T-186-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-186/07

 

LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la suspensión o terminación del proceso según ley 546 de 1999

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por restringir a la previa conformación de la litis, la terminación de los procesos ejecutivos en curso/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Se constituye por restringir a la previa conformación de la litis, la terminación de los procesos ejecutivos en curso

 

Resulta contrario a los fines previstos por el legislador, vulnera el derecho a la igualdad y constituye, en consecuencia, vía de hecho por defecto sustantivo y así habrá de declararse, restringir a la previa conformación de la litis, la terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. No se entiende, además, porqué la terminación de los procesos ejecutivos en curso operaría solo de haberse constituido la relación procesal, con antelación a la vigencia de la Ley 546 i) sin perjuicio de la aplicación de las previsiones en materia de suspensión y reliquidación del crédito, previstas en la misma disposición y ii) no obstante el derecho del actor a retirar la demanda, antes de la notificación de la orden de pago, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares.

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Debió terminarse tan pronto como el Curador ad litem conoció de la reliquidación del crédito

 

El Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la accionante por la Corporación de Ahorro y Vivienda iniciado en razón de la mora derivada de un crédito adquirido en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, tenía que terminar una vez conocida por el Curador ad litem la reliquidación del crédito –5 de septiembre de 2001-.

 

Referencia: expediente T-1415455

 

Acción de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Banco Granahorrar S.A.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque la Sala accionada revocó la providencia que terminaba el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en su contra, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

1.      Los hechos

 

1.1.   El 23 de noviembre de 1995 la accionante adquirió un crédito para compra de vivienda a largo plazo, por el sistema UPAC y en consecuencia suscribió pagaré por $29.400.000, con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.

 

1.2.   El 15 de octubre de 1999, la acreedora instauró proceso Ejecutivo Hipotecario contra la accionante, por mora en el cumplimiento de la obligación y el día 22 del mismo mes el Juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago, ordenó notificar el auto admisorio y dispuso el embargo y secuestro preventivo del inmueble.

 

1.3.         El 13 de julio de 2000, por correo certificado, la Oficina Judicial de Bucaramanga remitió a la dirección señalada en la demanda el Aviso con fines de notificación; el 30 de enero de 2001 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fijó Edicto, con el fin de emplazar a la actora; el 22 de agosto de 2001 el Curador ad litem fue notificado del mandamiento de pago y el 23 del mismo mes contestó la demanda, aduciendo que se estaría a lo que resultare probado en el proceso –artículos 318 y 320 C. de P.C.-

 

1.4.         El 16 de mayo del mismo año, la entidad ejecutante presentó la reliquidación del crédito, ordenada por la Ley 546 de 1999, de la cual se dio traslado a la parte ejecutante el 5 de septiembre del año 2001.

 

1.5.         El 17 de octubre de 2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó Sentencia que ordena la venta en pública subasta del inmueble, la práctica del avalúo del mismo y la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.6.   El 3 de octubre de 2003, el Juzgado del conocimiento designó un perito, “antes de resolver si se imparte aprobación o no a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, (..) con el fin de que rinda concepto técnico sobre dicha liquidación las (sic) tasas de interés ofreciendo adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en U.V.R. como su conversión en pesos(..)”

 

Dictamina el experto designado que, el 15 de noviembre de 2003 la deuda ascendía a la suma de $92.401.711.31.

 

1.7    El 13 de noviembre de 2003, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Bucaramanga practicó el secuestro del inmueble habiendo sido atendido por la demandada; el 16 de diciembre siguiente la entidad acreedora presentó el avalúo del bien -$25.042.500- atendiendo a su valor catastral, incrementado en un 50%, como lo prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.8    Por intermedio de apoderado, la ejecutada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, mediante petición presentada el 6 de septiembre del año 2004.

 

Expuso la actora, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que presentada la reliquidación del crédito el proceso tenía que haberse terminado sin más trámite.

