T-109-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-109/07

 

TRASLADO DE TRABAJADOR-Criterios de razonabilidad de la Administración para reubicación de personal

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado

 

La Corte en forma reiterada ha señalado que la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto dicho acto se debe controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que permite la posibilidad de suspenderlo provisionalmente desde el inicio de la actuación. Sin embargo, en algunos eventos y de manera excepcional el amparo tutelar puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado. Según este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se presentan los presupuestos para que proceda excepcionalmente para controvertir una orden de traslado

 

ACCION DE TUTELA-Traslado de la accionante no afecta su salud ni su vida

 

 

Referencia: expediente T-1416334

 

Accionante: María Cristina Toro Suárez.

 

Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Teresa Toro Suárez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.      Demanda, fundamentos y pretensiones.

 

La demandante actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, por estimar vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida digna.

 

1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

 

- Dice la accionante que está vinculada a la planta de personal de la CAR, como bióloga desde el 28 de agosto de 1987, desempeñando, desde entonces, sus funciones en la sede de Bogotá hasta el 27 de enero de 2006.

 

- Manifiesta que en el año 1993 le fue diagnosticada la enfermedad “Espondilitis Anquilosante Incipiente”. Por esta razón, la División de Salud Ocupacional del ISS recomendó como medida complementaria al tratamiento y de manera definitiva al Departamento de Salud Ocupacional de la CAR:

 

“Ubicar a la paciente en un puesto de trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni deba permanecer durante períodos prolongados en la misma posición”.

 

- Señala que dicha recomendación se pudo cumplir mientras desarrolló las funciones propias de su cargo en la sede de Bogotá, al punto que la enfermedad que padece estuvo controlada. Destaca que el último episodio de crisis se presentó en mayo de 2004 con una incapacidad que no excedió de cinco (5) días.

 

- Informa que por medio del Acuerdo N° 46 del 28 de diciembre del 2005, el Consejo Directivo de la CAR, artículo 1°, suprimió el cargo Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 del cual era titular. Decisión que le fue comunicada, a través del Oficio N° 2006-0000-02150-2 proferido por la Jefatura de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la entidad.

 

- Señala que en el oficio anteriormente mencionado, además se le informó que por medio de la Resolución N° 148 del 23 de enero de 2006, fue incorporada en el cargo Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, perteneciente a la planta de personal establecida en el artículo 2° del Acuerdo N° 46 del 28 de diciembre de 2005, esto es, a la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá.

 

- Dice que como no le es posible cambiar de domicilio, pues su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su hijo de 10 años de edad, reside en Bogotá, entonces desde que inició labores en el nuevo cargo, (el 2 de febrero de 2006), debe viajar todos los días, en un recorrido de 160 Km. y permanecer sentada por espacio de 3 a 5 horas en promedio, lo que ha significado la reaparición de las crisis de dolor y de inflamación en las articulaciones propias de la enfermedad que padece.

 

- Destaca que desde la primera semana del mes de marzo de 2006, empezó nuevamente a padecer intensos dolores, razón por la cual, debió acudir el 13 del mencionado mes al Clinicentro de COLSANITAS donde se le ordenó una incapacidad laboral por cinco días.

 

Advierte que desde entonces, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, (el 8 de junio de 2006), ha acumulado un total de treinta y cinco días de incapacidad debido al desmejoramiento en su estado de salud.

 

- Sostiene que en la valoración realizada el 23 de marzo de 2006, la doctora Ana Milena Posada adscrita a la EPS Sanitas certificó:

 

“Que la paciente María Cristina Toro tiene un dx de espondiloatiopatía sero-negativa con compromiso episódico de articulaciones sacro-iliacas que presentan inflamaciones con severo dolor lumbar irradiado a MMII, lo cual se presenta después del reposo prolongado. Por lo anterior se recomienda evitar desplazamientos prolongados que impliquen posición sedente por más de treinta (30) minutos”.

