T-1045-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1045/07

 

LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados/LEY 812 DE 2003-Silencio respecto al límite de estabilidad laboral para prepensionados

 

La Ley 790 de 2003 en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional autorizó la liquidación y fusión de entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas lo cual generó la terminación de contratos laborales. A su vez creó un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a pensionarse. El límite inicial para este beneficio se fijó en el vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas próximas a pensionarse dicho límite se fijó en tres años contados desde la promulgación de la ley. A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual tenía como uno de sus objetivos la eficiencia de la administración pública a través de reformas transversales de fondo, modificó el límite inicial fijado a la aplicación del beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 991 de 2004. En lo relacionado con el límite a la aplicación del beneficio para personas próximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guardó silencio con respecto al momento hasta el que debía aplicarse y en su lugar, en el artículo 8, literal D), inciso último, estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto se debe entender que la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita el límite establecido por la Ley 790 de 2003 de 3 años contados desde la promulgación de esta ley, para completar los requisitos de pensión.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado en la aplicación de beneficios de la ley 812 de 2003 a los prepensionados

 

PREPENSIONADO-Concepto

 

El concepto de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe formularse de acuerdo con el término de liquidación de las empresas objeto del Programa de renovación de la administración pública, es decir, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica. La proximidad en la consolidación del derecho a obtener pensión de vejez, debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con criterios de razonabilidad, con el objeto de aplicar esta protección a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho.

 

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidación de Adpostal/DECRETO 2853/06-Término que señala el límite para los requisitos que deben cumplir los prepensionados de Adpostal

 

ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de prepensionados de Adpostal y compensación de obligaciones

 

 

Referencia: expedientes T-1640304, T-1640316, T-1642801, T-1674981, T-1674982, T-1677575(Acumulados)

 

Accionantes: Maria Adolfina Velásquez Alvarado, Luis Antonio Vargas Español, José Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia Gómez, Pedro Vicente Cabra Ramírez y Gilma Vargas Peña.

 

Demandado: Administración Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640304);  por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640316): por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 9 de mayo de 2007 ( Expediente T-1642801); por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 22 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 19 de junio de 2007 (Expediente T-1674981); por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá el 21 de junio de 2007 (Expediente T-1674982); por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2007 (Expediente T-1677575); a partir de las diferentes acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Maria Adolfina Velásquez Alvarado, Luis Antonio Vargas Español, José Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia Gómez Rodríguez, Pedro Vicente Cabra Rodríguez y Gilma Vargas Peña contra la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Las Demandas

 

Todos los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia, alegan la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, derechos fundamentales de los niños, como consecuencia de la liquidación de la Administración Postal Nacional a través del  Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, lo cual generó la supresión de los cargos de los actores, su consecuencial despido y su no inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionados, calidad que alegan tener fundamentados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y de acuerdo con la convención colectiva vigente, la cual establece los requisitos para acceder al derecho a pensión.

 

De acuerdo con la cláusula 38 de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal en Liquidación, el derecho a la pensión se consolida con veinte (20) años de servicio y cincuenta  (50) años de edad o veinticinco años (25) de servicio a cualquier edad.

 

Fundamentaron sus pretensiones en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  según el cual deberían continuar en sus cargos las personas que estando laborando en una entidad del Estado objeto de liquidación por efecto del Plan de renovación de la administración pública del orden nacional, se encontraran a menos de tres años de cumplir con los requisitos de pensión en el caso de prepensionados, contados desde el momento en que se promulgó la citada ley. Las solicitudes elevadas en tal sentido fueron contestadas de manera negativa a los accionantes.

 

A continuación, se expondrán las particularidades de los casos objeto de revisión.

 

1.1. Expediente 1640304

 

Manifiesta la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado, que laboró en Adpostal en Liquidación desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 27 de diciembre de 2006, por un periodo de 18 años, 3 meses y 4 días.

 

La accionante fue notificada el 3 de enero de 2007 de que su cargo había sido suprimido a partir del 27 de diciembre de 2006 y que por tanto su contrato laboral se daba por terminado a partir de la misma fecha. 

 

Desde el 20 de octubre de 2006 la señora Velásquez había solicitado a Adpostal en Liquidación, fuera incluida en el “retén social” en calidad de prepensionada en razón de que le faltaban menos de 3 años para cumplir 20 años de servicio, necesarios como mínimo para acceder a su derecho a pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva vigente, y teniendo en cuenta que ya había cumplido la edad de pensión, esto es 55 años.