 

No obstante el Juzgado del conocimiento se abstuvo de tramitar la nulidad, aduciendo que entre las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no figura la invocada por el apoderado de la actora.

 

Providencia que la Sala accionada confirmó íntegramente, el 2 de diciembre del año 2004, desatendiendo el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo.

 

1.9    El 9 de septiembre del mismo año, la Notaría Segunda de Bucaramanga declaró desierta la subasta del inmueble, transcurridas dos horas desde su apertura, por falta de postores.

 

1.10  El 24 de enero de 2005, el Juzgado del conocimiento, mediante providencia notificada en Estado del 26 del mismo mes, adjudicó el bien objeto de la hipoteca a la entidad acreedora, por cuenta del crédito, de conformidad con la solicitud presentada por su apoderado, el 13 de septiembre del año anterior.

 

El 28 de enero siguiente, la actora, por intermedio de apoderado, interpuso contra la providencia que resolvió adjudicar el inmueble los recursos de reposición y apelación, para que, en su lugar, “se declara (sic) totalmente extinguida la obligación y ordenar la terminación y archivo del proceso”. Y, en razón de que la reposición fue negada y la apelación no concedida recurrió en queja, pero no retiró las copias, en el término establecido, circunstancia que dio lugar a que el recurso se declarara desierto.

 

1.11  El 9 de diciembre de 2005, mediante providencia de la fecha, notificada por Estado del día 13 siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en atención a la solicitud elevada por el apoderado de la ejecutante, resolvió comisionar para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.

 

1.12  En respuesta a las solicitudes presentadas por la actora y por su apoderado, el Juzgado del conocimiento profirió decisión de terminación del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

Apelada la decisión la Sala accionada revocó la medida, mediante providencia del 10 de mayo de 2006.

 

Sostuvo la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga i) que dada la notificación personal del mandamiento de pago, efectuada el 22 de agosto de 2001, la actuación adelantada hasta el 31 de diciembre de 1999 no tiene la entidad procesal suficiente para que le sea aplicable la orden de terminación, prevista en la Ley 546 de 1999; ii) que la causal de terminación esgrimida no figura relacionada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) que la adjudicación consolida el derecho de propiedad, de manera que no resulta posible desconocerla -se apoya en jurisprudencia de la misma Sala de la que trae apartes-.

 

Indica la decisión:

 

1.        Un repaso exhaustivo del informativo logrado permite ver que este no es un proceso “vigente” para cuando empezó a regir la ley 546; sino, que es posterior a ella. En efecto: si bien la demanda se presentó el 15 de octubre de 1999 contra la señora MARISOL JAIMES TORRES, su notificación personal ocurrió solamente hasta el 22 de agosto de 2001, con lo cual se descarta la hipótesis de que este diligenciamiento hasta sido “proceso” para cuando empezó a regir la ley 546; y, por ende le sea aplicable el Art. 42 de esta formación.

 

2.        Si se tiene en cuenta que esta causa está completamente terminada y que el a-quo no ha tomado en consideración causal alguna de las del Art. 140 del C. de P.C. para decretar la nulidad, a fe que por esta otra arista se impone revocar la decidido en primera instancia.

 

(..)

 

De modo que asiste la razón al aquo al denegar la terminación del proceso, dado que la firmeza de la adjudicación a la parte demandante permite predicar que ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la parte demandante, con lo cual, aunque no hayan pagado los demandados la totalidad de la obligación, el hecho está consumado. Se alega que la determinación de poner fin al proceso sólo afectaría los derechos del banco y no de terceros (lo cual es probable, pues el banco no ha alegado que haya vendido el bien a un tercero) pero, como en seguida se verá, el proceso no estaba cabalmente iniciado para cuando supuestamente tenía que terminarse, según la alegación de la parte demandada (..)”.

 

1.13  El 31 de octubre de 2006, la accionante solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga suspender la orden de entrega del inmueble, dada la decisión de esta Corte de seleccionar la tutela que se revisa, en aplicación de las disposiciones en materia de prejudicialidad, establecida en el Código de Procedimiento Civil.

 

El 16 de noviembre de 2006, el despacho del conocimiento negó la solicitud, mantuvo la providencia y negó el recurso de apelación, mediante providencia del 24 de noviembre del mismo año, al tiempo que disponía la remisión de lo actuado a esta Corte, en cumplimiento del auto de la Sala Octava, del 10 de noviembre anterior.

 

2.      La demanda

 

La señora Marisol Jaimes Torres considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia que ordenaba dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta en su contra la compañía Central de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Granahorrar S.A. en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Asegura la actora que el Tribunal accionado “debió confirmar el auto que daba por terminado el proceso porque así lo determinó el artículo 42 de Ley 546 de 1999” y que como ello no aconteció incurrió en una vía de hecho, en cuanto desconoció la disposición legal y la jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corte.

 

3.      Intervención Pasiva

 

3.1    Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga

 

El H. Magistrado Avelino Calderón Rangel solicita negar la protección invocada, si se considera que la Ley 546 de 1999 “jamás dijo que los ‘procesos’ que con antelación a su vigencia venían debían terminarse así no más: una vez lograra la reliquidación allí ordenada en el respectivo crédito en UPAC para vivienda, para el caso en cuestión resulta extremo diciente que, para cuando la normación en cita entró a regir, no había (...) proceso alguno. No se discute que no militara en estrados una demanda en vía de convertirse en proceso, pero esto último: como realidad adjetiva y como concepto jurídico, todavía no estaba dado”.

 

Advierte sobre el carácter restrictivo y excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y llama la atención sobre la condición de tercera instancia que adquiere el amparo constitucional, de llegarse a admitir la protección siempre que cualquier aplicación de la ley, “no concuerde con los intereses de una de las partes”.

 

3.2.   Central de Inversiones S.A CISA

 

El Abogado de la compañía Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito otorgado a la actora, considera que la acción de tutela debe negarse por improcedente, porque la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario ya fue discutida en el mismo, como corresponde y nada puede añadirse al respecto.

 

Con relación a la orden de terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el interviniente aduce que para su procedencia se requiere que la reliquidación del crédito otorgue “un alivio capaz de cubrir el monto de la obligación que se encontraba en mora y por ende era el móvil del proceso ejecutivo que estuviese en curso o bien cuando en presencia de un saldo pendiente el tomador de un crédito lo hubiese reestructurado o refinanciado”.

 

4.      Pruebas

 

En el asunto de la referencia obra el original del expediente contentivo del Ejecutivo Hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. contra Marisol Jaimes Torres, repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de octubre de 1999.

 

5.      Decisión objeto de Revisión

 

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar i) que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, bien podía entender que la aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, requiere de la conformación de la relación procesal con antelación a la vigencia de la Ley y ii) que esa Corte ha señalado, de manera reiterada, que los procesos Ejecutivos Hipotecarios, en trámite el 31 de diciembre de 1999, no pueden darse por terminados con la presentación de la reliquidación del crédito, sino una vez establecido que el deudor no se encuentra en mora.

 

6.      Trámite en sede de revisión

 

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2006, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga la remisión de la fotocopia de lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la señora Marisol Jaimes Torres por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.

 

Conocido el original de la actuación, corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente y disponer que la Secretaría General devuelva el expediente al Juzgado remitente, sin previo desglose.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de septiembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

 

2.      Problema jurídico

 

La señora Marisol Jaimes considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió revocar la providencia que ordenaba dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta en su contra la Central de Inversiones S.A., en calidad de cesionaria del crédito que le fuera concedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.

 

Considera la Sala accionada que las previsiones de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor los procesos ejecutivos en curso debían terminarse, una vez presentada la reliquidación del crédito de vivienda i) no resultan aplicables al proceso adelantado contra la actora, ii) no erigen en causal de nulidad la continuación de los procesos Ejecutivos Hipotecarios y iii) no permite desconocer la adjudicación del inmueble, por cuenta del crédito, en la persona del ejecutante.

