T-187-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-187/07

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidación de pensiones

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

ACCION DE TUTELA-Determinación del perjuicio irremediable en materia pensional

 

ACCION DE TUTELA-Reliquidación pensión de jubilación como Congresista

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidación pensión de jubilación por no afrontar el actor un perjuicio irremediable/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación pensión de jubilación

 

 

 

Referencia: expediente T-1456897

 

Acción de tutela instaurada por José Álvaro Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela instaurada por José Álvaro Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneración mínima vital y móvil, porque la entidad accionada se niega a reliquidar su pensión de jubilación.

 

1.      Hechos

 

Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

 

1       Mediante Resolución No. 1619 de la fecha, el 31 de octubre de 2005 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al actor su derecho a la pensión de jubilación.

 

2       El 6 de diciembre siguiente, el señor Sánchez Ortega, por intermedio de su apoderado, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la accionada dejar sin valor ni efecto la decisión antes reseñada i) toda vez que “cuando fue expedida la Resolución de la referencia no se le notificó ni al peticionario, ni a su abogado, sino por el contrario se estaba notificando por edicto”; ii) dado que “se liquidó por un monto muy inferior al sueldo que actualmente tiene un congresista y aplicando normas declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional” y iii) en consideración a que no se indicó los recursos que proceden en contra de la misma, como ha debido suceder.

 

3       El 7 de diciembre del 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la Resolución 1972 dispuso i) “Notificar el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ ORTEGA o a su apoderado (…) Reconocer Personería para actuar al abogado” y ii) adicionó la Resolución 1619 de 2005, en el sentido de señalar los recursos de ley que proceden en contra de la misma.

 

4       El 11 de enero de 2006, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución en mención, para el efecto destacó que la entidad accionada, no obstante reconocer que el actor tiene “derecho a la pensión de jubilación en su condición de Senador de la República, actualmente”, aplicó “erróneamente el concepto de no ser Congresista el día primero de abril del año mil novecientos noventa y cuatro y en consecuencia no se le ha aplicado el régimen de transición existente para los Senadores y Representantes (…) y se le ha liquidado la pensión tomando como base de liquidación el promedio de los últimos años” contrariando con esto lo dispuesto por los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993, a cuyo tenor “ una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio.”

 

5       Mediante Resolución No. 0262 del 17 de febrero de 2006, la Directora del Fondo accionado confirmó la Resolución No. 1619 proferida el 31 de octubre de 2005.

 

Afirma la funcionaria que quienes el 1° de abril de 1994 no tenían calidad de congresista, no pueden acceder al régimen pensional previsto para éstos servidores.

 

Señala la Resolución:

 

“El régimen de transición fue expendo con el único fin de proteger a las personas que se encontraban próximas a pensionarse con el régimen que se deroga por la nueva legislación, lo que significa que para poder solicitar la aplicación del régimen anterior en virtud de la transición, necesariamente quien lo solicita tuvo que haber tenido la expectativa que sólo la tienen quienes estuvieron cobijados por la Ley anterior, es decir, que quienes nunca ostentaron la calidad de congresista con anterioridad al cambio de legislación (1° de abril de 1994), no pueden, de ninguna manera, decir ahora que tenían la expectativa al momento de dicho cambio de legislación de pensiones como congresista. Y menos en este caso cuando el recurrente sólo ostento la calidad de congresista en el año 2002.

 

(…) se observa que el doctor JOSE ALVARO SÁNCHEZ ORTEGA, si bien es cierto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios que lo hacen beneficiario del régimen de transición, también lo es que en virtud de tal derecho, la edad, tiempo de servicio, monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior que ostentaba, que no es el de congresista, puesto que a esa fecha nunca había ostentado esa calidad, no se puede pensar que por el solo hecho de tener más de cuarenta (40) años o más de quince (15 ) de servicio a 1° de abril de 1994, la persona queda facultada para pensionarse con cualquier régimen pensional.

 

Concluyó entonces la funcionaria que la solicitud del señor Sánchez Ortega, relacionada con la reliquidación de su derecho pensional, “no es procedente, por cuanto su posesión como Senador de la República se realizó por primera vez en el año 2002, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en consecuencia, no es beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación en condición de Congresista”. 

 

2.      Pruebas

 

2.1    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

 

-Fotocopia de la Resolución No. 1619, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 31 de octubre de 2005, para reconocer al actor pensión de jubilación a partir de “la fecha en que acredite en debida forma su retiro definitivo del servicio y en cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS. ($4.994.604.06)”.

 

-Fotocopia del escrito presentado por el señor José Álvaro Sánchez Ortega, el 6 de diciembre de 2005, ante la Directora General de la entidad accionada, en ejercicio del derecho de petición, con el fin de que se adicione y modifique la Resolución No. 1619 de 2005, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación y se disponga su notificación.

