T-1084-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1084/07

 

PENSION DE VEJEZ-Conflictos entre Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento

 

Esta Corte se ha referido reiteradamente a las prácticas de los fondos y administradoras de pensiones que postergan injustificadamente el acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en que quienes cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el ordenamiento tienen derecho a acceder a la prestación sin dilación alguna. Destaca la Corte que el reconocimiento de las pensiones no es un asunto discrecional, sino una obligación de rango constitucional. Las administradoras y fondos de pensiones quebrantan el ordenamiento constitucional siempre que desconocen que los aportes fruto del trabajo continuo y el acaecimiento de la edad establecida, son suficientes para que los afiliados al Sistema puedan disfrutar de la pensión de vejez, cuando la disminución de su producción laboral así lo exija.

 

PENSION DE VEJEZ-Caso en que Seguro Social debe reconocerla por cuanto demandante como docente cumplió requisitos/PENSION DE VEJEZ-Caso en que se debe aplicar artículo 5 del Decreto1068/95 en cuanto a entidad que recibió cotizaciones en el periodo en que se causó la prestación

 

El derecho de la actora a la pensión de vejez no admite duda y que, por consiguiente, nada tienen que dilucidar la señora Mejía Pérez y el Seguro Social ante la justicia del trabajo, en cuanto la administradora i) no discute que la señora Mejía Pérez cotiza a la seguridad social desde el año de 1970, sin interrupción, ii) no controvierte que la misma se acerca a los 64 años de edad; iii) acepta que la actora se contaba entre sus afiliados el 16 de enero del año de 1998 y iv) el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 responsabiliza “del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar”, a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el hecho que da lugar al pago de la prestación. Establecido entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestación se causa y verificado que la actora alcanzó los 55 años estando afiliada al Seguro Social, cuando contaba con más de 20 años de cotizaciones al sistema, el amparo invocado tendrá que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestación sin mayor dilación.

 

PENSION DE VEJEZ-Caso en que Seguro Social tiene derecho a exigir las compensaciones económicas por errores en que incurrieron entidades al afiliar a docente al Fondo del Prestaciones del Magisterio

 

En consideración a que el Seguro Social no desconoce el derecho de la actora tendrá que proceder sin más dilaciones a reconocerle la prestación, sin perjuicio de su derecho a exigir del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del municipio de Barrancabermeja las compensaciones económicas del caso, dado los errores en que las entidades habrían incurrido al afiliar a la accionante a dicho Fondo, sin perjuicio de que para entonces la misma había adquirido su status de pensionada.

 

 

Referencia: Expediente T-1.704.573

 

Acción de tutela instaurada por Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro Social.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Leonisa Mejía Pérez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección a que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la pensión de vejez, en consideración a que la accionante se encuentra afiliada y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

1.      Hechos y pruebas

 

Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

 

-    La señora Leonisa Mejía Pérez nació el 16 de enero de 1943 y presta sus servicios al municipio de Barrancabermeja, como docente, desde el 16 de septiembre de 1975.

 

-         Entre el 1° de abril de 1984 y el 30 de enero de 2000, la señora Mejía Pérez estuvo vinculada al Seguro Social en pensiones y, en razón del Convenio Interadministrativo suscrito en julio de 1999, su empleador resolvió afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 31 de enero de 2000.

 

-         El 20 de septiembre de 2002, la actora solicitó al Fondo al cual se encuentra afiliada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pero, el 3 de octubre del mismo año, la Representante del Ministerio de Educación Nacional en Santander y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el mismo departamento dispusieron remitir la solicitud a la que se hace mención al municipio de Barrancabermeja, “por ser de su competencia”.

 

Sostuvieron las funcionarias que la prestación a la que tiene derecho la señora Mejía Pérez “es responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las Cajas de Previsión o entidades que hagan las veces o que haya efectuado los correspondientes aportes”, pues “fue causada con anterioridad a la fecha de afiliación al Fondo, o sea la interesada cumplió su estatus el 16 de enero de 1998 (..)”.

 

-         En respuesta a la consulta elevada el 26 de noviembre de 2002, sobre el derecho de la actora a la pensión de jubilación y la entidad obligada a reconocerlo, el 2 de diciembre del mismo año, la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a la Secretaria General de la Alcaldía de Barrancabermeja al tanto del error en que incurrió el ente territorial al incluir a la señora Mejía Pérez en el “Convenio celebrado para afiliar 30 docentes con fecha de corte 31 de agosto de 1999 y convenio perfeccionado el 30 de diciembre de 1999”.

