T-197-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-197/07

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actuaciones de empresas de servicios públicos domiciliarios

 

Las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las  actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensión provisional de los actos demandados.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando empresa de servicios públicos domiciliarios impone sanciones administrativas a usuarios

 

En tratándose de sanciones impuestas por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para controvertirlas. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela en éstos casos está estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes...”

 

RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento legal y contractual

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carecen de  potestad sancionadora en contra de sus usuarios/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Decisiones por las cuales se imponen sanciones a usuarios no son actos administrativos sino vías de hecho

 

Las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes vías de hecho administrativas que hacen procedente la interposición de la acción tutela y, además porque los actos que las imponen no tienen el carácter de actos administrativos. Las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del la acción de tutela. 

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por las empresas Electricaribe, Electrocosta y Codensa

 

 

Referencia: expediente T-1503807 acumulado con  los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157, T-1507133, T-1512193, T-1512197, T-1512199, T-1516419 y T-1509494

 

Accionantes: Oscar Rosado Arzuaga (expediente T-1503807), Gastón Martínez Ibarra (expediente T-1503843), Inírida Contreras Mendevíl (expediente T-1503947), Katía María Macdaniel Soto (expediente T-1504157), Belisario Roncallo Meneses (expediente T-1507133), Julio Armando Torres (expediente T-1512193), Ricardo Velazco Marín (expediente T-1512197), Ricardo Velazco Marín (expediente T-1512199), José Humberto García Barón (expediente T-1516419) y Luz Estella Pinilla Fino (expediente T-1509494)   

 

Accionados: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, Electrocosta S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1503807 fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, el 23 de agosto de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, el 9 de octubre de 2006; T-1503843 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo Distrito, el 22 de septiembre de 2006;  T-1503947 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el 28 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito, el 26 de septiembre de 2006;  T-1504157 fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 23 de junio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo Distrito Turístico, el 22 de Agosto de 2006; T-1507133 fallado en única instancia por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el seis de octubre de 2006; T-1512193 fallado en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 27 de octubre de 2006; T-1512197 fallado en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Soledad, Atlántico, el 15 de noviembre de 2006; T-1512199 fallado en  única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 17 de noviembre de 2006; T-1516419 fallado en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, del mismo Distrito, el 7 de noviembre de 2006 y T-1509494 fallado en única instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006. 

 

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos:

 

-         Auto de la Sala de Selección Número Uno, del 19 de enero de 2007, en la que se decidió acumular al expediente T-1503807 los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157 y T-1507133.

-         Auto de la Sala de Selección Número Uno, del 30 de enero de 2007, en la que se decidió acumular al expediente T-1503807 los expedientes T-1512193, T-1512197, T-1512199 y T-1516419.

-         Auto de la Sala de Quinta de Revisión, del 26 de febrero de 2007, en la que se decidió acumular el expediente T-1509494 al expediente T-1503807.   

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Expediente T-1503807

 

El señor Oscar Rosado Arzuaga, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y el derecho a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.     El 15 de mayo de 2006 la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica al inmueble donde habita el accionante, en momentos en los que se encontraba ausente, en razón de esta situación, las personas que efectuaron la visita dejaron un documento en el inmueble, en el que se le explica que existe “acometida fraudulenta” en el sistema eléctrico del  inmueble.

2.     Para el accionante resulta extraño que se hubiesen tomado fotografías en su ausencia, estando incluso la puerta cerrada, violando de esta forma su derecho al debido proceso, a la intimidad y a la propiedad privada.

3.     A pesar de haber rendido los descargos ante la Empresa, el 31 de julio de 2006, el accionante recibe una decisión empresarial, por medio de la cual se le declara culpable del presunto fraude y se le impone una sanción por $1.417.492,76

4.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Consumo $1.434.082,48; (ii) Consumo distribuido comunitario $832.812,32; (iii) Subsidio $-16.589,72; (iv) Aporte Empresa $-832.812,32

 

Expediente T-1503843

 

El señor Gastón Martínez Ibarra, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.     El 26 de junio de 2006 la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica en su domicilio, en la que se detectó una “línea directa con cable particular” en el sistema eléctrico del  inmueble.

2.     Con posterioridad a la diligencia, se acercó a la Empresa accionada y le hicieron entrega de una factura por $4.249.650 de los cuales $2.114.382 correspondía a energía dejada de facturar, ($6.204.14) corresponde al subsidio, $4.592 corresponde al IVA, $28.700 a los costos de la inspección por irregularidades y $2.108.177.86 corresponde a sanciones y $2.28 de aproximación a decenas.

3.     De conformidad con lo que manifiesta el accionante, dentro del proceso de imposición de la sanción no se cumplió con el trámite previsto para este tipo de actuaciones, que se encuentra contemplado en el C.C.A. y en la sentencia  T-270 de 2004 de la Corte Constitucional.

4.     Alega el accionante, que los funcionarios que llevaron a cabo la inspección no cuentan con la respectiva licencia de electricistas de acuerdo con la Ley 19 de 1990, reglamentada por Decreto 991 de 1991.

5.     El accionante solicita la reconexión del servicio y el no cobro de $4.249.650

6.     La empresa demuestra la reconexión del servicio mediante orden número 11053032 y la anulación de la factura por valor de $4.249.650

 

Expediente T-1503947

 

La señora Inírida Contreras Mendivil, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.     El 7 de marzo de 2006, la empresa accionada llevó a cabo una visita en un inmueble de su propiedad, en la que se encontró una supuesta irregularidad por “acometida fraudulenta”.

2.     Con posterioridad, mediante comunicación del 19 de abril de 2006, se  anuncia el cobro de $361.490,00.

3.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Energía dejada de facturar y (ii) Sanción.

4.     Con la suspensión del servicio de energía se le están causando perjuicios, puesto que ni siquiera se le avisó de que ello sucedería. Además, nunca se tuvo en cuenta que no existía mora en el pago del mismo.

5.     Como consecuencia del corte del fluido eléctrico, la accionante manifiesta que sufrió el daño de algunos alimentos y productos.

 

Expediente T-1504157

 

La señora Katía María Macdaniel Soto, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta-, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.     El 14 de diciembre de de 2005, la empresa accionada llevó a cabo un revisión técnica al medidor de energía de la accionante, sin que fuese notificada de tal visita.

2.     Días después de la visita técnica antes mencionada, se llevaron a cabo cortes de energía en el inmueble del accionante, sin que mediara razón alguna ni justificación para ello.

3.     La accionante manifiesta que recibió llamada telefónica de Electrocosta en donde se le informa que en el predio se encontró un fraude, razón por al cual debe pagar $2.386.110,40

4.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i)  Costos de inspección por irregularidades $28.700,00; (ii) Impuesto de IVA 4592,00; (iii) Consumo $1.183.073.58; (iv) Subsidio $6664.30; (v) Sanción $1.176.409.20.

5.     Para la accionante, las pruebas que se tomaron para la imposición de la sanción son nulas porque vulneran el debido proceso.

6.     Manifiesta que de haberse encontrado ese fraude el medio para denunciar esa irregularidad es a través de la Fiscalía.

7.     La empresa accionada ha incurrido en vía de hecho porque se ha atribuido facultades que no le ha otorgado la ley.

8.     En la diligencia en la que se interpuso la sanción, se puso a firmar a una persona no autorizada por la empresa, como si le hubiera otorgado poder para ello.

9.     El legislador nunca le dio facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones a los usuarios.

10.                       La accionante afirma que a la entidad accionada como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les está vedado conocer de proceso sancionatorio puesto que no es un ente imparcial.

11.                        No corresponde a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios cerciorarse de que los medidores funcionen de manera adecuada, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

 

Expediente T-1507133

 

El señor Belisario Roncallo Meneses, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa y, además, el derecho de los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios a tener una protección efectiva. Basa su acción en los siguientes hechos:

 

1.     El 14 de junio de 2006, unos contratistas de la empresa accionada, por solicitud suya, realizaron una inspección en las instalaciones eléctricas de su domicilio. Como consecuencia de lo anterior, los operarios de dicha Empresa encontraron que el medidor no se encontraba ubicado de manera correcta, de lo cual se dejó constancia en un acta.

2.     La empresa accionada, con posterioridad a la visita, le inicia un pliego de cargos en donde se le informa que se le está adelantando una investigación por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, pero nunca se especifica en forma clara qué cláusula es la que se está vulnerando, atentando directamente con esta conducta irregular su derecho de defensa.

3.     El 30 de junio de 2006, el accionante presenta descargos frente a la empresa, con el argumento de que nunca se había desconocido cláusula alguna del contrato de condiciones uniformes.

4.     Transcurridos 15 días a partir del momento en que se interpusieron los recursos, el accionante no recibe respuesta y en su parecer, tampoco se declara el silencio administrativo positivo en su favor.

5.     Con posterioridad, la Empresa accionada da firmeza a un acto en el que se sanciona al accionante por $1.906.730, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta a los descargos presentados el 30 de junio de 2006.

 

Expediente T-1512193

 

El señor Julio Armando Torres, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa. Basa su acción en los siguientes hechos:

 

1.     El 10 de julio de 2006, contratistas de la empresa accionada llevaron a cabo una visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble identificado con el NIC 2123874.

2.     En desarrollo de la visita, los inspectores encontraron una irregularidad consistente en “acometida marcando retorno”, de lo cual se tomaron fotografías que, según el actor, se desconoce cómo y cuándo fueron tomadas, desconociedo lo dispuesto en la normatividad procesal.

3.     Como consecuencia de lo anterior, la empresa accionada solicita el pago de $1.214.053 por la energía dejada de facturar.

4.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Consumo $627.846,12; (ii)  Subsidio $20.819,49; (viii) Sanción $607.026.63.

5.     El accionante solicita que en su caso se dé aplicación a la sentencia T-558 de 2006 de la Corte Constitucional en donde se determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones por lo que, en la práctica, deben acudir al legislador para que por medio de Ley se les autorice expresamente tal facultad.

