T-134-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-134/07

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de hormonas de crecimiento

 

 

Referencia: expediente T-1451399

 

Acción de tutela instaurada por la señora Hayra Nancy Barrios  en  representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, contra la EPS Humanavivir.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, , en la acción de tutela instaurada por la señora Hayra Nancy Barrios  en  representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, contra la EPS Humanavivir.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2006, la señora Hayra Nancy Barrios  solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de su hijo Andrés Felipe Albarracín Barrios, presuntamente violados por la EPS Humanavivir.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la señora Hayra Nancy Barrios que su hijo, el niño Andrés Felipe Albarracín Barrios, de diez (10) años de edad, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario suyo,  por intermedio de la EPS Humanavivir.

 

Indica que por la baja estatura de su hijo, acudió a la médica endocrinóloga Dr. Olga Virginia Gómez García, quién determinó un déficit de crecimiento del menor. A través de los exámenes médicos practicados a Andrés Felipe Albarracín  se pudo establecer que, pese a tener diez años, su edad ósea corresponde a un niño de siete años y diez meses. Por esta razón –indica la demandante- la especialista en endocrinología prescribió al menor el medicamento denominado somatropina humana, “2.8 U SC de lunes a sábado”[1]

 

Narra la actora que el 12 de mayo de 2006 solicitó a la EPS Humanavivir el medicamento prescrito por el médico tratante, y que el 17 de ese mismo mes la entidad demandada negó su suministro, alegando que la somatropina humana se encontraba excluida del POS y que no existía riesgo inminente para la vida y salud del paciente.

 

La señora Hayra Nancy Barrios considera que la conducta de la EPS viola los derechos fundamentales de su hijo, ya que el suministro regular de lo prescrito por la endocrinóloga tiene por objeto evitar daños irreversibles en la salud del menor, relacionados con el aprovechamiento de la edad que actualmente tiene para lograr una adecuada edad ósea.

 

Solicita, pues, que el juez de tutela ordene a la EPS Humanavivir la provisión de las hormonas de crecimiento denominadas somatropina humana, mientras su hijo las necesite.

 

2. Trámite de instancia.

 

2.1 Presentada la demanda de tutela originariamente ante los jueces laborales del circuito de Tunja, mediante auto de veintidós  (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad resuelve “rechazar de plano y por competencia la acción de tutela interpuesta por Hayra Nancy Barrios Hernández en contra de EPS Humanavivir”  y en consecuencia “remitir las diligencias ante la oficina de reparto de la Seccional de Administración de Tunja para que se reparta entre los jueces municipales”.

 

Surtido dicho trámite, en providencia de cuatro (4) de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja resuelve admitir la demanda de tutela y ordena a Humanavivir EPS que en el término de dos (2) días “conteste e informe al despacho sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela”

 

Adicionalmente decide “oficiar a la doctora Olga Virginia Gómez García, profesional adscrita a la EPS Humanavivir, médica tratante del menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, para que en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, informe al juzgado si el tratamiento que se argumenta se le debe practicar al mencionado paciente (…) es de carácter inminente…”

 

2.2 En escrito de 10 de julio de 2006 la EPS Humanavivir solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la demandante.

 

Aduce la entidad demandada que el medicamento prescrito al menor –y que efectivamente se encuentra excluido del POS- no es absolutamente necesario  desde un punto de vista médico, ya que la falta de su suministro no afecta  ni amenaza la vida del paciente. Para soportar esta afirmación, la EPS adjunta un concepto médico que así lo señala.

 

Adicionalmente considera que en caso de que el demandante no cuente con la capacidad económica para sufragar el costo del servicio pretendido, puede acudir a la secretaría de salud departamental de Boyacá o a la secretaría municipal de Tunja, para que allí le suministren lo requerido.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia de trece (13) de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja resuelve no conceder el amparo constitucional reclamado por Hayra Yanccy Barrios Hernández en representación de su hijo Andrés Felipe Albarracín Barrios.

