T-1011-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1011/07

 

IUS VARIANDI-Límites constitucionales

 

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Procedencia excepcional para controvertir decisiones sobre traslados de docentes

 

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales

 

TRASLADO LABORAL-Caso en que se dejó sin efecto resolución de traslado devolviendo a la demandante al sitio de trabajo que afecta su salud

 

La Secretaría de Educación no podía válidamente tomar la decisión de dejar sin efecto la resolución de traslado, regresándola al sitio de trabajo en el que esta demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su obligación de garantizar los derechos fundamentales de la actora. Según quedó expresado en acápites anteriores, la facultad de la administración para modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentras límites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, razón por la cual está llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya lugar. Por tanto, el traslado efectuado por el Secretario de Educación Distrital, mediante la resolución que dejó sin efecto la resolución 00046 del que autorizó el traslado, se torna irrazonado, dada la crítica condición de salud de la actora que no fue tenida en cuenta en la decisión. Si bien las necesidades del servicio por la falta de reemplazos exigían el traslado de la demandante a ese centro educativo, la entidad demandada ha debido considerar por encima de tal argumento la protección de los derechos fundamentales de la actora, por el grave riesgo que para la vida y la salud representaba volver a dicha Institución, según la aseveración hecha por el médico tratante. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en acápites anteriores la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino también procurar la realización de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino también como un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. En tratándose del traslado de docentes, la administración debe sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores.

Referencia: expediente T-1686601

 

Acción de tutela instaurada por Yenis Patricia Torres Lara contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Yenis Patricia Torres Lara, contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Señora Yenis Patricia Torres Lara, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla al estimar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y al trabajo, al trasladarla de la Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198 a la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, de donde recientemente había logrado su traslado por razones de salud. La accionante funda sus peticiones en los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta que el 21 de julio de 2004, fue nombrada en la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, en el cargo de docente Escalafón Grado Séptimo.

 

Afirma que debido a que el 30 de agosto de 2006, el médico alergólogo le diagnosticó asma severa persistente, que se agrava a causa del medio ambiente del lugar de trabajo el cual resulta nocivo para su salud, solicitó al Secretario de Educación Distrital (E) el traslado para otra institución educativa.

 

Sostiene que si bien, mediante Resolución No.0046 del 12 de enero de 2007, fue trasladada a la Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198, donde actualmente labora, la Secretaría de Educación Distrital le notificó el 2 de febrero de 2007 que debía regresar nuevamente a la Institución Educativa Evardo Turizo Palencia, con lo cual, sin motivación alguna, dejaron sin efecto la resolución mediante la cual se había concedido su traslado.

 

Por lo anterior solicita se modifique la segunda resolución con el fin de que se pueda quedar en la institución a la que la trasladaron con su consentimiento y en la que ha sentido mejoría en su salud.

 

La entidad accionada no dio respuesta alguna durante el trámite de la presente acción, pese haber sido comunicada en debida forma por el Juzgado de conocimiento para remitir un informe sobre su versión acerca de los hechos expuestos por la accionante.

 

2. Pruebas

 

Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias simples:

 

- Petición radicada en la Secretaría de Educación de Barranquilla el 24 de diciembre de 2006 por la accionante, mediante la cual solicitó el traslado de la Institución Distrital Educativa Evardo Turizo Palencia invocando razones de salud. (fl. 15)

 

- Resolución No.00046 del 12 de enero de 2007, emanada de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por la cual fue trasladada discrecionalmente del cargo de docente de la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo al mismo cargo en el Centro de Educación Básica No.198 del mismo Distrito. (fl.19)

 

- Constancia de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Rector de la Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198, en la que consta que la accionante trabaja en esa institución desde el 22 de enero de 2007. (fl.21)

 

- Diagnóstico de la enfermedad que padece la accionante de fecha agosto 30 de 2006, suscrito por el médico alergólogo de la Organización Clínica General del Norte. (fl.22)

 

- Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se deja sin efectos la resolución No.00046 de 2007. (fl. 60)

 

- Concepto médico legal de fecha 12 de febrero de 2007, suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional del Magisterio y el Director Médico de la Unión Temporal del Norte. (fl.61)

 

- Historia médica de la accionante. (fls 62 a 90).

 

 

II.  DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

1. Fallo de Primera instancia.

 

Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, negó la tutela de los derechos fundamentales al considerar que la accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos diferentes a la acción de tutela para debatir la decisión contenida en el acto administrativo que le ordenó regresar a la anterior institución educativa, del cual la accionante no aportó prueba alguna, razón por la que por estima que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente afirma que la acción de tutela es improcedente en el presente asunto, toda vez que la controversia jurídica surgida del contenido, el valor jurídico y el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla no es de carácter constitucional.  