 

Expediente T-1512197

 

El señor Ricardo Velazco Marín, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con su conducta se  le han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos:

 

1.     El 20 de abril de 2006, se llevó a cabo una visita técnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147684 (Cra 21 No 61-04) , ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico. Durante el desarrollo de la visita, los inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se llevaría a cabo, los términos para que pudiera ejercer el derecho de defensa, las oportunidades para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en caso de fraude y la duración de la investigación.

2.     Mediante decisión empresarial No. 2147684-90940, del 14 de junio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotografías tomadas en el inmueble en mención, estableció que existía una irregularidad consistente en “acometida marcando corriente por retorno de 24.2 amperios.”y  “Acometida intervenida con línea directa, acometida marcando corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones normales debe ser igual a cero amperios”

3.     Con posterioridad, mediante comunicación del 14 de junio de 2006, se anuncia el cobro de $5.118.504,16.

4.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00; (ii) Consumo $2.118.869,76; (iii) Consumo distribuido comunitario $1.873.605,18; (iv) Contribución por E. Activa $423.736,32; (v) Contribución por E. activa $374.687,76; (vi) Aporte de la Empresa $1.873.605,18; (vii) Aporte Empresa $374.687,76; (viii) Sanción $2.542.606,08.

5.     El accionante manifiesta que nunca se le dio a conocer del proceso en ninguna de sus etapas y le extraña no haber recibido comunicación alguna puesto que la empresa conoce perfectamente su domicilio porque recibe allí las facturas.

 

Expediente T-1512199

 

El señor Ricardo Velazco Marín, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos:

 

1.     El 20 de abril de 2006, se llevó a cabo una visita técnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147616, ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico. Durante el desarrollo de la visita, los inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se llevaría a cabo, los términos para que pudiera ejercer el derecho de defensa, las oportunidades para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en caso de fraude y la duración de la investigación.

2.     Mediante decisión empresarial No. 2147616-99879, del 18 de julio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotografías tomadas en el inmueble en mención, estableció que existía una irregularidad consistente en “Acometida intervenida con línea directa, acometida marcando corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones normales debe ser igual a cero amperios”. En el acta aparece consignado que las fotografías fueron tomadas el 20 de abril de 2006.

3.     Con posterioridad, mediante comunicación del 18 de octubre de 2006, llega una comunicación de la empresa accionante en donde se anuncia el cobro de $6.197.880,00.

4.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00; (ii) Consumo $1.284.204,44; (iii) Consumo distribuido comunitario $1.135.559,24; (iv) Contribución por E. Activa $256.818,08; (v) Contribución por E. activa $227.091,68; (vi) Aporte de la Empresa $1.135.559,24; (vii) Aporte Empresa $227.091,68; (viii) Sanción $4.623.067,56.

 

Expediente T-1516419

 

El señor José Humberto García Barón, instauró acción de tutela contra la empresa Codensa S.A. E.S.P., por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. El accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos:

 

1.     El 15 de octubre de 2004, la empresa accionada llevó a cabo una revisión de los equipos de medida y control de las instalaciones eléctricas ubicadas en la carretera de oriente No. 34-12 Sur de la ciudad de Bogotá. La diligencia fue atendida por el señor José García.

2.     En la visita, la empresa accionada detectó que el medidor de energía no contaba con sello en la tapa principal y además, se registró un bajo porcentaje de registro por fuera del rango.

3.     Con fundamento en las irregularidades señaladas, la empresa decidió retirar el medidor, con el fin de que fuera analizado en el laboratorio. Del análisis de expertos se detectó que no contaba con sellos en la tapa principal y además que el ciclométrico del numerador se encontraba maltratado.

4.     Con fundamento en las mencionadas inspecciones, la empresa notificó al accionante de las irregularidades y del cobro de $3.201.182,00 por una permanencia anormal en el servicio de 180 días, y por haber efectuado un consumo no autorizado de 1.167 KWH bajo la tarifa vigente de $227 por KWH

5.     La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valor del consumo no autorizado $1.588.658,00; (ii) Valor de la sanción por consumo no autorizado $1.588.658,00; (iii) Valor cobro sanción por sellos $23.866.00

6.     El accionante manifiesta que personal no autorizado de Codensa  trasladó el medidor del interior del inmueble al exterior del mismo.

7.     Que el medidor única y exclusivamente lo había manipulado Codensa puesto que es un medidor que cuenta con llaves especiales y sólo puede ser manipulado por personal idóneo y conocedor del funcionamiento de dichos aparatos.

8.     Manifiesta que la irregularidad que se le imputó consistente en que “el kilométrico presenta rayaduras”, es falsa porque el jamás ha manipulado el medidor.

9.     El 30 de noviembre de 2005, Codensa le notificó el pliego de cargos No.195102 del 27 de abril de 2005, lo que considera como una grave anomalía, porque en el momento de la notificación se le manifiesta que dispone de 5 días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del escrito para hacer uso del derecho de defensa so pena de que se continuara con el trámite de la investigación, hasta su definición.

10.                       Manifiesta que con la actuación enunciada en el hecho anterior se le negó la posibilidad de manifestar su inconformidad y defenderse de los cargos formulados.

11.                       Considera que la sanción que se le impuso -enunciada en el  numeral 4 de los hechos- es injusta e ilegal porque jamás ha tocado ni manipulado el contador que registra el consumo de su inmueble. Y además manifiesta que ha puesto en conocimiento de Codensa sus reclamos pero éstos han sido rechazados de plano.

12.                        Manifiesta que al momento de la interposición de la acción de tutela no cuenta con el fluido eléctrico. 

 

Expediente T-1509494

 

La señora Luz Estella Pinilla Fino, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. La accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos:

 

1.     La accionante solicitó a la empresa accionada que se le hiciera un cambio de estratificación en el servicio de electricidad porque consideraba que su estrato es 2 y no 3 como se le venía catalogando. Constancia de la estratificación fue presentada a la empresa accionada.

2.     Con motivo de la anterior solicitud, la accionante recibió una visita en su domicilio, con una orden para el cambio de contador, sin que mediara solicitud alguna.

3.     La accionante afirma que los representantes de la empresa le dijeron que si no quería que le hicieran el cambio, debía pagarles $100.000, petición a la que no accedió. Finalmente hicieron el cambio del contador.

4.     Posteriormente a la usuaria se le impuso una multa porque, según la Empresa se detectó “adulteración en los elementos de seguridad y en el equipo de medida”.

5.     En el momento del retiro del contador, no le fue informado a la persona que atendió la diligencia que podía llevar a un técnico de su confianza.

6.     La accionante manifiesta que la adulteración del contador pudo darse con posterioridad al retiro del mismo.

7.     A la accionante le fue impuesta una multa aproximada a los $3.000.000 y le informaron que si quería hacer un reclamo tenía que cancelarla.

8.     En una nueva visita de técnicos y abogados a su domicilio, amenazaron a la accionante con embargarle el inmueble si no hacía los pagos. Como resultado de esa presión, la accionante procedió a firmar un acuerdo de pago con la Empresa.

9.     Como la accionante se comprometió a pagar $2.000.000 y no pudo hacerlo, decidió reconectarse por sí misma y como consecuencia de ella la empresa le impuso otra multa por reconexión no autorizada.

10.                       Con posterioridad a la sanción por conexión no autorizada ha venido cumpliendo con los acuerdos de pago suscritos.

11.                       Con posterioridad al acuerdo de pago, las facturas han llegado con estimados de lectura y no con la lectura real a pesar de que el nuevo contador se encuentra en perfecto estado.

12.                       Manifiesta la accionante que lo que se le factura actualmente es exagerado, puesto que esa cantidad de energía no la consumen sino solamente las empresas.

 

2. Contestación de las entidades accionadas

 

Expediente T-1503807

 

La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- en la contestación de la demanda de tutela correspondiente a este expediente, manifestó que en este caso particular no se impuso ninguna sanción al accionante y que el cobro de $1.417.492.76 corresponde  a la energía consumida dejada de facturar (ECDF) como consecuencia de las inconsistencias detectadas en el equipo de medida del suministro, tal y como lo ordena el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

 

Además, que en el presente caso no se puede hablar de imputación de una sanción a nadie en particular como lo pretende hacer ver el actor.

 

Por último, la Empresa manifiesta que el accionante debió haber agotado la vía gubernativa y no debió haber hecho uso del mecanismo de tutela.

 

Expediente T-1503843

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que durante la diligencia de inspección se garantizó el derecho de defensa de la accionante porque, incluso, se permitió que la persona que atendía la diligencia acudiera a un técnico de su confianza. Dentro de dicha diligencia se detectó que existía una irregularidad consistente en la existencia de una Línea Directa con Cable Particular No.8 color amarillo, conectado a 220V con cargas, razón por la cual se procedió a levantar acta  y a tomar fotografías y videos los que quedó constancia de la evidente la irregularidad.

 

De otro lado, la Empresa accionada manifiesta que a pesar de las irregularidades, se generó una orden de reconexión y se anuló la factura por $4.249.650 lo que hace suponer, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se está frente a un “hecho superado”.

 

Finalmente, la empresa manifiesta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son los recursos de reposición y de apelación en los casos en que expresamente señale la ley.

 

Expediente T-1503947

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que durante la diligencia de inspección se garantizó el debido proceso administrativo y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-224 de 2006, la empresa está facultada para imponer sanciones pecuniarias.

 

La actuación administrativa en contra del accionante se adelantó con fundamento en una irregularidad consistente en la existencia de una “línea directa por fuera del medidor conectada a la red secundaria de baja tensión con cable telefónico”.

 

La empresa manifiesta, igualmente, que a pesar de habérsele corrido traslado al accionante de la actuación administrativa que se adelantó en su contra, él nunca rindió los respectivos descargos a que tiene derecho; por lo anterior, no se puede alegar que existió una vulneración al derecho de defensa del accionante, puesto que fue él mismo quien dejó vencer los términos.

 

Expediente T-1504157

 

La Empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P -Electrocosta- manifestó que el 14 de diciembre de 2005, la Empresa adelantó una visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble identificado con el NIC 1238443, de conformidad con lo que establece la Ley 142 de 1994. En dicha visita se encontró la anomalía “acometida abierta intervenida, medidor descalibrado con sellos tapa principal repisados”, razón por la cuál se levantó el acta No. RO55696515 de la cual se le dejó copia a la usuaria. En desarrollo de la diligencia, se tomaron fotografías y dio inicio a la actuación administrativa por violación al contrato de condiciones uniformes por “uso no autorizado del servicio de energía eléctrica”, consistente en la “intervención o alteración de los bienes o equipos de conexión, que impidan el registro total o parcial de la energía efectivamente consumida”.

 

Con fundamento en lo anterior, se dio inicio al proceso administrativo mediante el pliego de cargos No. 82549 del 10 de enero de 2006.

 

La empresa asegura que a la actora se le garantizó plenamente el derecho al debido proceso, puesto a la persona que atendió la visita se le permitió buscar un técnico de su confianza. Sin embargo, es preciso aclarar que a la usuaria no se le anunció de la visita porque éstas operan como las medidas cautelares de un proceso judicial puesto que con éstas se detectan las irregularidades impidiendo que los usuarios que las cometen tomen, a partir del anuncio de visita, las medidas tendientes a evitar que dicha revisión se ejecute, o a que las anomalías o irregularidades de su medidor sean ocultadas al personal autorizado de la empresa.

 

El 27 de enero de 2006, Electrocosta profiere auto de Apertura de Pruebas No. 21418, notificado el 1 de febrero de 2006 a la usuaria, copia de ello se aportó al expediente.

 

De conformidad con lo anterior, y una vez transcurrido el procedimiento legal, la Empresa procedió a liquidar la energía consumida dejada de facturar por cinco meses hacia atrás, por no saberse la fecha desde la cual empezó la irregularidad.

 

Finalmente, el cobro se consigna en la decisión Administrativa No. 1238443-67899.

 

Expediente T-1507133

 

Electricaribe S.A. ESP, a pesar de habérsele corrido el traslado, no contestó a la demanda de tutela.

 

Expediente T-1512193

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que el 10 de julio de 2006, los contratistas de su empresa, adelantaron visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble del accionante encontrando la anomalía “acometida marcando retorno”, razón por la que se levantó el acta No. 236870, se tomaron fotografías y se dio inicio a la actuación administrativa con comunicación escrita de pliego de cargos No. 2123874 – 102074 de 26 de julio de 2006.

 

La empresa asegura que al actor se le garantizó plenamente el derecho al debido proceso, puesto a la persona que atendió la visita se le permitió buscar un técnico de su confianza y, además, porque el usuario tuvo la posibilidad de presentar sus descargos dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comunicación en donde se le puso de presente la irregularidad. Además, el usuario, aunque presentó descargos, no aportó prueba que desvirtuara la irregularidad detectada. Por tanto, la empresa emite la decisión empresarial No. 2123874-111757 de 28 de agosto de 2006,en la que se hace el cobro de la energía consumida y dejada de facturar. Posteriormente, el usuario formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante acto administrativo en donde conceden apelación interpuesta de manera subsidiaria.

 

De conformidad con lo anterior, la empresa accionada considera que aún no se ha agotado la vía gubernativa, puesto que se encuentra en trámite un recurso y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.

 

Expediente T-1512197

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó, que en visita técnica realizada el 20 de abril de 2006, en el inmueble identificado el NIC No. 2147684 ubicado en Soledad Atlántico, encontraron una irregularidad en la conexión eléctrica denominada “Acometida marcando corriente por retorno de 24.2 Amperios”.Como constancia de la inspección se levantó el acta No. R-06-213646 y se tomaron fotografías.

 

De esta manera, la entidad expide pliego de cargos que es comunicado y recibido en el inmueble en cuestión el 17 de mayo de 2006 por la señora Edith Noguera. El 23 de mayo del mismo año, el accionante presenta descargos manifestando su inconformidad y solicitando que se le exonere de cualquier sanción pecuniaria.

 

Posteriormente, se abre el período a pruebas y vencido el término legal, Electricaribe expide la decisión empresarial No. 2147684 del 14 de junio de 2006, en donde realizan el cobro de energía consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanción por incumplimiento del contrato de servicios públicos. El valor de la sanción es de $2.542.606.

 

Asegura la entidad que al accionante se le entregó el acto antes enunciado, entregándole copia integra del acto administrativo e informándole que procedían recursos de la vía gubernativa.

 

Añade la entidad que el actor interpone derecho de petición el día 28 de septiembre de 2006 para controvertir la decisión, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en tiempo de los recursos de vía gubernativa y que dicha omisión debe permitir que se declare improcedente la presente acción de tutela y, además, por inexistencia de vulneración al debido proceso.  

 

Expediente T-1512199

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que el 20 de abril de 2006, se llevó a cabo visita técnica a los equipos de medida e instalación eléctrica del inmueble identificado con                                    el NIC No. 2147616 ubicado en Soledad Atlántico, en la que se detectó irregularidad denominada “Acometida 1x8+8 marcando corriente por retorno de 24.2 amperios donde las sumas de las corrientes en condiciones normales debe ser igual a cero y línea directa por fuera medidor”, con base en esto, se levantó acta No. R-06-213739. Adicionalmente, la visita fue atendida por el señor Ricardo Velazco y en esa oportunidad se tomaron las fotografías en donde consta tal irregularidad.

 

De esta manera, la entidad expidió pliego de cargos el 18 de mayo de 2006 y abrió la investigación a pruebas sin que el usuario aportara prueba siquiera sumaria para desvirtuar la irregularidad detectada.

 

Por tanto, Electricaribe expide la decisión empresarial No. 1996795 de julio 18 de 2006, en donde realiza el cobro de energía consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanción por incumplimiento del contrato de servicios públicos. 

 

Asegura la entidad que el acto antes enunciado fue entregado al accionante por correo certificado y que luego se hizo de manera personal, entregándole copia integra del acto administrativo e informándole que procedían recursos de la vía gubernativa.

 

Añade la entidad que el actor interpone derecho de petición el día 28 de septiembre de 2006 para controvertir la decisión, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en tiempo de los recursos de vía gubernativa y que dicha omisión debe permitir que se declare improcedente la presente acción de tutela lo mismo que por inexistencia de vulneración al debido proceso.  

 

Expediente T-1516419

 

La Empresa Codensa S.A. E.S.P se opone a la prosperidad de la acción de tutela porque el accionante no aporta ni hace referencia a ningún hecho ni a prueba alguna que demuestre circunstancias de vulneración de derechos fundamentales.

 

La empresa accionada manifiesta que en todo caso, se respetó el debido proceso puesto que una vez verificada la existencia de las anomalías, el 27 abril de 2005, se profirió un pliego de cargos que se notificó personalmente al usuario. Posteriormente, el usuario presentó sus descargos el 6 de mayo de 2005, a lo cual la empresa dio respuesta el 27 de mayo de 2005.

 

Adicionalmente, en el cuerpo del acto administrativo que impuso la sanción, se le informó al usuario que contra el mismo procedían los recursos de reposición y de apelación durante los 5 días siguientes a la notificación de dicho acto. Aunque el accionante interpuso el recurso de apelación, la decisión fue confirmada porque el recurso de apelación es subsidiario y el accionante lo presentó como principal.

 

Posteriormente, el 6 de enero de 2006, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo se solicita que se de trámite al recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , el 9 de marzo de 2006, decidió rechazar el recurso por improcedente.

 

Posteriormente, el accionante a través de la defensoría del pueblo solicitó a  Codensa la revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue respondida negativamente el 21 de junio de 2006.

 

Expediente T-1509494

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que la empresa  no ha violado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto agotó todas las instancias administrativas, garantizándole el derecho a la defensa. Manifiesta que el cobro que realiza es por la energía consumida dejada de facturar y que tiene origen en la irregularidad encontrada en el medidor del inmueble mediante visita que para el efecto se practicó. Además, asegura que en este caso no ha impuesto sanción alguna y agrega que en el trámite del proceso la parte accionante suscribió un acuerdo de pago de manera libre y voluntaria. Razones suficientes para que según la entidad sea declarada como improcedente la acción de tutela.  

 

Intervención de la Asociación Colombiana de distribuidores de Energía

 

El 20 de febrero de 2007, se presentó en la secretaría de esta Corte escrito suscrito por el apoderado de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica -ASOCODIS-. Al respecto, observa la Sala que esta Asociación no fue vinculada a ninguno de los procesos acumulados de la referencia y, en consecuencia, su escrito no será tenido en cuenta en esta sentencia.

 

Intervención de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe-

 

El 23 de Febrero de 2007, el apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P presentó un escrito con el fin de formular ciertas consideraciones a favor de su poderdante y con destino a los expedientes acumulados T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157.

 

Al respecto, observa la Sala que en todos los expedientes antes enunciados, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P es parte y, en consecuencia su escrito se tendrá en cuenta.

 

Las consideraciones de Electricaribe en el trámite de la revisión de los expedientes de tutela de la referencia, dirigidas a que se confirmen los fallos de instancia de los expedientes enunciados se pueden resumir así:

 

En primer lugar, la Empresa manifiesta que no existió vulneración al debido proceso, tal y como lo pretenden hacer ver los accionantes, por las siguientes razones:

 

a) Porque los juzgados de instancia que fallaron a favor de la empresa así lo corroboraron.

 

b) Porque en un caso similar a los que actualmente estudia la Corte (resuelto mediante la Sentencia T-455/05), la Corte determinó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante a pesar de no haber existido aviso previo de visita domiciliaria por parte de la E.S.P. en el que se explicara las razones de la diligencia ni tampoco un técnico que corroborara la existencia de irregularidades y, además, porque el objeto de esas diligencias es el de verificar si el usuario cumple con las condiciones del contrato uniforme.

