T-151-07


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-151/07

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar

 

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer

 

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que ordenó reliquidar pensión de jubilación

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1488911

 

Acción de tutela instaurada por José Raúl Ordóñez Aragón, contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.[1]

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 11 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para resolver la acción de tutela instaurada por José Raúl Ordóñez Aragón contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

José Raúl Ordóñez Aragón, instauró el 6 de julio de 2006, acción de tutela contra la Gobernación del Departamento Valle del Cauca, por considerar que ese ente vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarse al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante sentencia judicial. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

 

1. Hechos

 

Afirma el accionante, que mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,[2] condenó a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a reliquidar la pensión de jubilación con la aplicación del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y hacer los ajustes de mesadas pensionales para su pago.

 

Mediante derecho de petición[3] solicitó al ente departamental hacer efectivo el pago de la condena al reajuste pensional dado que habían transcurrido más de 8 meses sin su cumplimiento, a lo cual se le respondió que para ello el Departamento debe solicitar una adición presupuestal.

 

Con la tardanza en el pago, se han visto afectados sus derechos a la salud y a la vida, pues es una persona de 79 años de edad, que en los últimos 10 años ha sido sometido a 3 operaciones de corazón abierto, la última de ellas fue realizada el 6 de marzo de 2006, “…en que se me hizo el cambio de válvula mitral y, en estos momentos estoy en recuperación siguiendo un tratamiento médico estricto que incluye no solamente las drogas sino el pago de honorarios médicos.”[4]

 

Sostiene que como jubilado de la Gobernación del Valle del Cauca, su mesada pensional asciende a la suma de $1.585.546.oo y con las deducciones recibe neto la suma de $716.800.oo, con lo cual debe subsistir junto con su familia que consta de tres personas. Indica además que con esos ingresos debe sufragar los medicamentos y honorarios necesarios para la recuperación de su salud, por cuanto el ISS no los cubre. Por tal razón, su familia está sufriendo material y moralmente, al igual que yo cada día estoy decayendo en mi salud y pensar que por negligencia y omisión en el pago de un derecho adquirido como es mi reajuste pensional, estemos atravesando con mi familia este momento de calamidad doméstica continua y permanente.”

 

Por lo anterior, solicita se ordene al Departamento del Valle del Cauca el pago del reajuste pensional a que tiene derecho.

 

La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca no dio respuesta alguna durante el trámite de la acción, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento.

 

2. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de julio de 2006, denegó la tutela solicitada al considerar que no hay prueba del perjuicio irremediable ni de la necesidad económica urgente de recibir el reajuste pensional y por ende de la afectación de su derecho al mínimo vital, toda vez que recibe una mesada pensional de $1.585.546.oo. Adicionalmente considera que la tutela tampoco es procedente toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el logro de sus pretensiones.

 

3. Sentencia que se revisa

 

Impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. Estimó que el actor puede acudir a otros mecanismos de defensa que la jurisdicción contencioso administrativa tiene previsto en procura del cumplimiento del fallo, máxime cuando la condena ni siquiera tiene el alcance que pretende darle el actor, puesto que allí no se dispuso el pago inmediato sino la reliquidación, lo que supone el agotamiento de un procedimiento por parte de la administración. Tampoco encuentra el Tribunal la configuración de los elementos propios del perjuicio irremediable, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

2. Problema jurídico

 

La Sala de revisión deberá resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró el ente departamental accionado los derechos fundamentales del actor por no dar cumplimiento inmediato a la condena proferida en su contra dentro de un proceso contencioso administrativo mediante el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y los ajuste de la mesadas pensional?

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial 

 

3.1. El Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 

 

Así mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.

 

En sentencia T-262 de 1997,[5] la Corte afirmó que un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.

 

3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador),[6] es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

 

En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.[7] Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos.

