T-1037-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1037/07

 

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Acceso y permanencia

 

EDUCACION FORMAL Y NO FORMAL-Protección constitucional/EDUCACION NO FORMAL Y SEGURIDAD SOCIAL-No puede haber discriminaciones para evitar una sustitución pensional

 

Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional. Tanto la educación formal como la educación no formal merecen igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones tácitas o restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la alternativa que ofrece la educación no formal, obtener los beneficios derivados de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales. Ello tanto más, por cuanto en la gran mayoría de los casos, negarles a estas personas tales beneficios supone a un mismo tiempo – como sucedió en el caso sub judice – despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado fallecido e implica reducirlas a una desprotección evidente.

 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por tutela

 

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad en el caso sub judice

 

Resulta factible establecer que en el caso sub examine existe una estrecha conexión entre la protección del derecho constitucional fundamental a la educación y el amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, el cual, dadas las características del asunto particular, puede ser protegido por vía de tutela. La vinculación que se presenta en el caso sub judice entre el derecho constitucional fundamental a la educación y el derecho constitucional fundamental a la seguridad social se manifiesta de modo preeminente aun cuando no único en que el acceso y la permanencia del peticionario a la educación depende de que se le reconozca y pague al peticionario la sustitución pensional. En el caso concreto, la entidad demandada pasó por alto la jurisprudencia constitucional que ha sido muy clara en recalcar – de modo reiterado - la prohibición de establecer discriminaciones entre quienes acceden a la educación formal y quienes han optado por una educación no formal.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negarse la pensión sustitutiva al actor, alegando estar matriculado en una institución de educación no formal

 

En el caso concreto la entidad demandada vulneró los derechos constitucionales fundamentales del actor a la seguridad social y a la educación al negarse a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a la que tenía derecho para efectos de terminar sus estudios técnicos alegando como excusa para abstenerse de realizar ese reconocimiento y ese pago que el peticionario estaba matriculado en una institución de educación no formal. Como se desprende de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para efectos de beneficiarse con la pensión sustitutiva no puede establecerse una distinción entre educación formal y no formal pues ambas clases de educación están igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existe motivo justificado para discriminar entre una y otra.

 

 

Referencia: expediente T-1693503

 

Acción de tutela instaurada por Héctor Hincapié Betancurt contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en el trámite de la acción de tutela instaurada por Héctor Hincapié Betancurt contra el Seguro Social.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Héctor Hincapié Betancurt interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social a fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. El actor sustentó su demanda en los siguientes

 

Hechos

 

1.- Manifestó el peticionario que el día 12 de agosto de 2005 falleció su padre, el señor Héctor Hincapié Ocampo, quien antes de su deceso recibía una pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales (Expediente, a folio 1).

 

2.- Adujo, que era el único hijo del difunto y relató que antes de la muerte de su padre ya había perecido también su madre quien tenía cáncer de seno. Relató que a partir del momento de la muerte de su madre, él asumió el cuidado de su padre –“preparaba los alimentos, realizaba el arreglo de la ropa, desplazaba a [su] padre al médico, pese a que [se] encontraba estudiando como técnico profesional de auxiliar de enfermería en el SENA –CLEM – TULUA desde mayo de 2005.” Según el actor, ésta representaba su “única opción y oportunidad de estudiar y [prepararse] debido a que no [contaban] con los suficientes recursos económicos para poder ingresar a realizar una carrera universitaria.” (Expediente, a folio 1).

 

3.- Expuso que en el momento de ingresar al SENA a realizar sus estudios, por virtud del tipo de institución, fue afiliado a una EPS y pudo además firmar un contrato de aprendizaje con fundamento en el cual se le efectuó una bonificación en la etapa lectiva de Ciento Noventa y Ocho Mil Pesos ($198.000) y en la etapa práctica de Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Pesos ($218.600). (Expediente, a folio 1).

 

3.-Expresó que en el instante en que falleció su padre, había sufrido un golpe emocional muy fuerte, tanto más, por cuanto él era su única familia. Indicó que dependía económicamente del padre y señaló que cuando sobrevino la muerte de su progenitor había quedado por entero desamparado por cuanto lo que recibía por concepto de bonificación no le alcanzaba para solventar sus necesidades y le imposibilitaba llevar una vida digna. (Expediente, a folio 1)

 

4.- Relató que en la Oficina de Atención al Pensionado del Seguro Social le habían manifestado que para obtener la pensión sustitutiva debía ser ingresado en nómina como hijo mayor estudiante. Le habían dicho, además, que debía reunir y aportar unos documentos así: “el Registro Civil de Defunción de [su] Padre, la partida de bautismo, Copia de los derecho de la E.P.S. S. O. S.. Fotocopia de [su] cédula y la del fallecido pensionado, Declaración bajo juramento (donde debía manifestar que era [su] padre quien [le] suministraba vivienda, alimentación y demás necesidades básicas, además dentro de la misma declaración debía manifestar que en el momento no había contraído matrimonio ni [se] encontraba en Unión Marital de Hecho) certificado de estudios del SENA – CLEM – TULUA donde constaba la intensidad horaria (Dentro de [su] capacitación contaba con más de 40 horas semanales) tipo de educación, jornada, número de registro técnico profesional en AUXILIAR DE ENFERMERÍA que cursaba).” Enfatizó que había diligenciado y aportado dichos documentos a las oficinas del Seguro Social el día 19 de agosto de 2005. (Expediente, a folios 1-2)

 

5.- Exteriorizó que el día 4 de diciembre de 2005 lo habían llamado para solicitarle que se presentara en las Oficinas del Seguro Social de Bellavista, Cali – Oficina de Trabajo Social – para efectos de que rindiera declaración sobre sus derechos y así poder efectuar la investigación administrativa del caso. Añadió, que había accedido a lo anterior sin poner inconveniente alguno, “de buena fe y sana convicción de que todo saldría a [su] favor puesto que reunía los requisitos y de verdad necesitaba que [le] autorizaran esta SUSTITUCIÓN PENSIONAL, ya que [se] encontraba sólo y sin ayuda de nadie.” (Expediente, a folio 2)

