T-135-07


En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D

Sentencia T-135/07

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación oportuna de servicios médicos

 

 

Referencia: expediente T-1424151

 

Accionante: Graciela Sarmiento de Cappa en calidad de agente oficioso de su hijo Félix Guillermo Cappa Sarmiento.

 

Demandado: Sanitas EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por Graciela Sarmiento de Cappa en calidad de agente oficioso de su hijo Félix Guillermo Cappa Sarmiento, contra Sanitas EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El 19 de julio de 2006 la señora Graciela Sarmiento de Cappa, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Félix Guillermo Cappa Sarmiento, instauró acción de tutela contra Sanitas EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de su hijo.

 

La accionante señaló que a su hijo le había sido retirado quirúrgicamente un tumor hace 15 años y que con posterioridad a dicho procedimiento había tenido una vida normal aunque con leves molestias y con dificultades motrices.

 

El 5 de enero de 2006, el señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento se rodó por las escaleras de su casa y, como consecuencia, sufrió un trauma craneoencefálico por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario San Ignacio, IPS de la red de Sanitas EPS en la que fue atendido hasta su estabilización.

 

En febrero de 2006, el señor Félix Guillermo fue dado de alta y, respecto de su condición de salud, se ordenó iniciar Plan de Atención Domiciliaria (PHD) que comprendía diferentes etapas que iniciaban con atención de auxiliar durante las 24 horas y terminaba con visitas médicas quincenales, ante cualquier descompensación clínica y según criterio médico.

 

2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.

 

La accionante considera que Sanitas EPS vulneró los derechos del señor Félix Guillermo, por el hecho de retirar la atención domiciliaria que requería, situación que agravó el estado de salud de su hijo. Adicionalmente, la actora manifiesta que se encuentra al día en el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que es obligación de la EPS accionada suministrar la asistencia especializada que requiere la recuperación de la salud de su hijo.

 

De acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante pretende que el juez ordene a Sanitas EPS prestar el servicio médico y asistencial de enfermería en una institución especializada o, en su defecto, en calidad de atención domiciliaria, hasta tanto se restablezca efectivamente la salud del señor Félix Guillermo.

 

Adicionalmente, la accionante solicita que la EPS suministre todos los medicamentos y servicios que Félix Guillermo Cappa requiera para el restablecimiento de su estado de salud.

 

3. Oposición a la Demanda de Tutela.

 

La EPS Sanitas, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, señaló que el señor Félix Guillermo Cappa se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de la señora Graciela Sarmiento, contando con 434 semanas de antigüedad.

 

De otra parte establece que los artículos médicos prescritos al señor Félix Guillermo, tales como el kit de gastrostomía, el kit de traqueostomía y el suplemento alimenticio no se encuentran incluidos dentro de la cobertura del POS, por lo que es el afiliado el que directamente debe financiar la adquisición de tales implementos, sin que exista obligación en cabeza de la EPS de suministrarlos.

 

En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela que niegue las pretensiones de la accionante o que, en el evento de que el fallador encuentre que se concretan las condiciones jurisprudenciales para que se otorguen servicios médicos excluidos de la cobertura del POS, se ordene al FOSYGA cancelar directamente los servicios a la IPS que los brinde o que reembolse a la EPS Sanitas el valor de los mismos.

 

4. Pruebas que obran en el Expediente.

 

Las partes allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:

 

-         Epicrisis del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento realizada por el Hospital Universitario San Ignacio. (Folios 22 a 32).

-         Órdenes Médicas prescritas en relación con la enfermedad padecida por el señor Félix Guillermo. (Folios 47 a 54).

-         Resumen de Historia Clínica de la señora Graciela Sarmiento de Cappa (Folios 72 a 104).

-         Copia de declaración de Renta del año 2005 de la señora Graciela Sarmiento de Cappa (Folio 127).

 

 

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

 

Mediante providencia del cuatro de agosto de 2006, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la accionante bajo la consideración de que en el caso concreto no se concretaba el presupuesto de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela y tampoco se acreditaba la falta de capacidad económica de la accionante para inaplicar las normas de exclusiones del POS.

 

En efecto, el juez consideró que las órdenes médicas allegadas al expediente, por ser de abril de 2006, carecían de actualidad y restaban inminencia a la necesidad del tratamiento recomendado por el galeno correspondiente.