 

Adicionalmente la especialista le recomendó nadar de cinco a seis veces a la semana, porque dicho ejercicio detiene o retrasa la evolución de la enfermedad.

 

- Señala que el Director de Licencias Médicas de la EPS Sanitas, mediante el oficio GRLM1AD826-06 del 24 de marzo de 2006, solicitó a la Jefe de Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la  CAR, en relación con su caso: “la redistribución de funciones y/o adecuación de puesto de trabajo para aquellas que no impliquen desplazamientos prolongados que conlleven a posición sedente por más de treinta (30) minutos”.

 

- Dice que el 27 de marzo de 2006, remitió a la Jefe de Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la  CAR, la valoración médica efectuada por la médica tratante y el Oficio del Director de Licencias Médicas de la EPS Sanitas con  el  propósito  que se adoptaran las recomendaciones dadas para su caso, sin  que  a  la  fecha  de  presentación  de  la  tutela, (el 8 de junio de 2006), la entidad demandada se hubiera pronunciado al respecto, “ni se hayan tomado las medidas necesarias para evitar el deterioro de su estado de salud, a pesar de haber sido solicitado por la autoridad médico laboral competente para el efecto”.

 

- Afirma que como la decisión de la Administración, implicó, de una parte, el desmejoramiento de sus condiciones laborales, y de otra, el desconocimiento del derecho laboral a ser incorporada en un empleo igual o equivalente, elevó el 30 de enero de 2006, una reclamación formal ante la Comisión de Personal de la CAR donde solicitó que ante la imposibilidad de incorporarse en un cargo de igual o equivalente se le otorgara el derecho a la indemnización. Al no recibir respuesta alguna, presentó ante la Comisión del Servicio Civil, recurso de apelación contra la decisión negativa presunta, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hubiera decidido algo frente al particular.

 

 - Concluye que a los efectos del desplazamiento se suma que el tratamiento que debe tener requiere continuidad bajo servicio médico especializado para el control de las crisis de inflamación y dolor propias de la patología que padece, las cuales en la nueva sede laboral-Fusagasugá-, no puede tener porque la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliada carece de centros de atención en dicha ciudad.

 

1.2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la accionante indica que el silencio de la CAR respecto de las recomendaciones médico- laborales, está configurando una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y que la tutela se constituye en el mecanismo eficaz para garantizar la protección de su derecho.

 

1.3. Como pretensiones de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela conceder el amparo de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. Como consecuencia de lo anterior, le pide que se ordene a la CAR, en primer lugar, que cumpla las recomendaciones ordenadas por el médico de la División de Salud Ocupacional del ISS, su actual médico tratante y por el Director de Licencias Médicas de la EPS Sanitas y, en segundo lugar, que ordene su traslado a la ciudad de Bogotá, en las condiciones laborales que su enfermedad exige.

 

2.     Oposición de la demanda.

 

En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la CAR, mediante apoderado especial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- La tutela no es el mecanismo judicial adecuado para ordenarle a la entidad que expida un acto administrativo de reubicación a otro sitio de trabajo.

 

- Para el desarrollo de los programas y proyectos institucionales, la CAR cumple sus funciones en todo el territorio de su jurisdicción, con sede no solamente en Bogotá sino también en las trece Oficinas Provinciales, las cuales funcionan con una infraestructura de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

En esta medida, las funciones de la Corporación no están concentradas en el Distrito Capital de Bogotá, sino que deben ejecutarse en todo el territorio señalado para su jurisdicción. Para este efecto, la entidad ha adoptado una planta de personal globalizada que le permite reubicar a su personal, atendiendo a las necesidades del servicio.

 

- La reubicación del empleo por necesidades del servicio, que fue objeto la accionante, en la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá, cumple con las recomendaciones médicas dadas en su caso, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

 

“1) Ubicar a la paciente en un puesto de trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni permanecer durante periodos prolongados en la misma posición. (Médico de Salud Ocupacional UPZ 12 Sur-ISS, 18 de marzo de 1993).