 

6.- Adujo que en marzo de 2006 mediante Resolución Nro. 04698 le negaron la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con el argumento según el cual lo que él se encontraba “realizando en el SENA (TÉCNICO PROFESIONAL EN AUXILIAR DE ENFERMERÍA ), era educación No Formal y por este sólo hecho no reunía el requisito para ser acreedor a esta Sustitución Pensional.” Manifestó, que esa circunstancia se le había hecho injusta por cuanto en vida de su padre desafortunadamente él no pudo ayudarlo para que cursara una carrera universitaria pues carecía de los recursos económicos necesarios y además estaba pagando los gastos generados por enfermedad de su madre antes de su fallecimiento. Estimó que la decisión adoptada por el Seguro Social conculcaba su derecho de igualdad quedando él en una profunda situación de desventaja frente a las demás personas del conglomerado social “todo por su situación económica y por no haber logrado iniciar una carrera universitaria.” A juicio del demandante, la decisión adoptada por el Seguro Social lo puso en situación de tener que afrontar su vida solo y sin el apoyo moral, sentimental y económico. Con ello se dio al traste con la única esperanza que le quedaba para poder culminar su formación como técnico profesional y de esta manera salir adelante, cual era, la de recibir la Sustitución Pensional. (Expediente, a folios 1-2)

 

7.- Informó que ante la situación descrita, se había acercado de nuevo a las Oficinas del Seguro Social a fin de que lo orientaran. Dijo que allí le habían recomendado matricularse en la universidad pues de otro modo no le podían reconocer, ni pagar la pensión sustitutiva, pero que en todo caso no le podrían conceder la retroactividad. Relató, más adelante, que en vista de lo anterior, había adquirido un préstamo y se había dirigido a la Universidad del Valle, Sede Tulúa y se había matriculado en el pregrado de Administración de Empresas. Añadió, de otra parte, que ya se encontraba realizando pasantía lo cual era prerrequisito para graduarse como auxiliar de enfermería de conformidad con lo establecido en el Contrato de Aprendizaje. (Expediente, a folio 2).

 

8.- Especificó que encontrándose estudiando en la Universidad del Valle, envió al Seguro Social el documento que requería esa entidad para concederle la Pensión Sustitutiva y agregó que también había culminado con su pasantía y había logrado graduarse como Técnico Profesional en Auxiliar de Enfermería del SENA- CLEM – TULUA. Dijo, además, que había cumplido con el contrato de aprendizaje. No obstante lo anterior, según el demandante, el Seguro Social no dio respuesta alguna – ni positiva ni negativa – acerca del reconocimiento y pago de la sustitución pensional por él solicitada. (Expediente, a folio 2).

 

9.- Relató que había firmado un contrato de trabajo con la Clínica San Francisco para poder vivir dignamente, pues no contaba con la ayuda de nadie, dado el desamparo en que lo había dejado el Seguro Social pues necesitaba la ayuda económica a la que tenía derecho por cuanto su padre adquirió su pensión de vejez de manera legal. Anotó que “para colmo de males con la deuda del préstamo para matricularse en la Universidad y otras deudas para poder subsistir dignamente, el día 4 de diciembre de 2006 [le] enviaron una notificación del Seguro Social en donde [le] manifestaban que no [lo] iban a ingresar a la nómina como hijo mayor estudiante del señor Héctor Hincapié Ocampo por cuanto [él] tenía un ingreso mensual de la Clínica San Francisco S. A. por Trescientos Seis Mil Pesos ($306.000) y que así estuviera estudiando en la Universidad del Valle, no iban a acceder a [su] pretensión.” (Expediente, a folio 3).

 

En su opinión, la anterior “es una decisión injusta y que va en contravía de [su] vida digna, pues claramente en el contrato de aprendizaje del SENA se manifiesta que lo que [él] recibiría [sería] una bonificación y no un salario por parte de la entidad que [lo] acogiera para realizar [su] pasantía (requisito para [graduarse]), bonificación que gracias a Dios [le] habían asignado y era con lo único que contaba para poder subsistir dignamente y cubrir sus necesidades esenciales.” (Expediente, a folio 3).

 

10.- A juicio del demandante, resulta “triste pensar que [debió] pasar extremas necesidades (pedir dinero) o buscar quien de manera misericordiosa [le brindara] ayuda y [lo alojara] en la casa [dándole] todo lo que [necesitaba] (lo necesario para vivir dignamente), pues si [se quedaba] esperando una decisión o respuesta del Seguro Social tendría que llegar a esos extremos, y creo que si lo hubiese hecho, estaría en una situación deplorable y sin tener sustitución pensional.” (Expediente, a folio 3).

 

11.- Afirmó el peticionario que en el momento contaba con 24 años de edad y su deseo era continuar estudiando y salir adelante puesto que era una persona sola, huérfana de padre y madre y no contaba con ayuda económica de nadie, razón por la cual tuvo que interrumpir sus estudios para ponerse a trabajar y así conseguir su sustento. Insistió en que su objetivo era terminar sus estudios y que lo autorizaran a la sustitución pensional así que pudiera dejar de trabajar y le fuera factible dedicarse por entero a sus estudios. (Expediente, a folio 3).

 

Solicitud de tutela

 

12- El actor solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO- SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE – representado por el señor Tomás Joaquín Reyes Millán o quien haga sus veces, que autorice la SUSTITUCIÓN PENSIONAL como hijo único mayor del causante HECTOR HINCAPIÉ OCAMPO a la cual tiene derecho desde el día 12 de agosto de 2005.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

13.- En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía del peticionario (Expediente, a folio 5).

 

- Copia del Contrato de Aprendizaje suscrito entre el representante legal de la Clínica San Francisco S. A. y el ciudadano Héctor Hincapié Betancur cuya vigencia se extiende desde 16 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2006. (Expediente, a folios 7-8 ).

