T-087-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-087/07

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico/DERECHO A LA SALUD-Afección de origen común por cuanto no ha sido clasificada como accidente de trabajo

 

La Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien él alega que fue producto de una ‘accidente de trabajo’, no ha sido clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afección de origen común. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una afección producto de un ‘riesgo profesional’, a pesar de saber (i) que existe la afección y que ésta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto. La Sala tutelará el derecho al debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional, se ordenará a la EPS atender y valorar la situación de salud del accionante, en todo aquello que esté relacionado con el golpe que sufrió en su cabeza, reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como “riesgo profesional” de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y sea su obligación asumir.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1440810

 

Acción de tutela instaurada por Delio de Jesús Gallo Cuervo contra Salud Total EPS.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]  

 

1. El 19 de abril de 2006, Delio de Jesús Gallo Cuervo interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que se violan sus derechos a la salud y la vida al negársele la autorización para la realización de un examen diagnóstico (TAC de cráneo simple), necesario para establecer el tipo de afección sufrida en su cabeza, de acuerdo a la orden expedida por un médico particular, el 6 de marzo de 2006. El accionante alega que la afección se originó en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero,[2] pero que no fue atendido en razón a que su empleador no se encontraba al día en los pagos.[3]

 

2. El 28 de julio de 2006,[4] luego de haber vinculado al proceso al empleador del accionante,[5] el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín resolvió negar la tutela por considerar que ni la EPS acusada, ni el empleador del accionante desconocieron sus derechos fundamentales. Para la Juez, “(…) la entidad prestadora de salud le brindó el servicio de urgencias, que es a lo que está obligada por la ley,[[6]] pero en referencia al percance que se presentó el día 15 de enero de 2006 y del que no obra prueba fehaciente, como lo afirma su empleador el señor José Gildardo Muñoz, por cuanto no se hizo acta de accidente de trabajo, sino simplemente la manifestación del accionante, circunstancias con las cuales no puede el despacho ordenar a la EPS Salud Total que preste el servicio médico solicitado por el tutelante, pues el señor Gallo Cuervo debe previamente obtener el acta de accidente de trabajo que debió reportar su patrón a la ARP a la que se debe estar adscrito, lo cual no se hizo, por cuanto dicho empleado en ningún momento le manifestó a su empleador acerca del mencionado incidente, la cual es la encargada de estos eventos.”  

 

3. La regulación vigente establece que toda enfermedad, patología o accidente se considera de origen común, salvo que sea clasificada como riesgo profesional.[7] La jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio de salud y las entidades administradoras de riesgos profesionales deben, de acuerdo con la normatividad vigente, “(…) garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador (…)”,[8] advirtiendo que este procedimiento “(…) no es óbice que para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente.”[9]  Para la jurisprudencia, el procedimiento establecido para la calificación de la enfermedad, la patología o el accidente como riesgo profesional, respeta el debido proceso y demanda una pronta y eficiente resolución del problema que aqueja al trabajador, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses.[10]

 

4. En el presente caso, la Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien él alega que fue producto de una ‘accidente de trabajo’, no ha sido clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afección de origen común. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una afección producto de un ‘riesgo profesional’, a pesar de saber (i) que existe la afección y que ésta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto.   

 

5. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho al debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional,[11] se ordenará a la EPS atender y valorar la situación de salud del accionante, en todo aquello que esté relacionado con el golpe que sufrió en su cabeza, reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como “riesgo profesional” de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y sea su obligación asumir.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín dentro del presente proceso, que negó la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Delio de Jesús Gallo Cuervo. 

 

Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de Delio de Jesús Gallo Cuervo. En consecuencia ordenar a Salud Total EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para garantizarle a Delio de Jesús Gallo Cuervo la atención y valoración médica de su actual situación, así como la efectiva prestación de los servicios de salud que según el médico tratante él requiera para enfrentar las afecciones a su salud causada por el golpe que sufrió en su cabeza.

 

Tercero.- Reconocer a Salud Total EPS el derecho a cobrar a la ARP que corresponda, o en su defecto al empleador que corresponda, los costos de los servicios en que hubiese incurrido en cumplimiento del numeral anterior, en el caso de que el accidente sea calificado como ‘risego profesional’ de acuerdo con el procedimiento contemplado en la regulación para tal efecto.

 

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] Dice el accionante en su demanda: “El 15 de enero del presente año sufrí un accidente mientras me desempeñaba laboralmente con la empresa Muros y Techos. || Sufrí un golpe en la cabeza y me dieron una pastilla en la construcción, pero como seguí muy mal me dirigí al día siguiente a la EPS Salud Total, a urgencias en donde no fui atendido porque el patrono, es decir el contratista Giraldo Muñoz, se encontraba en mora con la EPS. || Debí ir particularmente al Instituto Neurológico de Antioquia, en donde me ordenaron un TAC de Cráneo Simple Urgente y una cita preferencial por neurología con el examen de TAC. Le presenté estas fórmulas al patrono quien dijo que no las pagaría.”.

