T-1027-07


Hechos

Sentencia T-1027/07

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación de padres de familia en representación de alumnos por vulneración de la educación

 

ACCION DE TUTELA-Se debe acreditar una afectación subjetiva del derecho fundamental/ACCION DE TUTELA-Grupo de alumnos de colegio claramente diferenciables e identificables

 

La procedencia de la acción está supeditada a que se acredite una afectación subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas. Ahora, si bien la sentencia T-440 de 2004 reitera la posición que ha sostenido la Corte en cuanto a la interpretación que debe hacerse del artículo 86 de la Carta en cuanto a la necesidad de que se configure una afectación subjetiva para que haya lugar a la procedencia de la acción de tutela, la Sala no comparte en que el presente caso exista la falta que invoca el Tribunal para la improsperidad de la acción. La misma sentencia citada por el juez de segunda instancia indica que la afectación subjetiva consiste en la posibilidad de identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas. En el presente caso, observa la Sala, aunque no se individualice con nombre propio a los alumnos del Colegio, sí está presente la posibilidad de efectuar dicha identificación. Así las cosas, con independencia de que se indiquen casos particulares, los integrantes o miembros de los cursos afectados con la falta de los docentes que originan la presente acción, así como su número, pueden ser objeto de identificación y constituyen, aunque el juez de tutela no dispongan de sus nombres, un grupo de personas claramente diferenciables e identificables, que pueden ser protegidos a través de una orden impartida por un juez de tutela.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Continuidad en la prestación del servicio

 

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de nombramiento de maestros

 

 

Referencia: expediente T-1717558

 

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda, en la acción de tutela instaurada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2007, la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, reclama el amparo del derecho fundamental de educación de los alumnos de dicha  institución educativa,  presuntamente violados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta la  demandante que los ciento cuarenta y nueve (149) alumnos de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y 6B no cuentan, al momento de la interposición de la demanda de tutela, con profesores en las áreas de matemáticas y electricidad y electrónica.

 

Señala que, de acuerdo con el manual de convivencia del colegio y con la aprobación de la institución educativa para formar técnicos en agropecuarias y en electricidad y electrónicas, es necesario que en el plantel educativo laboren dos (2) docentes que cubran las mencionadas materias para los cursos indicados. Por ello –indica- la actual falta de dichos funcionarios en el colegio Calixto Gaitán, afecta la educación que están recibiendo los alumnos de los grados  11A, 10A, 7A, 7B y 6B.

 

Explica que ya en una ocasión anterior y ante la misma falta, el 18 de octubre de 2006, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante un fallo de tutela ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el nombramiento de los dos (2) docentes en el colegio. No obstante -explica- los profesores nombrados en cumplimiento del fallo anteriormente anotado se desvincularon de la institución educativa, sin que fueran reemplazados por otros para cumplir con la carga académica. 

 

Manifiesta que ante la problemática que se presenta en el colegio, tanto las directivas del plantel educativo como el alcalde municipal han gestionado ante la entidad demandada una solución. No obstante –alega- la Secretaría de Educación del departamento no ha dado respuesta positiva a los requerimientos y, por ende, la afectación del derecho a la educación de los alumnos de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y 6B continúa.

 

Con fundamento en los hechos así narrados solicitan al juez de tutela amparar el derecho fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán de La Palma y que en consecuencia ordene a la “Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (…), que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo que ponga fin a la presente acción, proceda a nombrar, posesionar y autorizar el ejercicio de dos profesores de Electricidad y Electrónica, los cuales asumen esta asignatura en los grados 11A y 10A, además de la asignatura de matemáticas en los grados 7A, 7B y 6B, para la institución Educativa Departamental Calixto Gaitán del Municipio de La Palma Cundinamarca”[1]

 

2. Trámite de instancia

 

2.1 Mediante auto de veintinueve (29) de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, admite la acción de tutela presentada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En la misma providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda  al Colegio Calixto Gaitán de La Palma para que sea vinculado de manera oficiosa al trámite del proceso de tutela.

 

2.2 El cuatro (4) de junio de 2007, la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la accionante.

 

Aduce la demandada que es imposible acceder a lo solicitado por la asociación demandante, ya que, de acuerdo con el decreto 1464 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, y el decreto 534 de 30 de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, los cargos docentes deben estar contemplados en la planta de personal, y hasta el momento la ampliación de ésta no ha sido aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Indica que el 20 de marzo de 2007 hizo una petición a dicho ministerio para la ampliación de la planta de personal; petición que, hasta la fecha de la contestación de la demanda de tutela, permanecía sin respuesta afirmativa.