 

- Copia del escrito de fecha 31 de agosto de 2006, enviado por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur al Jefe de Departamento de la Oficina de Atención al Pensionado de Bellavista, Cali, en el que se constata lo siguiente: (Expediente, a folio 9).

 

“Yo Héctor Hincapié (…) por medio del presente documento HAGO CONSTAR que fui hijo del señor HÉCTOR HINCAPIÉ OCAMPO (…)

 

ASÍ MISMO MANIFIESTO: QUE ESTOY CURSANDO MI PRIMER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, SEDE TULUÁ.

 

El BENEFICIARIO ESTUDIANTE.”

 

- Copia de la declaración rendida ante la Notaría Primera de Tulúa Valle el día 31 de agosto de 2006 por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur con el objeto de que sirviera como prueba sumaria ante el Seguro Social en el trámite de Sustitución Pensional. (Expediente, a folio 10).

 

- Copia de la resolución número 04698 mediante la cual el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, mediante la cual se resuelve negar la Sustitución Pensional al joven Héctor Hincapié Betancur en calidad de hijo mayor estudiante del causante HÉCTOR HINCAPIÉ.” (Expediente, a folios 14-15).

 

- Copia de la Declaración rendida por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tulúa, Valle el día 15 de febrero de 2007, en la que consta lo que se transcribe a continuación: (Expediente, a folios 21-23).

 

JUEZ: Díganos sus condiciones civiles y personales/DECLARANTE: (…) mis padres se llamaban Héctor y Martha Oliva, los dos fallecieron, resido en la carrera 22 No. 25-62, barrio Escobar, soy soltero, trabajo en la Clínica San Francisco, me desempeño como auxiliar de enfermería, primero empecé como practicante el 11 de mayo de 2006 y terminé el 11 de noviembre de 2006, desde ahí firmé contrato de trabajo que es indefinido y vigente a la fecha. / JUEZ: Sírvase manifestar al Despacho, por qué considera que el SEGURO SOCIAL, está vulnerando su derecho fundamental a la IGUALDAD. / DECLARANTE: Porque cuando yo fui a hablar con ellos para saber qué requisitos necesitaba para la sustitución, ellos me dijeron que me negaban el derecho porque lo que yo estudiaba en el SENA era educación no formal y que eso no se podía comparar a lo que se estudiaba en la Universidad, que lo que yo hacía en el SENA era un curso muy pequeño. Yo pienso que eso lo deja a uno en desventaja, porque mi papá no tenía los recursos y él no podía pagar una universidad a pesar de recibir la pensión. Ese fue el único problema, porque de resto yo cumplía con todos los requisitos, yo estudiaba más de las horas requeridas. Si una persona no tiene para ingresar a la universidad entonces se queda sin nada y la sustitución es un derecho que la ley le da a uno, y dice que si uno es estudiante de tiempo completo la ley lo favorece a uno. Yo siempre pensé que luego de que me saliera de la institución yo me pasaba para la universidad, pero mientras salía lo de la pensión yo seguía con la práctica, en la Clínica de San Francisco, la cual me estaba patrocinando y me otorgaban un auxilio de $306.000. Como ellos me decían que tenía que estar en la universidad, entonces yo me matriculé en la universidad del Valle, en la jornada nocturna en el periodo de agosto a diciembre, pero solo estuve un mes, porque con lo que ganaba en la práctica no podía pagar arriendo, alimentación, comida y la universidad entonces me tocó retirarme. Yo informé al ISS, que estaba estudiando en la Universidad del Valle, y envié todos los documentos, y luego me enviaron una carta como en el mes de diciembre, y me decían que si bien era cierto yo estaba en la universidad también era cierto que yo aparecía como cotizante a la seguridad social desde junio de 2005, y que en ese mismo momento recibía la cuota de la Clínica por hacer la práctica allá, y que eso probaba que yo no dependía de mi papá cuando esa plata la empecé a recibir desde el 11 de mayo de 2006, casi al año de haber muerto mi papá. / JUEZ: A cuánto ascienden sus ingresos mensuales actualmente. DECLARANTE: Lo que me pagan es el salario mínimo que es de $433.700, más subsidio de alimentación que son como $70.000./JUEZ: Sírvase decirnos a cuánto ascienden sus ingresos mensuales, si usted vive en casa propia, qué personas dependen de usted y cuáles son sus obligaciones. / DECLARANTE: En el momento ninguna persona depende de mí. Mis obligaciones so conmigo solamente, vivo en una pieza, el arriendo es de $110.000, tengo que comprar la comida que en eso me gasto como $210.000 y no pago servicios. / JUEZ: Usted interpuso algún tipo de recurso en contra de la resolución No. 04698 por la cual se negó la sustitución pensional que usted solicitaba / DECLARANTE: No, porque en ese momento cuando ellos me dijeron que no se podía, yo ya no sabía qué hacer y lo que me dijeron fue que entrara en la universidad. / JUEZ: Desde que inició su práctica con la Clínica San Francisco, ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud y ha recibido auxilio / DECLARANTE: Como el SENA tiene una ley que rige los patrocinios obliga a que el patrocinador nos pague y vincule al practicante a una E. P. S. y a un A. R. P., a mí me vincularon a la E. P. S. S. O. S. y siempre me han dado auxilio. / JUEZ: Tiene algo más qué agregar a esta diligencia. / DECLARANTE: No.”

 

Respuesta de la entidad demandada

 

14.- Mediante escrito enviado por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca al ciudadano Héctor Hincapié Betancur en la que se manifiesta lo siguiente: (Expediente, a folios 11-12).

