a la declaratoria de nulidad para permitir la formulación de cargos, lo que necesariamente se tradujo en un mayor desgaste para la administración de justicia, que lo que busca es permitir que tengan operancia los principios de economía y celeridad procesal, a más de atender la evaluación de la gravedad de la conducta y naturaleza del hecho.”.

 

5.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión impugnada y ordenó el traslado del señor Peñuela Marin al centro penitenciario, con el fin de que cumpliera en dicho establecimiento la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión.

 

Fundamentos de la solicitud de tutela.

 

6.- El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal, y a la igualdad de trato de las autoridades, los cuales estima vulnerados con la decisión judicial que le negó la redosificación punitiva.

 

Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le negó la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece una rebaja punitiva de hasta la mitad en el caso de aceptación de cargos en la audiencia de  formulación de imputación, norma que considera más benigna que el artículo 40 inciso 4 de la Ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada.

 

En cuanto al derecho a la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del país, en virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento previsto en el artículo 351 inciso 2 de la nueva normatividad penal.

 

Intervención de la entidad demandada.

 

7.- La autoridad judicial demandada no intervino en el trámite de la acción de tutela.

 

Sentencia objeto de revisión.

 

8.- En providencia del trece (13) de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no tutelar los derechos fundamentales del actor, al considerar en primer lugar, que el juez de tutela no puede invadir las competencias atribuidas al juez ordinario, por cuanto ello atenta contra la autonomía e independencia judicial y, en segundo lugar, porque al no existir identidad entre el instituto de la sentencia anticipada, a la cual se acogió el actor, y el allanamiento a los cargos establecido en el nuevo régimen procesal penal, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, la figura de la favorabilidad no es aplicable[1].

 

Revisión por la Corte.

 

9.- Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2006, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

Pruebas allegadas en sede de revisión.

 

10.- Por auto del 25 de octubre del presente año, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Tribunal Superior de Buga, para que remitieran a esta Corporación copia de las decisiones respecto de la solicitud de redosificación de la pena presentada por el señor Peñuela Marin.

 

En respuesta a la anterior solicitud, el día 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por oficio No 353 informó a esta Corporación que luego de otorgarle la libertad condicional al señor Peñuela Marín, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), razón por lo que no era posible cumplir con lo ordenado.

 

Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2006, vía fax, el Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión proferida el día 4 de abril de 2006, mediante la cual dicha autoridad judicial decidió revocar la redosificación de la pena concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

 

11.- Luego, por auto del 23 de noviembre del 2006, esta Sala de Revisión decidió requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) para que envíe copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el día 19 de diciembre de 2005. Así mismo, se ordenó vincular al Procurador Judicial 307 de Palmira.

 

El día 4 de diciembre de 2006, el Juzgado requerido envió copia de la decisión solicitada.

 

12.- Igualmente, mediante oficio del 4 de diciembre del presente, la Procuradora Judicial 307 de Palmira, argumentó que la acción de tutela presentada por el señor Peñuela Marín se delimita a la negativa por parte del Tribunal Superior de conceder la rebaja de la mitad de la pena.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.- En el caso objeto de revisión, el ciudadano Jorge Luis Peñuela Marín estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al proferir el auto del 4 de abril de 2006, mediante el cual se revocó la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que concedía la redosificación de la pena.

 

A juicio del actor, la autoridad judicial demandada incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

 

El juez de instancia, en el proceso de tutela, negó la solicitud de amparo por improcedente, al argumentar que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces. Además de lo anterior, consideró, que no existe identidad entre las figuras de sentencia anticipada y aceptación de los cargos, por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad.

 

3.- En relación con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer: (i) si se presenta una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando un juez penal niega la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, y (ii) si en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, hará un estudio  sobre las garantías inherentes al proceso penal, en especial, la aplicación del principio de favorabilidad. Por último, analizará, los pronunciamientos de esta Corporación relacionados con la aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000.

 

Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

 

4.- Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[2] en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5.- Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

 

No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

 

6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

7.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[3].

 

8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

 

9.- De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[4]:

 

a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

 

b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de  razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

 

d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

 

e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

 

10.- Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[6] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

 

a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

 

b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

 

c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

 

d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[7].

 

e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

 

f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

 

En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

 

Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corporación, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[8].

 

h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[9].

 

La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[10].

 

11.- Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

 

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

 

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.  

 

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

 

 

Garantías inherentes al debido proceso penal.

 

12.- El derecho al debido proceso tiene sustento en varias normas constitucionales, siendo el artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo, así:

 

 

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

(…)”.    

 

 

Entonces, el derecho al debido proceso supone, que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material.

 

En materia penal, el derecho al debido proceso tiene una mayor connotación e importancia en el trámite del proceso, toda vez que se encuentran comprometidos derechos como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la libertad de locomoción, la legalidad de las actuaciones y la posibilidad de acceder a una eficaz administración de justicia y obtener de esta una pronta resolución a su situación.

 

13.- Esta Corporación ha reiterado[11] en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio:

 

a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.

 

b. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley.

 

c. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.

 

d. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.