 

1.2. Expediente T-1640316

 

El señor  Luis Antonio Vargas Español, laboró para la Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación desde el 7 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006, por un periodo total de 24 años, 6 meses y 16 días.

 

El 3 de enero de 2007, Adpostal notificó al actor de que su cargo había sido suprimido y que en consecuencia se daba por terminado su contrato laboral desde el 27 de diciembre de 2006.

 

El 20 de octubre de de 2006 el señor Vargas solicitó a través de derecho de petición dirigido a Adpostal en liquidación se le incluyera en el “retén social” por cuanto ostenta la calidad de prepensionado debido a que se encuentra a menos de tres años de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a este derecho, en su caso, de cumplir 25 años de servicio.

 

1.3 Expediente T- 1642801

 

El señor José Armando Espinosa Aldana laboró para la Administración Postal Nacional por un periodo de 19 años 4 meses y 15 días, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2006. Adicionalmente solicita le sea sumado a su tiempo laborado el periodo durante el cual prestó servicio militar, esto es 2 años, para un total de 21 años, 4 meses y 15 días. 

 

Adpostal en liquidación informó al accionante el 19 de febrero de 2007 con comunicación fechada el 3 de enero del mismo año, que su cargo había sido suprimido desde el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual su contrato laboral se daba por terminado a partir de esta fecha.

 

1.4 Expediente T-1674981

 

Manifiesta la señora Gómez Rodríguez que ingresó el 1 de enero de 1988 a la Administración Postal Nacional en calidad de contratista hasta el 31 de diciembre de 1989. Afirma que a partir de l 1 de enero de 1990 se vinculó a la misma entidad a través de un contrato laboral hasta el 27 de diciembre de 2006.

 

Para la accionante los dos años de vinculación por medio de contrato de prestación de servicios se desarrollaron a través de una relación laboral, por lo que sumando estos dos años cuenta en total con 18 años, y 11 meses de servicio a la entidad hasta el momento de su retiro.

 

El 30 de enero de 2007 Adpostal en Liquidación comunicó a la señora Gómez que se había dado por terminado su contrato laboral a partir del 27 de diciembre de 2006 por causa de la supresión de su cargo.

 

La accionante presentó recurso de reposición contra la citada decisión, solicitando fuera reintegrada, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. Basó su solicitud en que en su concepto cumplía con los requisitos para ser considerada prepensionada y así beneficiaria del “retén social”, lo anterior debido a que le faltaban menos de  tres años para cumplir 20 años de servicio.

 

1.5 Expediente T- 1674982

 

El señor Pedro Vicente Cabra Ramírez estuvo vinculado a la Administración Postal Nacional inicialmente desde el 17 de junio de 1983 hasta el 25 de enero de 1988 a través de un contrato de prestación de servicios, y desde esta fecha  hasta el 27 de diciembre de 2006 en propiedad en calidad de supernumerario, por un periodo total de 23 años, 6 meses y 10 días.

 

En comunicación fechada el 3 de enero de 2007, la Administración Postal Nacional informó al señor  Cabra Ramírez que su cargo había sido suprimido por efecto de la liquidación de la entidad y que por tanto su contrato laboral se daba  por terminado a partir del 27 de diciembre de 2006.

 

El 23 de noviembre de 2006 Adpostal en Liquidación negó la inclusión en el “retén social” al actor. Este fundamentó su petición en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el cual los trabajadores que se encontraran laborando en entidades del Estado objeto de liquidación por efecto del Programa de renovación de la administración pública y que les faltara menos de 3 tres años para cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse deberían gozar de estabilidad laboral dentro de la entidad.

 

1.6 T-Expediente 1677575

 

La señora Gilma Vargas Peña al 27 de diciembre de 2006 contaba con 50 años de edad y 17 años, 4 meses y 11 días de servicio.

 

Adpostal en liquidación comunicó mediante carta fechada el 3 de enero de 2007 a la señora Vargas que su cargo había sido suprimido por efecto de la liquidación de la entidad y que por tanto su contrato de trabajo se daba por terminado desde el 27 de diciembre de 2006.