 

2)Evitar desplazamientos prolongados que impliquen posición sedente por más de 30 minutos (Dra. Ana María Posada, Médica tratante, 23 de marzo de 2006).

 

3) Debe hacer natación en forma regular, 5-6 días por semana. (Dra. Ana María Posada, Médica Tratante, 23 de marzo de 2006)”.

 

- En relación con el cumplimiento de las citadas recomendaciones, en el cargo que desempeña la señora Toro Suárez en la Oficina Provincial Sumapaz, ubicada en Fusagasugá, se tiene que:

 

“Respecto a la recomendación de la División de Salud Ocupacional del ISS, el puesto de trabajo, en campo abierto que desempeña la Bióloga MARIA CRISTINA TORO SUAREZ, en la ciudad de Fusagasugá, corresponde a un clima más cálido que el que corresponde a la ciudad de Bogotá.”

 

Con relación a no permanecer en la misma posición durante periodos prolongados, las funciones propias de su cargo, como son las relacionadas con el uso y conservación del recurso de fauna, actividades pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio animal, no corresponden a ‘posiciones sedentes’, razón por la cual el desarrollo de estas actividades son adecuadas para las condiciones físicas de la accionante, de acuerdo con las recomendaciones hechas por los facultativos sobre las manifestaciones del estado patológico”.

 

-Por el contrario, advierte, trasladar a la accionante a la sede de Bogotá, sería someterla a una jornada ordinaria diaria de ocho (8) horas, en donde se desarrollan funciones esencialmente administrativas y en un clima más frío que el de la ciudad de Fusagasugá.

 

-Concluye, señalando que en este caso: “… lo que pretende la accionante es utilizar el mecanismo excepcional de la tutela para lograr un traslado administrativo a la ciudad de Bogotá, donde fijó su domicilio, y donde no se pueden atender las recomendaciones del Médico de Salud Ocupacional del ISS y de la médica tratante de no permanecer sentada por más de treinta (30) minutos, y evitar que su trabajo se desarrolle en un sitio de temperatura baja.”

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1.     Primera instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 27 de junio de 2006, negó la tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos:

 

-En el caso en estudio, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la determinación de traslado tomada por la extremo pasivo de la presente acción, es decir, tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas ante el juez natural encargado de su conocimiento. Frente al particular, en sus propias palabras, señaló:

 

“En efecto, la demandante alude en el líbelo a que desde el 24 de enero del año en curso la accionada decidió incorporarla con sede en Fusagasugá y que desde el 2 de febrero siguiente inició sus labores allí (folios 27 y 28), manifestación de la que se desprende que ha contado con el tiempo suficiente para iniciar las acciones ordinarias, ya que han transcurrido varios meses desde entonces”.

 

-En el asunto bajo examen, tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre la gravedad e inminencia del daño y que haga necesario adoptar una medida de urgencia.

 

-Por otro lado, señala que la actora sustenta la solicitud de amparo en que le fue recomendado por la EPS de la que es afiliada, que evitara desplazamientos prolongados que conllevaran más de treinta minutos de posición sedente, lo cual no se cumple si se ordena su traslado a una sede en la que va a permanecer más tiempo en esa posición como en la de Bogotá, en donde el tiempo de trabajo superaría en horas a aquél que afirma utiliza en el desplazamiento hasta su actual sede de trabajo, además que no cumpliría con la recomendación de evitar la exposición a temperaturas bajas.

 

- Si bien la demandante aportó copia de una serie de incapacidades laborales, no existe prueba que determine, si el motivo que las originó surgió con ocasión del cambio de sede de trabajo o si, por el contrario, corresponde a la evolución natural de su enfermedad, pues no existe informe médico alguno que permita llegar a una u otra conclusión.

 

-No se descarta que la accionante llegue a necesitar una reubicación de sede laboral o una reasignación de funciones, pero ello no implica que deba hacerse al lugar que ella desea, esto es, Bogotá, por ser aquél donde reside su familia, por cuanto es una determinación que debe tomar el empleador atendiendo el criterio profesional de su médico tratante en todos los aspectos.