 

“Atendiendo a su petición, donde nos aporta, entre otros documentos, certificación de estudios expedida por la Universidad del Valle, correspondiente al primer semestre del programa académico de Administración de Empresas, período lectivo Agosto-Diciembre de 2006, con un total de 12 créditos matriculados, jornada nocturna, con el fin de ser ingresado en la nómina de de pensionados en calidad de hijo mayor estudiante al revisar los documentos obrantes en el expediente, encontramos que:

 

Si bien es cierto, se encuentra cursando estudios en la Universidad del Valle, también lo es, que de acuerdo a consulta realizada en nuestras bases de datos se refleja que viene realizando aportes al régimen de la seguridad social desde el 01 de julio de 2005 a la fecha (v folio 38), por lo cual se procedió a oficiar a la Directora de Gestión Humana de la Clínica San Francisco S. A. recibiendo respuesta mediante el oficio de fecha 26 de octubre de 2006, donde certifican que se encuentra patrocinado por la Empresa desde el 14 de junio de 2005 y que actualmente realiza su práctica en calidad de Técnico Profesional en Auxiliar de Enfermería, con un apoyo económico mensual de acuerdo a lo exigido por el cumplimiento de las cuotas de patrocinio empresarial por valor de Trescientos Seis Mil Pesos (v. folio 40).

 

Que los hijos mayores estudiantes, dependientes económicamente del causante, para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, deberán cumplir con los requisitos señalados en la normatividad, que para el caso bajo estudio es el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que a la letra dice:

 

(…) Literal c) Los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).

 

Por lo expuesto anteriormente, no es viable acceder a sus pretensiones par efectos de ser ingresado en nuestra nómina de pensionados en calidad de hijo mayor estudiante, por cuanto usted se encuentra como cotizante dependiente bajo el empleador Clínica San Francisco S. A. y además recibe una remuneración, hecho que nos demuestra su no dependencia con l asegurado fallecido. (…)”

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera Instancia

 

15.- Mediante providencia emitida el día 22 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Tulúa, Valle del Cauca, resolvió no conceder el amparo solicitado. Ofreció los siguientes motivos en apoyo de su decisión.

 

Estimó el Despacho que en el asunto sub judice debía “tenerse muy presente la naturaleza jurídica de los derechos invocados y la causa que se señala como vulneradora del derecho.” Recordó el a quo que habían sido dos los derechos cuya protección solicitó el actor. De una parte, el derecho a la seguridad social y, de otra, el derecho a la igualdad. Respecto del derecho a la seguridad social, dijo el Juzgado Penal de Circuito, que este era un derecho de naturaleza prestacional por cuanto su “regulación deviene de la ley” y es precisamente “ a la luz de la ley donde debe (sic) analizarse los requisitos para acceder en este caso a la llamada pensión sustitutiva y este es una análisis que corresponde hacerlo al juez de la jurisdicción ordinaria. No es el juez constitucional.”

 

Subrayó el despacho que en el asunto examinado se trataba de “una pretensión de orden económica la pensión sustitutiva y ello hace que se esté frente a una mera expectativa no [frente a] un derecho cierto e indiscutible.” Manifestó que la acción de tutela era una acción subsidiaria y residual que tenía por objeto la protección de derechos fundamentales y que no era ésta la vía “para debatir cuestiones de tipo prestacional.” Añadió que “ni siquiera la necesidad de dinero [podía] llevar a pretermitir normas procesales, pues esta (sic), el debido proceso es también una garantía constitucional, la tutela no puede convertirse en una vía alternativa para la solución de litigios prestacionales.”

 

Con respecto al derecho a la igualdad, dijo que este era un derecho relacional que indicaba “una comparación o símil entre dos situaciones iguales que han recibido un trato discriminatorio por factor no permitido.” Expresó que en el caso concreto el actor no había hecho “relación alguna frente a otro hecho o situación igual a la de él que se haya decidido en forma contraria, pero además de ello el contenido de la resolución por medio de la cual se niega la prestación económica no se observa que la negación se haya realizado por uno de los factores de prohibida discriminación, los señalados en el artículo 13 de la carta magna.”

 

Compartió el a quo la razón invocada por la entidad demandada para oponerse a la pretensión era objetiva, esto es, “el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos fijados por la ley para acceder a esa clase de pensión.” Insistió en que no se estaba aquí frente a “una decisión caprichosa o arbitraria” o frente a una “discriminación por factor prohibido en el ordenamiento jurídico.”Añadió finalmente que el debate acerca de si el criterio debía o no ser el que se tratara o no de educación formal o si el SENA no era educación formal habría de tratarse en la propia vía administrativa y no en sede de tutela.

 

Por los motivos expuestos, resolvió denegar el amparo solicitado.

 

Segunda Instancia

 

16.- El día 24 de abril de 2007 emitió sentencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y resolvió confirmar el fallo del a quo. Estimó que en el presente caso la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto los derechos reclamados por el peticionario implicaban expectativas que no era propio definir en sede de tutela sino ante la justicia laboral. A juicio del ad quem la tutela tiene por objeto proteger “derechos ciertos e indiscutidos cuando sean vulnerados o padezcan amenaza, que solamente pueda removerse mediante la protección constitucional”. Por los motivos expresados, consideró que en el asunto sub lite no se presentaba tal eventualidad y la acción, por consiguiente, no debía prosperar.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

 

2.- El actor solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna los cuales estima fueron desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales al negarse esta entidad a reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva a la que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia Constitucional tiene derecho por ser hijo de su padre fallecido quien recibió de manera legal su pensión de vejez. Relata que se acercó a las Oficinas del Seguro Social de Bellavista, Cali – Oficina de Trabajo Social – en donde le informaron acerca de los requisitos que debía reunir para solicitar la pensión y manifiesta que no obstante haber llenado todas las condiciones, la entidad demandada le negó el reconocimiento del derecho y pago de la pensión sustitutiva con el argumento según el cual era hijo mayor de edad y no se encontraba inscrito en un programa universitario sino en uno correspondiente a educación no formal. Luego de incurrir en deudas y gracias a las bonificaciones que recibía en virtud del contrato de aprendizaje que firmó con la Clínica en donde efectuaba su pasantía - a la cual se vinculó más tarde mediante contrato laboral para poder llevar una existencia digna – logró inscribirse en la Universidad del Valle con el propósito de cumplir con el requisito exigido para efectos de que le reconocieran y pagaran la pensión sustitutiva. Se acercó de nuevo a la Oficina de Atención al Pensionado para allegar los requisitos, pero no recibió ninguna respuesta. Después de varios días, finalmente le manifestaron que no lo podían ingresar en la nómina como hijo mayor estudiante de su difunto padre por cuanto él disponía de un ingreso mensual de $306.000 “y así estuviera estudiando en la Universidad del Valle no iban a acceder a la pretensión.” El actor solicita que se le reconozca la pensión sustitutiva de modo que pueda dedicarse a sus estudios y culminar con éxito la carrera iniciada en la Universidad del Valle.