 

El 27 de septiembre de 2006 la señora Vargas solicitó a la entidad que la incluyera en la categoría de prepensionada para ser beneficiaria del “retén social”, fundamentando su petición en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el cual gozarían de estabilidad laboral las personas que encontrándose laborando en una entidad del Estado objeto de liquidación  en desarrollo del Programa de renovación de la administración pública y que les faltaren menos de tres años para cumplir con los requisitos necesarios para acceder al derecho de pensión gozarían del citado beneficio.

 

La entidad accionada negó esta petición ante lo cual la señora Vargas presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial.

 

2.    Respuesta de la Entidad Accionada

 

En cada una de las acciones de tutela de la referencia la apoderada general de tutelas de la entidad accionada, reiteró los argumentos de acuerdo con los cuales no era procedente incluir a los solicitantes en el “retén social” en calidad de prepensionados, los cuales  se resumen a continuación.

 

Para Adpostal en Liquidación no es posible acceder a las solicitudes de los accionantes por cuanto, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y con el Decreto 190 de 2003, son prepensionados aquellos a quienes les falte menos de 3 años para cumplir con los requisitos de pensión, contados desde la promulgación de la citada ley, esto es, el 27 de diciembre de 2005.

 

La Administración Postal Nacional entró en liquidación por virtud del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, es decir fuera del plazo para que, de acuerdo con las normas vigentes, a quienes les faltaran menos de tres años para cumplir con los requisitos de pensión pudieran ser protegidos por el “retén social”.

 

Así una vez suprimidos los cargos de los accionantes sus contratos laborales se dieron por terminados y fueron indemnizados de acuerdo con las normas laborales en la materia.

 

Por otra parte manifiesta la entidad accionada que el mecanismo idóneo para proteger los derechos reclamados se encuentra en la jurisdicción laboral y que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no resulta procedente.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente 1640304

 

- El Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo, la tercera edad, vida, derechos sociales, económicos y culturales, por considerar que  el derecho a la igualdad no se extiende lo suficiente como para lograr aplicaciones ultraactivas de la ley por cuanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el “retén social” para el caso de prepensionados vencía tres años después de su promulgación , esto es, el 27 de diciembre de 2005 y dado que Adpostal se liquidó en agosto de 2006, excede el límite temporal de protección para el reclamante.

 

Adicionalmente consideró el fallador que la protección de los derechos reclamados en este caso debía darse en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la constitucional, por el carácter residual de la acción de tutela.

 

- Inconforme la accionante con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, impugnó dicha decisión al considerar que su no inclusión en el retén social” violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en iguales circunstancias a las suyas, sí fueron incluidos en el “retén social” en calidad de prepensionados. Fundamentó su petición en la sentencia C-991 de 2004, la cual declaró inexequible la limitación de la protección hasta el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812 de 2003.

 

- El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, y no conceder la protección solicitada, por considerar que la controversia se refiere a derechos de raigambre legal, que no se produce ninguna violación a derechos fundamentales y que la actora no realizo su solicitud de inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionada, en el término señalado para tal efecto.

 

2. Expediente T-1640316

 

- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, familia, , derechos de los niños, mínimo vital y asistencia a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, por considerar que  no se violó el derecho a la igualdad por cuanto el actor no estaba en iguales condiciones a las que se encontraban quienes en otra época y en otras entidades fueron beneficiarios del “retén social” y que la liquidación de Adpostal se debió al desarrollo de una política del Gobierno Nacional, por lo que tampoco se evidencia una violación del derecho al trabajo ni de los demás derechos invocados.

 

Adicionalmente consideró el fallador que la protección de los derechos reclamados en este caso debía darse en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la constitucional, por el carácter residual de la acción de tutela.

 

- Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el demandante por considerar que su no inclusión en el “retén social” violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en iguales circunstancias a las suyas sí fueron cobijados por dicha medida en calidad de prepensionados. Fundamentó su petición en la sentencia C-991 de 2004, la cual declaró inexequible la limitación de la protección hasta el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812 de 2003.

 

- El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que no se violó ningún derecho fundamental del accionante, que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la acción idónea para la protección de los derechos indicados es la laboral.

 

3. Expediente T- 1642801

 

- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, trabajo y derechos adquiridos, por considerar que  el actor no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión cuando expiró el plazo previsto en la Ley 790 de 2002 para ser beneficiario de la protección del “retén social”, esto es el 27 de diciembre de 2005, tres años después de que se promulgó la citada ley.