 

-Concluye que la actora, pretende utilizar el mecanismo de amparo para obtener un traslado de lugar de trabajo a uno que satisface más sus aspiraciones, pero que no necesariamente se relaciona con sus necesidades reales de salud.

 

2.    Impugnación.

 

La señora María Cristina Toro, impugnó la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones:

 

-La acción de tutela busca preservar las condiciones de trabajo que su enfermedad le exige y que la CAR conoce desde el año 1993 y no como señala el a quo, un traslado administrativo.

 

- Según la demandante, el juez de primera instancia no apreció debidamente los hechos de la demanda, de los cuales se puede establecer:

 

·        Que la CAR, conoce de su enfermedad y las condiciones laborales que ella exige.

·        Que su enfermedad le exige no permanecer en la misma posición por más de treinta minutos y de acuerdo con la recomendación dada por su médica tratante, el 23 de marzo de 2006, además, se deben evitar desplazamientos prolongados que impliquen una posición sedente de más de treinta minutos.

·        Que el cambio de sede laboral, implica que deba desplazarse diariamente entre Bogotá y Fusagasugá, permaneciendo sentada por espacio de cinco a seis horas diarias, a lo cual debe agregarse, los desplazamientos a veredas y zonas rurales para cumplir las funciones que le fueron asignadas.

 

- Para la actora, no es cierto que un eventual traslado a Bogotá, deteriore aún más su estado de salud al implicar la permanencia de más tiempo en una misma posición en razón a las funciones eminentemente administrativas que se cumplen allí (según la CAR), porque desde que se vinculó a la entidad como bióloga desde el año 1987 desarrolló funciones correspondientes a su formación profesional y nunca administrativas.

 

-A juicio de la petente, el a quo no estudió cuidadosamente las pruebas aportadas al proceso, lo que lo llevó a concluir erradamente que en el presente caso, no existe perjuicio irremediable y que las incapacidades laborales no permitían establecer si el motivo que las originó surgió con ocasión del cambio de sede de trabajo o si por el contrario correspondieron a la evolución natural de la enfermedad. Lo anterior, por cuanto del material probatorio allegado al proceso se puede concluir:

 

“a) por las fechas de las incapacidades: que estas iniciaron aproximadamente un mes después de iniciar labores en Fusagasugá.

 

b) por el contenido de la recomendación de la médica tratante y del oficio enviado por el Director de Licencias Médicas de la EPS SANITAS: que lo que debo evitar es el desplazamiento que conlleve una misma posición por más de treinta minutos.”

 

- Para finalizar, la accionante advierte que sí agotó los mecanismos de defensa ordinarios, pues con ocasión de la decisión administrativa de la CAR, consistente en su traslado a la Oficina Provincial Sumapaz con Sede en Fusagasugá, agotó el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias ante la Comisión de Personal de la CAR y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

3.    Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2006,  confirmó la decisión proferida por el a quo, bajo los siguientes argumentos:

 

-Revisadas las recomendaciones médicas sugeridas a la actora, no se deriva que el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en el municipio de Fusagasugá genere un grave riesgo para su salud, “pues por el contrario, podría resultar benéfico, toda vez que la realización de actividades de conservación del recurso de fauna, pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio animal no implica posiciones sedentes, como lo serían las actividades administrativas desarrolladas en Bogotá, y que, por otra parte, la temperatura de Fusagasugá es menos baja que la (SIC) Bogotá, en donde, además, se le facilitaría la práctica regular de la natación”.

 

-Concluye que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales que señala la accionante, toda vez que no es el desempeño mismo de las funciones el que origina la afectación en el estado de su salud, sino el desplazamiento que debe forzosamente realizar al haber elegido como lugar de residencia Bogotá, sin que los motivos de índole familiar como sustento adicional que aduce, puedan tenerse como vulneratorios de derechos fundamentales. Además no se encuentra demostrado que la serie de incapacidades a que se ha visto avocada, la señora Toro Suárez, sean consecuencia del cambio de sede laboral, o se deriven de la evolución natural de la enfermedad que padece.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2.     Problema jurídico.