Advirtió la funcionaria que para solventar el problema y en aras de que la docente adquiera el “derecho al reajuste en el momento del retiro definitivo (..) se requiere la elaboración de otro sí al Convenio, en el que se ajuste la fecha de posesión a partir de la fecha de status”, además de recalcular el pasivo pensional.

 

No obstante la servidora advirtió que la corrección a que se hace mención dependía de la expedición, entonces pendiente, de los decretos que reglamentarían “la Ley 715 de 2001, en lo que tiene que ver con los procedimientos y normas para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (..) para normalizar la situación de los docentes no afiliados a este Fondo, en cuanto al manejo de sus derechos prestacionales y médico asistenciales”.

 

-         Mediante escrito elaborado el 2 de marzo de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja, en comunicación dirigida a la Secretaria General de la entidad, sostuvo que habiendo sido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la entidad que “efectuó el cálculo del pasivo”, atendiendo los datos suministrados por el Municipio, “no puede ahora argumentar que hubo un error en el reporte de la información y que corresponde al Municipio el reconocimiento y pago de la prestación, bajo el pretexto de que el derecho ya estaba causado con anterioridad a la fecha de corte para el calculo del pasivo prestacional y la afiliación al Fondo (31 de agosto de 1999), pues debe tenerse en cuenta que el Municipio está pagando por todo el tiempo anterior, es decir se liquidó desde septiembre 16 de 1975”.

 

Aclara el funcionario que el problema no radica en establecer si la accionante ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, cuando fue afiliada al Fondo, porque la señora Mejía Pérez reclama su derecho a la pensión de vejez.

 

Agrega al respecto:

 

“De otra parte debe tenerse en cuenta que la docente cuenta con un buen número de semanas cotizadas al I.S.S. las cuales datan de tiempo anterior a la vinculación con el Municipio y tiempo posterior (alrededor de 1983) cuando esta entidad territorial decidió afiliar a todos los empleados públicos al I.S.S. y que de no haber sido por al afiliación al Fondo (1999) la Alcaldía hubiera continuado cotizando para la pensión de la docente y en la actualidad en razón de la edad, el I.S.S. estuviera obligado a reconocerle la Pensión de Vejez, porque cumplió los requisitos para tener derecho a dicha prestación, es así como el Fondo no puede perjudicar a la Docente, ni cargarle una responsabilidad que no corresponde al Municipio, sin agotar todas las posibilidades jurídicas existentes para hacer efectivo el derecho de la docente, máxime si se tiene en cuenta que en virtud de la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 31 de agosto de 1999 (fecha de corte), han transcurrido más de tres (3) años de vinculación en los cuales se suspendieron las cotizaciones al I. S.S. y en consecuencia las asumió el Fondo, entidad llamada a reconocer y cancelar la Pensión o en su defecto acordar con el I. S. S. la forma de devolverle los aportes, para que mediante la figura jurídica de la subrogación pensional la asuma íntegramente, subrogándose así el derecho del Fondo con fundamento en el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la cual consagra la Pensión por Aportes”.

 

-         Mediante Resolución No. 1260 de 2003, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja resolvió i) denegar por improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Leonisa Mejía Pérez y ii) “ordenar la emisión de bono de la cuota parte pensional a que haya lugar de conformidad con el Artículo 7° del Decreto 510 de 2003,  en razón a que antes del 2 de abril de 1984 el Municipio no cotiza a ninguna caja de previsión social”.

 

Destacó la Secretaría General del ente territorial que resolvía de fondo la pretensión de la accionante, en cumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho de petición, proferida por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Leonisa Mejía Pérez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Barrancabermeja.

 

Consideró la funcionaria que revisada la hoja de vida de la accionante se pudo constatar i) que ésta ingresó a la entidad el 16 de septiembre de 1975; ii) que a partir del 2 de abril de 1984 y hasta cuando se produjo su afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio la señora Mejía Pérez estuvo afiliada al Seguro Social y iii) que “en atención a que para el 16 de enero de 1998 se encontraba afiliada al I.S.S. le corresponde a esa entidad resolver sobre la prestación” y al Fondo Prestacional del Magisterio reportar el retiro de la actora, cuando éste se produzca “para la reliquidación de la pensión”.