 

c) Porque en el procedimiento de imposición de sanciones, la Empresa comunicó las razones para su imposición, los fundamentos legales, los recursos con los que contaba la usuaria, los términos para interponerlos.  Todo lo anterior fue llevado a cabo por la Empresa tanto en el acto de comunicación de la imposición de la sanción (enviado al inmueble), como en el edicto mediante el cual se hizo la notificación del acto administrativo de imposición de sanción (ante la imposibilidad de realizar notificación personal).

 

En consecuencia, afirma el apoderado, que tal y como lo ha dicho esta Corte,  la acción de tutela no procede para revivir los términos y las acciones ordinarias cuando el demandante ha dejado vencer las oportunidades legales para la defensa de sus derechos.

 

En segundo lugar, la Empresa hace referencia a la facultad sancionatoria de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Como preámbulo de las consideraciones de este segundo punto, el apoderado de la empresa solicita que los asuntos sean resueltos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en razón a los diversos criterios que las distintas salas de revisión han mantenido sobre el tema.

 

La empresa accionada manifiesta que la facultad de imponer sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentra avalada por:

 

-         La Sentencia T-270/04 de la Corte Constitucional, cuando se alteren los equipos de medida y las instalaciones eléctricas de los inmuebles, en razón a que esas conductas atentan contra el principio de solidaridad y trasladan la obligación de cancelar el servicio a otros usuarios.

-         La Sentencia T-455/05 en la que se avala la facultad sancionatoria siempre y cuando se observe el debido proceso y se respete el derecho de defensa en la respectiva actuación administrativa.

-         Las Sentencias C-558/01, T-1204/01 y la ya enunciada T-270/04 en las que se ha admitido que la relación jurídica entre la empresa y el usuario, “permite a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones por causas y con ocasión del servicio”, bajo el entendido de que estas “prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz; sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo”.

-         El Decreto 1303 de 1989 en el que se hizo referencia a las conductas derivadas del uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico

-         La Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 8 de septiembre de 2005, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del expediente No. 00323, mediante la cual se estudió la legalidad del Decreto 1303 de 1989 y negó la pretensión de nulidad del mismo porque consideró “(…) que las conductas por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas conductas también se encuentran tipificadas como delito en el ordenamiento penal (…)

-          Los artículos 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 avalan la posibilidad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias (multas), que son aplicables en razón del incumplimiento del contrato imputable al usuario.

-         El artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que en armonía con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, faculta a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para que, para sí y ante sí mismas, adelanten las respectivas actuaciones a que haya lugar por incumplimiento de los contratos por parte de los usuarios y les impongan las respectivas sanciones.

-         La Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, artículo 54, en el que se consagró la aplicación de las sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, que son las mismas que se encuentran reguladas en los artículos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y que el Consejo de Estado declaró ajustado a los preceptos superiores.

 

En virtud de lo anterior, concluye el apoderado de la Empresa, que las Empresas de Servicios Públicos sí están facultadas para imponer sanciones pecuniarias (multas) a los usuarios, en relación con hechos constitutivos del incumplimiento del contrato, por parte de estos y por hechos que afectan gravemente la prestación del servicio y la ejecución del contrato.

 

En tercer lugar, el apoderado de la Empresa hace referencia a la contradicción  existente entre las distintas salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional respecto de la facultad que tienen las Empresas de Servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones.

 

De un lado se encuentra la Sentencia T-224/06, a través de la cual se manifiesta que las Empresas de servicios públicos sí están facultadas para imporner sanciones, siempre y cuando en el procedimiento de imposición de éstas se respete el debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Esta sentencia hizo referencia a pronunciamientos anteriores de la Corte contenidos en las Sentencias T-1150/01 y T-270/04.

 

De otro lado, se encuentra la posición planteada en la Sentencia T-720/05, en donde se manifiesta que de la interpretación del artículo 210 de la Carta Fundamental se infiere que “la atribución a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios tenía reserva de ley y que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente no confería tal potestad a las empresas de servicios públicos domiciliarios” y que en el mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-558/06 y T-815/06, oportunidad en la cual se dijo que la sentencia T-224/06 no constituye la “ratio decidendi” para las decisiones que por medio de esa sentencia se adoptaron.

 

Y en lo que tiene que ver con las relaciones jurídicas entre las empresas prestatarias de los servicios domiciliarios y los usuarios, cita el apoderado, la Sentencia C-263 de 1996 en donde la misma Corte ha sostenido que aquellas constituyen “Base contractual”, por tanto, se rige por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, como por las de derecho público consagrado en las normas constitucionales y legales.

 

El apoderado de Electricaribe llama la atención respecto a la imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento de contrato no se encuentran dentro de la función administrativa, sino que hace parte más bien del campo del derecho privado de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con potestad para hacer exigible el cobro de sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, sin perjuicio de los recursos contemplados en la ley 142 de 1994.

 

Posteriormente, el apoderado se refiere a los planteamientos formulados en las sentencias   T-558 de 2006 y T-815-2006, según las cuales, las sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes son susceptibles del ejercicio de la acción de tutela, contradiciendo una posición de la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-561 de 18 de julio de 2006, en la que se manifestó que la acción de tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro medio judicial para controvertir la potestad sancionatoria de  Gases del Caribe, así como la legalidad del procedimiento que se llevó a cabo en las respectivas instancias para expedir las decisiones que impusieron y confirmaron la sanción pecuniaria por supuesta manipulación en los equipos de medición”.

 

En ese orden de ideas, el apoderado manifiesta en las Sentencias T-712/04 y T-975/04, la Corte aclaró que  sólo es viable el ejercicio de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios en la medida en que exista conexidad entre tales derechos y los derechos fundamentales pues de lo contrario se debe acudir a mecanismos distintos al amparo constitucional.

 

Finalmente, el apoderado hace referencia a los reiterados pronunciamientos de la Corte constitucional en cuanto a la aplicación del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador y su grado de rigurosidad, el cual, se aplica en forma menos estricta que en materia penal (C-343/06, T-145/93, C-214/94, C-597/96, C-690/96, C-160/98 y C-853/05). Añade, que se ha admitido la utilización de la remisión normativa en el derecho administrativo sancionador en la aplicación del principio de legalidad y para determinar las conductas que constituyen una infracción.

 

De conformidad con los tres puntos anteriores, el apoderado de la Electrificadota del Caribe solicita que la Corporación se pronuncie y falle conjuntamente con el expediente de Tutela T-1410120, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar, en el que se demanda a su defendida y sobre el cual la Sala Plena determinó que el asunto en referencia fuera fallado conjuntamente por los nueve magistrados que componen la Corporación para proferir una sentencia de unificación.

 

 

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

Expediente T-1503807

 

- Primera instancia

 

Mediante fallo del 23 de Agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, decidió conceder la tutela porque se violaron los derechos de defensa y contradicción y no se acataron las exigencias contempladas en la Sentencia T-270 de 2004, en la medida en que no obra en el expediente documentación clara, precisa, concreta y específica de los pasos máximos de cada etapa del proceso que tuvo como resultado la sanción.

 

Adicionalmente, la entidad accionada no hizo entrega del contrato de condiciones uniformes al usuario.

 

- Segunda instancia

 

Mediante fallo del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, decidió revocar el fallo del a quo, por considerar que sí se garantizó el derecho de defensa, contradicción, igualdad y el debido proceso  porque permitió al accionante presentar y controvertir las pruebas  en la actuación administrativa antes de proferir el fallo definitivo.

 

Adicionalmente, concluye el juzgado que la Empresa accionada se encuentra por Ley autorizada para efectuar el cobro de lo que realmente se le adeuda que consiste en la energía dejada de facturar.

 

Expediente T-1503843

 

- Primera instancia

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006, en primera instancia, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa a favor del accionante porque después de haber hecho un análisis del expedientes se determinó que la empresa accionada no llevó a cabo ningún proceso sancionatorio y procedió a multarlo con la suma de $4’249.650 sin que se le hubiesen respetado las garantías constitucionales y legales.

 

Como consecuencia con lo anterior, se ordena a la empresa accionada que se respete el derecho al debido proceso del accionante, dejando sin efecto la sanción impuesta y además, ordena iniciar el proceso administrativo correspondiente.

 

- Segunda instancia

 

El Juzgado Octavo Penal del Circuito  de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2006, decidió revocar el fallo del a quo por considerar que existe un hecho superado ya que la empresa accionada ya había anulado la factura que se pretendía que se anulara y además que se reconectara el servicio.

 

Concluye el Ad quem que el accionante cuenta con la vía gubernativa cuando la empresa inicie la correspondiente actuación administrativa y si lo decidido le es desfavorable, el actor tiene la oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional.

 

Expediente T-1503947

 

- Primera instancia

 

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el 28 de julio de 2006, niega el amparo solicitado por la actora porque considera que la acción de tutela no es el medio para eludir o prescindir de los recursos o revivir los términos de las actuaciones administrativas.

 

Lo anterior, porque el Juez, al examinar las pruebas encuentra que en todo momento, la empresa accionada respetó el derecho al debido proceso y que la accionante tuvo, en todo momento acceso a los recursos legales de la vía gubernativa. Para el juez, la conducta omisiva de los usuarios no puede alegarse como una vulneración al debido proceso.

 

- Segunda instancia

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, decidió confirmar el fallo del a quo por considerar que Electricaribe tiene potestad para imponer sanciones y que la empresa accionada respetó el debido proceso durante la actuación administrativa en contra de la accionada y la acción de tutela no es el mecanismo para invalidar una actuación ya culminada.

 

Concluye el juzgado manifestando que la acción de tutela no es un mecanismo para ejercer los recursos de la vía gubernativa  y mucho menos para los de la vía jurisdiccional.

 

Expediente T-1504157

 

- Primera instancia

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 23 de junio de 2006, decidió amparar el derecho al debido proceso de la accionante por considerar que la empresa accionada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que ésta impuso una sanción. A pesar de que formalmente se reconozca la posibilidad de contradecir una prueba o se otorgue la posibilidad de interponer un recurso contra la decisión de la empresa, en la práctica es la misma empresa la que toma la decisión final en contra del administrado y empieza a ejecutarla sin siquiera haber permitido controvertir la decisión que la perjudica.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado ordena que se deje sin efecto toda al actuación administrativa surtida contra la accionante y ordena el restablecimiento del servicio suspendido.

 

- Segunda instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de Agosto de 2006, decidió revocar el fallo del a quo porque consideró que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se puede deducir que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas por la empresa y, a pesar de ello, la accionante  nunca rindió los respectivos descargos, dejando de lado la oportunidad procesal para controvertirlas.

 

De otro lado, encuentra el juzgado que la accionante, dentro de la actuación sancionatoria de la empresa, presentó recursos que fueron rechazados por extemporáneos.

 

Expediente T-1507133

 

-  Única instancia

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 6 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el actor, porque consideró que la acción de la tutela no es el mecanismo idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en los procesos adelantados por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Además, porque en este caso la entidad accionada respetó el trámite administrativo sin que exista vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Igualmente, el Juez manifestó, que de conformidad la Sentencia T-224 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, es permitido que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan imponer sanciones.

 

Expediente T-1512193

 

- Única instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, mediante fallo de única instancia, del 27 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque consideró que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, y además, porque la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando así los derechos fundamentales del usuario al debido proceso y derecho de defensa.

 

Finalmente, el Juzgado deja en claro que aún está pendiente el agotamiento de la vía gubernativa frente a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

 

Expediente T-1512197

 

- Única instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 15 de noviembre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. En el caso concreto la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa del accionante.

 

Además, agrega el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a través del ejercicio de las acciones correspondientes además de la posibilidad que existe de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Expediente T-1512199

 

- Única Instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 17 de noviembre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. En el caso concreto, la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.

 

Además, agrega el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a través del ejercicio de las acciones correspondientes, además de la posibilidad que existe de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Expediente T-1516419

 

- Primera instancia

 

El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2006, decidió tutelar el derecho al debido proceso porque la acción de tutela tiene origen directamente en la sanción impuesta por Codensa en ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad que carece de todo fundamento legal. Por lo anterior, se ordenó a la entidad accionada que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se sancionó al usuario, procediera a la reconexión del servicio de energía.

 

- Segunda instancia

 

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del  el 7 de noviembre de 2006, decidió revocar el fallo del a quo por considerar que en el contrato de condiciones uniformes se establece una facultad sancionadora de la empresa de servicios públicos, sin embargo, por tratarse de un conflicto de carácter privado, este puede ser resuelto mediante un mecanismo distinto del de la acción de tutela, tal y como lo dispuso la Sentencia T-561 de 2006 de la Corte Constitucional.

 

Expediente T-1509494

 

- Única instancia

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por la accionante, argumentando que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, máxime porque en este caso, la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al usuario de debido proceso y derecho de defensa.

 

Adicionalmente, el Juzgado sostiene que la parte accionante suscribió y aceptó un acuerdo de pago con la empresa accionada y que dicho acuerdo fue la culminación de la actuación administrativa. Añade, que está demostrado que a la parte accionante se le viene facturando el servicio público domiciliario como estrato 2, tal como se aprecia en las facturas anexas al escrito de tutela.

 

 

III. PRUEBAS

 

Obran las siguientes:

 

Expediente T-1503807

 

- Pruebas Presentadas por el accionante

-         Copia del tiquete de viaje de Chiriguaná a Sincelejo expedido por la agencia Expreso Brasilia S.A. (Folio 26)

-         Copia del pliego de Descargos (Folios 48 y 49)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

-         Copia del acta de revisión e irregularidades No. R-06 246621 (Folio 38)

-         Copia de las fotografías tomadas el día de la revisión técnica (Folios 41-44)

-         Copia del pliego de cargos No. 5849844 (Folios 45 y 46)

-         Copia del auto de pruebas No. 5849844-44543, con firma de recibido del señor Oscar Rosado Arzuaga Junio 19 2006. (Folio 50)

-         Copia de la citación para la notificación personal de la decisión empresarial (Folio 52)

-         Copia decisión empresarial No. 5849844-99340 expedida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Electricaribe con fecha de 15 de julio de 2006, por la cual declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica suministrado al NIC 5849844  a nombre de Arístides J Dizeo Gal, en la misma, se impone una sanción pecuniaria por la suma de $1.417.492.00. (Folios 16 a 18 y 54 a 56)

-         Copia del poder especial (Folio 36)

 

Expediente T-1503843

 

- Pruebas Presentadas por el accionante

-         Poder otorgado para actuar (Folio 7)

-         Fotocopia del acta de revisión e instalación eléctrica No R 06 266924 del 26 de junio de 2006 (Folio 9)

-         Fotocopia de la factura emitida por la empresa Electricaribe por valor de $4.249.650, con fecha de 27 de junio de 2006 (Folio 10)

-         Fotocopia de la factura del mes de junio de 2006 pagada por el usuario (Folio 11)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

-         Copia del acta de revisión e irregularidades No. R-06 266924 (Anexa por el accionante)

-         Copia de acta de reconexión del servicio (Folio 21)

-         Copia del pliego de cargos No. 5849844 (Folios 45 y 46)

-         Copia del poder especial (Folios: 23 y 24)

 

Expediente T-1503947

 

- Pruebas Presentadas por el accionante

-         Copia de la decisión empresarial No. 2029791-78597 expedida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Electricaribe con fecha de 19 de abril de 2006, por la cual declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica suministrado al NIC 2029791  a nombre de Víctor Contreras, en la misma, se impone una sanción pecuniaria por la suma de $361.490.00. (Folios 3 y 4)

-         Copia del acta de revisión e instalación eléctrica No. R-06 13639 (Folio 9)

-         Copia de factura pagada por usuario mes de mayo de 2006 (Folio 10)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

-         Copia del Acta de Revisión e Instalación Eléctrica No. R-06 13639 (Folios 22 y 23)

-         Copia de las fotografías tomadas el día de la revisión técnica (Folios  24 y 27)

-         Copia del pliego de cargos No. 2029791-73971 (Folios 28 y 29)

-         Copia del auto de pruebas No. 2029791-30173 (Folio 30)

-         Copia de la liquidación del acta de irregularidades (Folio 31)

-         Copia de la citación para la notificación personal de la decisión empresarial (Folio 32)

-         Copia decisión empresarial No. 2029791-78597 (Anexa por el accionante) (Folios 33 y 34)

-         Copia de la notificación personal de la decisión empresarial anterior (Folio 35)

 

Expediente T-1504157

 

- Pruebas presentadas por el accionante

 

-         Copia de la decisión empresarial No. 1238443-67899 expedida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Electrocosta con fecha de 20 febrero de 2006, por la cual declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica suministrado al NIC 1238443  a nombre de Juvenal Castillo H Víctor Contreras, en la misma, se impone una sanción pecuniaria por la suma de $2.386.110.00 (Folios 3 y 4)

-         Copia del acta de revisión e Instalación Eléctrica No. R-05 59651 (Folio 33)

-         Copia de los recursos presentados (Reposición, en subsidio apelación) (Folios 16 al 30)

 

- Pruebas presentadas por Electrocosta

-         Copia de los recursos presentados (Reposición, en subsidio apelación) (Folios 16-30)

-         Copia de escrito de consecutivo 1884744 de 3 de mayo de 2006 en el que Electrocosta declara la extemporaneidad de los recursos. (Folio 43)

-         Copia de la Guía No. 99811 del correo certificado Grupo EULEN en la consta la notificación del escrito de consecutivo 1884744 del 3 de mayo de 2006, en el que Electrocosta declara la extemporaneidad de los recursos, con recibido de Nelly Macdaniel identificada con cédula 45.526.316, con fecha de mayo 5 de 2006 (Folio 42)

-         Copia del acta de suspensión, corte y reconexión (Folio 45)

-         Copia de factura expedida por Electrocosta  del mes de abril de 2006por la suma de $2.484.750. (Folio 46)

-         Copia de las fotografías tomadas el día de la revisión técnica (Folios: 73)

-         Copia de la guía No. 82549 del grupo Eulen en la que consta la notificación del auto del inicio de Proceso o pliego de cargos No. 1238443-62320. (Folios 68 y 69)

-         Copia del acta de revisión e instalación eléctrica R-05 596515 (Folios 70 al 72)

-         Copia de resultados de laboratorio técnico (Folios 74-81)

-         Copia de la guía No. 86223 del Grupo Eulen en la que consta la notificación del auto de apertura a prueba No. 1238443-21418 firmada en constancia de recibido por María Soto identificada con la C.C. 33.126.681 (Folios 84 y 85)

-         Copia del auto de apertura a prueba No. 1238443-21418 (Folio 86)

-         Copia de la guía No. 89341 del Grupo Eulen en la que consta la notificación de la citación a notificación personal de decisión sanción No. 1238443-67899 firmada por Carmen Ortiz. (Folio 86)

-         Copia de la decisión empresarial No. 1238443-67899 (Folios 87 a 89)

-         Copia de la diligencia de la notificación por edicto de la decisión sanción (Folios 90 a 92)

-         Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación (Folios 92 a 106)

-         Copia de citación para notificación personal de lo resuelto en el recurso (Folio 108)

-         Copia de solicitud de nulidad de fecha 5 de mayo de 2006 (Folio 107)

-         Copia de la guía No. 100685 del Grupo Eulen en la que consta la citación a notificación personal de decisión que resuelve la solicitud de nulidad No. 1892848 firmada por Julio Mora (Folio 108)

-         Copia de la decisión empresarial No. 1238443-1892848 (Folios 109 y 110)

-         Copia Contrato Condiciones Uniformes

 

Expediente T- 1507133

 

Pruebas presentadas por el accionante

-         Copia del acta de revisión e instalación eléctrica No. R-06- 224936 (Folio 4)

-         Copia del pliego de cargos No. 2192594-93998 junio 22 de 2006 (Folios 5 y 6)

-         Copia del pliego de descargos junio 28 de 2006 (Folios 7 y 8)

-         Copia de factura de energía (Folio 9)

-         Copia Derecho de petición de septiembre 15 de 2006 (Folio 10)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

No presentó

 

Expediente T-1512193

 

- Pruebas presentadas por el accionante

 

- Copia de los descargos contra el pliego de cargos No. 102074 del 26 de julio de 2006 (Folios 5 y 6)

- Copia del recibo de descargos rendidos por el accionante del 10 de julio de 2006 (Folio 7)

- Copia del acta de revisión e instalación eléctrica No. R-06 236870 del 10 de julio de 2006

- Copia de la Sentencia T-558 de 2006 proferida por la Corte Constitucional (folios 9-189

- Fotocopia del una artículo de periódico -sin referencia bibliográfica- del 14 de septiembre de 2006 en el que se anuncia  que “La Corte prohíbe multar a los usuarios de servicios públicos” (Folios 19-20)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

 

Aunque la empresa accionada manifiesta que anexa pruebas, en el expediente no aparece más que el certificado de existencia y representación legal de la empresa.