 

-Fotocopia de la Resolución No. 1972 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual la entidad accionada adicionó la Resolución N° 1619 del mismo año y dispuso su notificación en debida forma.

 

-Fotocopia del memorial contentivo del recurso de reposición, presentado por el accionante en contra de la Resolución N° 1619, ya relacionada.

 

-Fotocopia de la Resolución No. 0262, expedida por la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 17 de febrero del 2006, para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Sánchez Ortega, en el sentido de confirmar la Resolución No. 1619 del 31 de octubre de 2005.

 

3.     La demanda

 

El señor José Álvaro Sánchez Ortega, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la remuneración mínima vital y móvil, porque el accionado se niega a efectuar la reliquidación de su mesada pensional, desconociendo la normatividad vigente en la materia y la jurisprudencia constitucional.

 

Manifiesta el accionante, que mediante Resolución 1619 del 31 de octubre del 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos cuatro mil pesos con seis centavos ($4‘994.604.06), efectiva a partir del retiro definitivo del servicio público.

 

Señala que el día antes señalado tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte años de servicio al Estado, “casi tres años en su calidad de SENADOR DE LAS REPÚBLICA, cargo para el cual elegido (sic) en el periodo constitucional del 20 de julio del año dos mil dos, al diez y nueve de julio del año dos mil seis”.

 

Afirma que la entidad accionada, al determinar el monto de su pensión, aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 36 de la misma disposición, ya que le asignó una mesada pensional equivalente al 75 % del ingreso básico de liquidación de sus últimos diez (10) años, cuando debió considerar lo devengado en el último año, únicamente, conforme al régimen de los congresistas.

 

Agrega que contra el acto administrativo a que se hace mención interpuso recurso de reposición, en razón de que por estar en el régimen de transición tiene derecho a pensionarse con el 75% del promedio del sueldo del último año de servicio, pero que la entidad confirmó la decisión, sin reparar en que el 1° de abril de 1994 llevaba laborando más de 20 años y a la sazón tenía más de 40 años de edad.

 

Reitera que no le asiste razón al Fondo accionado, toda vez que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 que la reglamenta, en ningún aparte establecen que para pensionarse con el 75% del promedio del sueldo del último año, el interesado requiere haber sido miembro del Congreso de la República, antes del 1° de abril de 1994.

 

Para concluir sostiene que “la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la norma, considerando que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación de dicho principio, el cual se encuentra consagrado en materia laboral” y ha manifestado que “a los Congresistas se les debe reconocer la pensión con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios”.

 

Adicionalmente manifiesta que “Fomprecom, en casos similares y sin que mediara acción legal o fallo judicial alguno, ha reconocido la pensión de Congresistas con base en el 75% del ingreso mensual promedio (…), incluyendo Congresistas que no habían cotizado como funcionarios del sector público y quienes se les aplicó sin ninguna restricción de la Ley 4ª de 1992, (…) razón por la cual no se explica el porqué de la decisión proferida en el presente caso, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales (..)”.

 

Para el efecto relaciona los casos de los excongresistas, Juan Martín Caicedo Ferrer, Alfonso Lizarazo Sánchez y María Teresa Uribe Bent, quienes prestaron su servicio al Congreso de la República después del 20 de abril de 1994 y disfrutan una pensión equivalente al 75% del promedio de ingreso mensual que devengan los congresistas en ejercicio.

 

En consecuencia solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio “mientras se emite sentencia definitiva por parte de la jurisdicción competente” y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar su mesada pensional, con base en los requisitos previstos en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993.

 

4.     Respuesta de la entidad accionada

 

En memorial allegado al expediente de tutela, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita negar la acción impetrada por improcedente, toda vez que el ordenamiento cuenta con mecanismos ordinarios eficaces, a los cuales el actor debe acudir para debatir la reliquidación de su pensión.

 

Señala, además, que “al señor SÁNCHEZ ORTEGA no es posible aplicarle el régimen de transición propio de los congresistas por cuanto su posesión como senador se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; es decir que no se acredita tiempo alguno en calidad de congresista con anterioridad del 1 de abril de 1994, como lo prevé el Decreto1293 de 1994.

 

Destaca que si bien es cierto “el Régimen de Transición tiene como objeto respetar los regímenes anteriores a la vigencia de una nueva Ley”, no por ello “podría pretenderse que una norma respete un régimen anterior al cual nunca se tuvo derecho, como lo sería en este caso respetarle el Régimen de Congresista al peticionario, quien no ostentó tal calidad de congresista con anterioridad  al 1° de abril de 1994”.