 

-         El Seguro Social, mediante Resolución No. 7660 de 2005, le negó a la actora la pensión de vejez i) en consideración a que los últimos aportes realizados al Seguro Social por el municipio de Barrancabermeja, para su cuenta pensional, datan del 20 de enero de 2000; ii) debido a que con posterioridad a esa fecha el municipio de Barrancabermeja afilió a la señora Mejía Pérez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y i) toda vez que la entidad que recibe las últimas cotizaciones es la llamada a reconocer al afiliado la prestación de vejez.

 

El 30 de enero de 2006, por intermedio de apoderada, la accionante recurrió la decisión y el 18 de enero del año siguiente presentó derecho de petición, con el fin de que se resolvieran los recursos instaurados, sin resultado, habida cuenta que el 20 de febrero del año en curso la Jefe del Departamento de Pensiones se dirigió a la señora Mejía Pérez para informarle que su asunto se encontraba en estudio en el Grupo de Recursos.

 

-     El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del 15 de marzo del año en curso, tuteló el derecho de petición de la actora, en el sentido de disponer que el Seguro Social, “en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición formulada por LEONISA MEJIA PÉREZ, mediante escrito fechado el día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), debiendo al efecto notificarle a ésta una respuesta clara y completa en relación con dicha petición”.

 

Recordó el Juzgado a la accionada su deber de atender oportunamente las peticiones que los accionados le formulan y hacer conocer de estos sus respuestas, en consideración a que si bien la entidad accionada allegó a la actuación copia de la Resolución proferida para responder el recurso de reposición instaurado en enero del año 2005, dentro del mismo escrito la Gerente del I.S.S. manifestó que la actora aun no conocía la decisión.

 

-     Mediante Resolución 2285 de 2007, adoptada el 7 de marzo, la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander resolvió confirmar la Resolución 7660 de 2005 y conceder el recurso de apelación, en consideración a que “la entidad que viene recibiendo los aportes para pensión es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el ISS, hecho que es relevante para poder establecer que es esta entidad la encargada de reconocer la prestación solicitada”.

 

-     El 2 de mayo de 2007, el Gerente (E.) del Seguro Social Seccional Santander resolvió confirmar la Resolución 2285 del año en curso, en razón de las consideraciones expuestas por la entidad para negar la prestación y no conceder el recurso de reposición, instaurado por la actora por intermedio de apoderada.

 

2.     La demanda

 

La señora Leonisa Mejía Pérez instaura acción de tutela en contra del Seguro Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección a que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la pensión de vejez aduciendo que la actora actualmente cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Aduce que solicitó a la administradora accionada el reconocimiento de la prestación en consideración a que su afiliación al Seguro Social data de 1970 y que éste ya recibió el bono pensional expedido por el municipio de Barrancabermeja, por el tiempo que la entidad no cotizó al Sistema, como lo dispone el artículo 7 del Decreto 510 de 2003.

 

Destaca que desde hace más de cinco años reclama el reconocimiento de su pensión de vejez, sin éxito, porque las entidades a las que ha acudido se trasladan la responsabilidad entre si y el juez de tutela, no obstante su solicitud, tampoco definió la litis.[1]”.

Advierte que la acción que se revisa la interpone contra el Seguro Social, únicamente, por hechos y razones diferentes a los que dieron lugar a sus anteriores demandas de amparo, en cuanto lo que ahora pretende tiene que ver con la modificación de las Resoluciones que le niegan su derecho pensional, por ser contrarias al ordenamiento constitucional y con el restablecimiento de su derecho a la prestación, de parte de la entidad accionada, sin más dilación. Esto en consideración a que se encontraba afiliada al Seguro Social cuando adquirió su status pensional.

 

Pone de presente que ha trabajado “toda una vida”, que ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el inicio de su actividad laboral y que si bien podría instaurar una acción ordinaria, para el reconocimiento de su derecho pensional, las decisiones tardías de la justicia del trabajo “equivaldrían a la anulación del derecho”.

 

3.     Intervención pasiva

 

El Seguro Social, no obstante haber sido notificado como corresponde, no intervino en la actuación.