 

Los jueces de instancia resolvieron negar el amparo solicitado. Consideraron que no procedía por vía de tutela la protección del derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Tampoco encontraron que se le hubiese desconocido al actor los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educación.

 

Problema jurídico

 

3.- A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el caso sometido a estudio, la entidad accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del peticionario, al no reconocerle los estudios no formales que realizaba en el SENA como requisito válido para acceder a la pensión sustitutiva. Le corresponde establecer asimismo si dado que el desconocimiento de los derechos se prolongó en el tiempo e impidió que el actor pudiera disfrutar de la pensión sustitutiva, resulta procedente que la protección del derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna tenga efectos retroactivos y se extienda por el tiempo en que – de conformidad con la normatividad vigente – duran los estudios para realización de los cuales el peticionario se matriculó en la Universidad del Valle.

 

4.- Con tal propósito, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre el derecho constitucional fundamental a la educación y respecto del derecho constitucional fundamental a la seguridad social y recordará los lineamientos jurisprudenciales según los cuales para acceder al beneficio de una pensión sustitutiva, no puede exigirse que las personas estén cursando necesariamente estudios de educación formal. Se pronunciará asimismo respecto del principio de equidad en la aplicación de lo dispuesto por el literal c, del artículo 13, de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales[1].

 

El derecho fundamental a la educación y el derecho a la seguridad social. Educación no formal. Reiteración de Jurisprudencia.

 

5.- En varios de sus pronunciamientos ha resaltado la Corte el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la educación. Recientemente en la sentencia C-114 de 2005 recordó cómo las y los Constituyentes habían definido la educación como un servicio público, es decir, “como una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas[2].” Trajo a la memoria la Corporación en aquella oportunidad, que a partir de las características de la educación como servicio público se derivaban distintos propósitos como lo son “el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevación de la calidad de vida de la población[3].

 

Subrayó la Corte que existía “una estrecha conexión entre la educación y los fines del Estado.” De un lado, la educación constituye la plataforma de partida para poder llevar a la práctica los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales previstos en los Títulos I y II de la Constitución Nacional, entre ellos, “la democracia, la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual importancia [que] deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo.” De otro lado, “la educación cumple un papel específico en la búsqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos.” En la medida en que los seres humanos desde las primeras fases de su desarrollo posean “similares oportunidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como personas[4].”

 

Enfatizó la Corte que la Constitución no se había limitado simplemente a reconocer la educación como derecho y como servicio público educativo, sino que había dotado el derecho constitucional fundamental a la educación “de un contenido específico, y le [había otorgado] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democrática de la República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la Nación[5].

 

6.- Lo anterior queda de relieve cuando se tiene en cuenta que la brecha entre quienes disponen de recursos limitados para invertir en educación y quienes pueden acceder sin restricciones económicas a los conocimientos se comienza abrir desde la más tierna infancia. Ya a partir de ese momento, las distancias comienzan a ser tan profundas que luego el reto para intentar superarlas se vuelve cada vez mayor y menor la esperanza de poder sortearlas del todo. Justamente por esa razón, la Constitución colombiana de 1991 eleva a rango constitucional un conjunto de disposiciones encaminadas a servir de marco de acción de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de las personas que habitan el territorio colombiano a fin de permitir un mayor grado de integración en todos los aspectos: social, cultural, económico, tal como se desprende, entre otras, de lo consignado en el artículo 67 constitucional.

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, la educación no sólo es un derecho de las personas sino que significa a un mismo tiempo un servicio público. La educación tiene, además, una función social. Con la educación como derecho, servicio público y función social se busca “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.” Se aspira asimismo formar a los colombianos y a las colombianas “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia” así como en “la práctica del trabajo y la recreación.” Lo dispuesto en el artículo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el artículo 13 Superior en el que se determina que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

7.- Como se verá más adelante, las y los Constituyentes fueron conscientes de que estas aspiraciones contenidas en la primera parte del artículo 13 no tendrían una realización en el mundo de la vida si no se adoptan medidas para que ciertamente ellas tengan lugar. Por este motivo, el inciso segundo del artículo 13 preceptúa que “[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y en el último inciso agrega: “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”

 

El artículo 13 no prescribe cuál habrá de ser el contenido de las medidas que deberá adoptar el Estado para obtener que las personas sean libres e iguales, pero lo que sí queda claro es que en todos los campos en los que esté de por medio asegurar que esa libertad y esa igualdad no se quede escrita en el papel, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias, bien sea absteniéndose de elevar obstáculos para la realización de la libertad y de la igualdad – formal y material – como acordar las medidas capaces de promover condiciones que aseguren una libertad y una igualdad real y efectiva.

 

8.- Quizá no exista un ámbito más necesitado de estas medidas - positivas y negativas – que la educación y la importancia de asumirlas ha sido destacada en sucesivas ocasiones por la jurisprudencia constitucional[6]. En sentencia T-550 de 2005 se llamó la atención sobre este tópico y se destacó la doble protección que tiene el derecho a la educación en el ordenamiento jurídico interno y en el campo internacional:

 

 

“Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educación como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. En este sentido, la Educación se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto básico para la realización y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el artículo 366 de la Carta Política consagra como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en Educación.

 

Es válido mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares.[7]

 

 

9.- El derecho constitucional fundamental a la educación se proyecta, pues, en varios horizontes autónomos pero estrechamente relacionados entre sí. Este derecho implica, en todo caso, asegurar el acceso de todas las personas sin excepción al sistema educativo y, requiere, garantizar la permanencia de las personas en dicho sistema[8]. De ahí que la jurisprudencia constitucional[9] haya hecho especial énfasis en la necesidad de avalarle a las personas los atributos básicos del derecho a la educación cuales son (i) la disponibilidad[10], (ii) la accesibilildad[11], (iii) la aceptabilidad[12] y (iv) la adaptabilidad[13]; que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles[14].