[3] El Gerente de la Sucursal Medellín de Salud Total EPS participó en el proceso para señalar que la actuación de la entidad acusada es ‘legal y legítima’. Sostiene que el 16 de abril se presentó a urgencias de Salud Total EPS, “(…) donde realizan triage, quedando en clasificación 3; no genera órdenes”. Afirma además, que no existe ningún registro de que el accionante hubiese solicitado servicio médico alguno, y que, en todo caso, tratándose de un accidente de trabajo, no es deber de la EPS prestarlo, pues considera que “(…) los servicios a los que tiene derecho como beneficiario de Salud Total el señor Delio de Jesús Gallo Cuervo, son aquellos servicios del POS […] determinados por las normas […] que no contemplan la atención de accidentes de trabajo y enfermedades de carácter profesional (…).”

[4] El Miércoles 3 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín resolvió negar la acción de tutela en primera instancia, por considerar que “(…) el despacho no puede ordenar a la EPS Salud Total para que preste el servicio médico que solicita el tutelante, pues el señor Gallo Cuervo, debe previamente obtener el acta de accidente de trabajo que debió reportar su patrón a la ARP a la que debe estar adscrito, entidad que es la encargada de estos eventos (…)”. Poste­riormente, el 28 de junio de 2006, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que dados los hechos del caso y teniendo en cuenta la solicitud del accionante, el Juez de primera instancia debió haber vinculado al empleador de éste.

[5] El empleador del accionante, José Gildardo Muñoz Román, participó en el proceso para indicar  (i) que él sí se encontraba al día en el pago de los aportes de sus empleados para la fecha en que ocurrió el accidente (aporta recibos al respecto), y  (ii) que el accionante incumplió su deber de reportar inmediatamente el accidente ocurrido a su superior inmediato, por lo cual él como empleador no pudo cumplir su deber de informar a la ARP del accionante.

[6] La atención a la que se hace referencia no es del momento en que ocurre el accidente (15 de enero, según se alega en la acción de tutela), sino meses después (16 de abril de 2006). Expediente, folios 14 a 21. (Nota al pie fuera del texto original)

[7] Decreto 1294 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, artículo 12 — “ART. 12.—Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. || (…)”

[8] La Corte Constitucional señaló que la Ley 776 de 2002 y los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001 “(…) establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasifi­ca­ción de la enfermedad o accidente en que se ha visto involu­crado un traba­jador (…)” Sentencia T-555 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Decreto 1294 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, artículo 12 — “Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.  || (…)  La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institu­ción prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.  ||  El médico o la comisión la­bo­ral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segun­da instancia.  ||  Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una jun­ta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.  ||  De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”

[9] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). La sentencia T-555 de 2006 también señaló “(…) que cuando se desconoce el término legal existente para resolver sobre la calificación de la contingencia, y se niega terminantemente la realización del procedimiento respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la ARP, es claro que se vulnera el derecho al debido proceso.” Esta consideración se fundó en la sentencia T-125 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso, en un evento similar en el que una ARP detuvo el proceso de calificación de la contingencia ocurrida a una trabajadora, la jurisprudencia señaló:  “Encuentra también la Sala que la negativa de la ARP de continuar con el procedimiento de calificación del origen de la patología padecida por la accionante con miras a que se determinara cuál es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso”.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto).

[11] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se resolvió: (1) revocar la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, del 14 de febrero de 2006, y en su lugar, conceder la tutela por violación de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social.  ||  (2) Ordenar, a la EPS de SALUDCOOP; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a la realización o práctica del examen de diagnóstico denominado RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA, requerida por el señor Danis de Jesús García Jaramillo.  ||  (3) Ordenar igualmente, que luego de practicarse el mencionado examen, y establecida la patología y estado de la afección del hombro derecho del señor García Jaramillo, se le preste la atención médica pertinente, que permita darle un tratamiento encaminado a lograr la recuperación de se hombro derecho.  ||  La anterior orden se cumplirá mientras las entidades accionadas, Saludcoop EPS y la ARP del Seguro Social, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, Decreto 1295 de 1994, y demás normas relacionadas, cumplan de manera estricta cada una de las etapas establecidas en el trámite de calificación o clasificación del origen de una patología como enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad de origen común.  ||  Agotado dicho tramite y establecido el origen de la patología que afecta al accionante, se procederán a efectuar los pagos y compensaciones a que hubiere lugar entre estas dos entidades, en razón a las diferentes prestaciones asistenciales y económicas que se hayan prestado o reconocido al accionante.  ||  (4) Conminar a las entidades aquí accionadas, para que en el futuro y frente casos como el aquí planteado, den estricto cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la cla­sificación o calificación de las patologías que afectan a sus afiliados. (…)”