 

4.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1    Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 6 de junio del año en curso, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Leonisa Mejía Pérez, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede ser utilizado para acceder a la pensión de jubilación, en razón de la idoneidad de la acción laboral ordinaria, para tal fin.

 

El Juez de primer grado considera que la actora no puede aducir que el Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales, dado que las dificultades que la misma afronta “se proyectan a partir de errores humanos como acaeció con su inclusión en el convenio entre la ALCALDIA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no muestra arreglo en la actualidad, pasando por la decisión de la ALCALDIA que no obstante ese inconveniente sin subsanar, dio (sic) por negar la asunción de la prestación económica sin que en nada se opusiera la accionante y para culminar con una solicitud al SEGURO SOCIAL, en donde la misma profesional del derecho da por indicarle que en sí la obligación es del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, quien para completar en principio le remitió el expediente a la ALCALDIA porque asumió que el ente municipal tenía el deber de hacerlo”.

 

Finalmente asegura que en el presente caso, si bien se establece el derecho de la accionante a la pensión de vejez, “confluyen varios elementos que tornan nugatoria cualquier directriz del Juez constitucional en ese respecto”.

 

4.2    Impugnación

 

La accionante impugna la decisión. Para el efecto sostiene que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados “porque cumplí con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 , ya que coticé más de 20 años (1970 a 1975, de 1984 hasta finales de 1999, más el bono de cuota parte que el municipio de Barrancabermeja expide por el tiempo que dejó de cotizar de 1975 a 1984), en el año 1998 tenía 55 años de edad”.

 

Asegura que el Seguro Social evade su responsabilidad desconociendo las previsiones del Decreto 1068 de 1995 en el que la entidad se apoya, “porque lo que dicen en el artículo 5 de este decreto es que son ellos los que me tienen que pensionar”.

 

Destaca que con 64 años de edad, 32 años de servicio y aportes a la Seguridad Social en mayor cuantía que los exigidos, el Seguro Social tiene que responsabilizarse de su situación.

 

Finalmente se apoya en la Sentencia T-456 de 1994 de la que trae apartes, para solicitar que no se la conmine a acudir a un proceso que puede durar diez años, ante la justicia ordinaria, pues se siente cansada y tiene derecho a retirarse con la tranquilidad de disfrutar de la pensión, para la cual ha contribuido durante su vida laboral.

 

4.3    .        Fallo de segunda instancia

 

La Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de julio de 2007, confirma la decisión antes reseñada, en consideración a que “el acto administrativo proferido por el I.S.S. no puede ser objeto de acción de tutela toda vez que este, se encuentra en firme y la accionante cuenta con la jurisdicción en lo contencioso administrativo para dirimir su legalidad”.

 

Al igual que el A quo, la Sala en cita considera que los derechos de la accionante no están siendo vulnerados, “toda vez que no se encuentra en un estado de pobreza comprobado” y, en tanto la justicia contenciosa dirime el conflicto, “puede hacer uso del capital recibido a título de cesantías para satisfacer sus necesidades”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 27 de septiembre de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

 

2.                Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que niegan por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro Social, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.

 

Sostienen los jueces constitucionales de instancia que la accionante debe acudir ante la justicia ordinaria, con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la entidad obligada a asumir el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado el error en que habrían incurrido su empleador y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al desafiliarla del Seguro Social cuando ya contaba con el status pensional.

 

De manera que esta Sala entrará a determinar si, como los Jueces de instancia lo sostienen, la acción que se revisa es improcedente en razón de que le corresponde a la actora acudir ante la justicia del trabajo, para lo cual resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor las controversias surgidas entre los empleadores, fondos y administradoras de pensiones, en razón de una reclamación pensional, no pueden afectar el derecho de quien, sin perjuicio de la controversia, cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento para acceder a la prestación.

 

3.                Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.   Los conflictos existentes entre las administradoras, fondos de pensiones y empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento de la prestación

 

3.1.1. La jurisprudencia constitucional tiene definido que no resulta justo, ni jurídico hacer recaer las consecuencias de los errores cometidos por empleadores, administradoras o fondos de pensiones, sobre quienes efectuaron los aportes pertinentes, nada pueden hacer para remediar la situación y confían, con apoyo en su buena fe, en que una vez reunidos los requisitos de ley podrán contar con recursos para solventar las contingencias que les depara la vejez.[2]

 

En armonía con lo expuesto, esta Corte declaró exequible el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que se entienda que, en los términos de la decisión, corresponde a las autoridades de control ejercer sus competencias para evitar que las dificultades de los empleadores y de las entidades que reconocen y pagan pensiones “puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso”.