 

El juzgado considera que, de acuerdo con el dictamen médico aportado por la EPS demandada durante el trámite de la acción, efectivamente la negativa de la entidad demandada no viola ni pone en riesgo el derecho a la vida del menor. Indica que –de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional- cuando existe afectación de la salud de una persona, para que sea procedente el amparo por vía de tutela debe existir, de manera conexa, violación del derecho fundamental a la vida, requisito que no se cumple en el presente caso.

 

Ciñéndose al citado concepto, el juez de primera instancia concluye que “es muy temprano para concluir que (el niño) no seguirá creciendo de forma normal de acuerdo a su edad..:”; ello para señalar que no cuenta con suficientes elementos de juicio que señalen la afectación del derecho a la vida de Andrés Felipe.

 

2 Impugnación

 

Inconforme con la anterior decisión, en escrito de veintiuno (21) de julio de 2006, la señora Hayra Nancy Barrios Hernández impugna la decisión del juez de primera instancia. 

 

Señala la actora que si bien no existe un riesgo que pueda ser calificado como inminente para la vida de su hijo, el medicamento es necesario para que éste pueda lograr un crecimiento normal y, por ende, tener una vida en condiciones dignas. Además –puntualiza- el medicamento fue prescrito por la médica tratante del niño, concepto que se debe preferir en todo caso.

 

Afirma, por último, que carece de recursos económicos suficientes para comprar de su propio peculio la somatropina humana que necesita Adrés Felipe Albarracín Barrios.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en providencia de veinticuatro (24) de agosto de 2006 decide confirmar el fallo de primera instancia, por medio del cual se negó el amparo.

 

En síntesis dicho juzgado reitera que no se encuentra demostrada afectación alguna al derecho a la vida del menor, requisito para que, por conexidad, pueda protegérsele el derecho a la salud.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora Hayra Nancy Barrios  en  representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, contra la EPS Humanavivir, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

La Sala debe establecer si la EPS Humanavivir viola los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor Andrés Felipe Albarracín Barrios al negarle el suministro del medicamento Somatropina Humana que éste requiere para el tratamiento del déficit de crecimiento que padece, prescrito por una médica endocrinóloga tratante adscrita a la entidad demandada, teniendo en cuenta que la EPS aduce que el tratamiento con dicha hormona no es necesario y que la falta de su suministro no afecta la vida ni la salud del menor.

 

Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala reiterará brevemente la  jurisprudencia de esta Corte en punto de la protección del derecho a la salud de los menores de edad. También en lo que respecta a la debida valoración del concepto médico emitido por el médico tratante. Luego abordará el caso concreto.

 

3. El derecho a la salud de los niños. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1 El artículo 44 de la Constitución Política señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas y que algunos de los que  no se entienden fundamentales para los mayores, lo serán para ellos.

 

Así pues, la Constitución dispone que son derechos constitucionales fundamentales de los niños, y por lo tanto sujetos al amparo por vía de tutela: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.  Señala además que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

Es necesario señalar que nuestra Carta no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera cabe recordar que tales instrumentos del derecho internacional  han sido ratificados por la República de Colombia y, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.[2]

 

3.2 Se hace necesario puntualizar que el mandato consignado en el artículo 44 constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y que, por consiguiente, su protección por vía de tutela[3] es de carácter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violación conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo.

 

Bajo este entendido, es claro que el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de aquel grupo de personas  a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección.

 

Ha dicho esta Corte que tal protección –en materia de salud-  apunta a que la atención médica de los niños debe ser (más que la de ninguna otra persona) pronta, eficiente y eficaz[4]. En el mismo sentido, que la prestación de los servicios médicos debe ser otorgada de manera oportuna[5].

 

3.3 Ahora, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en los casos en los que un menor requiera del suministro de un medicamento o procedimiento excluido del POS,  las EPS deben garantizar de manera prioritaria la prestación del servicio de salud. Por consiguiente éstas deberán inaplicar la regulación del POS y  preferir el otorgamiento del servicio de salud en aras de la prontitud, eficiencia, eficacia y oportunidad, ya mencionadas en esta sentencia como características esenciales de la atención médica que deben recibir los niños[6].