 

Adicionalmente consideró el fallador que no era posible computar en el tiempo de servicio del señor Espinosa el periodo durante el cual prestó servició militar por cuanto ocurrió con mucha antelación a la prestación del servicio en Adpostal.

 

- Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el demandante por considerar que el juez de primera instancia sólo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y no considero lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 991 de 2004 en la cual eliminó de la Ley 812 de 2003 el límite temporal para la protección del “retén social” cuando se trata de madres y padres cabeza de familia.

 

- El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que existe una acción  ordinaria laboral para lograr el reintegro solicitado al cargo de acuerdo con su solicitud. Si bien es cierto reconoce que la limitación temporal establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no es admisible por violar el derecho a la igualdad el accionante no acreditó el tiempo mínimo de servicio para acceder a la protección solicitada.

 

4. Expediente T-1674981

 

- El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital por considerar que se trata de una controversia legal que no puede ser resuelta a través de la acción de tutela. Adicionalmente por cuanto la accionante pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral realidad entre 1988 y 1990 y finalmente por cuanto de acuerdo con su tiempo de servicio le faltaban más de tres años para acceder al derecho de pensión.

 

- Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la accionante. En esta oportunidad reiteró sus argumentos relacionados con la existencia de un contrato laboral realidad entre los años 1988 y 1990, durante los cuales se encontró vinculada a Adpostal en Liquidación a través de contratos de prestación de servicios.

 

- El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que a través de la tutela no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. Si bien es cierto para el Tribunal, la limitación temporal del la protección del “retén social” para los prepensionados resulta violatoria del derecho a la igualdad, la accionante no probó cumplir con los requisitos necesarios para acceder a este beneficio.

 

5. Expediente T-1674982

 

- El Juzgado Sexto Laboral Circuito de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social por cuanto en criterio del fallador existen otros medios de defensa judicial como son las acciones ordinarias laborales y por cuanto el accionante no acredito la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

- Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la accionante, la cual manifestó en esta oportunidad que el perjuicio irremediable en su caso se traducía en la imposibilidad fáctica de acceder al derecho a la pensión por la dificultad de ubicarse nuevamente en un empleo que le permitiera cumplir los requisitos para acceder al citado derecho.

 

- El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por cuanto no fue posible acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión y así acceder a la protección del “retén social”.

 

6. Expediente 1677575

 

- El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), resolvió conceder el amparo solicitado al derecho fundamental a la igualdad por considerar que establecer un límite temporal para acceder al beneficio de “retén social”, genera una desigualdad injustificada entre quienes ostentan la calidad de prepensionado, madre y padre cabeza de familia y discapacitado. Adicionalmente advierte la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable por cuanto, de no protegerse los derechos a través de la acción de tutela, el actor se vería avocado a buscar su protección en la jurisdicción ordinaria laboral y ante el agotamiento de los procedimientos, es posible que cuando se protegieran sus intereses la entidad accionada ya no existiera. Por tanto el Juzgado inaplica el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y aplica directamente el artículo 13 de la Constitución Política.

 

- Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la entidad demandada. Para Adpostal en Liquidación, el límite para acceder al beneficio de “retén social” expiró el 27 de diciembre de 2005, tres años después de la promulgación de la Ley 790 de 2002. Para el fallador Adpostal inició su proceso de liquidación en agosto de 2006y por tanto ninguna de las personas que se encontraban a menos de tres años de pensionarse se hacen beneficiarias del “retén social” por encontrarse vencido el termino de este beneficio.

 

- El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) decidió revocar la providencia de instancia, por considerar que existen otros mecanismos de protección de los derechos invocados como son las acciones laborales ordinarias, y por que no se advierte el peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y finalmente por cuanto no es a través de la acción de tutela que se puede obtener el reconocimiento de pensiones.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1    Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En los casos objeto de estudio en la presente sentencia,  los accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para presentar las respectivas acciones.

 

2.2    Legitimación pasiva

 

La entidad demandada es de naturaleza pública, por lo tanto,  de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte establecer, de acuerdo con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la Corporación, si existe o no un límite temporal al beneficio del retén social para personas próximas a pensionarse y de encontrar que existe determinarlo.

 

A continuación, deberá esta Sala de Revisión establecer si la Liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal se produce en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, para concluir si procede la aplicación del retén social en su proceso liquidatorio.