 

Expediente T-1512197

 

- Pruebas presentadas por el accionante

 

-         Copia del pliego de cargos  No. 2147684-85388 del 16 de mayo de 2005(Folio 7)

-         Copia de facturas de energía números 95100608049738, 95100609046503  (Folios 9 y 10)

-         Copia del acta de revisión e instalación eléctrica del 20 de abril de 2006 (folio 11)

-         Copia de la decisión empresarial No 2147684-90940 (Folio 12)

-         Copia del acta de la diligencia de notificación personal de imposición de una sanción (Folio 14)

-         Derecho de petición interpuesto por el accionante frente a Electricaribe el 28 de septiembre de 2006 (Folios 15-17)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

 

-         Copia del acta de revisión e irregularidades No. R-06213646 (Folio 30)

-         Copia del censo de carga (Folio 31)

-         Copia de las fotografías tomadas el día de la revisión técnica (Folios 32 a 45)

-         Copia del pliego de cargos No. 2147684-85388 (folios 46 a 47)

-         Copia de los descargos presentados el 23 de mayo de 2006 (folios 48 a 49)

-         Copia del auto de pruebas No. 2147684-41345 (folio 50)

-         Copia de la liquidación del acta de irregularidades (folio 51)

-         Copia de la citación enviada para la notificación personal de la decisión empresarial (folio 52)

-         Copia de la decisión empresarial No.2147684-90940 (folios 53 a 54)

-         Copia de la notificación personal de la decisión empresarial anterior (folio 55)

-          

Expediente T-1512199

 

- Pruebas presentadas por el accionante

 

-         Copia del derecho de petición interpuesto por el accionante, el 28 de septiembre de 2006, a la empresa Electricaribe (Folio 7 a 9)

-         Copia de la diligencia de notificación personal (Folio 10)

-         Respuesta a derecho de petición dirigida al accionante del 18 de octubre de 2006 (folio 11 a 12)

-         Copias de las facturas de energía Nos. 951006080496 y 95100609046410 (Folios 13 a 14)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

 

-         Copia del acta de revisión ( Folio 27)

-         Copia del censo de carga (Folio 28)

-         Copia de fotografías tomadas en día de la detección de la irregularidad (Folios 30-39)

-         Copia del pliego de cargos No. 2147616-86278 (Folio 40-41)

-         Copia de recursos de ley presentados por el usuario (Folios 42-45)

-         Copia del auto de apertura a periodo probatorio (Folios 46-47)

-         Copia de la citación enviada para la notificación personal de la decisión empresarial (Folio 49)

-         Copia de la diligencia de notificación personal para la imposición de una sanción (Folio 50)

-         Copia de la decisión empresarial No. 2147616-99879 (Folios 52 a 53)

 

Expediente T-1516419

 

- Pruebas presentadas por el accionante

 

- Copia de la diligencia de notificación personal en la que se le notifica la decisión No.262405 del 23 de noviembre de 2005 (Folio 1)

- Copia del pliego de cargos dentro del expediente 1000-52484-2005-U (Folios 2-12)

-Copia del acta de inspección de suministros No. ISX2004-361831 en la que se revisan equipos de medida y acometidas eléctricas (Folio 13)

- Acta de evaluación de equipos en el laboratorio de inspección técnica de medidores No.68008 (Folio 11)

- Copia del contrato de condiciones uniformes (Folios 15-27)

 

- Pruebas presentadas por Codensa

 

-         Copia del pliego de cargos que hace Codensa al usuario el 27 de abril de 2005 (Folios 41-43)

-         Copia del recurso interpuesto contra el pliego de cargos, presentado por el usuario del 6 de mayo de 2005 (Folio 44)

-         Copia de la respuesta a los descargos (Folio 46)

-         Copia de la citación para la notificación del pliego de cargos (Folio 56)

-         Copia de la diligencia de notificación personal del pliego de cargos llevada a cabo el 23 de noviembre de 2005 (Folio 57)

-         Copia del Acta de revisión de equipos de medida y acometidas eléctricas del 15 de octubre de 2004 (folio 58)

-         Copia del acta de inspección técnica de medidores y evaluación de equipos de medida No.68008 (Folios 59 y 60)

-         Copia del escrito por medio del cual el cliente refuta el pliego de cargos del 12 de junio de 2005 (Folio 61)

-         Copia de la respuesta a los recursos interpuestos por el usuario en donde se confirma la decisión de sancionarlo (Folios 63 a 65)

-         Copia del escrito presentado por la Defensoría del Pueblo en defensa del usuario (Folios 67-70)

-         Copia de respuesta al escrito presentado a través de la Defensoría del Pueblo (Folios 71-72)

-         Solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que sanciona al usuario, presentado por la Defensoría del Pueblo (Folios 77-80)

-         Copia de la respuesta a la solicitud de revocatoria directa (Folios 81-85)

-         Copia del edicto de notificación personal de del decisión No. 00283252 (Folio 86)

-         Copia de la Resolución No. SSPD-20068150049545 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del 3 de marzo de 2006, por medio de la cual se rechaza el recurso de queja a favor del usuario (Folios 89-91)

-         Copia del contrato de condiciones uniformes que rige al relación contractual entre el usuario y la empresa Codensa (Folios 92-99) 

 

Expediente T-1509494

 

- Pruebas presentadas por la accionante

- Copia de la facturas de cobro de energía Nos.: 11300209046630, 11300210046759, 11300303046998, 11300304047031, 11300305056401, 11300306046499, 11300307046976, 11300308046913, 11300310046683, 11300311072798, 11300407045493, 95100505022031, 95100511022093, 95100505022031 y 95100512021691 (Folios 6 al 19) 

- Comprobante de pago de abonos a acuerdo de pago del 12 de julio de 2006 (Folio 20)

- Copia de las facturas 95100606021799, 95100607021794, 95100609022017 (Folios 21-23)

- Copia de la certificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla en el que se informa que el inmueble ubicado en la Calle 51B No 7G-43 pertenece al estrato 2 (Folio 24)

 

- Pruebas presentadas por Electricaribe

 

No presenta pruebas.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate

 

Analizados los presupuestos fácticos de los asuntos acumulados en el presente trámite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, en las visitas de inspección que las empresas accionadas llevaron a cabo en inmuebles de los accionantes, con el fin de verificar posibles fraudes en las conexiones y mediciones de la energía eléctrica que éstas les distribuyen y suministran. Igualmente, son recurrentes las acciones acumuladas, en solicitar la nulidad de las sanciones impuestas por las empresas accionadas, como consecuencia las supuestas irregularidades encontradas en dichas visitas.

 

De conformidad con las pretensiones comunes anteriores, corresponde a la Sala determinar los siguientes asuntos: (i) si las acciones de tutela acumuladas resultan procedentes, en virtud de haber tenido los demandantes mecanismos de defensa judiciales y administrativos a su alcance, de los cuales no habrían hecho uso oportunamente; (ii) cuál es el fundamento legal y contractual de la relación entre las empresas de servicios públicos y los usuarios; (iii) si las empresas de servicios públicos demandadas tenían o no facultades legales para imponer sanciones; (vi) si en los presentes casos, las empresas de servicios públicos demandadas impusieron sanciones a los demandantes, incurriendo con ello en vías de hecho.

 

3. La acción de tutela como mecanismo judicial procedente para controvertir las decisiones sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 La Regla general. Tal y como lo ha estudiado la jurisprudencia de esta Corte, las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las  actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensión provisional de los actos demandados[1].

 

De lo anterior se puede concluir que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos que expiden las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.

 

3.2 Procedencia de la acción de tutela en los casos en que las entidades de servicios públicos domiciliarios imponen sanciones administrativas a sus usuarios. Reiteración de jurisprudencia

 

A pesar de la existencia de la regla general antes enunciada, existen casos en los que, excepcionalmente, la tutela resulta procedente con el fin de procurar la protección de derechos fundamentales.[2]

 

La jurisprudencia de la Sala Séptima de Revisión de tutelas ha determinado, que en tratándose de sanciones impuestas por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para controvertirlas.

 

Esta excepción a la regla general ha sido explicada de la siguiente manera:

 

 

“No obstante, es preciso introducir claridad conceptual sobre este extremo porque si bien es claro que de conformidad con la Ley 142 de 1994 algunas de las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de actos administrativos, especialmente aquellas previstas en el artículo 154 del citado cuerpo normativo, las actuaciones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no tienen específicamente tal carácter pues no están contempladas de manera expresa en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios ni en la Ley 143 de 1994. 

 

“Si se examina la jurisprudencia constitucional en la materia es posible señalar que en la primera oportunidad que la Corte Constitucional debió resolver la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas públicos domiciliarios afirmó que tales actuaciones correspondían a actos administrativos[3], empero cabe destacar que en la fecha en que se produjo la mencionada decisión –el año de 1994- estaba vigente el Decreto 1303 de 1989, normas que establecía el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, cuyo artículo 22 preveía expresamente que las decisiones proferidas por las entidades prestadoras de dicho servicio eran actos administrativos. Empero, tal decreto carece actualmente de fuerza ejecutoria[4] porque las expidió el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legales que le conferían las leyes 1134 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, las cuales fueron derogadas expresamente por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994[5].

