T-119-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-119/07

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos mayores de edad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión por cuanto la peticionaria no acreditó los requisitos exigidos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no acreditó los requisitos exigidos

 

Referencia: expediente T-1412876

 

Actora: Martha Bibiana Garcés Caballero

 

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela número T-1412876, promovido por la ciudadana Martha Bibiana Garcés Caballero contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         HECHOS:

 

- La señora Garcés Caballero afirma que, mediante Resolución Nº 026279 del 7 de noviembre de 2003, el Seguro Social le concedió la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Luis Humberto Garcés Gómez, padre de la accionante.

 

- Señala la accionante que el Seguro Social pagó la pensión hasta el mes de agosto de 2004, sin embargo, suspendió el pago sin darle ninguna explicación.

 

- Manifiesta la señora Garcés Caballero que luego de realizar las reclamaciones respectivas ante el Seguro Social, en agosto de 2005 le cancelaron las mesadas atrasadas por un valor de $1’339.396,oo pesos.

 

- No obstante, a partir del mes de septiembre de 2005 el Seguro Social no le ha cancelado las mesadas, como tampoco ha manifestado cuál fue el motivo para que se suspendiera el pago en mención.

 

- En opinión de la demandante, el no pago de la pensión por parte de la entidad demandada le vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a tener una vida digna.

 

- La accionante solicita se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que la incluya en nómina desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el mes de mayo de 2006, que se le pague la prima correspondiente al mes de julio y que cese la perturbación de su derecho al mínimo vital y a tener una vida digna.

 

- Afirma la señora Garcés que, debido al atraso en el pago de la pensión, no ha podido cancelar los servicios públicos, el pago de la matrícula en el instituto donde estudia y los gastos que conlleva una subsistencia digna.

 

2. PRUEBAS

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Martha Bibiana Garcés Caballero, número 43’985.454 de Bogotá, en la que consta que la accionante cuenta con 22 años de edad.

 

- Copia del recibo de pago de la mesada pensional del mes de agosto de 2005 por valor de $1’529.274,oo pesos.

 

- Resolución Nº 026279 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a Martha Bibiana y Lina Fernanda Garcés Caballero. La resolución dice:

 

“Que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; b) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

 

Que con respecto a las solicitudes presentadas encontramos que los menores reúnen los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes según lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

(…)

 

Que con respecto a la menor Martha Bibiana Garcés Caballero se liquida la prestación hasta el día 26 de noviembre de 2003, toda vez que cumple los 18 años de edad el 27 de noviembre, quedando su pago supeditado a la prestación de la contraseña expedida por la Registraduría sobre tramite y número de la Cédula de Ciudadanía. Para continuar en nómina después del cumplimiento de la mayoría de edad, deberá acreditar la calidad de estudiante.”

 

- Certificado de 28 de abril de 2006, del Instituto Lexicom quien afirmó lo siguiente:

 

“LEXICOM LTDA. certifica que MARTHA BIBIANA GARCES CABALLERO identificada con c.c. #43.985.454, se encuentra estudiando en nuestra institución en el programa de Inglés, como requisito universitario para obtener su respectivo título.

 

Niveles Matriculados:        6

Duración del programa:   6 meses

Intensidad semanal:          20 horas

Niveles cursados:               2

Niveles pendientes:            4”

 

3. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN

 

3.1. Mediante Auto de veintitrés (23) de noviembre de 2006, esta Sala ordenó al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, y al Instituto Lexicom de Medellín que informarán:

 

- Por parte del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el motivo por el cuál se le dejaron de cancelar desde el mes de septiembre de 2005 las mesadas pensionales de sobreviviente a la señora Martha Bibiana Garcés Caballero.

 

- Por parte del Instituto Lexicom de Medellín, si la señora Martha Bibiana Garcés Caballero estudió o está estudiando actualmente en esta institución.

 

Por medio de oficio dirigido por la Secretaría General de esta Corporación al Seguro Social, Seccional Cundinamarca y al Instituto Lexicom de Medellín, fechado el 24 de noviembre de 2006, se le dio cumplimiento al Auto en mención.

 

3.2. Las entidades allegaron las siguientes respuestas:

 

- El 27 de diciembre de 2006, el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, informó que:

 

“Mediante oficio Nº 34739 del 27 de diciembre de 2006, se solicitó a MARTHA BIBIANA GARCES CABALLERO, certificado de estudios correspondientes al segundo semestre del año 2005 y segundo semestre del año 2006.

 

Una vez allegue la prueba requerida se resolverá lo que en derecho corresponda.

 

Solicitamos con todo respeto se exonere al I.S.S. de toda responsabilidad por cumplir con lo de ley, y en consecuencia ordene la Cesación de la presente Acción de Tutela.”

 

- El 26 de enero de 2007, el Instituto Lexicom de Medellín informó lo siguiente:

 

“Una vez verificado con nuestros archivos encontramos que la señora Martha Bibiana Garcés Caballero identificada con la cédula 43.985.454, hasta la fecha realizó en nuestra Institución los siguientes cursos y exámenes.

 

-         En el mes de febrero de 2006 un Curso de Nivelación.

-         En el mes de Abril de 2006 un Curso de Premichgan.

-         En el mes de Mayo de 2006 presentó el Examen Michigan.”

 

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por parte de la señora Martha Bibiana Garcés Caballero, declarando la acción de tutela improcedente, lo anterior al considerar que podía acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la reanudación del pago de la pensión.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICO

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Martha Bibiana Garcés Caballero, al suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor Luis Humberto Garcés Gómez, hasta tanto no allegue los certificados con los cuales acredite debidamente su condición de estudiante y cumpla con el mínimo de condiciones académicas que establece la ley para estos casos.

 

2. Pensión de sobreviviente

 

Esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció.

 

En la Sentencia T-190 de 1993[1], sobre el tema esta Corporación señaló:

 

 

“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”

 

 

Asimismo, la Sentencia C-1176 de 2001[2], la Corte señaló que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia:

 

 

“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[3]. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”[4]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[5]

 

 

En la misma Sentencia la Corte aclaró, “que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”

 

Concluyendo, la pensión de sobrevivientes protege la familia del trabajador fallecido mediante la prestación pensional que éste percibía en vida con el fin de aminorar el riesgo de viudez y desamparo de los hijos al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.

 

3. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando es reclamada por los hijos mayores de edad

 

Para acceder a la pensión de sobrevivientes los hijos del causante deben reunir los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estos requisitos son:

 

 

“c. Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”

 

 

El Decreto 1889 de 1994, en su artículo 15, regula para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes la condición de estudiante, no sin antes aclarar que esta debe ser probada al momento de la muerte del causante, así:

 

 

“Artículo 15. Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.[6] (negrillas fuera de texto)

 

 

Resumiendo, en el caso de los hijos del causante mayores de edad, éstos pueden reclamar la pensión de sobrevivientes, siempre que para el momento de su deceso acrediten su calidad de estudiantes, conforme a la normativa analizada; y pueden disfrutar de la pensión, hasta que cumplan 25 años de edad.

 

CASO CONCRETO

 

La accionante Martha Bibiana Garcés Caballero lo que pretende vía tutela es que se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, la incluya en la nómina desde el mes de julio de 2006, se le pague la prima respectiva, le cancele las mesadas atrasadas desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

 

Se encuentra probado en el expediente que: a) En la actualidad la señora Garcés Caballero cuenta con veintidós (22) años de edad, b) Que mediante Resolución Nº 10313 de 2002, le fue reconocida la pensión de sobreviviente. c) Que mediante Resolución 026279 de 2003 se modificó la Resolución Nº 10313 de 2002, en la que se condicionó el pago de la pensión a la accionante a la presentación: “…de la contraseña expedida por la Registraduría sobre el trámite y número de la Cédula de Ciudadanía. Para continuar en nómina después del cumplimiento de la mayoría de edad, deberá acreditar la calidad de estudiante.”, y, d) Certificado expedido por el Instituto Lexicom de Medellín de 28 de abril de 2006 a la accionante, que acredita que para esa fecha se encontraba estudiando.

 

Mediante Auto del 23 de noviembre de 2006, esta Sala solicitó al Seguro Social, para mejor proveer, que informara el motivo por el cual se le dejaron de cancelar desde el mes de septiembre de 2005 las mesadas pensionales a la accionante. Para lo cual, el Seguro Social informó lo siguiente:

 

 

“Mediante oficio Nº 34739 del 27 de diciembre de 2006, se solicitó a MARTHA BIBIANA GARCES CABALLERO, certificado de estudios correspondiente al segundo semestre del año 2005 y segundo semestre del año 2006.”

 

Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1889 de 1994 artículo 14 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

(…)

 

Una vez allegue la prueba requerida se resolverá lo que en derecho corresponda.”