 

En tal sentido, esta Corporación en sentencia T-631 de 2003,[8] advirtió lo siguiente:

 

 

“Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos,[9] lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

 

 

Así entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida bien dentro de un proceso ordinario laboral o uno contencioso administrativo en la que, no obstante ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación como en el presente caso, la administración dilata su pago. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es clara la afectación de derechos fundamentales que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución.

 

3.3. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los derechos fundamentales del señor José Raúl Ordóñez Aragón al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital han sido vulnerados por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación y hacer los ajustes pensionales posteriores. 

 

En efecto, se trata de una persona de 79 años de edad, beneficiario de una pensión de jubilación,[10] cuya reliquidación fue ordenada dentro de un proceso judicial, con padecimientos graves de corazón, quien advierte igualmente que su pensión constituye el único ingreso económico para los tres miembros que conforman su familia, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación se presume la afectación de su mínimo vital,[11] máxime cuando la Gobernación Departamental accionada no desvirtuó ninguno de estos hechos al no dar respuesta a la acción de tutela.[12]

 

Es de anotar que, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el accionante puede acudir ante la justicia ordinaria en procura de la ejecución de la sentencia para lograr por esta vía su cumplimiento, esta Sala de Revisión encuentra que este mecanismo no resulta ser eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y económicas que rodean al actor no pueden someterse a esperar a la definición de un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos.[13] 

 

Así las cosas, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor José Raúl Ordóñez Aragón al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital, para lo cual ordenará a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se condenó al Departamento del Valle del Cauca a reliquidar la Pensión de Jubilación del accionante “…con aplicación del reajuste pensional del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y D. R. 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora, teniendo en cuenta la prescripción trienal de mesadas acorde a lo establecido en la parte motiva de esta providencia…”.

 

En el evento de que la Gobernación estime que la reliquidación de la pensión tiene vicios jurídicos, la vía para enmendarlos ha de ser la prevista en el ordenamiento jurídico, y no el incumplimiento de lo resuelto por un juez, así le sea desfavorable.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que confirmó la denegación de la tutela solicitada por el señor José Raúl Ordóñez Aragón en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER la tutela al accionante para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se hubiere ordenado dentro del proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 14 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó reliquidar la Pensión de Jubilación del accionante “…con aplicación del reajuste pensional del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y D. R. 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora, teniendo en cuenta la prescripción trienal de mesadas acorde a lo establecido en la parte motiva de esta providencia…”.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2006 por la Sala de Selección N° 12 fue elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

[2] Ver folio 8 del expediente.

[3] Ver folio 4 del expediente. Fotocopia del derecho de petición de fecha 1° de junio de 2006, dirigido por el accionante al Gobernador del Departamento.

[4] Ver folios 26 y 27. Fotocopia de la historia clínica en la que consta la cirugía practicada el 6 de marzo de 2006 y el delicado estado de salud en el que se encuentra.

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ver entre otras, sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.

[7] En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Ver las sentencias T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Ver folio 5 del expediente. Fotocopia del comprobante de nómina a nombre del accionante, en el que consta que recibe una pensión de $1.580.546.oo y una vez descontadas las deducciones por concepto de aportes de salud y la cooperativa Coopserp recibe neto la suma de $716.801.oo. A folios 6 y 7 reposan fotocopias de estado de cuenta de la Cooperativa Coopserp a nombre del accionante por valor total de $15.415.564.oo.

[11] El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. En sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte consideró que el mínimo vital de un individuo “…lo constituyen los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir …”. Ver entre otras, las sentencias T-043 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández T-809 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-031 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] La jurisprudencia constitucional ha indicado, que en los casos en los cuales el peticionario alega la afectación al mínimo vital y la carencia de recursos, la carga probatoria para demostrar que el peticionario pueda contar con otros ingresos económicos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlo. Ver sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras.

[13] De conformidad con lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. (modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003), para la iniciación del proceso ejecutivo no se requiere de la presentación de una demanda ejecutiva en los términos del artículo 488 del mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de conocimiento con la presentación de un simple escrito, mediante el cual se expone la situación de incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso ejecutivo. Después de presentada la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales.