T-133A-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-133A/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL-Dirigida a obtener sentencia por el delito de conservación o financiación de plantaciones y cohecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL-Hecho superado por haberse dictado sentencia condenatoria por el delito de conservación o financiación de plantaciones y cohecho

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración o amenaza actual e inminente de los derechos fundamentales

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Juez debe agilizar los trámites para evitar la mora judicial derivada del exceso de trabajo

 

MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral

 

MORA JUDICIAL-Conocimiento de específicas condiciones que la determinen hacen parte del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

 

MORA JUDICIAL-Partes e intervinientes deben ser informados de las gestiones adelantadas por el despacho judicial para sortear la congestión

 

 

 

Referencia: expediente T-1419277

 

Actor: Carlos Alberto Murcia

 

Demandado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Murcia en contra del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Señala el actor que en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja cursa una causa en su contra, como presunto autor material del delito de “tráfico de estupefacientes”.

 

Según el demandante, en el proceso se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, se profirió resolución de acusación y el cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) se celebró la audiencia pública.

 

Añade el peticionario que al momento de impetrar la acción de tutela habían transcurrido más de doce (12) meses desde la celebración de la audiencia pública, sin que se hubiese dictado la correspondiente sentencia.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

Afirma el actor que el desconocimiento de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal y, en consecuencia, solicita que se le ordene al señor Juez Penal de Circuito Especializado de Tunja que, “en un término prudencial, profiera la sentencia que en derecho corresponda”.

 

3. Contestación del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja

 

En respuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el despacho demandado en tutela informó que adelanta una causa en contra del actor, a quien la Fiscalía Especializada de Tunja acusó del delito de conservación y financiación de plantaciones, así como por cohecho.

 

Adicionalmente, el Juzgado demandado informó que la audiencia pública inició el ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005) y culminó el cinco (5) de mayo del mismo año, que el expediente pasó al Despacho y que después de la audiencia ha decidido en forma desfavorable algunas peticiones del procesado, relativas a la sustitución de la detención preventiva y a la libertad.

 

El Juzgado admitió que el respectivo fallo no se ha proferido y agregó que esa circunstancia se debe al volumen de procesos “que en la actualidad es de aproximadamente doscientos treinta (230) expedientes con trámite ordinario y de sentencia anticipada, los cuales se despachan con fallo en el orden cronológico de llegada”.

 

4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto fechado el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó lo siguiente:

 

Primero.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al Juez Penal de Circuito Especializado de Tunja, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contado a partir de la notificación del presente Auto:

 

a) Informe a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional si dentro del proceso adelantado ante ese Despacho en contra del señor Carlos Alberto Murcia se ha proferido sentencia y, en caso afirmativo, en qué fecha y si le ha sido notificada al señor Murcia.

 

b) Informe a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por qué motivos se ha demorado la adopción de la respectiva sentencia, si acaso no se ha proferido, y en qué estado se encuentra el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Alberto Murcia.

 

c) Allegue los documentos en los cuales tengan fundamento las respuestas dadas a los interrogantes formulados en los literales a) y b) y ponga en conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional cualquiera otra información que considere pertinente a los efectos de dictar la sentencia de revisión de los fallos adoptados dentro de la acción de tutela de la referencia”.

 

Adicionalmente, la Sala dispuso la suspensión de “los términos del presente proceso hasta tanto se reciban y evalúen las pruebas solicitadas” y, el treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad, en la Secretaría General de la Corte fue recibido un escrito proveniente del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja, en el cual se informa que el dieciocho (18) de enero de este año se dictó sentencia condenatoria en contra del demandante en tutela, a quien se le concedió el beneficio de libertad provisional, como consta en la copia de la Sentencia que el mencionado Despacho allegó con posterioridad.

 

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió no tutelar los derechos invocados.

 

Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal explicó que el retardo en la emisión del fallo vulnera el debido proceso, a menos que la mora se deba a una excesiva carga laboral que imposibilite el cumplimiento pronto y oportuno de la función judicial.

 

Indicó el fallador de primera instancia que en el proceso de tutela no se demostró la negligencia del Juzgado demandado, porque en la ciudad de Tunja sólo existe un Juzgado Penal de Circuito Especializado que, de acuerdo con el factor territorial de competencia, se encarga de todos los procesos asignados a la justicia especializada, razón por la cual resulta creíble que “que actualmente cursan en ese despacho 230 expedientes, entre procesos ordinarios y procesos por sentencia anticipada”.

 

Puntualizó el Tribunal que con posterioridad a la audiencia “el juez accionado ha resuelto, mediante providencias interlocutorias oportunamente notificadas y, sin embargo, no recurridas, distintas peticiones elevadas por el accionante y otros procesados”, dentro de la causa seguida al demandante en tutela, de modo que, por este aspecto, se ha mostrado diligencia y celeridad y no cabe predicar “vulneración al derecho a la libertad y mucho menos al del debido proceso”.

 

Así pues, aún cuando es cierto que ha transcurrido “un poco más de un año desde que terminó la diligencia de audiencia pública, también lo es que hay gran número de expedientes al despacho del juez accionado pendientes de fallo, que deben ser despachados por orden cronológico, así como acciones de tutela y peticiones que deben resolverse con prioridad”.

 

2. Segunda instancia

 

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia fechada el ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006) resolvió confirmarla.

 

Para la Corte Suprema “no se puede desconocer que en el Distrito Judicial de Tunja únicamente existe un Juzgado Especializado” que debe tramitar y decidir los procesos que por competencia le asigna la ley, las acciones de tutela y las diferentes solicitudes de los procesados.