 

Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión del Juez de primera instancia, para solicitar al protección de sus derechos fundamentales y además la modificación de la Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla dejó sin efectos la resolución No.00046 del 12 de enero de 2007, que autorizaba el traslado a la Institución Educativa en la que actualmente presta sus servicios. Con el escrito de impugnación, anexó copia del mencionado acto administrativo, de la historia clínica y del diagnóstico médico emitido el 12 de febrero de 2007 por el área de Salud Ocupacional del Magisterio, mediante la cual convalida el concepto del alergólogo tratante, en el sentido de que la permanencia de la accionante en la Institución Evardo Turizo, “ha exacerbado sus episodios asmáticos”.

 

2. Fallo de Segunda instancia.

 

Mediante fallo proferido el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, decidió confirmar la Sentencia de primera instancia al estimar que en efecto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la consecución de la nulidad de los actos administrativos, cuya competencia está atribuida a otra jurisdicción a la cual la interesada puede acudir en procura de lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer en Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,  en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

 

2. Planteamiento del caso y Problema Jurídico

 

La Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, dejó sin efecto el acto administrativo mediante el cual autorizó por razones de salud el traslado de la accionante a la Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198 en la que ha encontrado mejoría para su enfermedad. La docente considera que con dicha determinación, se ponen en inminente riesgo su vida, salud e integridad personal, pues no se tiene en cuenta que tal como consta en el diagnóstico del médico alergólogo tratante, que el medio ambiente de la Institución educativa Distrital Evardo Turizo Palencia a la que ha sido devuelta, agrava su situación de salud y le impide una mejoría para la enfermedad de asma severa que padece. Por ello, solicitó su protección por esta vía, junto con la orden a la accionada de dejar sin efecto la resolución del nuevo traslado, definiendo su permanencia en la institución educativa en la que actualmente presta sus servicios.

 

La entidad accionada no dio respuesta alguna frente a la presente acción de tutela pese haber sido notificada en debida forma por el juzgado de primera instancia.

 

Las jueces de instancia negaron la protección de los derechos fundamentales al considerar que la accionante cuenta con otros medios judiciales diferentes a la acción de tutela para debatir la controversia suscitada por el traslado.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada, le corresponde entonces a la Sala de Revisión, determinar si en el presente caso la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al disponer su traslado del lugar donde venía prestando sus servicios, desconociendo su estado de salud y las particulares circunstancias de la trabajadora. Para dar solución al problema jurídico expuesto, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el carácter relativo y los límites constitucionales del ius variandi y, (ii) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado. Por último se procederá al estudio del caso concreto.

 

3. Carácter relativo y límites constitucionales del ius variandi

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1], una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados se ha denominado el ius variandi, que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Esta potestad no es absoluta, puesto que está limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

También ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[2]. Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, sin desconocer el trato digno que el patrono debe a sus trabajadores.

 

De igual manera ha sostenido esta Corporación, que la naturaleza pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.[3]

 

Una de las expresiones más usadas en el ejercicio del ius variandi está en la facultad del empleador para ordenar traslados, bien en cuanto al reparto funcional de competencias, o bien en cuanto al factor territorial en donde se tiene en cuenta la sede o lugar de trabajo. Frente al sector público, ha señalado la Corte que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Es así como, en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, la administración pública debe contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[4], constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.

 

No obstante lo anterior, la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual, el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones[5]: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[6], a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.

 

La facultad del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio[7], sino que también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones sobre traslado de docentes

 

De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[8], las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.[9]

 

Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, ha fijado las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[10]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

La Corte ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. En sentencia T-264 de 2005[11], la Corte precisó que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental cuando: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”.

 

De acuerdo con lo anterior, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y a la debida acreditación de las condiciones que se invoquen para argumentar la amenaza o vulneración de forma grave de los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

 

5. Del caso concreto

 

De acuerdo con los hechos expuestos y verificada la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, esta Sala considera que la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la actora, al ordenar su traslado como docente de la Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198 nuevamente a la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, sin tener en cuenta que el medio ambiente de ese centro educativo de donde recientemente había sido trasladada afecta gravemente su estado de salud.