 

 

El Seguro Social anexó copia de la solicitud que le hizo directamente a la accionante el 28 de diciembre del año inmediatamente anterior, así:

 

 

“Con el fin de responder su petición e ingresarla en nómina de pensionados, le solicito allegar el siguiente documento:

 

·        Certificado de estudios de MARTHA BIBIANA GARCÉS CABALLERO, correspondiente al segundo semestre del año 2005 y segundo semestre del año 2006.”

 

 

En el mismo Auto, la Sala le solicitó al Instituto Lexicom que informara si la accionante estudió o estaba estudiando para la fecha en ese instituto. Proporcionando a esta Corporación la siguiente respuesta:

 

 

Una vez verificado con nuestros archivos encontramos que la señora Martha Bibiana Garcés Caballero identificada con la cédula 43.985.454, hasta la fecha realizo en nuestra Institución los siguientes cursos y exámenes.

 

-         En el mes de febrero de 2006 un Curso de Nivelación.

-         En el mes de Abril de 2006 un Curso de Premichigan.

-         En el mes de Mayo de 2006 presentó el Examen Michigan.”

 

 

Con base en lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos que esta Corporación ha determinado que se deben cumplir para que proceda la protección al derecho fundamental de la educación de la accionante.

 

En primer lugar: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”, el tema a tratar en el presente caso es la vulneración del derecho a la educación, pues según el dicho de la accionante no ha podido continuar con sus estudios por la falta del pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes. Este requisito se cumple para que proceda la acción de tutela.

 

En segundo lugar: “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...).”. Aunque la señora Garcés no demuestra suficientemente que se encuentra en un estado de necesidad, no obstante, puede suponerse porque no obra en el proceso prueba en contrario que la mesada pensional es el único sustento con el cual puede cubrir los gastos que conlleva su educación, el sostenimiento del hogar, servicios públicos, vestuario, transporte y alimentación.

 

En tercer lugar: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (....).”, la tutela se presentó en un tiempo prudencial al tiempo en que han venido ocurriendo los hechos narrados aquí por la accionante.

 

Manifiesta la accionante que a partir de agosto de 2005, le fue suspendido el pago de la pensión, y para el mes de septiembre del mismo año, se dio a la tarea de averiguar con los funcionarios del Seguro Social cuales fueron los motivos para la suspensión del pago de la pensión, no recibiendo respuesta alguna. Por esta razón el 9 de junio de 2006, inició la acción de tutela para la protección del derecho a la educación.

 

Por último: “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”, presupuesto que se cumple, en la medida que la señora Garcés afirma que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital por parte del Seguro Social desde el momento que esta entidad suspendió el pago de las mesadas pensionales, situación que a su vez fue manifestada ante el juez de instancia.

 

Ahora bien, además de los requisitos generales mencionados, es necesario demostrar que la persona o entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental que se alega fue desconocido.

 

En  relación con este aspecto la Sala concluye que el Seguro Social no ha vulnerado el derecho a la educación de la accionante por cuanto ésta no acreditó que estaba estudiando como era su deber. Hay que agregar que el Seguro Social no se negó a pagar la pensión sino que exigió la prueba de que estaba estudiando, lo que se ajusta en un todo a la ley.

 

En efecto, como se pudo comprobar en el expediente a la accionante en diversas oportunidades se le informó por parte del Seguro Social que para continuar en nómina después del cumplimiento de la mayoría de edad, debería acreditar la calidad de estudiante.[7]

 

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la trasgresión de los derechos que se alegan violados por el Seguro Social.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de veintisiete (27) de junio de 2006, mediante la cual se negó la tutela, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos en el presente asunto que se había dispuesto para mejor proveer mediante Auto de 23 de noviembre de 2006.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín del veintisiete (27) de junio de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.

[4] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.

[5] C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] Como ha sido ya señalado por esta Corporación, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante mayores de edad pero que aún son estudiantes, se garantiza el derecho a la educación de quienes se encuentran en debilidad manifiesta por encontrarse en proceso de formación académica y, por esta razón, están impedidos para desempeñar alguna actividad laboral. En estos eventos, la Corte ha resaltado la importancia de la educación para la elección de un proyecto de vida, para el desarrollo integral del individuo y para su desempeño laboral futuro. Ver al respecto las sentencias T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-954 de 2003, del mismo ponente.

[7] Folios 8, 9  y 13.