 

Ha acentuado la jurisprudencia constitucional que cualquier intento encaminado a limitar los criterios mencionados en tanto rasgos característicos del derecho constitucional fundamental a la educación, sin existir un motivo constitucionalmente relevante que lo justifique, debe considerarse arbitrario y desencadena la urgencia de proteger el derecho por vía de tutela así como la necesidad de activar “los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.[15]

 

10.- En el caso bajo estudio de la Sala en la presente ocasión, dos circunstancias relacionadas con la protección del derecho constitucional fundamental a la educación merecen ser puntualizadas. De una parte, la necesidad de garantizar el acceso al servicio público de educación y, de otra, la necesidad de asegurar la permanencia. Estos dos elementos constituyen rasgos característicos del derecho que deben ser protegidos y no pueden ser desconocidos sin incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental a la educación. Tales elementos impregnan de consuno todos los niveles del sistema educativo y se aplican sin distinguir si la educación es formal o no formal.

 

Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional. Respecto de la educación no formal, dijo la Corporación en sentencia T-903 de 2003 que “quienes [optaban] por realizar este tipo de estudios, no [podían] ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantaban] educación de tipo formal.” En esa ocasión efectuó la Sala Quinta de Revisión el siguiente análisis normativo:

 

 

“la Ley 115 de 1994 –Ley General de la Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta Fundamental, señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, “define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social” (subrayas propias).

 

De éste modo es posible colegir que, la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación no formal, es parte integrante.  Ello es aún más claro, cuando en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo.”

 

 

11.- Lo expuesto con antelación, contribuye a acentuar el alcance de la protección que merece el derecho constitucional fundamental a la educación y a subrayar que tal protección abarca “todos los niveles que componen el sistema educativo, dentro de los cuales está involucrada la educación no formal.” El énfasis en los alcances del derecho a la educación va también de la mano de la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley 115 de 1994 según el cual la educación no formal es “un componente del servicio educativo.” Esta tesis fue desarrollada por el artículo 1º del Decreto 114 de 1996 “por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal”. El inciso segundo del referido artículo estableció que la educación no formal hacía “parte del servicio educativo y [respondía] a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, esto es, a los propósitos que acompañan todo el sistema educativo. De conformidad con la normatividad precitada[16], la educación no formal es aquella que

 

 

“se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.”

 

 

12.- En la sentencia T-1073 de 2004, recordó la Corte que a partir de la disposición contenida en el artículo 67 superior y en las normas que rigen el derecho a la educación podía extraerse que el ordenamiento constitucional colombiano protegía “de igual forma la realización de estudios en instituciones de educación formal como no formal.” Según la Corte, afirmar que unos tipos de educación tienen mayor valor que otros con el objetivo de “de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social” supone “diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias” frente a quienes han optado por aprovecharse de la alternativa que ofrece el sistema de educación no formal. Insistió la Corte en lo siguiente:

 

 

“si la Constitución y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protección de los diversos tipos de educación y en general sobre el derecho a la educación, no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan. En este orden de ideas, tanto para acceder al sistema de seguridad social en Salud, como para acceder al beneficio de una pensión de sobrevivientes, no puede exigirse que las personas estén cursando necesariamente, estudios de educación formal.”

 

 

13.- En ese mismo sentido se pronunció la Corte cuando en la sentencia T-1677 de 2000, destacó que la interpretación de normas jurídicas por parte de las entidades de seguridad social, no podían conducir a actuaciones arbitrarias susceptibles de afectar la vigencia de derechos constitucionales fundamentales. En la mencionada sentencia estudió la Corte un caso muy similar al asunto bajo examen de la Sala en la presente providencia. Se trataba de una persona beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a la que tuvo acceso luego de acreditar el fallecimiento de su progenitora. La entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retiró de la nómina con el argumento según el cual “la institución en donde actualmente adelantaba unos estudios de técnico en auxiliar preescolar, no era “en estricto sentido, universidad”.” Agregó la entidad que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1889 de 1994, no era factible conceder el beneficio pues de acuerdo con lo establecido por el decreto en mención “para efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal, básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” .

 

La Corte concedió el amparo solicitado pues estimó que en el caso sub lite se habían vulnerado los derechos de la peticionaria a la educación y al mínimo vital al exigir como condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente cursar estudios en una institución de educación formal. La Corte expuso de la siguiente manera los motivos de su decisión:

 

 

“[l]a calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educación no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio técnico de Auxiliar de Preescolar.

 

En consecuencia, es evidente que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Así mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al mínimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situación de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la institución de educación que se encuentre acorde con sus condiciones socioeconómicas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una institución de educación no formal.

 

Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisión, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, por la razones anotadas, ésta Sala de Revisión encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulneró con su decisión de suspender a la accionante de la nómina de pensionados, los derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.”

 

 

14.- En aras de mostrar la relación amplia y comprensiva que se presenta en el asunto bajo examen entre la garantía de efectividad del derecho constitucional fundamental a la educación y la necesidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, estima la Sala pertinente traer a la memoria que si bien en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental, la línea jurisprudencial ha evolucionado en los últimos tiempos difuminándose cada día más la distinción entre derechos con contenido prestacional – no fundamentales - y derechos fundamentales no prestacionales. Lo anterior, de conformidad con los adelantos que se verifican en el ámbito de protección internacional de los derechos humanos en donde cada vez con mayor insistencia se subraya la estrecha interrelación entre, por un lado, los derechos sociales, económicos y culturales y, por otro, los derechos civiles y políticos[17].

 

En concordancia con lo expresado, en tiempos recientes la sentencia T-468 de 2007 puso énfasis, entre otras, acerca de los aspectos que se mencionarán a renglón seguido:

 

 

“En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.”