 

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, considera i) que los procesos Ejecutivos Hipotecarios, en trámite el 31 de diciembre de 1999, no tenían que terminarse si efectuada la reliquidación del crédito persistía la mora y ii) que no resulta irrazonable la interpretación de la Sala accionada, fundada en la vigencia de la relación procesal, con miras a la aplicación del parágrafo tercero, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

En consecuencia, establecida la procedencia de la acción, como corresponde, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los alcances del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y definir si el proceso Ejecutivo Hipotecario, adelantado contra la actora, tenía que haberse terminado, sin más trámite.

 

3.      Procedencia de la acción de tutela

 

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, es claro que toda persona tiene acción de tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace.

 

No obstante, en razón del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y en consideración de la sujeción estricta de las decisiones judiciales al imperio de la ley esta Corte ha puntualizado que el amparo constitucional contra providencias ejecutoriadas procede, excepcionalmente, siempre que se cumplan los requisitos de carácter general y específico, establecidos para el efecto en la jurisprudencia constitucional.

 

Dispone esta Corte que la procedencia de la acción de tutela depende del cabal ejercicio de las acciones, recursos e incidentes establecidos por las leyes procesales para adecuar las actuaciones judiciales al ordenamiento y que la prosperidad del amparo tiene que ver con los defectos orgánico, de procedimiento, fáctico o sustantivo que se traduzcan en una evidente y grosera contradicción de los derechos y garantías constitucionales[1].

 

En este orden de ideas, establecido, como lo demuestran los antecedentes, que la actora solicitó la nulidad de lo actuado en el Ejecutivo Hipotecario que adelantó en su contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., interpuso los recursos de ley contra la decisión del Juzgado del conocimiento relacionada con la adjudicación del inmueble, obtuvo la terminación del proceso y dada la revocatoria de la decisión solicitó la suspensión del mismo, en tanto esta Corte resolvía el asunto, ha de entenderse que la acción que se revisa es procedente.

 

Lo anterior, puesto que la acción de tutela ha sido establecida para el restablecimiento de los derechos fundamentales cualquiera fuere la autoridad pública que los vulnera o amenaza, salvo la existencia de otros mecanismos de comprobada eficacia, lo cuales, en el caso de autos, fueron ejercidos por la actora a cabalidad, al punto que la orden de terminación del proceso fue revocada , mediante auto que no admite recurso alguno.

 

Establecida la procedencia de la acción, deberá esta Corte determinar, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, si el proceso Ejecutivo Hipotecario a que se ha hecho mención ha debido terminarse, porque, de ser así, la Sala accionada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión judicial que así lo disponía.

 

4.      Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1    Objetivos y alcances de la Ley 546 de 1999

 

Señala la jurisprudencia constitucional que, en razón de la crisis generada por los cobros excesivos de los créditos adquiridos en UPAC y “toda vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas (…)”, la Ley 546 de 1999[2] “quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica y social[3]”.

 

Para el efecto el legislador ordenó i) reliquidar los créditos vigentes, dando así cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del H. Consejo de Estado que resolvieron sobre la conformidad con la Carta Política de las disposiciones que regularon y reglamentaron el sistema de financiación de vivienda a largo plazo; ii) dispuso abonar a las obligaciones la diferencia resultante, entre las sumas efectivamente canceladas y el saldo que venía siendo liquidado por las entidades financieras acreedoras y iii) previó mecanismos para la readquisición de las viviendas entregadas en dación en pago o adjudicadas mediante ventas forzadas.

 

Medidas éstas que si bien no representan un resarcimiento completo de los daños causados, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, cuando menos impidieron que los efectos de perturbación económica y social generalizada se extendiesen.

 

Indicó al respecto la Corte, en la Sentencia C-955 de 2000:

 

 

A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del Capítulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica y social por el Presidente de la República (art. 215 C.P.).

 

Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepción solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder Público para mantener la estabilidad y el pacífico desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales, sin sobresaltos.

 

Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelación al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la República goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fenómenos que podrían configurar situaciones críticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constitución en circunstancias extremas, luego la oportuna acción legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Preámbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pacífica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

 

Obsérvese que es precisamente el legislador el encargado de desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los artículos 51 y 335 de la Constitución, y que bien puede el Estado, por su conducto, proveer, mediante la apelación a los recursos del Tesoro Público, los mecanismos indispensables para la solución -aunque sea parcial- de las necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteció con la materia objeto de regulación por el estatuto que se revisa.

 

Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea  requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social”.

 

 

Como pasa a explicarse, para atender la situación de los deudores que entontes soportaban la ejecución de sus obligaciones, sujetos a perder su vivienda dada su imposibilidad de atender los montos exigidos por las entidades financieras acreedoras, el legislador dispuso la suspensión de los procesos ejecutivos, con miras a permitir la reliquidación del crédito al igual que la terminación de la actuación y su archivo sin más trámite.

 

4.2    Efectuada la reliquidación del crédito, ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos en curso tienen que terminar

 

4.2.1 El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispone:

 

 

“Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40[4].

 

La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

 

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

 

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

 

Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

 

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. [5]

 

 

Se observa, entonces, que “la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”, precepto este que “lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)[6]”.

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el acuerdo dentro del plazo de la reliquidación del crédito, a que alude el parágrafo tercero del artículo 42 en comento, cabe precisar que esta Corte encontró violatorio del derecho a la igualdad el aparte del inciso primero de la disposición, dado que un derecho de todos los deudores del sistema UPAC, como lo es la reliquidación del crédito, no puede condicionarse a un acuerdo y tampoco fijarse un término para su realización.

 

Señala la Sentencia C-955 de 2000 ya referida:

 

 

“Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”.

 

 

También por el aspecto del derecho de los deudores a que los créditos hipotecarios consulten sus reales condiciones de pago, para esta Sala es claro que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, en curso el 31 de diciembre de 1999, opera así las partes no hayan acordado la reestructuración del crédito, porque esta Corte, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, que regula el tema, condicionó la exequibilidad de la norma a que se entienda que la mencionada reestructuración no puede negarse, siempre que se den las condiciones objetivas para ello.

 

Señala la Sentencia a que se hace mención:

 

 

“El precepto debe ser entendido y aplicado en armonía con la parte final del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, y con el condicionamiento que a él introduce esta Corporación. Allí se indica que, con base en la información clara y comprensible que deberán recibir los deudores de créditos individuales hipotecarios, en la cual está comprendido el tema de los intereses a pagar anualmente, los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total. Lo cual condicionará esta Corte, en punto de su exequibilidad, en el sentido de que las entidades financieras no pueden negarse a la reestructuración solicitada si se dan las condiciones objetivas para ello”.

 

 

Vale agregar, además, que la reanudación de los procesos suspendidos con fines de reliquidación del crédito, que fuera regulada en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 en mención, fue declarada inexequible, porque no puede el legislador desconocer una situación definida. Esto sin perjuicio del derecho del acreedor a iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

 

Indica la decisión:

 

 

“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

 

El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

 

El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”.

 

 

4.3.2 Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de considerar los planteamientos de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por cuya virtud la terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, procede cuando el valor de la reliquidación solventa las sumas en mora.

 

Ha considerado esta Corte que si bien el evento al que se refiere la Sala en cita da lugar a la terminación de los procesos ejecutivos en curso, por pago de las sumas objeto de ejecución, el mismo no excluye que el legislador haya establecido, como efectivamente lo hizo, una causal de terminación excepcional no prevista hasta entonces en el ordenamiento, destinada a conjurar una situación que amenazaba con generar una perturbación social y económica de ondas repercusiones.