 

Para concluir el funcionario destaca que el actor no afronta perjuicio irremediable alguno, razón por la cual el amparo transitoria que invoca “no puede prosperar”.

 

5.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1.   Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de Agosto del 2006, niega por improcedente el amparo de tutela promovido por el señor José Álvaro Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado, por considerar que el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos, diferentes a la acción de tutela, para hacer valer sus pretensiones.

 

5.2           Impugnación

 

El actor impugna la decisión. Insiste que se le deben proteger los derechos fundamentales conculcados, toda vez que las disposiciones legales a las cuales se remite se desprende, con claridad, que él cumple los requisitos exigidos para acceder al régimen pensional, previstos para los integrantes del Congreso de la República.

 

Agrega que el Fondo accionado vulnera su derecho al trabajo, pues le reconoció una pensión que no se compadece con el nivel de vida alcanzado a lo largo de su prestación de servicios al Estado, en los últimos años en calidad de Senador, sin justificación y violando su derecho a la igualdad, comoquiera que ex congresistas, en iguales condiciones que las suyas, gozan del régimen pensional al que él aspira.

 

Para concluir destaca que “la señora Directora de FONPRECON tiene un criterio errado, totalmente diferente al que operó durante toda la vida de la entidad. Pero esto como se observa no es sino obligar al solicitante a presentar la demanda administrativa correspondiente con el fin de demorar los pagos durante varios años”.

 

5.3              Fallo de segunda instancia

 

El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, confirma la decisión proferida el 30 de agosto anterior, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo.

 

Resalta la Sala en cita que las pretensiones de la presente acción “no son puramente constitucionales”, toda vez que “la situación del tutelante está regulada por la Ley, y debe someterla a un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria”, lo cual conduce a la improcedencia de la acción de amparo.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 07 de diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

 

2.      Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Bogotá, para negar el actor el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneración mínima, vital y móvil.

 

Afirman los jueces de instancia que “la situación del tutelante está regulada por la Ley” y que el mismo de someter sus pretensiones a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

De manera que con miras a resolver sobre las decisiones de instancia esta Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela instaurada por el actor, comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio y salvo la comprobada necesidad de intervención del juez de amparo, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y liquidación de pensiones, en los términos de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

3.      Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y reliquidación de pensiones

 

Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto.

 

Sin embargo, la Constitución Política prevé la intervención transitoria del juez de amparo para remediar situaciones apremiantes, que no puede solventarse utilizando otros mecanismos[1]. Situación en la que el juez constitucional puede adoptar medidas urgentes de protección, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, para decidir el litigio definitivamente –artículos 86 C.P. y Decreto 2591 de 1991-.

 

Sostiene la jurisprudencia constitucional:

 

 

"Ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio idóneo de protección inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva.”2

 

 

Ahora bien, en materia de reliquidación de pensiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

 

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

 

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

 

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. 

 

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”[2].

 

 

En suma, la procedencia excepcional de la acción de tutela, en materia pensional, procede ante la amenaza o la realización de un perjuicio irremediable y grave, susceptible de ser evitado por el juez constitucional, siempre que el afectado hubiere agotado los mecanismos a su alcance para acceder al reconocimiento o la reliquidación de la prestación.

 

3.1    Determinación del perjuicio irremediable en materia pensional

 

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede siempre que los medios de protección previstos en el ordenamiento, analizados en concreto indiquen que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados[3]”.

 

En lo que tiene que ver con el perjuicio o amenaza, como condición para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional, la jurisprudencia constitucional señala:

 

 

“ (...) en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[4]..

 

 

Por consiguiente, solo cuando el perjuicio reúna las anteriores condiciones, es decir comporte una entidad y gravedad que demande medidas urgentes e impostergables, la intervención del juez constitucional es procedente, dado que a este funcionario le ha sido dado emitir órdenes de inmediato cumplimiento, para que aquel de quien se solicita el amparo actúe o deje de hacerlo, no obstante la competencia de otras autoridades judiciales, para definir el asunto.

 

Esta Corporación ha considerado que la edad, el estado de salud y la posibilidad del pensionado de proveer su propio sustento y el de su familia, de acuerdo con el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral, confluyen para determinar si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan eficaces para la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad de las personas de la tercera edad, de ordinario comprometidos en los litigios sobre el reconocimiento y reliquidación de pensiones.