 

En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[18]. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”. De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[19].”

 

[D]el inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

 

Tal como lo establece el artículo 93.2 superior, la interpretación de los derechos y obligaciones consagrados en la Constitución –entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social- desborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jurídico el deber de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” con el objetivo de concluir la labor de determinación de su contenido. La importancia de esta disposición consiste en que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualización del significado de las cláusulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermenéutico son de enorme importancia en la medida en que garantizan la más alta aplicación de las garantías fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realización de la dignidad humana, labor a cuya realización se encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jurídico[20].”

 

Como ocurre con el resto de disposiciones constitucionales, su entero sentido, esto es, la completud de su significado, sólo se consigue al considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, al seguir el haz dejado por la consagración del Estado Social de Derecho y al contemplar la unidad de propósito que une los diferentes tratados internacionales en materia de trabajo, se concluye que el reconocimiento de este tipo de prestaciones es un derecho en cabeza de los trabajadores que deriva directamente de la consagración específica del principio de solidaridad y de la obligación constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (artículo 48 superior). Sólo un examen que atienda las dos facetas de la seguridad social –como servicio público y como derecho irrenunciable- permite un entendimiento cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los miembros que participan en la estructura del sistema de seguridad social.”

 

 

15.- Las características particulares del derecho a la seguridad social cuya estructura normativa de principio - mandato de optimización - tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, implica que el contenido de este derecho deba ser precisado por quien tiene a su cargo fijar su sentido y alcances, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de seguridad social en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. En otras palabras, si bien es cierto el derecho fundamental a la seguridad social no resulta procedente prima facie por vía de tutela, por causa de la indeterminación normativa que lo caracteriza, la Corte Constitucional “ha matizado tal consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutación[21], por la conexidad con un derecho fundamental[22] o por la afectación del mínimo vital[23], casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela[24].”

 

16.- Hasta aquí resulta factible establecer que en el caso sub examine existe una estrecha conexión entre la protección del derecho constitucional fundamental a la educación y el amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, el cual, dadas las características del asunto particular, puede ser protegido por vía de tutela como lo ha sido en otras oportunidades en presencia de las cuales la Corte ha enfatizado cómo a partir de la disposición contenida en el artículo 67 superior y de las normas que rigen el derecho a la educación, puede extraerse que el ordenamiento constitucional colombiano protege “de igual [modo] la realización de estudios en instituciones de educación formal como no formal.” De otra manera, se desconocería la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y se vulneraría, de paso, el derecho a la igualdad.

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a analizar el asunto bajo estudio en la presente ocasión.

 

Caso concreto

 

17.- El actor, joven de veinticuatro años de edad, solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que consideró fueron vulnerados por el Seguro Social al negarse esta entidad a reconocer y pagar la pensión sustitutiva por él solicitada. El peticionario quedó huérfano de madre – quien murió víctima de cáncer - y asumió los cuidados de su padre enfermo. La pensión de su progenitor le servía para llevar una existencia digna, acompañar al padre en su enfermedad – atendiéndolo a él y asumiendo las labores domésticas - y le permitía cursar sus estudios como auxiliar en enfermería en el SENA –CLEM de Tulúa. Una vez muerto también su padre se acercó a las Oficinas del Seguro Social con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, al ser el único hijo de su padre quien había recibido, de acuerdo con la normatividad vigente, su pensión de jubilación.

 

Una vez presentados los requisitos exigidos, la entidad demandada le informó al actor que no podía proceder al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por él solicitada pues era mayor de edad y no se encontraba cursando estudios formales sino técnicos. Ante la insistencia del peticionario, la entidad demandada le informó que para poder adquirir la pensión debía matricularse en una universidad.

 

Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el demandante llegó a encontrarse en una situación bastante precaria que amenazó su posibilidad de llevar una existencia en mínimas condiciones de dignidad. Por ese motivo y con el propósito de matricularse en la Universidad - para efectos de cumplir con los requisitos reclamados por la entidad demandada -, acudió a préstamos y a la caridad. Finalmente, suscribió un contrato de trabajo con la Clínica San Francisco S. A. - en la que había realizado la pasantía para obtener el título de auxiliar de enfermería - y con los préstamos y el dinero que recibía por parte de la clínica pudo matricularse en la universidad.

 

Se acercó a las oficinas de la entidad demandada y luego de transcurrir varios días sin obtener respuesta alguna, le informaron que no lo podían ingresar en la nómina como hijo mayor estudiante de su difunto padre por cuanto él disponía de un ingreso mensual de $306.000 “y así estuviera estudiando en la Universidad del Valle no iban a acceder a la pretensión.” Por último, acudió el peticionario a la acción de tutela pues consideró que con la decisión emitida la entidad demandada había desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la seguridad social y a la vida digna.

 

18.- En las consideraciones de la presente sentencia se acentuó la amplitud en que de conformidad con la Constitución, la Jurisprudencia Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe ampararse el derecho constitucional fundamental a la educación y se mencionó asimismo que, de acuerdo con ese alcance y esa extensión, tanto la educación formal como la educación no formal merecen igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones tácitas o restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la alternativa que ofrece la educación no formal, obtener los beneficios derivados de la Seguridad Social.

 

19.- La vinculación que se presenta en el caso sub judice entre el derecho constitucional fundamental a la educación y el derecho constitucional fundamental a la seguridad social se manifiesta de modo preeminente aun cuando no único en que el acceso y la permanencia del peticionario a la educación depende de que se le reconozca y pague al peticionario la sustitución pensional. En el caso concreto, la entidad demandada pasó por alto la jurisprudencia constitucional que ha sido muy clara en recalcar – de modo reiterado - la prohibición de establecer discriminaciones entre quienes acceden a la educación formal y quienes han optado por una educación no formal.

 

En materia de acceso a beneficios relacionados con la seguridad social, ha sostenido de modo insistente la Corte Constitucional que resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales. Ello tanto más, por cuanto en la gran mayoría de los casos, negarles a estas personas tales beneficios supone a un mismo tiempo – como sucedió en el caso sub judice – despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado fallecido e implica reducirlas a una desprotección evidente.