 

Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto, la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al ordenar el traslado de la actora a la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá, vulnera los derechos de la accionante a la salud en conexidad con la vida digna, al no tener en cuenta las recomendaciones médicas dadas en su caso y que se originan en la enfermedad que padece.

 

Para tal efecto, la Sala realizará unas consideraciones generales sobre la potestad de la Administración de  alterar las condiciones de trabajo de sus empleados, enseguida, analizará cuándo es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional frente a las órdenes de traslado y finalmente abordará el estudio del caso concreto.

 

3. La potestad de la Administración para decidir sobre la reubicación de su personal.

 

La prerrogativa que le asiste al empleador en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores de alterar las condiciones de trabajo en relación al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional. Los lineamientos dados por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el ejercicio de dicha facultad cuando el empleador es la Administración Pública pueden resumirse en los siguientes términos:

 

- Aún cuando, la Administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, no puede utilizar dicha potestad en forma arbitraria[1] y en caso de hacerlo así, el trabajador puede, en situaciones especiales, instaurar contra ella la acción de tutela.

 

- La facultad de la Administración de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las disposiciones del Texto Fundamental que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas y en cumplimiento de los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 Superior, y, por otro, los trabajadores están facultados para exigir a su empleador la satisfacción de las garantías necesarias para el normal  cumplimiento de sus funciones.[2]

 

- En el ámbito de las entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan el movimiento del personal con el propósito de  garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Sin embargo, esta libertad se ve limitada, según lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-420 de 2005[3] de la siguiente manera: “a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”.[4]

 

En la misma providencia se enfatizó que sin desconocer la potestad discrecional que tienen los entes públicos para distribuir geográficamente, de acuerdo con las necesidades del servicio, sus recursos físicos y el personal, debe advertirse que dichas decisiones deben obedecer a criterios de razonabilidad  en la medida en que el contenido de las mismas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

 

4. La acción de tutela como mecanismo excepcional frente a las decisiones de traslado laboral.

 

La Corte en forma reiterada ha señalado que la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto dicho acto se debe controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que permite la posibilidad de suspenderlo provisionalmente desde el inicio de la actuación.

 

Sin embargo, en algunos eventos y de manera excepcional el amparo tutelar puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado. Según este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[5].Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención del juez de tutela, lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.

 

Por el contrario, esta Corporación ha denegado las acciones de tutela instauradas con ocasión de órdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores solamente han alegado (i) que la reubicación significa una ruptura de la unidad familiar[6], (ii) que se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se arguye el desmejoramiento de las condiciones económicas como consecuencia de los gastos personales o familiares en la nueva localidad[7], (iii) cuando se argumenta que el traslado implica el abandono de los estudios[8]y (iv) cuando no se prueba una situación extraordinaria y se observa que la controversia puede ser resuelta a través de otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela.

 

5. Caso concreto.

 

Como se expuso con anterioridad, la accionante interpuso la presente acción de tutela, por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, como consecuencia de la actuación adelantada por la CAR, quien pese a conocer las recomendaciones médicas dadas en su caso por la enfermedad que padece “Espondilitis Anquilosante Incipiente”, no solamente ordenó su traslado a la sede de Fusagasugá, lo cual, le ha generado nuevamente la reaparición de las crisis de dolor y de inflamación propias de dicha patología, sino que se ha negado también pese a sus múltiples requerimientos a reubicarla en la sede de Bogotá donde se venían cumpliendo las recomendaciones realizadas por los facultativos.