 

e. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

f. En los procesos debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política dentro de los principios de la administración de justicia[12], con el cual se reconoce “que el fin de la actividad estatal en general, y de los  procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”.[13]

 

14.- El procedimiento penal colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso. Entre otras podemos señalar, (i) el enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado, (ii) toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, (iii) la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, (iv) todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, (v) todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, (vi) cuando se introduzcan modificaciones a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia, en consecuencia al procesado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse, (vii) la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que cuenta y, (viii) el sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria, entre otras.

 

Dentro de las garantías procesales también encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes controvertir las decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificación o aclaración.

 

El principio de favorabilidad como elemento fundamental del debido proceso. Aplicación de la Ley 906 de 2004 a casos resueltos en vigencia de la ley 600 de 2000 por favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

15.- De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal -consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política-, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia.

 

El principio de favorabilidad penal se encuentra igualmente consagrado en tratados internacionales de derechos humanos a la luz de los cuales deben interpretarse las normas constitucionales, según se encuentra previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14] –artículos 2 y 15[15] como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] –artículos 1 y 9[17]- reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias el de preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable.

 

Esta Corporación, ha precisado que la aplicación de este principio debe ser estudiado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Con todo, esto no significa que la autoridad judicial tenga absoluta libertad en la materia, ya que debe sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto[18].

 

En consecuencia, cuando existe una situación de tránsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente realizar una valoración sobre los efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un resultado más benigno con la aplicación de la ley posterior debe preferir ésta.

 

16.- Respecto de la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, este Tribunal, en sentencia C-592 de 2005, concluyó que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6[19] de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 -el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad[20].

 

En sentencia T-1211 de 2005[21] la Corte reiteró que los principios constitucionales en que se funda la organización estatal permanecen y no pueden ser suspendidos como consecuencia de la implementación gradual del sistema reglado en la Ley 906 de 2004. En su sentencia la Corte explicó:

 

 

“Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia”.

 

 

17.- Acerca de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada[22] y el allanamiento o aceptación de cargos[23] esta Corte explicó que la analogía entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes aspectos[24]:

 

 

“(a) Las dos figuras son mecanismos de terminación anticipada del proceso penal e involucran propósitos de política criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia.

 

“(b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptación de cargos están precedidas por la formulación de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a éste ejercer su derechos de defensa y contradicción o renunciar a los mismos.

 

“(c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y garantías fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados.

 

“(d) Las instituciones están fundamentadas en el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la aceptación unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado.

 

“(e) El principio de publicidad prevalece en las actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones de la persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este contexto, en la sentencia anticipada “todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención”, por su parte, en la aceptación de cargos “las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en audiencias de formulación de cargos, preparatoria o en el juicio”[25].

 

“(f) Las partes del proceso penal están sujetas al principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio legítimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada.

 

“(g) Las instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de confesión que consiste en el reconocimiento de su autoría o participación en los hechos que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesión se denomina simple, ya que la aceptación de responsabilidad que realiza el procesado es de carácter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o justificación. Con respecto a la aceptación de cargos, la confesión es natural ya que la admisión de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema. 

 

“(h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garantías fundamentales del procesado.

 

“(i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales, para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.”

 

 

Así las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto más favorables a la persona condenada en eventos en los cuales ésta se acogió a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.

 

18.- En recientes pronunciamientos, esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente en el anterior (Sentencia T-091 de 2006).

 

Respecto de los artículos 351 y 352 ibidem deben aplicarse a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de la ley.

 

19.- Entonces, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en el caso concreto, sujetándose a las disposiciones normativas pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.

 

20.- En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal[26] ha precisado en cuanto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, lo siguiente:

 

a)     El principio de favorabilidad como parte del cuerpo dogmático de la Constitución Política, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, con todo las normas de vigencia que ella consagra fortalecen el principio de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad.

 

b)    El principio de favorabilidad se aplica en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema.

 

c)     El principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente anterior.

 

d)    La aplicación del principio de favorabilidad exige un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

 

Análisis del caso concreto.

 

21.- En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad por la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió el beneficio de rebaja de pena consagrado para la aceptación de cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada, regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

 

22.- La solicitud de amparo fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que las figuras de la sentencia anticipada –Ley 600 de 2000- y el allanamiento o aceptación de cargos –Ley 906 de 2004- no son equivalentes y en consecuencia, no era procedente aplicar de manera retroactiva por favorabilidad los beneficios consagrados en la normatividad posterior.

 

23.- En el caso objeto de estudio está demostrado que (i) el señor Jorge Luís Peñuela Marín fue condenado por delito de fabricación, tráfico o porte estupefacientes mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 24 de agosto de 2004, (ii) Igualmente, se observa que el actor se acogió en la etapa de instrucción del proceso penal a sentencia anticipada.