 

Considera que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán de la Palma, pues ha efectuado todas las diligencias pertinentes para lograr superar la problemática relacionada con la falta de docentes en las áreas indicadas.

 

2.3 El Colegio Calixto Gaitán de La Palma, vinculado de manera oficiosa por el juez de tutela, señala en escrito de primero (1º) de junio de 2007 que efectivamente tiene las necesidades anotadas en cuanto a los dos (2) docentes del área de electricidad y electrónica.  También señala que le ha solicitado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que provea dichos cargos y que incluso, para tal efecto, le ha enviado las hojas de vida de varios candidatos, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta afirmativa.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El ocho (8) de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, resuelve “Tutelar el derecho fundamental a la educación que viene vulnerando la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca”, y en consecuencia “ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca proceda en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo a nombrar y posesionar los dos docentes en el área de Electricidad y Electrónica y uno para el área de matemáticas de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y 6B  de la Institución Educativa Departamental Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca”.[2]

 

Considera el juzgado que, pese a que en materia de educación existen normas de rango legal y reglamentario que en principio parecen justificar la omisión del nombramiento de los docentes requeridos por el colegio, la Constitución es norma de normas y la garantía de la educación allí prevista debe primar en el ordenamiento jurídico. Así pues, no le cabe duda respecto de la responsabilidad de la secretaría de educación demandada frente al incumplimiento del mandato constitucional, ya que dicha institución no puede excusar la falta en la prestación de la educación requerida por los alumnos del colegio Calixto Ochoa.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la anterior decisión,  la Secretaría de Educación de Cundinamarca la impugna. En su escrito, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales la planta de personal docente del departamento se encuentra congelada, por lo que resulta imposible suplir las vacantes en el Colegio Calixto Gaitán.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de ocho (8) de agosto de 2007, resuelve revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado.

 

Considera el juez de tutela en segunda instancia, que ni en la demanda de tutela ni en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso se encuentran identificados los supuestos alumnos afectados en su derecho fundamental a la educación.

 

Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que las víctimas de las amenazas o violaciones de derechos fundamentales estén identificadas o, por lo menos, sean identificables.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

De manera preliminar por tratarse de problemas relativos a la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará: i) la legitimidad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma para iniciar la acción de tutela; y ii) la aparente falta de individualización, detectada por el juez de segunda instancia, de los sujetos cuyos derecho  fundamental a la educación se encuentra presuntamente violados.

 

En cuanto al fondo del asunto, la Sala debe establecer si la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca viola el derecho fundamental a la educación de los alumnos de los cursos  11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gaitán del municipio de La Palma, Cundinamarca, al faltar en dicha institución dos docentes en el área de Electricidad y Electrónica y matemáticas. Debe tener en cuenta la Sala que, de acuerdo con lo dicho por la entidad demandada, no existe en la actualidad cómo proveer dichas vacantes, pues la planta de personal docente del departamento se encuentra congelada. Para estos efectos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa al derecho fundamental a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo.

 

3. Aspectos preliminares del caso.

 

3.1 Legitimidad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán para presentar la acción de tutela.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades[3]  que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política –que consagra los derechos de los niños-, “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, refiriéndose a la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales, sin más requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneración.

 

Así pues,  lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad por parte de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán para instaurar la acción de tutela de la referencia. Muy por el contrario, los padres de familia están identificados como sujetos activos, tanto por la Constitución (artículos 44 y 67 de la Carta) como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los derechos de los niños en este caso el derecho a la educación. Esta protección, según las normas constitucionales citadas, se da incluso de manera prevalerte:

 

 

“ Artículo 44

 

(…)

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” (Subrayas fuera del texto original)

 

“Artículo 67

 

(…)

 

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo,un año de preescolar y nueve de educación básica.”(Subrayas fuera del texto original)

 

 

3.2 La aparente falta de individualización de los sujetos cuyo derecho  fundamental a la educación se encuentra presuntamente violado.

 

Es necesario anotar que el fundamento tomado por el juez de segunda instancia para revocar la sentencia del a –quo en la que se concedía el amparo denegado fue, como se vio, que “los integrantes del curso, es decir, los afectados en su derecho fundamental a la educación no se encuentran identificados  y, en esas condiciones la tutela no es procedente, tal y como lo tiene dicho la Corte Constitucional”. [4] (Subrayas fuera del texto original)

 

Para efectos de sustentar su posición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca cita la sentencia T-440 de 2004, cuyos apartes relevantes transcribe en su sentencia  y que  se citan a continuación:

 

 

 “ El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento judicial destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en aquellos eventos en que sean vulnerados o amenazados.  De acuerdo con esta norma constitucional, la procedencia de la acción está supeditada a que se acredite una afectación subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas.