 

En estos casos, el otorgamiento de la protección constitucional del derecho a la salud ha estado precedida de un análisis del juez constitucional acerca de cuatro requisitos específicos:

 

1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS  vulnere o amenace los derechos fundamentales del niño, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44 de la Carta:

2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema

3) Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la integridad personal

4) Que el medicamento haya sido  prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la cual se halla afiliado el demandante”.

 

Ahora bien, respecto de la prueba de la incapacidad económica de los accionantes en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha fijado en su jurisprudencia[7] el criterio según el cual  la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en proceso[8]

 

En este sentido la Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[9].

 

4. Valor del criterio del médico tratante dentro del trámite de una acción de tutela en la que se debaten asuntos relacionados con la salud del paciente.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. 

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,  así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.   De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la E.P.S.:  la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez

 

5. Caso concreto

 

5.1 La señora Hayra Nancy Barrios Hernández, en representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, demanda a la EPS Humanavivir al considerar que esta entidad viola los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor de edad.

 

Ello porque al niño Andrés Felipe -beneficiario de la EPS - le fue prescrito, para el tratamiento de su déficit de crecimiento, por parte de uno de los médicos tratantes de la entidad demandada, el medicamento Somatropina Humana;  y la EPS se niega al suministro del mentado medicamento, alegando que se encuentra excluido del POS y que la falta en su suministro no afecta ni la vida ni la salud del menor.  La madre del paciente afirma no poder costear el medicamento.

 

5.2 Quedó expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia lo que con tanta claridad señala la Constitución Política de Colombia y que tantas veces ha sido reiterado por esta Corporación: el derecho a la salud, en el caso de los niños, es fundamental y, por consiguiente, su amparo por vía de tutela puede hacerse de manera directa, sin necesidad de que la afectación de la salud del menor viole o amenace por conexidad otro derecho fundamental del interesado.

 

Así pues, el análisis que hicieran ambos jueces de instancia en el trámite de la presente acción partió de la falsa premisa de que la prosperidad de la acción estaba sujeta a la demostración del hecho de que, por la falta en el suministro del medicamento prescrito por la endocrinóloga, el derecho fundamental a la vida del niño Andrés Felipe Barrios iba resultar afectado. Ignoraron los jueces abiertamente que el derecho a la salud de los niños es fundamental y que, de acuerdo con las características que esta Corte le ha dado en relación con la carga prestacional que implica para el Estado y los diferentes componentes del sistema de seguridad social en salud, el análisis del juez constitucional debe tener como referencia la óptima salud del niño, sin buscar argumentos de conexidad con otros derechos de rango fundamental.

 

5.3 Ahora bien, el segundo error que observa la Sala en los fallos que revisa se da en relación con el concepto médico que, en casos como el presente, debe preferir el juez de tutela para formarse un criterio en relación con los hechos constitutivos del caso.

 

E igualmente quedó dicho en la parte de consideraciones generales de esta sentencia, reiterando una bien consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia: ante todo se prefiere el concepto del médico tratante.

 

De manera que, descartando la necesidad de pretender establecer relaciones de conexidad en la presunta afectación del derecho a la salud del menor con otros derechos de rango fundamental, lo que debieron hacer los jueces de instancia era establecer, con fundamento en el concepto del médico tratante (que adicionalmente, en el caso, fue pedido por el juez de primera instancia) si existe afectación precisamente de ese derecho. No entiende pues  la Sala cómo se le da, en el caso concreto, preponderancia a otro dictamen médico que 1) está basado exclusivamente en la historia clínica, es decir, el galeno que lo formula nunca ha estado en contacto directo con el paciente; 2) proviene de un médico cuya especialidad se desconoce; y 3) ni siquiera tiene la firma de quien lo emite.

 

5.4 Así las cosas, a la Sala no le cabe más que resaltar el absoluto desatino con el que los jueces que tramitaron la presente acción llegaron a la decisión de negación del amparo. Si la salud –derecho fundamental de Andrés Felipe- estaba en discusión, era en relación con éste derecho, considerado en sí mismo, que los jueces debían haber efectuado su análisis.