 

24.- Por otra parte, está probado que mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificó la pena del actor de conformidad con lo dispuesto para la figura de allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004, para lo cual señaló:

 

 

“Como quiera que la pena imponible al encartado, con base en la cantidad de estupefacientes encontrado, permitió al fallador partir de un mínimo de ocho (8) años y un máximo de once (11) años y una multa de 100 salarios, base sobre la cual se efectuó la rebaja de la tercera parte de la pena, por haber aceptado los cargos en la etapa de instrucción, el despacho atendiendo a esa misma ponderación punitiva partirá del cuarto base con el incremento señalado y procederá a rebajar el otro tanto, el cuál será el intermedio entre una tercer parte y la mitad, pues no se puede olvidar que JORGE LUIS PEÑUELA MARIN, no se acogió a la terminación anticipada del proceso sino hasta después de la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual, atendiendo a lo establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y algunos pronunciamientos del Tribunal Superior de Cali, se le rebaja ocho (8) meses quedando la pena final redosificada en CINCUENTA Y SEIS (56) MESES en esa misma proporción se rebajará la pena de multa, dejando vigente las demás prohibiciones indicadas en la sentencia de condena, empero por el tiempo de la pena.”

 

 

La decisión en mención fue apelada por la Procuradora Judicial 307 de Palmira, quien consideró que la decisión proferida por la Juez de Ejecución de Penas carecía de motivación en cuanto a la rebaja de la pena. Igualmente, solicitó que se revoque el beneficio de prisión domiciliaria “ porque el efecto favorable del artículo 314-1 de la citada Ley concierne con las medidas de aseguramiento (357 de la Ley 600) y no con el fenómeno consagrado en el artículo 38 de la Ley 600…”

 

25.- Posteriormente, mediante fallo del 4 de abril de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  revocó la decisión adoptada por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al acoger los argumentos expuestos por la impugnante.

 

26.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Luís Peñuela Marín se fundamenta en la revocatoria del Tribunal Superior de la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Revisión solamente se pronunciara sobre lo pedido, pues teniendo en cuenta la autonomía interpretativa de los jueces, no es factible reprobar constitucionalmente la aplicación de las normas que hizo la autoridad judicial demandada respecto de la prisión domiciliaria.

 

27.- Tal como fue reiterado en las consideraciones de esta providencia, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con carácter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan más favorables en el caso particular frente a figuras jurídicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas.

 

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada.

 

28.- Por consiguiente, la decisión del Tribunal Superior es violatoria del debido proceso del accionante, por cuanto desconoció la aplicación del principio de favorabilidad que permitía readecuar la condena impuesta al señor Jorge Luís Peñuela Marín mediante sentencia anticipada a la luz de los parámetros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptación de cargos. Por este motivo, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, al inaplicar el artículo 29 de la Carta en relación con el principio de favorabilidad.

 

29.- Por estas razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Peñuela Marín vulnerados y, en consecuencia revocará la decisión del Tribunal Superior de Buga en lo referente a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se decidió negar la solicitud de amparo del actor. En su lugar, se CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Luís Peñuela Marín.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO, únicamente, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se ordena reestablecer la pena corporal impuesta al señor Jorge Luís Peñuela Marín por el término de 64 meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas durante ese mismo período.

 

TERCERO.- DEJAR EN FIRME el numeral primero del Auto Interlocutorio No 1347, proferido por el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se redosifica la pena impuesta al señor Jorge Luís Peñuela Marín, fijando la pena en 56 meses de prisión.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En dicho fallo tres de los Magistrados que integran la Sala salvaron el voto, al considerar que las figuras de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos son similares y, por tanto, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad.

[2] Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.

[3] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[4] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[5] Sentencia T-698 de 2004.

[6] Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.

[7] Ver sentencia SU-014 de 2001.

[8] Ver Auto A-330 de 2006.

[9] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

[10]  Sentencia T-933 de 2003, entre otras.

[11] Ver sentencias T-322 de 1999.

[12] Para lograr el desarrollo de ese principio, desde la sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Por consiguiente, la interpretación jurídica que preferencie el derecho sustancial prima sobre la interpretación  que le da importancia a una formalidad, máxime si la formalidad exigida cumplió su objetivo.

 

[13] Sentencia C-646 de 2002.

[14] Aprobado mediante Ley 74 de 1968

[15] "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)

[16] Aprobada mediante Ley 16 de 1972

[17] "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

 

[18] Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006.

[19] El texto de este inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

[20] Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal. Ver también la sentencia C-801 de 2005, en la que la Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005.

[21] En el fallo, la Corte resolvió un asunto en donde una persona condenada por delito de fabricación y porte de estupefacientes en sentencia anticipada de 2003, quien se encontraba recluido en Neiva y había solicitado la redosificación de su condena por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004. En la decisión, la Corte protegió el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó a la autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud de redosificación penal de acuerdo con el principio de favorabilidad.

[22] “Artículo 40. Sentencia Anticipada A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

“Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

“Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

“El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

“También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

“El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

“En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

“Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.

“Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.

“Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.

“En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

“PARAGRAFO. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

[23] “Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

“También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes”.

[24] Ver sentencia T-015 de 2007, en la cual se reiteran las sentencias T-091 y  T-1026 de 2006.

[25] Cfr. T-091 de 2006

[26] Ver sentencias C-592, T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, citadas anteriormente.