 

4. Normas sobre “retén social” en materia de protección a personas próximas a pensionarse.

 

La Ley 790 de 2002 tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en un marco de sostenibilidad financiera. Para tal efecto ordenó la fusión y la liquidación de distintas entidades en el marco de lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública.

 

Por tal razón se dispuso la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades objeto del plan de renovación y la consecuente terminación de los contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica.

 

La desvinculación de estas personas fue precedida de la notificación de la decisión a los interesados por parte de las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes en cada caso.

 

Por otra parte la citada ley, también previó medidas y herramientas de rehabilitación profesional y técnica para quienes resultaren desvinculados de sus cargos por efecto de la supresión de los mismos. Entre ellas se encontraban el pago de un reconocimiento económico, programas de mejoramiento de competencias laborales y protección especial para determinados grupos poblacionales.

 

Esta protección especial, de acuerdo con el artículo 12, se aplicaba a madres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y aquellos quienes cumplirían con los requisitos para acceder al derecho a la pensión en los siguientes tres años contados desde la promulgación de la ley, esto es el 27 de diciembre de 2005 como fecha final.

 

Complementariamente el Decreto 190 de 2003 definió en el artículo 1, numeral 1.como servidor próximo a pensionarse  “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”

 

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, plasmó como objetivo la implementación de la eficiencia y transparencia del Estado a través del rediseño de entidades y reformas transversales de fondo. Por su parte dispuso el artículo 8, literal D), que la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicaría a los servidores públicos retirados del servicio con ocasión del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Lo anterior dejó sin efecto la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 referente a la aplicación de los beneficios hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias del Presidente.

 

Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite impuesto por el legislador en la Ley 812 de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, a los beneficios establecidos para madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica.

 

 

“Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.”

 

 

Consideró la Corte en esa oportunidad que la Ley 812 de 2003 había establecido un límite en el 31 de enero de 2004 a la aplicación de beneficios a las madres y padres cabeza de familia y al no establecer dicho límite para quienes estaban próximos a pensionarse, dicha medida constituía, a la luz de la Constitución,  un trato diferenciado injustificado para quienes ostentaban dicha calidad. Sobre el particular dijo la Corte:

 

 

“7.2. No sucede lo mismo con el establecimiento de límites que implican un trato diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala observa que, además de generarse un retroceso en materia de protección laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a través del artículo 8, literal D., último inciso, de la Ley 812, se creó un trato diferencia.

 

El trato diferencial consiste en la creación de una situación privilegiada para las personas próximas a pensionarse  frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuración de la Administración. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limitó la protección brindada por la Ley 790, artículo 12, mientras que a las segundas se les fijó un límite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminación prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del artículo 13”.

 

 

Así mismo en lo relacionado con el límite a la protección extendida por el “retén social” a madres y padres cabeza de familia la Corte consideró en la Sentencia T- 646 de 2006, que no era aplicable el límite establecido por la Ley 812 de 2004 y que en su lugar se debía extender hasta tanto se mantuviera con vida jurídica y económica la empresa objeto de liquidación. Así:

 

 

“Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporación, es claro que el término de vigencia de la estabilidad reforzada que surge del denominado retén social se amplió hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personería jurídica luego de agotar todas las etapas procesales propias del trámite de liquidación.”

 

 

En el mismo sentido en la sentencia T-971 de 2006 la Corte consideró que:

 

 

“La Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el término fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de familia tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la Sentencia SU-388 de 2005 indicó que, en la medida en que el límite  temporal fijado por la Ley 812 de 2003 no tenía aplicación por haber sido declarado inexequible, los trabajadores debían ser reintegrados “(...) sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.”[1] (Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protección otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la supresión de cargos, estas personas, en atención a su situación de debilidad manifiesta, no podían ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la empresa terminara definitivamente. Con sujeción a lo anterior, por vía de tutela esta Corporación ordenó muchos reintegros de personas que a pesar de cumplir los requisitos habían sido despedidos[2].

 

En este contexto, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla,  lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir”.

 

 

5. Conclusión

 

De la revisión de las anteriores normas y sentencias de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión puede llegar a las siguientes conclusiones.

 

La Ley 790 de 2002 en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional autorizó la liquidación y fusión de entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas lo cual generó la terminación de contratos laborales. A su vez creó un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a pensionarse. El límite inicial para este beneficio se fijó en el vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas próximas a pensionarse dicho límite se fijó en tres años contados desde la promulgación de la ley.

 

A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual tenía como uno de sus objetivos la eficiencia de la administración pública a través de reformas transversales de fondo, modificó el límite inicial fijado a la aplicación del beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 991 de 2004. En lo relacionado con el límite a la aplicación del beneficio para personas próximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guardó silencio con respecto al momento hasta el que debía aplicarse y en su lugar, en el artículo 8, literal D), inciso último,[3] estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto se debe entender que la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita el límite establecido por la Ley 790 de 2002 de 3 años contados desde la promulgación de esta ley, para completar los requisitos de pensión.

 

No obstante la noción de prepensionado tiene origen en la Ley 790 de 2002 la misma no resulta aplicable, en los términos originales, debido a la derogatoria de la que fue objeto por la Ley 812 de 2003 y adicionalmente  pierde sentido teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse  para que efectivamente consoliden su derecho, en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional.

 

Sin embargo no es esta una garantía que se pueda mantener de manera indefinida en el tiempo, y siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en materia de “retén social” para madres y padres cabeza de familia, se debe establecer igual limitación temporal que la que se estableció en esa oportunidad, esto es, la existencia económica y jurídica de la empresa como límite máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al derecho a pensión.

 

Por lo tanto con el objeto de evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o por que (ii) simplemente no les fue posible el cumplimiento de los requisitos previamente a la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretación para evitar tratos jurídicos discriminatorios.

 

Finalmente el concepto de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe formularse de acuerdo con el término de liquidación de las empresas objeto del Programa de renovación de la administración pública, es decir, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica.

 

La proximidad en la consolidación del derecho a obtener pensión de vejez, debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con criterios de razonabilidad, con el objeto de aplicar esta protección a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho.

 

6. Liquidación de Adpostal en el marco del programa de renovación de la administración pública del orden nacional, Aplicación del Reten Social.

 

La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, estableció como objetivo la implementación de la eficiencia y transparencia del Estado a través del rediseño de entidades y reformas transversales de fondo, es decir que en su aplicación previó la posibilidad de liquidar entidades del orden nacional y en el artículo 8, literal D) prolongó la vigencia del beneficio denominado “retén social” para quienes siendo madres o padres cabeza de familia, discapacitados o personas próximas a pensionarse fueran protegidos con una estabilidad laboral reforzada y no se les retirara de sus cargos. En el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados, hasta tanto se liquide la empresa y en el caso de personas próximas a pensionarse, hasta que cumplan lo requisitos para acceder al derecho a pensión o hasta tanto la empresa se liquide y se extinga su personalidad jurídica.

 

A continuación es necesario hacer unas breves consideraciones con respecto al acto que suprimió a Adpostal y ordenó su liquidación, y a los requisitos que de acuerdo con las normas vigentes deben cumplir lo empleados de la entidad para acceder al derecho a la pensión.

 

La Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación,  se suprimió y entró en proceso de liquidación por virtud del Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006. El artículo 2 del citado Decreto señaló como término para que se realizara la liquidación de la entidad dos años contados desde la vigencia del mismo, el cual podría ser prorrogado por un acto administrativo motivado del gobierno nacional hasta por un término igual al inicial, al cabo del cual se entenderá extinta para todos los efectos de la vida jurídica del establecimiento público.

 

En el caso de los accionantes, los cargos fueron suprimidos por medio del Decreto  4795 del 27 de diciembre de 2006, y se produjo la consecuencial terminación de sus contratos de trabajo.

 

Por otra parte se debe tener en cuenta que, la Convención Colectiva vigente desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 para los trabajadores de Adpostal, estableció en el artículo 38 que se seguiría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es que el citado derecho se causaría con 50 años de edad y veinte años de servicio, o con 25 años de servicio a cualquier edad. De acuerdo con los anteriores requisitos la Sala evaluara si en cada caso se cumplen antes del límite fijado en el párrafo anterior para el cumplimiento de los requisitos pensionales.

 

Por tanto, de acuerdo con las normas legales pertinentes y la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, la liquidación de Adpostal se produce en desarrollo del plan de renovación de la administración pública del orden nacional y es por ello que el beneficio de retén social, estabilidad laboral reforzada, se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con lo requisitos exigidos para tal efecto.