 

Por lo tanto, la improcedencia de la acción es manifiesta cuando del análisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jurídicos identificables, puesto que en estos eventos se está ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectación cierta del derecho fundamental.  

 

Esta regla también resulta aplicable cuando la vulneración o amenaza recae sobre un número plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de una comunidad determinada.  En estos casos, no se está ante una afectación objetiva, sino a (sic.) la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de los fallos de tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violación de derechos fundamentales están verificados en otros sujetos distintos a quienes han interpuesto la acción, y en consecuencia, con base en el principio de igualdad, decida extender los efectos de la orden de protección más allá de la vinculación inter partes.” (Subrayas del tribunal)

 

 

Ahora, si bien la sentencia T-440 de 2004 reitera la posición que ha sostenido la Corte en cuanto a la interpretación que debe hacerse del artículo 86 de la Carta en cuanto a la necesidad de que se configure una afectación subjetiva para que haya lugar a la procedencia de la acción de tutela, la Sala no comparte en que el presente caso exista la falta que invoca el Tribunal para la improsperidad de la acción.

 

La misma sentencia citada por el juez de segunda instancia indica que la afectación subjetiva consiste en la posibilidad de identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas. En el presente caso, observa la Sala, aunque no se individualice con nombre propio a los alumnos del Colegio Calixto Gaitán del municipio de La Plata, sí está presente la posibilidad de efectuar dicha identificación. Así las cosas, con independencia de que se indiquen casos particulares, los integrantes o miembros de los cursos afectados con la falta de los docentes que originan la presente acción, así como su número, pueden ser objeto de identificación y constituyen, aunque el juez de tutela no dispongan de sus nombres, un grupo de personas claramente diferenciables e identificables, que pueden ser protegidos a través de una orden impartida por un juez de tutela.

 

Adicionalmente no puede olvidarse que en el presente caso se ventilan problemas derivados de la protección del derecho fundamental a la educación, que además de tener dicho rango por mandato expreso del artículo 44 de la Carta (derechos de los niños), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligación constitucional de prestación para el Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política. En este sentido, considera la Sala, la interpretación de la procedencia de la presente acción de tutela exige que se consideren éstos fines superiores. Por ende, declarar la improsperidad de la acción porque el demandante no señaló puntualmente los alumnos afectados por la falta de docentes (y sin considerar que sí se permitió su individualización, indicando a qué cursos pertenecían) desconoce una interpretación sistemática de la Carta y, por contera, el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades del proceso, máxime cuando se trata de sujetos constitucionales que gozan de especial protección dentro del ordenamiento superior.

 

4. El derecho fundamental a le educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo.

 

4.1 La Corte Constitucional ha catalogado el derecho a la educación como  fundamental, considerándolo como inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana,  amparado por la Carta Política y por los tratados internacionales de derechos humanos. 

 

Dentro de las características constitucionales del derecho fundamental a la educación, la Corte ha resaltado que la educación constituye una función social y un pilar fundamental del desarrollo y evolución de la sociedad. Por esta razón el Estado debe asegurar una adecuada prestación de este servicio, “con el propósito de  realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia.[5]

 

También ha señalado que la educación como derecho constitucionalmente consagrado adquiere el carácter de servicio publico, cuya prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben garantizar el adecuado cubrimiento y la efectiva prestación del mismo. El carácter de servicio público reconocido por el Constituyente a la educación contiene a su vez dos rasgos principales: a). La continuidad en la prestación  b). El funcionamiento correcto y eficaz[6].

 

Dado que en el Estado recae la obligación de garantizar que todas las personas, y en especial los niños tengan acceso al sistema educativo, le corresponde proveer los elementos necesarios para que el servicio prestado esté revestido de calidad y pueda también garantizarse la permanencia de los educandos en el sistema. Este último aspecto del derecho a la educación genera una serie de obligaciones para el estado, los educadores y los padres de los educandos.  Adicionalmente debe tenerse en cuenta –ha insistido la Corporación- que la educación constituye un presupuesto para la efectividad de otros derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad  y  la igualdad.[7]

 

Ha  recalcado la Corte la importancia de la protección del derecho a la educación especialmente en tratándose de menores de edad, teniendo en cuenta  que el art. 44 constitucional consagra a ésta como un derecho fundamental de los niños, imponiendo la obligación de su protección al Estado.