 

Indica la jurisprudencia de esta Corte:

 

 

“(…) es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345, 537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil.

 

De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso”.[7]

 

 

Siendo así, los procesos ejecutivos en trámite el 31 de diciembre de 1999, tenían que suspenderse en tanto se presentaba la reliquidación del crédito y luego terminarse y archivarse sin más tramite, porque así lo dispone el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 2000, de manera que esta Corte consideró ajustada a las previsiones constitucionales que propenden por la vigencia de un orden justo, la prevalencia de la sustancia sobre la forma y el acceso a la administración de justicia.

 

4.3.2 Como quedó expuesto, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga sostiene que para efecto de aplicar el parágrafo tercero del artículo 42 en comento, se requiere la conformación de relación jurídico procesal, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999.

 

No obstante dicho entendimiento no se desprende del contenido de la disposición, como tampoco de la normativa constitucional y de la jurisprudencia de esta Corte en la materia, es más, vulnera en grado sumo el derecho a la igualdad, puesto que sujeta a la actuación de la entidad acreedora, la previsión sobre la terminación de los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso, establecida por el legislador para solventar la agobiante situación de los deudores.

 

Lo anterior, si se considera que es el acreedor quien presenta la demanda con miras a ejecutar a su deudor y por ende quien gestiona o posterga la notificación del mandamiento de pago y en consecuencia la conformación, en cada caso, del vínculo procesal .

 

Efectivamente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil dispone que el mandamiento de pago se deberá notificar personalmente al demandado o a su representante y los artículos 315 a 320 de la misma normatividad imponen al interesado en la notificación o el emplazamiento la carga de solicitarlos y de diligenciar tanto los emplazamientos como la notificación al Curador, al punto que el artículo 90 del ordenamiento en mención condiciona la interrupción de la prescripción y de la caducidad, derivada de la presentación de la demanda, a la diligencia que pudiere observar el ejecutante en la conformación de la litis.

 

Esta Corte ha considerado que las prerrogativas que desequilibran las cargas procesales, de manera que las facultades de una de las partes resultan sujetas a los designios de la otra, vulneran el derecho a la igualdad, la vigencia de un orden justo y el acceso a la justicia.

 

Considera esta Corte:

 

 

“Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución[8].

 

 

Señala esta Corte que “el principio general de igualdad prohíbe el trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que estén justificados de manera objetiva y razonable[9]”.

 

De manera que los jueces civiles, a quienes en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil corresponde velar por la igualdad real y efectiva de partes y terceros, no les es dable considerar que las previsiones de la Ley 546, relacionadas con las ejecuciones en curso por deudas en UPAC -“impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora (..)  remates  de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles (..)”-, quedaron sujetas a la discrecionalidad de la entidad financiera ejecutante para conformar la relación procesal.

 

En este orden de ideas, resulta contrario a los fines previstos por el legislador, vulnera el derecho a la igualdad y constituye, en consecuencia, vía de hecho por defecto sustantivo y así habrá de declararse, restringir a la previa conformación de la litis, la terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

No se entiende, además, porqué la terminación de los procesos ejecutivos en curso operaría solo de haberse constituido la relación procesal, con antelación a la vigencia de la Ley 546 i) sin perjuicio de la aplicación de las previsiones en materia de suspensión y reliquidación del crédito, previstas en la misma disposición y ii) no obstante el derecho del actor a retirar la demanda, antes de la notificación de la orden de pago, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares –artículo 88 C. de P.C.-.

 

3.                Caso Concreto

 

La señora Marisol Jaimes Torres solicita la protección de sus garantías constitucionales, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia que daba por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra, por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, hoy Central de Inversiones S.A. CISA.

 

Arguye la accionada que en el Ejecutivo en comento la relación procesal se constituyó en agosto del 2001, de manera que no le resulta aplicable el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia considera ajustado a derecho tal entendimiento, amén de que a su parecer el proceso no podía darse por terminado, debido a que la reliquidación del crédito no solucionó la mora.