 

Por su parte, la entidad pública demandada afirma que las funciones propias del cargo que desempeña la señora Toro Suárez en la Oficina Provincial Sumapaz, ubicada en Fusagasugá, relacionadas con el uso y conservación del recurso de fauna, actividades pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio animal, no corresponden a ‘posiciones sedentes’ y son adecuadas para las condiciones físicas de la accionante, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por los galenos.

 

El juez de primera instancia, negó el amparo tutelar, al considerar que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela frente al acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado de la accionante, por cuanto dicho acto jurídico se debe controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, señaló que tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Por otro lado, destacó que la actora en la sede de Bogotá va a permanecer más tiempo en posición sedente de aquél que afirma utiliza en el desplazamiento hasta Fusagasugá.

 

Sostuvo que las incapacidades laborales a que se ha visto sometida la petente, no demuestran, si el motivo que las originó surgió con ocasión del cambio de sede de trabajo o si, por el contrario, corresponde a la evolución natural de su enfermedad.

 

No descarta que la señora Toro Suárez llegue a necesitar una reubicación de sede laboral o una reasignación de funciones, pero ello no implica que deba ser en Bogotá, ciudad donde reside su familia, por cuanto es una determinación que debe tomar el empleador atendiendo el criterio profesional de su médico tratante.

 

El juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado, al estimar que del cumplimiento de las funciones asignadas a la accionante en la Oficina Provincial Sumapaz con sede en  Fusagasugá no se deriva la existencia de un grave riesgo para su salud. Al contrario, destacó, que podría resultar benéfico para ella la realización de actividades de conservación del recurso de fauna, pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio animal por cuanto no implica posiciones sedentes. Además, la temperatura de Fusagasugá es menos baja que la de Bogotá, facilitándose la práctica regular de la natación.

 

Afirma, que  no es el desempeño mismo de las funciones, el que origina la afectación en el estado de salud de la señora Toro Suárez, sino el desplazamiento que debe forzosamente realizar al haber elegido Bogotá  como lugar de residencia, sin que los motivos de índole familiar como sustento adicional que aduce, puedan tenerse como vulneratorios de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no se encuentra demostrado que la serie de incapacidades a que se ha visto avocada, sean consecuencia del cambio de sede laboral o se deriven de la evolución natural de la enfermedad que padece.

 

Pues bien, en lo que atañe al fondo del asunto, considera la Sala que no son fundados los motivos que expone la señora María Cristina Toro Suárez, para cuestionar su traslado por fuera del Distrito Capital de Bogotá a través de la acción de tutela, porque tal y como se expuso en el acápite anterior, la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto jurídico por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto el mismo debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Con todo, en este caso, no se cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal para que proceda de manera excepcional el amparo tutelar, lo cual, sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición; (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, por las razones que ha continuación se exponen:

 

- En primer lugar, la decisión de traslado no fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeció a las necesidades del servicio, lo cual se armoniza con la jurisprudencia vertida en relación con las entidades de planta global y flexible, en el sentido que el diseño de éstas al interior de la Administración no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general.[9]

 

Para el evento de los traslados, según esta Corporación, la decisión se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o cuando con ésta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada. En dichas circunstancias el trabajador trasladado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad y o constitucionalidad de la decisión de traslado.[10]

 

En el caso objeto de revisión, encuentra la Sala que las condiciones laborales de la accionante, no fueron modificadas y que sus prerrogativas y escalafón dentro de la carrera administrativa no se alteraron en forma alguna y que, por el contrario, se conservan. 

 

-En segundo lugar, la decisión de traslado de la señora María Cristina Toro Súarez, no es intempestiva. Como previamente se analizó, cuando el trabajador público pertenece a una planta global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio, va inmersa en los presupuestos o condiciones de su vinculación a la entidad, además que es conocida por él cuando decide aceptarla. La accionante no probó ninguna circunstancia excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto porque si bien es claro que padece de problemas de salud, no implica que el desempeño de sus funciones como bióloga deban realizarse solamente en la Sede de Bogotá, ni que el ejercicio de las que le fueron encomendadas en la Oficina Provincial Sumapaz con Sede en Fusagasugá, constituya, por sí mismo, una vulneración de sus derechos fundamentales como pasa a explicarse enseguida.

 

- En efecto, considera la Sala que el traslado de la actora no esté afectando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, ya que no hay prueba de la relación de conexidad entre el ejercicio de las funciones encomendadas a la señora Toro Suárez en la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá con los problemas de salud. Al parecer, las crisis de dolor y de inflamación que han ocasionado el desmejoramiento de la salud de la petente, obedecen a su  desplazamiento diario entre Bogotá y su nueva sede laboral, lo cual se debe a que su esposo e hijo siguen residiendo en el Distrito Capital, sin que esté acreditada la imposibilidad de desplazarse su familia junto con ella a la ciudad donde fue trasladada. Dicho en otros términos, la actora no puede excusarse para seguir padeciendo estas crisis en que pretende evitar la desintegración de su núcleo familiar, en la medida en que no existen circunstancias insuperables que le  impidan reunirse con su familia. 

 

Recuérdese que según la jurisprudencia de la Corte, “… toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamentos suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”.[11]

 

Por las anteriores consideraciones, al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos, en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar el fallo del primero (1) de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Véanse sentencias, T-483/93, C-356/94 y T-715/96.

[2] Véanse sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996 y T-016 de 1995.

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia T-715 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz: “La Corte se ha pronunciado ya en diversas ocasiones acerca de las circunstancias especiales que permiten a través de la tutela revocar un traslado laboral. Así, cuando se trata de la salud del mismo funcionario, la Corte ha considerado que la tutela es procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pueda ser asistido debidamente - siempre y cuando exista una vacante en la que pueda ser reubicado - o para revocar la orden de traslado, cuando la localidad de destino carece de las condiciones necesarias para el cuidado médico del empleado. Así lo ha establecido en las sentencias de tutela T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996 y T-514 de 1996.

Sin embargo, cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa una ruptura de la unidad familiar - bien sea porque las actividades escolares de los niños dificultarían su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad - ésta ha sido negada. Así se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. En esta última, se precisa: "Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones [relacionadas con el traslado] no hacen que se produzca la violación a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración en cargos como el de la señora María G. Méndez y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad".

Igualmente, la tutela ha sido negada cuando se ha invocado como motivo que el traslado de localidad o de horario de trabajo significa para el funcionario el abandono de sus estudios, en desmedro de su derecho a la educación. Así se resolvió en las sentencias T-362 de 1995 y T-016 de 1995.

Dentro del tema de los traslados, la Corte sólo se ha pronunciado sentencia T-593 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), una vez con respecto a la incidencia que puede tener en ellos la salud de los familiares del empleado, en la en la cual se resolvió acerca de la petición de una empleada de una empresa privada para que fuera trasladada a Bogotá, donde residían sus hijos menores de edad,  dos de ellos afectados por graves problemas de salud. La Corte concedió la tutela y ordenó el traslado de la actora. Cabe resaltar, sin embargo, que en este caso se presentaba la especial circunstancia de que la actora había sido despedida por la empresa cuando laboraba en Bogotá. La trabajadora demandó a la sociedad comercial ante la justicia laboral y ésta ordenó el reintegro, en las mismas condiciones laborales. Con todo, la empresa, a pesar de haberla reintegrado, decidió enviarla lejos de Santa Fe de Bogotá, en claro desacato de la sentencia del juez laboral.

[5] Véanse Sentencias T-965/00, T-1498/00 y T-346/01.

[6] Véanse Sentencias T-715/06, T-353/99, T-209/01 y T-346/01.

[7] Véase Sentencia T-1498/00.

[8] Véanse sentencias T-965/00 y T-468/02.

[9] Véase Sentencia T-715/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Véase Sentencia T-1498/00. M.P. Martha Sáchica de Moncaleano.

[11] Véase sentencia T-353/99.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.