 

De otra parte, el juez arguyó que la accionante percibe ingresos anuales por más de dieciséis millones de pesos, suma con la que podría asumir el costo del tratamiento que necesita el paciente, por lo que es ella, y no la EPS o el Estado, la que debe asumir el costo de los servicios médicos que requiera el señor Félix Guillermo.

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del doce (12) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora Graciela Sarmiento de Cappa, para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

  1. Cuál es su ocupación actual.
  2. Cómo está conformada su familia y con quién reside actualmente.
  3. Cuántas personas tiene a su cargo.
  4. A cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos.
  5. Si posee bienes muebles e inmuebles.
  6. Qué personas, en qué cuantía y con qué periodicidad aportan económicamente para el cuidado de la salud del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento.
  7. Cuál es el estado actual de la enfermedad que padece el señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento, precisando la evolución positiva o negativa que haya tenido desde el último reporte referido en las pruebas que acompañan la demanda que datan de abril de 2006, e indicando si con posterioridad a esta fecha le ha sido practicada alguna intervención médica o le han sido prescritos nuevos tratamientos o medicamentos.
  8. Cuál es el valor económico de los gastos en que incurre mensualmente para atender los padecimientos de su hijo Félix Guillermo, individualizando cada concepto e indicando su valor. (V.gr., instrumentos médicos, fármacos y servicios de enfermería, entre otros).
  9. Si en alguna oportunidad la EPS Sanitas le prestó el servicio de enfermería, en calidad de atención domiciliaria, al señor Félix Guillermo. En caso afirmativo, precisar el período durante el cual fue efectivo este servicio, el horario en el que era prestado, quién asumió el costo del servicio y las razones por las cuales fue suspendido.

 

Igualmente ofició al Doctor Luis María Villalobos, en el Hospital Universitario San Ignacio, para que informara a esta Sala “si después de la orden médica emitida el veinte (20) de febrero de 2006, valoró nuevamente al paciente Félix Guillermo Cappa Sarmiento. En caso afirmativo, indicar cuál es el estado de la enfermedad que padece, precisando la evolución positiva o negativa que haya tenido, indicando si le ha sido practicada alguna intervención médica y determinando qué tratamientos y medicamentos son necesarios para la correcta evolución de su estado de salud”.

 

De otra parte, ofició a la EPS Sanitas para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

1.     En qué fechas, dentro de los años 2006 y 2007, el señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento ha hecho uso de los servicios médicos a que tiene derecho como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prestó el servicio, la especialidad en la que fue atendido, el nivel de atención que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere.

2.     Si en alguna oportunidad se prestó el servicio de enfermería, en calidad de atención domiciliaria, al señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento. En caso afirmativo, precisar el período durante el cual fue efectivo este servicio, el horario en el que era prestado, quién asumió el costo del servicio y las razones por las cuales fue suspendido.

 

El 20 de febrero del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, respuesta de la EPS Sanitas a las preguntas formuladas en relación con el señor Félix Cappa, en la que relacionó los servicios cuya cobertura fue autorizada por EPS Sanitas a favor del usuario. De igual forma, señaló la forma y los períodos en que se prestó el servicio de enfermería dentro del marco del programa de hospitalización domiciliaria. Finalmente aclaró que el afiliado falleció el primero de noviembre de 2006.

 

El 21 de febrero del presente año, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del Magistrado Sustanciador las respuestas que la accionante y el Hospital Universitario San Ignacio dieron a las preguntas formuladas.

 

El apoderado de la accionante, manifestó que el señor Félix Cappa falleció y aclaró que la señora Graciela Sarmiento cubrió el servicio de enfermería que le fue suspendido y la alimentación especializada, entre otros servicios.

 

Por su parte el Hospital Universitario San Ignacio señaló que después del veinte de febrero de 2006, el señor Félix Cappa no fue valorado nuevamente por la unidad de neurocirugía y no asistió a los controles ambulatorios programados por dicha especialidad.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento, como consecuencia de la negativa de la EPS Sanitas en el suministro de la atención de enfermería domiciliaria y de los tratamientos médicos prescritos para la recuperación de su salud.

 

No obstante, dado que durante el proceso de revisión de la presente acción de tutela el señor Félix Guillermo falleció, la Sala carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, esta situación no es óbice para que la Corte analice la conducta de la entidad demandada con el fin de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la eventual responsabilidad en el hecho violatorio consumado.