 

En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene plenamente acreditado según diagnóstico del médico alergólogo tratante de la Clínica General del Norte S.A., de fecha agosto 30 de 2006, que la accionante padece de “asma severa persistente”, y además se encuentra “…muy delicada sin la mejoría esperada, requiere cambio de sitio en donde labora, debido a que el medio ambiente es nocivo para su salud.”[12]

 

Es por lo anterior, que mediante comunicación radicada con fecha diciembre 14 de 2006, la accionante solicitó al Secretario de Educación Distrital de Barranquilla el traslado de institución educativa Distrital Evardo Turizo Palencia por motivo de salud señalando que: “…soy asmática y algunas sustancias que son utilizadas para el aseo de la institución me producen alergias constantes recayendo repetidas veces, lo cual impide la mejoría a pesar de los tratamientos médicos…”.[13]

 

También obra en el expediente concepto médico laboral, suscrito por la Directora de Salud Ocupacional del Magisterio y la Dirección Médica  de la Unión Temporal del Norte, de fecha febrero 12 de 2007, mediante el cual afirman lo siguiente en relación con el estado de salud de la accionante: “Docente remitida por alergólogo tratante, con cuadro de asma severa debido a lo anterior el alergólogo emite concepto en donde notifica que el medio ambiente laboral en donde se desempeña es nocivo para la salud, siendo reubicada en el CEB 198. Dicha resolución es revocada y se le envía nuevamente al CEB 129 lo cual ha exacerbado sus episodios asmáticos, (teniendo que consultar en varias ocasiones a consulta por urgencias).// (…) // Debido a su cuadro de asma severa puede verse aumentado por agentes que pudieran actuar como desencadenantes de su trastorno asmático en su ambiente laboral actual, se convalida concepto del alergólogo tratante”.[14]

 

De la misma forma se evidencia que en razón a los síntomas de su enfermedad y a las alergias sufridas durante el año 2006, debió acudir al servicio médico durante los días 29 de marzo (fl.73), 24 de abril (fl.74), 25 de abril (fl.78), 28 de abril (fl.72), 12 de mayo (fl.69), 2 de agosto (fl.71), agosto 9 (fl.84), 29 de septiembre (fl.83) y octubre 13 (fl.85), y durante el año 2007, ha acudido el 10 de enero (fl.86), el 7 de febrero (fl.70) y el 17 de febrero (fl.62).

 

La Sala debe destacar que los hechos y pruebas obrantes en el expediente, así como las afirmaciones de la accionante no fueron desvirtuadas por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla, entidad que ni siquiera intervino en el trámite de la presente acción de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto los hechos y afirmaciones de la actora en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[15]

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la permanencia de la docente en la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, sin duda afecta considerablemente su salud, en tanto que los síntomas de la patología que padece se agravan aún más y no obstante los tratamientos suministrados no presenta mejoría, mientras que en la Institución Educativa Comunitaria No.198 se ha comprobado, según sus propias afirmaciones, la adaptación y mejoría en su salud.

 

Así entonces, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla no podía válidamente tomar la decisión de dejar sin efecto la resolución de traslado, regresándola al sitio de trabajo en el que esta demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su obligación de garantizar los derechos fundamentales de la actora. Según quedó expresado en acápites anteriores, la facultad de la administración para modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentras límites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, razón por la cual está llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya lugar.

 

Por tanto, el traslado efectuado por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, mediante la resolución No. 00220 del 2 de febrero de 2007, que dejó sin efecto la resolución 00046 del que autorizó el traslado, se torna irrazonado, dada la crítica condición de salud de la actora que no fue tenida en cuenta en la decisión, si se observa que en la motivación de dicho acto se afirmó únicamente “Que se hace necesario dejar sin efecto dichas resoluciones, ya que el rector de la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, manifestó la necesidad de los docentes, ya que no mandaron sus reemplazos.”

 

Si bien las necesidades del servicio por la falta de reemplazos exigían el traslado de la demandante a ese centro educativo, la entidad demandada ha debido considerar por encima de tal argumento la protección de los derechos fundamentales de la actora, por el grave riesgo que para la vida y la salud representaba volver a dicha Institución, según la aseveración hecha por el médico tratante.

 

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en acápites anteriores la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino también procurar la realización de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino también como un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. En tratándose del traslado de docentes, la administración debe sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso se impone la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la docente Yenis Patricia Torres Lara, en tanto que la decisión de traslado se adoptó sin consultar sus circunstancias particulares y en especial su delicado estado de salud. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, dejar sin efecto la Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007 y trasladar a la actora en la Institución Educativa Comunitaria Distrital No. 198 de Barranquilla, en los términos de la resolución No.00046 del 12 de enero de 2007.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por Yenis Patricia Torres Lara contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la actora.

 

SegundoORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin efecto la Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007 y trasladar a la actora en la Institución Educativa Comunitaria Distrital No. 198 de Barranquilla, en los términos de la resolución No.00046 del 12 de enero de 2007.

 

Tercero:  Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, T-797 de 2005, T-065 de 2007 y T-305 de 2007.

[2] Ver Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.

[3] Ver entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.

[4] Sobre este aspecto, se pueden consultar las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras.

[5] Consultar las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005.

[6] Ver las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.

[7] Ver la Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[9] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.

[10] Ver sentencia T-715de 1996,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-288 de1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[11] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Ver folio 22 del expediente.

[13] Ver folio 15 del expediente.

[14] Ver folio 61 del expediente.

[15] El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”