 

4.2 Ahora bien, para garantizar la protección del derecho a la educación y  la efectiva prestación del servicio, debe el Estado desarrollar y adelantar políticas  para el acceso a la educación y para el  adecuado cubrimiento del mismo;  para ello cuenta con mecanismos Constitucionales ( art. 67 CP) y legales. Así las cosas la Ley 115 de 1994  define y desarrolla la organización y prestación del servicio a la educación, despliega los postulados constitucionales responsabilizando conjuntamente al Estado, a la  familia y a la sociedad como promotores y vigilantes de la  prestación del servicio y el cumplimiento de los fines de la misma.

 

Por su carácter descentralizado, entre las múltiples entidades encargadas de velar por el debido y estricto funcionamiento del sistema educativo nacional se encuentran las entidades territoriales, las cuales de acuerdo con la Constitución y la ley están facultadas para realizar gestiones encaminadas al mejoramiento del servicio. Dentro de estas facultades se encuentra la distribución de la planta docente en el departamento, en cabeza del Gobernador, para ello podrán de manera discrecional trasladar docentes dentro de  su jurisdicción de acuerdo con las necesidades del servicio.[8]

 

4.3 Desde  la sentencia T-235 de 1997 la Corte  se  ha pronunciado acerca del caso de alumnos de un establecimiento educativo departamental  a quienes se  les vulnera su derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. Esta doctrina constitucional que ha sido reiterada, [9] hace énfasis en dos aspectos fundamentales: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de los diferentes cursos programados y ii) que es indispensable el nombramiento de maestros para una prestación continua y eficiente del servicio de educación.

 

5. Caso concreto.

 

5.1 La Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán del municipio de La Plata en el departamento de Cundinamarca demandan a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Ello porque al momento de la interposición de la demanda de tutela los cursos 11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gaitán no contaban con profesores en las áreas de electricidad y electrónica y matemáticas, dado que faltan en el colegio dos (2) docentes que dictan las citadas materias. De acuerdo con el informe rendido por la entidad demandada, no es posible suplir dichos cargos debido al congelamiento de la planta docente del departamento.

 

5.2 En el presente caso, con fundamento en las consideraciones generales de esta sentencia, la Sala deberá revocar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, confirmar el de primera que concedió el amparo. Ya quedó claro en las consideraciones preliminares hasta aquí hechas que los motivos tomados en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no son del recibo de esta Sala de Revisión y que, por consecuencia, la tesis de la improcedencia de la presente acción de tutela no tiene fundamento.

 

Ahora bien, en adición a lo anterior, también es notorio que, en casos como el presente, la Corte Constitucional ha encontrado mérito suficiente para la concesión del amparo. Esto –es menester recordarlo- dado el rol preferente que  el ordenamiento constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la educación, en especial cuando involucra el interés superior del menor de edad, en relación con la necesidad de una continuidad en la prestación de este servicio público.

 

La situación  de los alumnos de los cursos 11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gaitán es, en la actualidad, claramente contraria a dichos postulados. Resulta por lo demás paradójico –e igualmente lesivo de los derechos de los educandos- que un colegio habilitado para formar bachilleres técnicos en las áreas de electricidad y electrónica, carezca precisamente de los maestros de esa área específica. Se impone también recordar que –ha dicho esta Corte- la adecuada prestación del servicio de educación comporta también garantías adicionales a otros derechos fundamentales –libre desarrollo de la personalidad e igualdad- que también se ven amenazadas con la omisión de la entidad demandada.

 

Ahora bien, el argumento en el que se apoya la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamaca para excusar la grave falta en el servicio, que afecta los derechos fundamentales de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán, no es del recibo de esta Sala. En este sentido le asiste la razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma cuando señala en su sentencia que el mandato constitucional no puede ser evitado con fundamento en las presuntas restricciones administrativas que imponen los decretos 1464 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, y 534 de 30 de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca.

 

5.3 Así las cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la sentencia dictada el  ocho (8) de agosto de 2007, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo en el que, el ocho (8) de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca- concedió  la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca. En su lugar, confirmará este último fallo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el  ocho (8) de agosto de 2007, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo en el que, el ocho (8) de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca- concedió  la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca.

 

Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de junio de 2007 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca- concedió  la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca.

 

Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 4

[2] Folios 35 y 36.

[3] Ver las sentencias T-462 de 1993,   T- 143 y  T-715 de 1999,  T-963 de 2001 y T-881 de 2001 y T-864 de 2002, entre otras.

[4] Folio 18.

[5] Sentencias T-773 de 2006 y  T-780/99, entre otras. 

[6] Sentencia T-331/98.

[7] Sentencia T-773/06

[8] Ley 115/1994 , Sentencia C-918/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Ver las sentencias T-1102 de 2000,  T-029/02,  T-055 de 2004 y T-963 de 2004, entre otras.