 

Sostenía la accionante que la disposición acusada desconoce los artículos 83 y 49 de la Constitución, si se considera que “el beneficio de la pensión queda sometido a la diligencia del empleador y no a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realiza el trabajador con el convencimiento de que se efectúa el pago”.

 

Expuso la Corte que la Ley 100 de 1993 promueve el acceso universal a la seguridad social y corrige las inequidades existentes, en aras de hacer realidad la igualdad real y efectiva en materia pensional, para lo cual, sin afectar el equilibrio del sistema, amplia la posibilidad de acumular semanas o períodos laborados haciendo uso de “mecanismos de transición, como el establecido por la norma acusada”, los cuales, si bien “pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas”, resultan admisibles al amparo del ordenamiento constitucional.

 

No obstante la Corte, para lograr la mayor protección de quienes aspiran a la acumulación de tiempos de servicio y semanas de cotización, consideró del caso condicionar la disposición para que se entienda que el trabajador, quien merece la especial protección del Estado, dada su condición de “sujeto jurídico más débil del sistema”, no puede ser sometido por las administradoras y fondos de pensiones a soportar cargas desproporcionadas que harían nugatorio su derecho a la prestación.

 

Señala la providencia:

 

 

“15- Conforme a lo anterior, la Corte mantendrá en el ordenamiento el inciso acusado. Sin embargo, esta Corporación entiende que una declaración de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente problemática ya que podría implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensión, tiempos que fueron efectivamente laborados. En efecto, no se puede olvidar que la Carta no sólo protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53). Además, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protección a los derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario interpretar la disposición acusada de conformidad a la Carta”.

 

 

3.1.2 En armonía con lo expuesto, esta Corte se ha referido reiteradamente a las prácticas de los fondos y administradoras de pensiones que postergan injustificadamente el acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en que quienes cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el ordenamiento tienen derecho a acceder a la prestación sin dilación alguna.

 

Destaca la Corte que el reconocimiento de las pensiones no es un asunto discrecional, sino una obligación de rango constitucional, pues “tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)”.

 

Así mismo esta Corporación da cuenta de disposiciones que regulan la materia, como las relacionadas con los trámites que las administradoras, empleadores y fondos de pensiones tienen que adelantar para la expedición de los bonos pensionales de distinto tipo, en cuanto el ordenamiento plantea “soluciones alternativas a la demora en la expedición del bono”, que no tienen que ver con la negación del reconocimiento[3].

 

Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:

 

 

“En un sistema de seguridad social hay tres aspectos jurídicos:  i. La protección normativa  que se da por la consagración del derecho y su forma de garantizarlo; ii. La financiación que va a depender de las particularidades del sistema; iii. La gestión  a cargo de los órganos gestores.

 

La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud.  Se debe destacar  que  la eficiencia debe ser  una característica de la gestión.  La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático.

 

Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social.

 

Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud  en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las  entidades gestoras, porque  no se trata de una administración rogada.

Lo anterior se compagina con la calificación de servicio público  que se le da a la seguridad social (artículo 48 de la C.P.). Se trata de un servicio público que además es esencial y obligatorio ( artículo 4° de la ley 100/93).

 

Según la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa,  obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador  de acceder a la pensión.

 

En un Estado Social de Derecho debe haber  pronta resolución a las peticiones, y  dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar el principio de igualdad material”.

 

 

Cabe concluir, por consiguiente, que las administradoras y fondos de pensiones quebrantan el ordenamiento constitucional siempre que desconocen que los aportes fruto del trabajo continuo y el acaecimiento de la edad establecida, son suficientes para que los afiliados al Sistema puedan disfrutar de la pensión de vejez, cuando la disminución de su producción laboral así lo exija[4].