 

2. Caso Concreto: Carencia Actual de Objeto.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente en los eventos en que sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, situación que se concreta, por ejemplo, en el fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que en estos casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz[1].

 

En el caso que nos ocupa, el señor Félix Cappa Sarmiento falleció como consecuencia de su agravado estado de salud, circunstancia que torna improcedente la acción de amparo constitucional que su madre instauró por cuanto no es posible proteger los derechos invocados en la acción de tutela.

 

Sobre el particular, esta Corporación señaló lo siguiente:

 

 

“Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[2] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[3][4]. (Subraya fuera de texto).

 

 

De esta forma, la muerte del señor Félix Cappa comporta la desaparición del supuesto de hecho que suscitó la acción de tutela, razón por la que pierde objeto la determinación de impartir una orden judicial. No obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la función primaria[5] que cumple la revisión de los fallos de tutela, cuando fallece la persona que accionó para que le fueran protegidos sus derechos, este acontecimiento no exime a la Corporación para que analice de fondo el caso.

 

Al respecto ha sostenido esta Corporación lo siguiente:

 

 

“... porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.[6]

 

En efecto, en la Sentencia T-428 de 1998[7] se precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer parámetros de interpretación para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.

 

Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo.”[8]

 

 

En este sentido y en relación con los hechos concretos del caso que nos ocupa, la Sala encuentra que, prima facie, a la EPS Sanitas no le asiste responsabilidad en la muerte del señor Félix Cappa Sarmiento, toda vez que esta entidad prestó oportunamente los servicios médicos que requirió el hijo de la accionante, dentro de los límites que establece el Plan Obligatorio de Salud, de tal suerte que la negación en el suministro de determinados elementos como el kit de gastrostomía, el kit de traqueostomía o el suplemento nutricional, no constituyó, en su momento, violación a los derechos fundamentales del hoy fallecido Félix Guillermo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en atención a la escasez de recursos y en procura de la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, la razonabilidad y consecuente constitucionalidad de las limitaciones y exclusiones de servicios del Plan Obligatorio de Salud.

 

De otra parte, es pertinente dar cuenta de la relación de servicios cuya cobertura fue autorizada por la EPS Sanitas a favor del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento en el año 2006, de acuerdo a la comunicación allegada por dicha entidad a la Corte Constitucional el 19 de febrero del presente año, con el fin de determinar si hubo alguna omisión en la prestación de los servicios de salud que haya tenido la entidad suficiente para incidir de manera clara en el deceso del hijo de la accionante.

 

-         Hospitalizaciones: En el Hospital Universitario San Ignacio desde el 6 de enero hasta el 20 de febrero de 2006; en la Fundación Salud Bosque desde el 13 hasta el 27 de julio de 2006, desde el 19 hasta el 25 de octubre de 2006 y desde el 28 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2006.

-         Cirugías: Gastrostomía, Craneotomía y Traqueotomía Simple.

-         Valoración por especialistas: Fisiatría, Neurología, Cirugía General, Neumología.

-         Exámenes: Tomografía de Cráneo, Elecenfalograma, Broncoscopio.

-         Medicamentos: Fenobarbital, Enoxaparina, Trimetropín, Noxaparina.

-         Terapias: Física, respiratoria, de lenguaje y ocupacional.

-         Atención por el programa de hospitalización domiciliaria: En primer nivel por 16 días, en segundo nivel por 6 días y en tercer nivel por 11 días.

-         Servicio de ambulancia.

-         Oxígeno domiciliario.

 

A la luz de esta información, la Sala encuentra que Sanitas EPS prestó oportunamente los servicios médicos requeridos por el señor Félix Cappa, por lo que su deceso no resulta, a primera vista, como consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, hecho que, en todo caso, no corresponde a esta Corporación determinar por cuanto carece de competencia para pronunciarse respecto de la responsabilidad profesional que pueda imputarse a las entidades prestadoras de salud.

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el juez de instancia y declarará la carencia actual de objeto por el fallecimiento del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento, sin que haya lugar a oficiar a autoridades administrativas o judiciales por cuanto, de las pruebas analizadas, se colige un comportamiento diligente y respetuoso de la dignidad humana y el derecho al acceso a los servicios de salud, por parte de la EPS Sanitas.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por el fallecimiento del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-288 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-675 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[3] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2002, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional.  Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-980 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.