T-1017-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1017/07

(Noviembre 22)

 

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido

 

Esta Corporación ha entendido que el contenido material del derecho a la vivienda digna implica, fundamentalmente, la satisfacción de la necesidad humana de contar con un espacio de privacidad en el que la persona y la familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad, sea éste propio o ajeno. Así, el derecho a la vivienda digna debe involucrar elementos que posibiliten su goce efectivo, tanto en relación con la tenencia segura del inmueble habitado como en relación con el acceso a ella.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela

 

No es claro para esta Sala, con ocasión del caso que se presenta, que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para asegurar la protección eventual de su derecho a la igualdad o vida digna. De una parte, la jurisdicción contencioso administrativa le permitiría controvertir los actos administrativos relacionados con el proyecto de vivienda, pero no necesariamente impugnar la aparente discriminación de la que pudo haber sido objeto en la entrega o construcción de su vivienda; de otra parte, tampoco la acción de grupo resultaría idónea en el caso que aquí se presenta, dado que la gran mayoría de los adjudicatarios gozan de sus viviendas. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los mecanismos descritos no permiten verificar si existe o no violación o amenaza del derecho a la igualdad de la peticionaria, ni proteger eventualmente de manera inmediata su derecho a la vida digna y el de su familia, y tratándose de personas económicamente vulnerables que efectivamente han accedido a un subsidio para vivienda de interés social, considera la Sala que procedería la acción de tutela que se invoca.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se entregó vivienda a la demandante

 

 

Referencia: expediente T-1.663.721

 

Accionante: Luz Elena Martínez Osorio

Accionado: Municipio de La Virginia, Risaralda y otros.

 

Primera instancia de tutela: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Segunda instancia de tutela: No hubo impugnación.

Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 3 de Agosto de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.

 

Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Pretensión.

 

La accionante solicita del municipio de La Virginia la entrega oportuna de una vivienda de interés social que le fuera adjudicada en un programa de reubicación de zonas de alto riesgo, por considerar que el retraso en la construcción y adjudicación de dicho inmueble amenaza sus  derechos a la vida, integridad, vivienda digna e igualdad, tanto de ella como de sus hijos.

 

2. Respuesta del accionado.

 

2.1. El Municipio de la Virginia alega la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de la solicitud de protección inmediata de un derecho prestacional de desarrollo progresivo.

 

2.2. Aduce inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la vida, integridad, vivienda digna e igualdad invocados, por falta de conexidad con el derecho a la vida digna que aduce amenazado la accionante. Lo anterior, en razón a la ausencia de negligencia del municipio en la construcción de la vivienda asignada a la actora, porque el desembolso del correspondiente subsidio de vivienda por parte del Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tan sólo se efectuó en el mes de marzo de 2007 mientras que la autoridad municipal ha venido pagando a la actora el arriendo desde el día que desocupó su vivienda original.

 

2.3. Expresa además, que la administración dio respuesta oportuna a un derecho de petición presentado por la accionante sobre el particular.

 

2.4. Destaca el estado de construcción parcial de la vivienda en cuestión, que para el momento de la contestación de la tutela lleva un avance del 60% en su edificación.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1 Fecha de presentación de la tutela: 26 de abril de 2007 (Folio 16, cuaderno 1).

 

3.2 Situación de debilidad económica y de madre soltera a cargo de dos hijos menores. (Declaración de la accionante. Folio 13, cuaderno 1).

 

3.3 Residencia inicial de la señora Luz Elena Martínez Osorio y su familia, en una  zona de alto riesgo del río Risaralda, en el Municipio de La Virginia[1]. (Declaración de la accionante. Folio 12. Cuaderno 1).

 

3.4 Condición de beneficiaria del subsidio de vivienda del Ministerio por $ 7.518.000, para aplicación a la unidad habitacional tipo 1, en el Proyecto de “Ciudadela Portobelo”, en el Municipio de la Virginia[2]. (Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 24 de noviembre de 2006. Folio 10 y 54, cuaderno 1).

 

3.5 Adjudicación de la casa No 10 de la Manzana 6 de la Ciudadela Portobelo.

(Copia de la escritura pública de compraventa con subsidio familiar[3] No 0621 del 30 de junio de 2006[4], entre la señora Martínez Osorio con el Municipio. Folio 5, cuaderno 1).

 

3.6 Fecha estimada de entrega de la casa ofrecida fijada en diciembre de 2006, según la demandante (Afirmación de la accionante. Folio 12)[5] y constancia de no construcción de la casa de la señora Martínez Osorio a 28 de febrero de 2007 (Oficio del administrador delegado de la obra. Folio 2, cuaderno 1).

 

3.7 Desembolso efectivo del subsidio por la Fiduciaria FIDUAGRARIA el 30 de marzo de 2007. (Certificado CER 07-07 del Administrador Delegado de la Urbanización Portobello, de mayo 2 de 2007. Folio 69, cuaderno 1).