 

4.      Caso Concreto

 

4.1    La actora tiene derecho a que el Seguro Social le reconozca y pague la prestación a la que aspira

 

La señora Leonisa Mejía Pérez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección a que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la pensión de vejez, en consideración a que la actual afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Indican los antecedentes que la actora se acerca a los 65 años de edad, pues nació el 16 de enero de 1943, cotiza a la seguridad social desde el año de 1970 y gestiona su acceso a la pensión de vejez desde febrero del año 2002.

 

Se conoce también que el municipio de Barrancabermeja ordenó la emisión del bono de cuota parte que le corresponde, de conformidad con los dispuesto al respecto por el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, con el propósito de asumir su responsabilidad en el reconocimiento pensional, al que tiene derecho la actora, en razón de que la entidad no cotizó antes del 2 de abril de 1984, a caja o fondo de previsión social alguno.

 

Quiere decir entonces que el derecho de la actora a la pensión de vejez no admite duda y que, por consiguiente, nada tienen que dilucidar la señora Mejía Pérez y el Seguro Social ante la justicia del trabajo, en cuanto la administradora i) no discute que la señora Mejía Pérez cotiza a la seguridad social desde el año de 1970, sin interrupción, ii) no controvierte que la misma se acerca a los 64 años de edad; iii) acepta que la actora se contaba entre sus afiliados el 16 de enero del año de 1998 y iv) el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 responsabiliza “del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar”, a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el hecho que da lugar al pago de la prestación.

 

Señala la disposición:

 

“ARTICULO 5o. EFECTOS DE LA AFILIACION. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.

 

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”.

 

 

Establecido entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestación se causa y verificado que la actora alcanzó los 55 años estando afiliada al Seguro Social, cuando contaba con más de 20 años de cotizaciones al sistema, el amparo invocado tendrá que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestación sin mayor dilación.

 

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Seguro Social de exigir al Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio el reintegro de las cotizaciones recibidas por éste y de adelantar si así lo considera, acciones judiciales encaminadas a la reparación de los daños que el error cometido por el municipio de Barrancabermeja podría haberle causado.

 

4.2    Conclusiones . Las sentencias de instancia serán revocadas

 

El Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga niegan a la actora la protección invocada, porque ésta puede acudir ante la jurisdicción y en tanto utilizar la cesantía, a la que podrá acceder una vez terminada su relación laboral, para solventar los gastos que demanda su subsistencia.

 

Consideran los jueces de instancia que si bien la señora Mejía de Pérez cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento para acceder a la pensión de vejez, no le corresponde al juez de amparo dirimir el conflicto relacionado sobre la administradora o fondo de pensiones obligado al reconocimiento de la prestación.

 

No obstante, el asunto lo define el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, como quedó explicado, de manera que las Sentencias de instancia serán revocadas, porque la jurisprudencia constitucional tiene definido que los asociados no pueden ser compelidos a soportar trámites judiciales dispendiosos, costosos e innecesarios, para acceder a los derechos pensionales de los cuales, sin lugar a dudas son titulares.

 

De manera que en consideración a que el Seguro Social no desconoce el derecho de la actora tendrá que proceder sin más dilaciones a reconocerle la prestación, sin perjuicio de su derecho a exigir del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del municipio de Barrancabermeja las compensaciones económicas del caso, dado los errores en que las entidades habrían incurrido al afiliar a la accionante a dicho Fondo, sin perjuicio de que para entonces la misma había adquirido su status de pensionada.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de junio y el 5 de julio de 2007 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro Social.

 

Segundo. CONCEDER a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social.

 

En consecuencia dejar sin valor ni efecto la Resolución 8365 de 2007, proferida por la Gerencia Seccional Santander de la accionada, para confirmar la Resolución 7660 proferida el 19 de diciembre de 2005 por el departamento de Pensiones del Seguro Social y disponer que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la decisión se adopte nuevamente, esta vez reconociendo el derecho de la actora a la prestación. Ofíciese.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2003 le concedió a la actora la protección de su derecho fundamental de petición, en el sentido de disponer que la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja se pronuncie sobre la solicitud presentada por la señora Mejía Pérez en octubre del año 2002, puesto que “de acuerdo con el artículo 7° del decreto 196 de 1995, el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas antes de la incorporación del docente al Fondo Prestacional del Magisterio, son responsabilidad directa del ente territorial o de la caja de previsión o de la entidad que haga sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes”.  Asunto excluido de revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 13 de agosto de 2003.

[2] Sentencia C- 179 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T-401 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.