T-103-07


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-103/07

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto el ISS incumplió la sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes

 

 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1472653

 

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Pérez Zapata a través de apoderado, contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 18 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia, para resolver la acción de tutela instaurada por Luz Elena Pérez Zapata a través de apoderado contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Luz Elena Pérez Zapata, a través de apoderado judicial instauró el 7 de septiembre de 2006, acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital al negarse al pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia judicial. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

 

La accionante madre de las menores Yuldany Milena, Sorany Andrea y Leonardo Alberto Usuga Pérez, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Gustavo Usuga Benítez, quien falleció el 21 de julio de 1996.

 

Ante la negativa del ISS para conceder el beneficio solicitado, la accionante demandó ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento de la prestación, en el cual concluyó con sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 – 10 años después de haberle negado el derecho- por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante la cual se condenó al Seguro Social a pagar la suma de $45.663.862.oo, incluidas las sumas no pagadas desde que surgió el derecho a la prestación y adicionalmente ordenó el pago de la pensión mensual a partir del 1° de agosto de 2006, por valor de $408.000.oo.

 

A pesar de la condena, la entidad accionada no ha procedido al pago de las sumas ordenadas, lo que ha causado desprotección de los miembros del grupo familiar, debido especialmente a la enfermedad “trastorno depresivo mayor”, que actualmente padece la menor Sorany Andrea, ocasionada por la muerte de su padre, lo que les ha generado gastos de hospitalización, tratamientos costosos de siquiatría y medicamentos que no tiene con que pagar dado su estado de pobreza y además por cuanto no se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.[1]

 

La entidad accionada no dio respuesta alguna durante el trámite de la acción, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2006, dio respuesta al requerimiento del Juzgado de conocimiento de la presente acción de tutela, para informar que: “…el pasado 12 de septiembre de esta anualidad se presentó solicitud de ejecución a continuación del ordinario, para hacer efectiva el cumplimiento de la sentencia emitida por esta judicatura el pasado 18 de agosto de esta anualidad, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia en donde es demandante la señora LUZ ELENA PÉREZ ZAPATA  y demandada la AFP SEGURO SOCIAL, solicitud de ejecución esta que se encuentra pendiente de resolver.”

 

2. Sentencia que se revisa

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia-, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, denegó la tutela solicitada al considerar que al haberse solicitado ante el Juzgado Laboral del Circuito el proceso de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se condenó al Seguro Social al pago de la prestación solicitada, la accionante cuenta con un mecanismo judicial que se encuentra en curso para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Además, consideró que la acción de tutela no es procedente en el presente caso por cuanto no se le está causando un perjuicio irremediable a la actora.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

2. Problema jurídico

 

La Sala de revisión deberá resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de la actora por no cumplir con la providencia judicial proferida en su contra dentro de un proceso ordinario laboral mediante el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes y se ordenó el pago de las sumas adeudadas y la respectiva pensión mensual?

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la sustitución pensional. 

 

3.1. El Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial.  Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 

 

Así mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.

 

En sentencia T-262 de 1997,[2] la Corte afirmó que un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.

 

3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador),[3] es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

 

En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.[4] Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos.

 

En tal sentido, esta Corporación en sentencia T-631 de 2003,[5] advirtió lo siguiente:

 

 

“Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[6], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

 

 

Así entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en la que, como en el presente caso, no obstante ordenar el reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes o de vejez, la administración dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es claro que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución. En estos eventos, se ha protegido los derechos del pensionado o del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ordenándose para el efecto, la respectiva inclusión en nómina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado.

 

3.3. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Pérez Zapata al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital han sido vulnerados por el ISS, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. 

 

En efecto, la accionante beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida dentro de un proceso judicial que duró aproximadamente 10 años, es madre de dos menores de edad, una de ellas con padecimientos en su salud mental, carece de recursos económicos, no se encuentra afiliada a un Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación se presume la afectación de su mínimo vital, máxime cuando la entidad accionada no desvirtuó ninguno de estos hechos al no dar respuesta a la acción de tutela.

 

Es de anotar que, no obstante lo informado por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, respecto de la solicitud de iniciación del proceso ejecutivo para lograr por esta vía el cumplimiento de la sentencia, esta Sala de Revisión encuentra que este mecanismo no resulta ser eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y económicas que rodean este grupo familiar no pueden someterse a esperar a la definición de un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos.[7] 

 

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión de instancia y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Pérez Zapata al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital, para lo cual ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por medio de la cual se reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se ordenará su inclusión en la nómina y el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 1º de agosto de 2006, en los términos de la referida providencia.[8]

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó que denegó la tutela solicitada por la señora Luz Elena Pérez Zapata en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social.  En su lugar, CONCEDER la tutela a la accionante para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, procediendo a incluir en la nómina a la señora Luz Elena Pérez Zapata y a efectuar el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 1º de agosto de 2006, en los términos de la referida providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Para soportar sus afirmaciones, la accionante allegó con la demanda los siguientes documentos, relacionados con la atención en salud de la menor Sorany Andrea: (i) Certificación de fecha julio 8 de 2004, suscrita por el médico del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en la que consta que fue hospitalizada e incapacitada por espacio de 70 días por presentar “Primer episodio psicótico y trastorno depresivo mayor”(Fl.6). Factura de fecha agosto 24 de 2006 del Hospital Mental de Antioquia, por valor de $169.100.oo, por gastos de hospitalización (Fl.8). Factura de fecha julio 8 de 2004, del Hospital San Vicente de Paúl, por valor de $358.000.oo, correspondiente a gastos de salud mental. (Fl. 8).

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver entre otras, sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.

[4] En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Ver las sentencias T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Si bien de conformidad con lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. (modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003), para la iniciación del proceso ejecutivo no se requiere de la presentación de una demanda ejecutiva en los términos del artículo 488 del mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de conocimiento con la presentación de un simple escrito, mediante el cual se expone la situación de incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso ejecutivo, después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales.

[8] Así se hizo también en las Sentencias T-342 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-267 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-435 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-553 y T-599, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-163 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-498 y T-714 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.