 

Luego será el termino de liquidación fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de 2006, como quedó dicho anteriormente, el límite que la Sala tenga en cuenta para efectos del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los trabajadores de Adpostal que se encuentren próximos a pensionarse. Es decir, los prepensionados deberán ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta tanto cumplan con los requisitos para pensionarse, dentro de los dos años durante los cuales se liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica.

 

7. Caso concreto.

 

7.1. Expediente 1640304

 

Está probado en el expediente que la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado tiene 55 años de edad y ha prestado  servicios a Adpostal en Liquidación por un periodo de 18 años, 3 meses y cuatro días.

 

De acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en liquidación, este Tribunal encontró que la actora ya tiene la edad requerida, mas de 50 años, y le falta 1 año, 8 meses y 26 días para completar los 20 años de servicio.

 

Adicionalmente la actora probó en el proceso que solicitó en debida forma y oportunidad la inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionado con el objeto de evitar su desvinculación de la empresa.

 

Para esta Sala de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplen los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la extinción de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es ella beneficiaria del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito  de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 2 años.

 

Por lo anterior se ordenará el reintegro de la trabajadora a su cargo o a uno similar hasta tanto cumpla con todos los requisitos para pensionarse o se liquide la entidad y se extinga su personalidad jurídica.

 

7.2. Expediente T-1640316

 

Está probado en el expediente que el señor Luis Antonio Vargas Español, de 43 años de edad ha prestado sus servicios a Adpostal en Liquidación por un periodo de 24 años y 6 meses.

 

De acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en Liquidación, el derecho a pensionarse se adquiere, en este caso, a cualquier edad siempre que haya prestado servicios por 25 años. Este Tribunal estableció que el actor acredita 24 años y 6 meses de servicio, faltándole 6 meses para cumplir con los 25 años  requeridos.

 

Adicionalmente, el actor probó que realizó en debida forma y tiempo la solicitud de ser incluido en el “retén social” en calidad de prepensionado, para evitar su desvinculación de la empresa.

 

Para esta Corporación la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplan los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la extinción de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto del actor, éste es beneficiario del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso, dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 6 meses.

 

Por lo anterior, el accionante deberá ser reintegrado a su cargo en la entidad o a uno equivalente hasta tanto cumpla con los requisitos señalados para pensionarse o se de la extinción de la vida jurídica de Adpostal en liquidación. 

 

7.3. Expediente T- 1642801

 

De las pruebas que reposan en el expediente esta Sala estableció que el señor José Antonio Espinosa Aldana tiene 52 años y ha laborado por un periodo de 21 años, 4 meses y 15 días, teniendo en cuenta los 2 años de servicio militar, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval en el año 2006 (Folio 18 Cuaderno de Primera Instancia).

 

Según la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en liquidación, para este caso el derecho a pensionarse se causa cuando se cumple con 25 años de servicio a cualquier edad. Este tribunal encontró probado que al actor le faltan menos de 4 años para cumplir con el requisito de tiempo de servicios.

 

Adicionalmente, el actor también probó que solicito su inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionado en debida forma y oportunidad, con el objeto de evitar su desvinculación de la empresa.

 

Para esta Corporación la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplan los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la extinción de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es  beneficiario del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito  de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 4 años.

 

Por lo anterior, se debe ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a uno similar hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse dentro del término señalado o se liquide definitivamente la entidad y se extinga su personalidad jurídica.

 

7.4. Expediente T-1674981

 

De las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala estableció que la señora Marta Patricia Gómez Rodríguez  tiene 51 años de edad y ha laborado por un periodo de 16 años y 11 meses.

 

De acuerdo con los normas convencionales pensionales aplicables al caso la señora Gómez el derecho se causa con 50 años de edad y 20 años de servicio. Encuentra esta Sala de los elementos probatorios que obran en el expediente que la actora ya cumplió con el requisito de edad, faltándole 3 años y 1 mes para completar el tiempo de servicio. Tambien ecuentra esta Corporación que en este evento no es procedente tener en cuenta los dos años que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por no ser la sede de tutela la idónea para este efecto.

 

Adicionalmente se estableció durante el proceso que la señora Gómez solicito su inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionado en debida forma y oportunidad, con el objeto de evitar su desvinculación de la empresa.

 

Para esta Sala de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es ella beneficiaria del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito  de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 4 años.

 

Por lo anterior, se debe ordenar que se reintegre a la actora a su cargo o a uno equivalente dentro de la entidad hasta tanto cumpla con los requisitos para que se cause su derecho pensional o hasta que se liquide Adpostal y se extinga definitivamente su personalidad jurídica.

 

7.5. Expediente T-1674982

 

De las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el señor Pedro Vicente Cabra Ramírez tiene 49 años, y fue vinculado a la Administración Postal Nacional en el año 1982 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios; que el accionante prestó sus servicios por un periodo superior a 23 años, sin embargo su vinculación laboral sólo se produjo hasta 1988, es decir que su tiempo laborado debe contarse desde ese  momento, razón por la cual para efectos de la protección solicitada se tendrá un período de 17 años y 10 meses.

 

Debe señalar esta Sala de Revisión que no es en sede de acción de tutela el escenario en el que se debe establecer la existencia de un contrato laboral entre los años 1983 y 1988, durante el cual el señor Cabra estuvo vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, razón por la cual dicho período no será tenido en cuenta para efectos de establecer la procedibilidad de la protección solicitada.

 

De acuerdo con los normas convencionales pensionales aplicables al caso del señor Cabra, el derecho se causa con 50 años de edad y 20 años de servicio. Por tanto, al actor le resta menos de 1 año para cumplir con la edad, y menos de 3 para cumplir con el tiempo de servicios.

 

Para esta Sala de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto del actor, es el beneficiario del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito  de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 3 años y un año para cumplir la edad necesaria.

 

Por lo anterior procede ordenar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a uno equivalente hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión o hasta tanto se liquide Adpostal en liquidación y se extinga su personalidad jurídica.

 

7.6 Expediente T-1677575

 

De las pruebas que reposan e el expediente se puede concluir que la señora Gilma Vargas Peña de 50 años laboró por un periodo de 17 años, 4 meses y 11 días.

 

De acuerdo con los normas convencionales pensionales aplicables al caso de la señora Gómez el derecho se causa con 50 años de edad y 20 años de servicio. Este tribunal encuentra que la actora ya cuenta con el requisito de edad, faltándole menos de 3 años para cumplir con el tiempo de servicios.

 

También encuentra esta Corporación  que la accionante realizó la solicitud de ser incluida en el “retén social” en calidad de prepensionada, en tiempo y debida forma, con el propósito de evitar su desvinculación de la empresa.

 

Para esta Sala de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “retén social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es beneficiaria del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito  de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 3 años.

 

Por lo anterior esta Sala de Revisión debe ordenar que  la señora Vargas sea reintegrada al cargo que venía desempeñando en Adpostal en liquidación o a uno equivalente, hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión o sea liquidada la empresa y se extinga su personalidad jurídica.

 

7. Compensación de obligaciones 

 

En el momento en el que se produzca el reintegro de los accionantes la empresa deberá realizar la compensación correspondiente en cada caso por lo valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, con el fin de establecer si existen saldos a favor de la entidad o de los trabajadores.

 

De existir saldos a favor de los trabajadores se deberán pagar y si resulta a favor de la empresa, esta deberá diseñar modalidades de pago para que este se produzca durante su permanencia en la entidad sin afectación de sus derechos.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1640304), en las que se negó la acción de tutela promovida por la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado, y en su lugar tutélese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.  REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1640316), en las que se negó la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Vargas Español, y en su lugar tutélese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1642801), en las que se negó la acción de tutela promovida por el señor José Armando Espinosa Aldana, y en su lugar tutélese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de 2007 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1674981), en las que se negó la acción de tutela promovida por la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez, y en su lugar tutélese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1674982), en las que se negó la acción de tutela promovida por el señor Pedro Vicente Cabra Ramírez, y en su lugar tutélese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Sexto. REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1677575), en la que se negó la acción de tutela promovida por la señora Gilma Vargas Peña, y en su lugar tutélese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.

 

Séptimo. ORDENAR al gerente liquidador de Adpostal en liquidación el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes y demás prestaciones a que tengan derecho, desde el momento de su desvinculación hasta el momento del reintegro, efectuar el cruce de cuentas a que haya lugar en cada caso y ofrecer mecanismos de pago no lesivos de sus derechos en el caso de ser necesario.

 

Octavo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.

[2]   Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.

[3] <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.