 

20.- No puede, pues, efectuarse una interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante como la que sirvió de fundamento a la entidad demandada para negar la solicitud de pensión sustitutiva. Con tal actitud, el Seguro Social no solo desconoció el derecho constitucional fundamental a la educación sino que vulneró el derecho constitucional fundamental a la seguridad social y a llevar una vida digna.

 

En declaración rendida ante el juez de instancia, señaló el actor que se vio obligado a acudir a la caridad, tuvo que contraer deudas y se vinculó laboralmente para poder matricularse en la universidad. De lo contrario, no habría podido tampoco obtener los recursos indispensables para llevar una existencia con un mínimo e calidad. Como lo sostuvo el actor en el escrito de tutela, no resulta equitativo que quien carece de recursos económicos para acceder a una universidad - porque además de su sustento tenía que velar por el de su padre y sufragar los gastos de su enfermedad luego de haber pagado los gastos de enfermedad y muerte de su madre -, se vea impedido para acceder a la pensión sustitutiva por encontrarse realizando estudios no formales. Menos equitativo resulta que luego de efectuar todos los esfuerzos para poder acceder a la educación formal, le digan que no le reconocen la pensión por cuanto estaba recibiendo un salario mínimo.

 

21.- La interpretación restrictiva efectuada por la entidad demandada y por los jueces de instancia acerca de la protección del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, tanto como respecto de los elementos que configuran la calidad de estudiante, vulneró el derecho constitucional fundamental a la seguridad social y desconoció el derecho constitucional fundamental a la educación y, más concretamente, el acceso y la permanencia del actor en el sistema educativo. Tal interpretación, estrecha en exceso, impidió que el actor recibiera la pensión sustitutiva, lo que le hubiera posibilitado garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo y, de modo simultáneo, satisfacer sus necesidades básicas. Habría podido el peticionario dedicar todo el tiempo a sus estudios y no se hubiera visto obligado a adquirir deudas, ni a acudir a la caridad y tampoco habría tenido que trabajar.

 

Al negar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva – adquirido por el peticionario de conformidad con las normas vigentes - el Seguro Social lo colocó en una situación de debilidad manifiesta, pues él carecía de los recursos necesarios y por sí sólo no habría podido acceder a los medios que le posibilitaran una existencia digna. Para acceder a ella, el actor tuvo que recurrir a la caridad y adquirió varias deudas. La entidad demandada negó, por demás, el derecho en cabeza del peticionario a optar por la institución más acorde con sus posibilidades socio económicas.

 

22.- En vista de lo expuesto con antelación, la Sala considera que en el caso concreto la entidad demandada vulneró los derechos constitucionales fundamentales del actor a la seguridad social y a la educación al negarse a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a la que tenía derecho para efectos de terminar sus estudios técnicos alegando como excusa para abstenerse de realizar ese reconocimiento y ese pago que el peticionario estaba matriculado en una institución de educación no formal. Como se desprende de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para efectos de beneficiarse con la pensión sustitutiva no puede establecerse una distinción entre educación formal y no formal pues ambas clases de educación están igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existe motivo justificado para discriminar entre una y otra.

 

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga pero exclusivamente por las razones expuestas en la presente sentencia, no sin antes advertir al peticionario que puede acudir a la vía contencioso administrativa para reclamar la indemnización a que haya lugar por el desconocimiento de los derechos cuya protección invocó en la presente tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 24 de Abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga pero exclusivamente por los motivos expuestos en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] (…) Literal c) Los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).

[2] Sentencia T-380 de 1994, artículo 1º del Decreto 753 de 1956.

[3] Artículos 334 y 366 de la Constitución Política.

[4] Sentencia T-002 de 1992.

[5] El derecho a la educación, Bogotá, Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 33.

[6] Al respecto pueden consultarse Corte Constitucional. Sentencias T-1677 de 2000 y T-903 de 2003.

[7] Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992.

[9] Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-550 de 2005

[10] En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicción.

[11] En cuanto a que las instituciones y programas de enseñanza disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho.

[12] En cuanto a que el contenido, de fondo y de forma, de los programas de estudio y de los métodos pedagógicos disponibles, se supediten a estándares mínimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientación de cada Estado. 

[13] En cuanto a que la Educación, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformación que viven las sociedades y comunidades contemporáneas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven.

[14] Cfr. Observación General Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.

[16] Artículo 36 de la Ley 115 de 1994 y 36 del Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1,

[17] En las sentencia T-468 de 2007 se estableció en torno a dicha temática los siguiente: [e]sta Corporación se ha pronunciado acerca de la distinción ampliamente difundida por la doctrina según la cual es posible reconocer una frontera conceptual que separa a dos tipos de derechos: un primer conjunto cuyo contenido se reduce a establecer deberes de abstención dirigidos al Estado –heredados de la tradición ortodoxa del constitucionalismo, estos derechos han sido conocidos como libertades civiles y políticas- y, en segundo término, una serie de derechos de surgimiento reciente que hacen valer la impronta del Estado Social de Derecho, razón por la cual imponen obligaciones de prestación a la organización estatal. No es necesario volver sobre los argumentos que ponen en evidencia el carácter artificioso de tal diferenciación, por ahora basta señalar que todos los derechos fundamentales imponen deberes de orden positivo –actuación por parte del Estado o de su destinatario específico- y otros de naturaleza negativa –prohibiciones de intervención-. En lo que se refiere al derecho a la seguridad social, como fue señalado por la Sala Plena de la Corte en sentencia C-623 de 2004, su configuración como derecho subjetivo, esto es, la viabilidad de su reclamación efectiva, exige en la mayoría de los casos la expedición de normas presupuestales, procesales y de organización que, en conjunto, permita reconocer con claridad las prestaciones exigibles y los destinatarios de tales obligaciones.

[18] Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras.

[19] Según fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.

 

[20] De manera específica, para determinar la extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[21] Sentencia SU-599 de 1999.

[22] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992

[23] Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007.