 

3.8 Pago de $ 150.000 mensuales para cancelar arriendos provisionales de la accionante. (Declaración de la accionante, no controvertida o ratificada por el demandante.  Folio 14, cuaderno 1).

 

3.9 Estado de construcción parcial de la casa 10 de la manzana 6 del proyecto (Certificado del Administrador Delegado de la Urbanización Portobello, del Municipio de la Virginia, de mayo 2 de 2007, aduciendo que la que proyectan terminar en 30 días).

 

3.10 Entrega de la casa 10 de la manzana 6 del proyecto. (Certificación de la entidad accionada  dirigida a la Corte Constitucional, en el que se informa que la casa 10 de la manzana 6 de la Urbanización Portobelo le fue entregada a la señora Luz Elena Martínez Osorio desde el mes de junio de 2007. Folio 10 cuaderno 2. Acta de entrega de la vivienda 10 de la manzana 6 de la Urbanización Portobelo, firmada por la señora Luz Elena Martínez Osorio. Folio 11, cuaderno 2).

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión (única instancia).

 

4.1. Decisión: El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda deniega la tutela, considerando que los derechos a la vida, igualdad, vida digna  y de los derechos de los niños invocados, no fueron vulnerados por las autoridades municipales reseñadas.

 

4.1.2 Razones de la decisión: El desembolso fiduciario necesario para la construcción de las viviendas faltantes, entre las que se encontraba la de la accionante, sólo se efectuó el mes de marzo del 2007. Por lo tanto, ni el constructor podía proceder a la finalización de las viviendas sin los respectivos recursos, ni el retraso era imputable a la Administración Municipal de La Virginia.

 

La vivienda de la accionante estaba, ciertamente, en proceso de construcción. Así, para esa instancia judicial, queda en evidencia la buena fe de los funcionarios vinculados al proyecto.

 

La ayuda económica brindada por el Municipio para el arrendamiento transitorio, exime a la Administración Municipal de ser causante de la amenaza de los derechos a la vida, integridad o igualdad de la accionante o de sus hijos.

 

En lo concerniente a la posible afectación por parte del Ministerio de Vivienda de los derechos de la accionante, concluyó igualmente el Tribunal que esa entidad del orden nacional no tenía injerencia en las actuaciones relacionadas con la entrega de la vivienda referida, por cuanto su gestión sólo se limita a la reglamentación de la asignación de los subsidios familiares de vivienda urbana y no a la construcción de las viviendas.

 

La decisión judicial no fue impugnada por la accionante.

 

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos.

 

5. El Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el retraso por parte del Municipio de La Virginia en la entrega oportuna de la vivienda de interés social adjudicada a la peticionaria, amenaza o no los derechos de la accionante y de sus hijos a la vida digna, igualdad, integridad y vivienda digna, conforme a la solicitud de tutela.

 

Así, la Sala se ocupará de examinar las siguientes cuestiones: i) el derecho a la vivienda digna y su conexidad con el derecho fundamental a la vida digna; ii) la tutela como medio de defensa judicial procedente; iii) el caso concreto.  

 

5.1. El derecho a la vivienda digna. Alcance y contenido.

 

5.1.1. La Constitución Política consagra el derecho a la vivienda digna, ordenándole al Estado establecer condiciones para la efectividad del mismo. (C.P., artículo 51).

 

5.1.2. Esta Corporación ha entendido que el contenido material del derecho a la vivienda digna implica, fundamentalmente, la satisfacción de la necesidad humana de contar con un espacio de privacidad en el que la persona y la familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad, sea éste propio o   ajeno. Así, el derecho a la vivienda digna debe involucrar elementos  que posibiliten su goce efectivo[6], tanto en relación con la tenencia segura del inmueble habitado como en relación con el acceso a ella.

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la vivienda digna puede encontrarse en relación de conexidad con un derecho fundamental. Ocurre en situaciones en que su desconocimiento conduzca a la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales como la vida, la integridad física o  la igualdad de las personas, circunstancia que podría corresponder a la descrita por la accionante. En estos casos el derecho a la vivienda goza del amparo constitucional inmediato y preferente, mediante la acción de tutela, cuando se encuentra ligado a derechos fundamentales como los que invoca la peticionaria.