 

Ahora bien, los antecedentes indican que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., por intermedio de apoderado, presentó la demanda con miras a la ejecución del crédito hipotecario otorgado a la actora el 15 de octubre de 1999, obtuvo mandamiento de pago el 22 del mismo mes e inició las gestiones tendientes a la notificación de la ejecutada el 7 de julio del año siguiente.

 

Se observa también que, en vista de que la notificación personal no fue posible, según informe del 10 de julio del 2000, el apoderado de la ejecutante solicitó el emplazamiento en octubre del mismo año, allegó las publicaciones el 22 de febrero del año siguiente y sufragó los gastos para la notificación del Curador en agosto del año 2001.

 

Es decir que la litis, iniciada en octubre de 1999 por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. contra la señora MARISOL JAIMES TORRES, por la ejecución de la obligación hipotecaria a cargo de esta última, se conformó casi dos años más tarde a la expedición de la Ley 546 de 1999, porque la entidad ejecutante, prevalida de su posición accionante, así lo resolvió.

 

No obstante, de lo anterior no se sigue que la decisión de la ejecutante influya en la terminación del proceso, en consideración a la oportunidad en que la misma resolvió conformar la litis, porque vulnera el derecho a la igualdad hacer depender de las gestiones realizadas por la entidad financiera las medidas reservadas a la competencia constitucional del legislador, para conjurar la crisis económica y social, generada por el sistema de financiación de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, entre ellas la terminación de los procesos ejecutivos en curso.

 

Siendo así las cosas, el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la señora Marisol Jaimes por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. hoy Central de Inversiones CISA S. A. iniciado en razón de la mora derivada de un crédito adquirido en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, tenía que terminar una vez conocida por el Curador ad litem la reliquidación del crédito –5 de septiembre de 2001-, como lo dispuso el Juzgado del conocimiento, mediante auto del 21 de febrero de 2006, que esta Sala habrá de confirmar.

 

4.                Conclusión

 

Establecido que el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar S.A. contra Marisol Jaimes Torres, iniciado el 15 de octubre de 1999, tenía que haber terminado en septiembre de 2001, tan pronto como el Curador ad litem conoció de la reliquidación del crédito, la sentencia de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, conceder la protección invocada en el sentido de dejar en firme la providencia del 21 de febrero de 2006, proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

De manera que el Juzgado del conocimiento levantará las medidas de embargo y secuestro decretadas y comunicará la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, dejando sin valor ni efecto la adjudicación del inmueble.

 

Esto último si se considera que la actora formuló la nulidad de lo actuado y contradijo la providencia, con antelación a la adjudicación del inmueble y, una vez ordenada ésta, recurrió la decisión e insistió en la medida, hasta que le fuera concedida y más adelante revocada, mediante providencia de segundo grado, que no admite recurso.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos para mejor proveer.

 

Segundo.-REVOCAR las sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. hoy CISA S.A, para, en su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de los derechos al debido proceso y la vivienda digna.

 

Tercero. DECLARAR ejecutoriado y en firme el auto de 21 de febrero de 2006, que da por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido contra la actora por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. y anula la actuación.

 

En consecuencia el Juzgado del conocimiento, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las medidas conducentes, para hacer efectiva esta decisión.

 

Cuarto.- Por Secretaría, remítase al Juzgado de origen el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Hipotecario a que se hace mención, sin previo desglose y líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Consultar, entre otras decisiones, Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] La Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, fue publicada en el Diario Oficial 43.827 el 23 de diciembre de 1999.

[3] Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] El aparte “siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley”, contenido en el inciso primero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue declarado inexequible –sentencia C-955 de 2000-.

[5] Los apartes i)que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, y ii) “Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía” contenidos en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fueron declarados inexequibles -Sentencia C- 955 de 2000-.

[6] Sentencia C-955 de 2000.

[7] Sentencia T-376 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[8] Sentencia C-561 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-841 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.