 

Y como se observa en el expediente, contaban con suficientes elementos de juicio para concluir que el medicamento requerido por el niño busca el restablecimiento de ese derecho fundamental suyo. En este sentido lo conceptuado por la endocrinóloga, adscrita  a la entidad demandada, que ha tratado el problema de crecimiento del niño y que ordenó el uso de la Somatropina:

 

 

“Con todo lo anterior se realiza diagnóstico de déficit de hormona de crecimiento por lo que s debe colocar dicho medicamento para suplir la deficiencia del mismo, y lograr talla genética normal evitando problemas posteriores, tanto psicológicos como físicos, ya que la hormona de crecimiento, además de influir sobre la talla, ayuda para adecuado desarrollo muscular y óseo”  (Subrayas fuera del texto original)

 

 

Si la médica tratante del niño considera que la hormona es necesaria para la salud de éste, no solamente la actual sino la futura, y no solamente la física sino también la psicológica, considera esta Sala que se encuentra suficientemente probada la afectación que la falta de suministro del medicamento tiene en este derecho fundamental del niño Andrés Felipe; derecho fundamental que, dentro de las posibilidades que ofrece la jurisprudencia de esta Corte, debe ser protegido.

 

5.5 Así pues, establecido que la negativa de la EPS demandada implica violación al derecho a la salud del menor y que la orden respecto de la cual se dio tal negativa proviene de un médico tratante de la entidad demandada, resta solamente verificar i) si el medicamento puede sustituirse con otro que sí se encuentre incluido en el POS y si ii) la madre del menor carece de recursos propios para sufragar el costo del procedimiento.

 

En cuanto al primer punto, la Sala cuenta –nuevamente- con el concepto de la médica tratante, quien asevera:

 

 

“”No existe medicamento en el POS que reemplace o sustituye la Somatropina”

 

 

Adicionalmente la entidad demandada guarda silencio en relación con el tema, por lo que la Sala concluye que, efectivamente, este medicamento no puede ser remplazado por otro de iguales características y eficacia que el prescrito por el médico tratante, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.

 

Ahora bien, respecto de la capacidad económica de la demandante para comprar la hormona humana que requiere su hijo y pagar de su propio peculio el tratamiento para remediar sus deficiencias de crecimiento, cabe decir que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia la actora hizo la afirmación de no poder correr con estos gastos.

 

Como quedó dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte ha considerado que esa simple afirmación invierte la carga de la prueba en lo relativo a demostrar la capacidad económica del interesado para que sea éste y no la EPS quien cubra los costos del procedimiento. En el presente caso –invertida la carga de la prueba- la EPS Humanavivir no aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por la demandante y, en ese sentido y de acuerdo con los criterios de esta Corte, la Sala debe entender que efectivamente la señora Barrios Hernández no puede suministrarle a cargo de su patrimonio el medicamento a su hijo Andrés Felipe.

 

5.6  En conclusión, la Sala considera que se cumple con la integridad de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para otorgar, en este caso, el amparo del derecho fundamental a la salud del menor Andrés Felipe Albarracín Barrios,  Por ende, la Sala deberá revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado, ordenando a la EPS Humanavivir que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al niño Andrés Felipe Albarracín Barrios el mencionado medicamento, de forma permanente y continua, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en segunda instancia, por medio de la cual confirmó la que dictara el trece  (13) de julio de 2006 el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, en primera, negando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Hayra Nancy Barrios Hernández en  representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, contra la EPS Humanavivir.

 

En su lugar, CONCEDER al niño la tutela de su derecho fundamental a la salud.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS Humanavivir que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre, de forma permanente y continua,  de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, al menor Andrés Felipe Albarracín Barrios el medicamento Somatropina Humana.

 

Tercero.- AUTORIZAR a la EPS Humanavivir para que, en el caso concreto, repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

 

Cuarto..- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 14

[2] La prevalencia de los  derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material." De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.  En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño, reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;”

En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)

[3] Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras

[4] Sentencia T-695 de 2004.

[5] T-405 de 2006-

[6] Sentencia T-799 de 2006.

[7] Ver Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en las sentencias T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-744 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-984 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. 

[8] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Ver Sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.