 

 

“(...) siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

 

En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.” [5]

 

 

Se observa entonces que los factores antes señalados, individualmente considerados, no conducen indefectiblemente a la procedencia de la acción de tutela, porque podría suceder que el pensionado, no obstante haber alcanzado la tercera edad e inclusive sobrepasado el límite promedio de vida, goce de buena salud y de condiciones económicas que le permitan acudir a la justicia del trabajo, para definir el asunto de su pensión con pleno respeto de las garantías constitucionales de partes y terceros.[6]

 

Respecto del monto de la mesada pensional reconocida y efectivamente percibida, por quien solicita su reliquidación con fundamento en su derecho cierto a gozar de un monto superior, la jurisprudencia ha señalado[7]:

 

 

“(…) esta procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adquiere mayor relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta acceder al mercado laboral para procurarse sus necesidades básicas, siendo la mesada pensional su única posibilidad de sustento.[8] En estas situaciones, esta Corporación ha considerado que con mayor razón la discusión legal se extiende hacia el ámbito constitucional, debido a las especiales características de los accionantes, quienes al ser de la tercera edad, su mínimo vital y vida digna se encuentran estrechamente ligados a la pronta solución de su situación pensional. 

 

En relación a esta situación de carácter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

 

“Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo vital, (…) en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de tutela procederá como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario” (Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).”

 

 

Puede suceder, inclusive que la controversia sobre el derecho pensional y el monto de la prestación desborde el marco meramente legal, convirtiéndose en un asunto de índole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, “por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[9]

 

4.      Caso Concreto- Las sentencias revisadas serán confirmadas

 

4.1    El doctor José Álvaro Sánchez Ortega, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneración mínima vital y móvil, porque el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se niega a reliquidar su mesada pensional.

 

Afirma el actor que el tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio del salario devengado por los congresistas en ejercicio, porque ejerció el cargo de Senador de la República entre el 20 de julio del año 2002 y el mismo día del año 2006, sin que para el efecto se requiera haber sido miembro del Congreso antes del 1° de abril de 1994, como lo señala la entidad accionada.

 

Para concluir sostiene que “la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la norma, considerando que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra  plenamente garantizada mediante la aplicación de dicho principio, el cual se encuentra consagrado en materia laboral” y ha manifestado que “a los Congresistas se les debe reconocer la pensión con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios”.

 

Adicionalmente manifiesta que “Fomprecom, en casos similares y sin que mediara acción legal o fallo judicial alguno, ha reconocido la pensión de Congresistas con base en el 75% del ingreso mensual promedio (…), incluyendo Congresistas  que no habían cotizado como funcionarios del sector público y quienes se les aplicó sin ninguna restricción de la Ley 4ª de 1992, (…) razón por la cual no se explica el porqué de la decisión proferida en el presente caso , lo cual vulnera el Derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales de mi poderdante”.

 

4.2    La Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por su parte, destaca que al actor le fue reconocida una mesada pensional que le permite atender su mínimo vital y que el mismo no tiene derecho a disfrutar del monto pensional al que aspira, “por cuanto su posesión como senador se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; es decir que no se acredita tiempo alguno en calidad de congresista con anterioridad del 1° de abril de 1994”.

 

4.3    Efectivamente, demuestran los antecedentes que el Fondo accionado, el 31 de octubre de 2005[10], le reconoció al actor -de 65 años de edad, puesto que nació el 7 de agosto de 1941- una pensión de jubilación en cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS. ($4.994.604.06), que puede entrar a disfrutar tan pronto como acredite su retiro del servicio. Monto pensional que, además, se ha debido reajustar en los términos de ley, de manera que la prestación mantenga su poder adquisitivo.

 

Quiere decir entonces que el doctor José Álvaro Sánchez Ortega no afronta un perjuicio irremediable y grave, que de lugar a la intervención del juez constitucional para remediarlo, si se considera que al mismo le fue reconocida una pensión de jubilación que le permite atender su mínimo vital, mientras la jurisdicción en lo contencioso administrativo define, si -como él lo asegura- la prestación tendrá que ser reliquidada, hasta hacerla equivalente al 75% del salario promedio devengado por los congresistas en ejercicio.

 

4.4    Lo expuesto conduce a la Sala a confirmar las decisiones de instancia, a cuyo tenor la acción que se revisa es improcedente, porque el actor puede acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para definir un asunto que, si bien involucra derechos fundamentales, no amerita de medidas urgentes con miras a remediar una situación apremiante.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juez Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, el 30 de agosto y el 29 de septiembre del año 2006 respectivamente, para negar la acción de tutela instaurada por José Álvaro Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.

2 Sentencia T- 52/94, Ponente doctor Hernando Herrera Vergara.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002.

[3] Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia T-600 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[5] Sentencia SU 975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda.

[6] Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-637 de 1997, T-489 de 1999, T-634 de 2002 , T-083 de 2004, y T-623 de 2006, entre otras.

[7] Sentencia T-076 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[9] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Resolución No 1619, expedida por la Dirección  General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.