 

Apuntó el juez de segunda instancia que “antes de procederse a la interposición de la acción de tutela, se debió haber procedido a recusar al funcionario” de conformidad con lo previsto en los artículos 99-7 y 105 del Código de Procedimiento Penal”, de donde se desprende que “existía otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del actor” y que, por consiguiente, la tutela se torna improcedente.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. La solicitud de tutela y la carencia actual de objeto

 

Consta en el expediente que, con fecha (10) de mayo de dos mil seis (2006) e invocando los derechos al debido proceso y a la libertad, Carlos Alberto Murcia, interno en la Cárcel Distrital de Tunja, impetró acción de tutela dirigida a obtener sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de conservación o financiación de plantaciones en concurso con cohecho.

 

El motivo de la alegada violación de los derechos invocados lo hizo consistir el demandante en que, una vez celebrada la correspondiente audiencia pública, el asunto entró al despacho para sentencia el día cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) y, hasta la fecha en la cual se presentó la acción de tutela, no se había proferido la respectiva providencia.

 

Para justificar la tardanza, el titular del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja adujo que había decidido “en forma desfavorable al procesado” varias “peticiones de sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, como de libertad”; que en el despacho cursaban doscientos treinta (230) procesos “con trámite ordinario y de sentencia anticipada” pendientes de obtener fallo “en el orden cronológico de llegada” y, a su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la tutela, destacó que en ese Distrito sólo existe un Juzgado Penal de Circuito Especializado encargado de “conocer y tramitar” los procesos de su competencia, así como las acciones de tutela que le sean repartidas.

 

Al responder las solicitudes que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional formuló mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja, en escrito recibido en la Secretaría General de la Corporación el treinta y uno (31) de enero de este año, informó que, “con fecha dieciocho (18) de enero del presente”, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Murcia y de otros dos acusados, como cómplices del delito de conservación o financiación de plantaciones y como autores del delito de cohecho por dar u ofrecer e indicó, además, que al demandante en tutela se le concedió el beneficio de la libertad provisional, la cual, una vez prestada la caución impuesta, se hizo efectiva a partir del veintidós (22) de enero.

 

En las circunstancias anotadas es claro que la situación de hecho que dio origen a la acción de tutela ha sido superada y que, en el caso específico, la acción intentada pierde su sentido protector, pues la orden que con el propósito de amparar al demandante profiriera el juez “resultaría a todas luces inocua”[1]. En efecto, el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta opera frente a la violación actual o a la amenaza inminente de los derechos fundamentales que provenga de la acción o de la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los supuestos legalmente establecidos y, cuando quiera que cesa la causa de la supuesta vulneración o amenaza, de nada sirve dictar órdenes orientadas a procurar la protección expedita de la persona afectada en sus derechos fundamentales.

 

En un caso que guarda similitud con el ahora abordado, después de verificar que la pretensión deducida en tutela había sido satisfecha, porque el despacho demandado informó a la Corte que, dentro del trámite de un proceso penal, el proyecto de sentencia de segunda instancia estaba registrado, esta misma Sala de Revisión estimó que se encontraba satisfecha la pretensión invocada en la demanda y que, desde ese punto de vista, la decisión que se hubiera podido proferir respecto de la protección solicitada “resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto”[2].

 

La Sala levantará la suspensión de términos ordenada en la presente actuación y, por las razones expuestas, confirmará la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil seis, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia confirmó la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Murcia en contra del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja.

 

3. El juez y la mora judicial derivada del exceso de trabajo

 

No obstante lo anterior y puesto que el Juzgado demandado aceptó la demora y la justificó aduciendo la excesiva carga laboral, la Sala considera de importancia puntualizar que no sólo le corresponde a la parte interesada hacer lo que esté a su alcance para ayudar a superar la situación de atraso, pues también a los despachos judiciales, como garantes del debido proceso sin dilaciones injustificadas, les concierne hacer uso de todas los instrumentos que la Constitución y la ley les otorgan con la finalidad de agilizar los trámites y de lograr, con la mayor prontitud posible y dentro de plazos razonables, la culminación de los procesos retrasados.

 

Este propósito adquiere singular relevancia tratándose de los procesos penales y dada la necesaria definición de los asuntos en los cuales se encuentre comprometida la libertad de las personas. Por esto, la Corte Constitucional ha insistido en que no es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de evitar la congestión judicial o de hacerle frente, ya que “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”[3].

 

Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[4].

 

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[5].

 

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

 

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[6]

 

En las condiciones que se dejan expuestas, si bien en la presente causa la existencia de un hecho superado torna inane el pronunciamiento de fondo, no impide, sin embargo, advertir en la parte resolutiva de esta providencia al Juzgado accionado que, ante el retraso en el trámite de los procesos originado por la excesiva carga laboral que aduce, tiene el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que, de conformidad con la ley, es competente para evaluar el desempeño judicial y para adoptar las medidas conducentes a la superación de dificultades de esta índole, así como a las personas que estuvieren interesadas en los resultados del proceso específico, acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones adelantadas para sortearlas y de la situación del proceso del cual se trate.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del trámite de la presente acción de tutela. 

 

SEGUNDO.-  CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil seis, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia confirmó la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Murcia en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja que, ante el retraso en el trámite de los procesos originado por la excesiva carga laboral que aduce, tiene el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que, de conformidad con la ley, es competente para evaluar el desempeño judicial y para adoptar las medidas conducentes a la superación de dificultades de esta índole, así como a las personas que estuvieren interesadas en los resultados del proceso específico, acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones adelantadas para sortearlas y de la situación del proceso del cual se trate.

 

CUARTO.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1315 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Ibídem.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.