 

“Desde este punto de vista, no resulta por lo tanto acertado citar el precedente sentado en la sentencia T-457 de 1994 para justificar la improcedencia de la acción de tutela frente a las decisiones sancionatorias adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, porque los supuestos normativos que dieron lugar a dicha decisión han variado sustancialmente a raíz de la expedición de las leyes 142 y 143 de 1994.

 

“Ahora bien, podría argumentarse que si bien no hay disposición legal que les confiera el carácter de actos administrativos a estas decisiones sancionatorias existe una disposición de carácter reglamentario (la Resolución 108 de 1997 de la CREG) que indirectamente se los otorga y que, además, de una interpretación sistemática de la Ley 142 de 1994 se desprende que las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con potestad sancionatoria sobre los usuarios y las decisiones proferidas en ejercicio de tal potestad son materialmente actos administrativos, sujetos al agotamiento de la vía gubernativa e impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, una argumentación en tal sentido exige detenerse sobre los fundamentos sustanciales de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras, aspecto que será tratado en un acápite posterior de la presente decisión.

 

“Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela en éstos casos está estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes...[6] (Subrayas fuera del texto original)

 

 

4. La relación entre las empresas de servicios públicos y los usuarios. Fundamento legal y contractual. Reiteración de jurisprudencia

 

Tal y como lo ha expuesto la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corte[7], la Ley 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, fijó las pautas que regulan la relación entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los particulares. En esta Ley se dispuso que dichas empresas tienen la facultad de actuar como si fuesen particulares pero, a su vez, dotó a las mismas de ciertas facultades que son propias de las autoridades públicas  “tal es el caso de las potestades que les confiere la Ley con relación al contrato de servicios públicos, particularmente en relación con los actos de facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además se consideran actos administrativos, o el procedimiento para la imposición de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas.”[8]

 

Esta situación de privilegio frente a sus usuarios, en cabeza de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se ve reflejada en la posibilidad de dictar ciertos actos que no pueden dictar las empresas particulares y que deben ser entendidos como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz[9]. Sin embargo, dichas empresas, en su relación con los usuarios también se rigen por normas del derecho privado en aquellos asuntos no regulados por la Ley[10], aunque es de aclarar que en todo caso, el vínculo contractual se encamina a garantizar a los usuarios la prestación legal del servicio[11].

 

Con el fin de acceder a dichos servicios, los usuarios deben suscribir el contrato de condiciones uniformes, en el que se encuentran contenidas las cláusulas de la relación contractual[12] y que deben atender a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales así como por mandato del propio ordenamiento[13].

 

En cuanto a la naturaleza de la relación contractual en los contratos de condiciones uniformes la Sentencia T-854 de 2006 dijo lo siguiente:

 

 

“En ese sentido, es claro que del contrato de condiciones uniformes para la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios surge una particular relación contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa y con ocasión de la prestación del servicio.[14]

 

 

Por último, es necesario destacar que los conflictos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios, y gracias a la especial naturaleza de ésta relación, es necesario “que se sometan a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y por tanto en principio, sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”[15].

 

5. Las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria en contra de sus usuarios. Reiteración de jurisprudencia

 

La potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos frente a sus usuarios ha sido objeto de análisis por parte de algunas salas de revisión de esta Corte[16]. A la hora de hacer dicho análisis se ha planteado la necesidad de estudiar el origen de la dicha potestad, más que determinar si se encuentra o no de conformidad con las normas constitucionales y legales[17].

 

Al respecto, cabe destacar dos sentencias que fueron proferidas por distintas salas de revisión a saber: T-720 de 2005[18] (Sala Séptima de Revisión) y T-224 de 2006[19] (Sala Novena de Revisión).

 

5.1 En la Sentencia T-720 de 2005 se explicó que por ser los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política[20], éstos implican el ejercicio de una función pública que en ciertos supuestos conlleva la adopción de decisiones unilaterales plasmadas en actos administrativos que son impuestas a los usuarios. Por supuesto, se dijo, que dicha prerrogativa debe ejercerse dentro del marco de la Ley, por expresa disposición del artículo 210 de la Carta Política[21].

 

En lo concerniente a la facultad de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones a sus usuarios, la Sentencia explicó que dicha potestad  carece de fundamento por lo siguiente:

 

a) Porque a pesar de que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que es causal de suspensión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o líneas, y adicionalmente el artículo 142 dispone que para que se le restablezca el servicio al usuario el usuario debe satisfacer las demás sanciones previstas, de dichas disposiciones no se deduce una prerrogativa sancionatoria de las E.S.P. como tampoco se desprende del artículo 145 de la misma Ley, puesto que se limita simplemente a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y adicionalmente, a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren.

 

Sin embargo, aclara la Sentencia T-720 de 2005, que a pesar de que a partir de estas normas y haciendo una interpretación sistemática de ellas, podría pensarse que existe una facultad implícita para imponer sanciones, esta prerrogativa sólo puede ser ejercida si expresamente la establece la ley.

 

b) Porque a pesar de que existen otras normas de carácter reglamentario, como la Resolución 108 de 1995[22] expedida por la Comisión reguladora de Energía y Gas, que podrían dar un posible sustento jurídico a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, esa posibilidad queda descartada porque “se trata de  una normas de carácter reglamentario que en ningún caso pueden subsanar el evidente vacío legal que existe en la materia.”Además, porque las reglamentaciones de ese organismo regulador, sólo tienen carácter residual y en ningún caso pueden usurpar materias que son de reserva legal[23].

 

En conclusión, la Sala Séptima consideró que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes vías de hecho administrativas que hacen procedente la interposición de la acción tutela y, además porque los actos que las imponen no tienen el carácter de actos administrativos.

 

5.2 En la Sentencia T-224 de 2006 proferida con posterioridad a la anterior decisión, la Sala Novena de Revisión, al estudiar el derecho de defensa de los usuarios frente al procedimiento sancionador adelantado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, decidió desestimar la pretensiones del accionante, porque consideró que las empresa de servicios públicos no había vulnerado sus derechos por no haber notificado personalmente al accionante puesto que la ley no establece que esto deba ser así. En ese entendido, basta solamente con la simple comunicación de los actos para que el usuario se entienda notificado, como en efecto sucedió en ese caso concreto.

 

Nótese que en aquella oportunidad, la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios no era “ratio decidendi” de la decisión que se adoptó  puesto que lo que se analizó específicamente fue la existencia o no de vulneración al derecho fundamental al debido proceso de un usuario y, en consecuencia, esta sentencia no constituye un precedente que pueda ser aplicado a el tema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

5.3 Finalmente la Sala Séptima de Revisión, mediante la Sentencia T-558 de 2006[24] y sobre la base de la misma “ratio decidendi” de la Sentencia T-720 de 2005, ratificó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de facultades legales para imponer sanciones a los usuarios, por lo cual los actos por medio de los cuales adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, impugnables por medio de la acción de tutela.

 

Para la Sala Séptima de Revisión, las consideraciones de la Sentencia T-224 de 2006[25], en lo relativo a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no constituían la ratio decidendi de la Sentencia y en consecuencia no tenían un efecto vinculante para la adopción de una decisión similar en ese nuevo caso. Al respecto, lo que se expuso en esa providencia fue lo siguiente:

 

 

“Ahora bien, en una decisión de fecha posterior, la sentencia T-224 de 2006 la Sala Novena de Revisión examinó lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios y concluyó que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 era el fundamento de tal potestad en una postura interpretativa contraria a la sostenida en la sentencia T-720 de 2005.

 

“No obstante, considera esta Sala de revisión que la anterior decisión no constituye un precedente vinculante en la medida que en la sentencia T-224 de 2006 se delimita el problema jurídico objeto de estudio de la siguiente manera: “En ese orden, corresponde entonces a la Sala de Revisión establecer, si en el asunto sub judice “Electricaribe S.A. E.S.P.” al efectuar los actos de integración dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada, lo hizo en debida forma o si por el contrario se presentaron falencias que privaran del derecho de defensa al usuario Jorge Luís Martínez”. Por tal razón el examen sobre el fundamento de la potestad sancionatoria consignado en esta última sentencia no constituye la ratio decidendi de la decisión adoptada, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación el alcance del problema jurídico examinado es un elemento que permite identificar la ratio decidendi de una decisión previa, al igual que el precedente aplicable en la materia.

 

“Entonces, al haberse planteado en la sentencia T-224 de 2006 como problema jurídico a resolver el derecho de defensa de los usuarios frente al procedimiento sancionador adelantado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, dicho planteamiento delimita el alcance de la decisión y del precedente sentado en ese caso concreto.”

 

 

Antes de pasar a la parte resolutiva de esta providencia, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre el escrito que presentó a esta Corporación el apoderado de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en favor de su defendida y en el que se aboga por los procesos T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157.

 

Respecto al primer punto planteado por el apoderado, y que tiene que ver con la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es necesario remitirse al análisis puntual que de cada uno de los casos se hizo y en donde se determina si existió, o no, dicha vulneración.

 

Respecto al segundo punto que hace referencia a la facultad sancionatoria de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, es necesario hacer remisión a lo explicado en el numeral 5 de la parte considerativa de esta providencia en donde se explicó que de conformidad con la posición mayoritaria de diferentes salas de revisión de esta Corte, las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes vías de hecho administrativas que hacen procedente la interposición de la acción tutela y, además porque los actos que las imponen no tienen el carácter de actos administrativos.

 

Finalmente, respecto de la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie mediante fallo de unificación en los casos concretos por los que aboga el apoderado, es de aclarar que ésta es una facultad discrecional y por ende, no obligatoria de los magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 Acuerdo 01 de 1996, proferido por la Sala Plena de esta Corte.

 

6. El escrito presentado por el apoderado de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P.

 

Antes de que la Sala haga el análisis de los casos concretos, examinará el escrito presentado por el apoderado de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en favor de su defendida y en el que se aboga por los procesos T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157.