 

5.2. Procedencia de la acción de tutela en la situación de la referencia.

 

5.2.1. Como mecanismo judicial subsidiario, de protección de derechos fundamentales, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de medio alternativo de defensa judicial, o cuando los medios de defensa judicial disponibles no resultan idóneos para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados y procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

5.2.2. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial,  la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone la valoración de su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De hecho, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[7]

 

5.2.3. No es claro para esta Sala, con ocasión del caso que se presenta, que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para asegurar la protección eventual de su derecho a la igualdad o vida digna. De una parte, la jurisdicción contencioso administrativa le permitiría controvertir los actos administrativos relacionados con el proyecto de vivienda, pero no necesariamente impugnar la aparente discriminación de la que pudo haber sido objeto en la entrega o construcción de su vivienda; de otra parte, tampoco la acción de grupo resultaría idónea en el caso que aquí se presenta, dado que la gran mayoría de los adjudicatarios gozan de sus viviendas. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los mecanismos descritos no permiten verificar si existe o no violación  o amenaza del derecho a la igualdad de la peticionaria, ni proteger eventualmente de manera inmediata su derecho a la vida digna y el de su familia, y tratándose de personas económicamente vulnerables que efectivamente han accedido a un subsidio para vivienda de interés social, considera la Sala que procedería la acción de tutela que se invoca.

 

6. El caso concreto: hecho superado.

 

6.1. Encuentra la Sala de Revisión que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción de tutela[8] de la referencia. En efecto, la situación que condujo a la peticionaria a pedir el amparo constitucional, esto es, el retraso en la construcción y goce efectivo de su vivienda de interés social, se resolvió con la entrega a mediados de julio de 2007 de la unidad habitacional de la peticionaria, conforme al acta de entrega de la vivienda y la certificación enviadas a esta Corporación por esa entidad territorial. Así, la aparente amenaza de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida digna e igualdad, constituye un hecho superado.

 

6.2. Por consiguiente,  confirmará la Corte la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, tanto por la ausencia de la aparente amenaza a los derechos invocados, como por compartir la apreciación del juez de instancia, quien estimó, que lejos de amenazar los derechos de la peticionaria, el Municipio de La Virginia ha contribuido a superar las condiciones habitacionales de quienes se encontraban en zonas de alto riesgo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia del 8 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1017 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Es un derecho fundamental (Aclaración de voto)

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto a esta sentencia de tutela, en relación con el punto que concierne al debate respecto de si el derecho a la vivienda, esto es, a una vivienda digna, constituye un derecho fundamental, punto respecto del cual considero que lo es y por tanto no comparto la terminología de que “podría” ser un derecho fundamental. Adicionalmente e independientemente de la división teórica entre los derechos fundamentales y otros derechos, mi posición jurídica ha sido la de no aceptar que los derechos constitucionales no sean exigibles y sean de carácter meramente programático, ya que por ejemplo en este caso la vivienda es un derecho exigible, bien sea que se considere que es un derecho fundamental o no.

 

Referencia: expediente T-1663721

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Martínez Osorio contra el Municipio de la Virginia, Risaralda y otro.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto a esta sentencia de tutela, en relación con el punto que concierne al debate respecto de si el derecho a la vivienda, esto es, a una vivienda digna, constituye un derecho fundamental, punto respecto del cual considero que lo es y por tanto no comparto la terminología de que “podría” ser un derecho fundamental. Adicionalmente e independientemente de la división teórica entre los derechos fundamentales y otros derechos, mi posición jurídica ha sido la de no aceptar que los derechos constitucionales no sean exigibles y sean de carácter meramente programático, ya que por ejemplo en este caso la vivienda es un derecho exigible, bien sea que se considere que es un derecho fundamental o no.

 

En este sentido y más allá del debate acerca de si este tipo de derechos son derechos fundamentales, considero que lo primordial es que son exigibles. Por tanto, en este caso lo esencial es que la persona tenía un derecho, independientemente de que se haya superado o no el hecho que dio origen a la acción tutelar, además de que el hecho que este derecho sea constitucional lo hace exigible. En el caso concreto que nos ocupa, considero que el derecho a la vivienda tendría que haber sido protegido sino se hubiera superado el hecho que dio origen a la tutela, y en consecuencia ésta protección constitucional tendría que haberse concedido.

 

Con fundamento en la razón anteriormente expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 12. Acción de Tutela. Cuaderno No 1.

[2] Folio 54 del expediente. Cuaderno No 1.

[3] La casa fue adquirida por la señora Martínez Osorio, junto con el señor Héctor Fabio Gómez Martínez.

[4] Folio 5. Copia de la Escritura Pública correspondiente. Cuaderno No 1.

[5] Aporta  a folio 9, cuaderno 1, una copia ilegible de unas cláusulas parciales de un contrato de construcción el que se afirma que a partir del acta de inicio la construcción se debe hacer en 180 días)

[6] El comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación general No 4, ha señalado sobre el contenido del derecho a la vivienda digna, entre otros aspectos, que tal derecho involucra en primer lugar,  las condiciones  materiales de la vivienda; en segundo lugar, los elementos que  de integran el concepto de seguridad en el goce de la vivienda y finalmente, las distintas firmas de la tenencia de la vivienda que incluye la propiedad individual, colectiva, arriendo, leasing etc.

[7] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse entre otras, las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997 y T-522 de 1997,