 

El escrito del apoderado, en lo que hace referencia al problema jurídico planteado en el numeral 2 del capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia, manifiesta que la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró los derechos fundamentales de los usuarios porque en todo momento respetó el debido proceso, incluso al momento de la imposición de sanciones.

 

Al respecto, la Sala debe examinar cada caso en concreto con el fin de hacer un análisis detallado del procedimiento utilizado por parte de la empresa y determinar si a los usuarios se les permitió acudir a todos los mecanismos procedimentales necesarios para ejercer su derecho de defensa y si cada actuación se ajustó a los parámetros legales que regulan la relación entre los usuarios y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Electricaribe S.A. 

 

En lo que tiene que ver con la facultad sancionatoria en cabeza de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esta Sala reitera que las E.S.P. carecen de dicha facultad en contra de sus usuarios porque de la Ley 142 de 1994 no se deduce dicha prerrogativa.

 

Tal y como se explicó arriba, a pesar de que a partir de una interpretación sistemática de las normas de servicios públicos se podría pensar que existe la facultad sancionatoria implícita para la imposición de sanciones, ésta no puede ser ejercida sino en la medida en que la Ley expresamente la contemple. En consecuencia, la existencia de otro tipo de normas reglamentarias emanadas de organismos administrativos, no pueden suplir una materia que se encuentra reservada a la ley.

 

Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del la acción de tutela.  En este sentido, la Sentencia T-720 de 2007, proferida por la Sala Séptima de la Corte Constitucional se pronunció, como sigue: 

 

 

“Del anterior análisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma razón permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales de los usuarios.”[26]

 

 

Finalmente, no le asiste razón al apoderado de la empresa accionante, en el sentido de que la imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento del contrato no es una función administrativa sino que hace parte del derecho privado de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo siguiente:

 

1.     La garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios corresponde a la finalidad social del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política.[27]

2.     En consecuencia con lo anterior, el Estado debe intervenir en la relación que existe entre las empresas (bien sean de carácter público o privado) y los usuarios, con el fin de regular las relaciones contractuales contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes.

3.     A pesar de que entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios surge una relación contractual de carácter privado que supone situaciones estatutarias y regladas, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete a las autoridades públicas. En consecuencia, los actos proferidos por estas empresas están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa.[28]      

 

7.  Estudio de los casos concretos

 

7.1 Expediente T-1503807

 

En el caso concreto de Oscar Rosado Arzuaga, instaurado contra Electricaribe  S.A. E.S.P, el juez de primera instancia decidió tutelar el derecho al debido proceso porque encontró que durante las actuaciones llevadas a cabo por la empresa accionada, no se acataron las exigencias mínimas consignadas en la Sentencia T-270 de 2004. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidió revocar el fallo del a quo porque encontró que el procedimiento llevado a cabo por la empresa para el cobro de la energía dejada de facturar se ajustó a los parámetros legales.

 

De conformidad con las decisiones judiciales enunciadas, lo primero que debe examinarse en este caso es si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace  dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 5849844-99340 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $1.417.492. 

 

Igualmente, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante demuestra haber estado de viaje, con posterioridad a la diligencia tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, se abrió el proceso a periodo probatorio, y finalmente se le citó para la notificación personal de la decisión empresarial ya anotada y se le anuncian los recursos a que tiene derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al señor  Rosado Arzuaga, tal  y como previamente lo había anotado el juez de primera instancia, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, y, en consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia  respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en el folio 55 del expediente,  la empresa decidió:

 

 

“Declarar el incumplimiento  del Contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 5849844, a nombre de ARISTIDES J DIZEO GAL, cuyo suscriptor es ARISTIDES J DIZEO GAL.

 

Cobrar la Energía (sic) Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e imponer una sanción pecuniaria por una suma total de $1.417.492 (UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.

 

Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.” (Negrillas fuera del texto original)

 

 

Sin embargo, si se examinan  los conceptos de cobro de parte de la empresa y en contra de la accionante, consignados en la parte considerativa de la decisión empresarial se encuentra lo siguiente:

 

 

“Consumo:                             $1.434.082

Consumo Distribuido Com:    $    832.812

Subsidio:                                $-     16.589

Aporte de la Empresa             $-   832.812

 

Total importe:                         $1.417.492”

 

 

Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que no aparece el cobro de ninguna sanción en su contra que haga procedente la presente acción de tutela, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia.

 

De conformidad con lo expuesto en el presente caso, se confirmará el fallo de segunda instancia en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

7.2 Expediente T-1503843

 

En el caso concreto del señor Gastón Martínez Ibarra, instaurado contra Electricaribe  S.A. E.S.P, el juez de primera instancia decidió tutelar el derecho al debido proceso y de defensa porque encontró que la empresa nunca llevó a cabo un proceso sancionatorio que le permitiera al accionante defenderse y además, porque no se respetaron las garantías mínimas constitucionales y legales. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidió revocar el fallo del a quo por existencia de un hecho superado debido a la anulación de la factura 11200206001381.

 

Teniendo en cuenta que en el expediente (a folio 19), obra prueba de que la Empresa accionada anuló la factura por medio de la cual la empresa accionada cobraba la energía dejada de facturar, y además, cobraba una sanción, esta Sala confirmará el fallo de segunda instancia por la existencia de un hecho superado[29], sin más consideraciones.

 

7.3 Expediente T-1503947

 

En el caso concreto de la señora Inírida Contreras Mendivil, instaurado contra Electricaribe  S.A. E.S.P como usuaria del servicio de energía eléctrica, el juez de primera instancia decidió negar el amparo al derecho al debido proceso porque consideró que la acción de tutela no es el medio para eludir, prescindir de los recursos o revivir los términos de las actuaciones administrativas. En el mismo sentido se pronunció el juez de segunda instancia.

 

De conformidad con las decisiones judiciales enunciadas, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 2029791-78597 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $361.490 

 

Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspección en el inmueble de la accionante, se le abrió un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicación recibida el 15 de marzo de 2006 y en la que se le anunció que podía presentar sus descargos. Con posterioridad se abrió el proceso a pruebas  y finalmente se le citó para la notificación personal de la decisión empresarial ya anotada y se le anunció los recursos a que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido a al señora Contreras Mendivil, tal  y como lo anotaron los jueces de instancia, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, y, en consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia  respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones a la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en el folio 33 del expediente, la empresa resolvió:

 

 

“Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 2029791, a nombre de VICTOR CONTRERAS, cuyo suscriptor es VICTOR CONTRERAS.

 

Cobrar la Energía Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanción pecuniaria por una suma total de $361.490,00 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS NOVENTA PESOS) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.

 

Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.” (Negrillas fuera del texto original)

 

 

Con fundamento en la trascripción anterior, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala Séptima y la Sala Octava, entiende que la decisión sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas vías de hecho administrativas contra las cuales la presente acción resulta procedente.

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto de la señora Inírida Contreras Mendivil.

 

7.4 Expediente T-1504157

 

En el caso concreto de la señora Katia María Macdaniel Soto, instaurado contra Electrocosta  S.A. E.S.P como usuaria del servicio de energía eléctrica, el juez de primera instancia decidió conceder el amparo al derecho al debido proceso porque consideró que la empresa accionada vulneró el artículo 29 de la Constitución. Igualmente, se consideró que a pesar de que formalmente a la accionante se le permitió controvertir la prueba, fue la misma empresa la que impuso la sanción sin siquiera haber permitido controvertir la decisión que la perjudica. Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó el amparo porque consideró que dentro del trámite de la investigación y de la decisión empresarial a la accionante si se le permitió controvertir las pruebas pero ella no hizo uso de de su derecho de defensa en dichas oportunidades.

 

De conformidad con las decisiones judiciales enunciadas, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 1238443-67899 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $2.386.110,00 

 

Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspección en el inmueble de la accionante, se le abrió un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicación recibida el 10 de enero de 2006 y en la que se le anunció que podía presentar sus descargos; con posterioridad se abrió el proceso a pruebas y finalmente se le citó para la notificación personal de la decisión empresarial ya anotada y se le anunció los recursos a que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido a la señora Macdaniel Soto, tal y como lo anotó el juez de segunda instancia, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, aunque en su oportunidad la accionante no haya ejercido su derecho de defensa. En consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia  respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones a la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en los folios 87-89 del expediente, la empresa resolvió:

 

 

“Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 1238443, a nombre de JUVENAL CASTILLO H.

 

Cobrar la Energía Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer una sanción pecuniaria por una suma total de $2.386.110,00 (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ PESOS) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.

 

Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.” (Negrillas fuera del texto original)

 

 

La suma antes mencionada, de conformidad con lo que se estableció en la parte considerativa de la decisión empresarial, corresponde a lo siguiente:

 

 

“Impuesto de IVA:                                              $       4.592,00

Costos de inspección Irregularidades:       $     28.700,00

Consumo:                                                  $1.183.073,58

Subsidio:                                                   $-      6664,38

Sanción:                                                    $1.176.409,20

 TOTAL                                                     $2.386.110,00”

 

 

Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala Séptima y la Sala Octava, entiende que la decisiones sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas vías de hecho administrativas contra las cuales la presente acción resulta procedente.

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, y ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto de la señora Katia María Macdaniel Soto.

 

7.5 Expediente T-1507133

 

En el caso concreto del señor Belisario Roncallo Meneses, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P como usuario del servicio de energía eléctrica, el juez de única instancia decidió negar el amparo al derecho al debido proceso porque consideró que la acción de la tutela no es el mecanismo idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en los procesos adelantados por las empresas de servicios públicos domiciliarios y, además, porque en este caso la entidad accionada respetó el trámite administrativo propio de estos procesos.

 

De conformidad con la decisión judicial enunciada, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante, el 14 de junio de 2006. En dicha inspección, se observó una posición inadecuada del medidor de electricidad. Con posterioridad, el 22 de junio de 2006, se elevó pliego de cargos al accionante frente a los cuales el accionante rindió descargos, de los cuales, afirma, no ha tenido respuesta hasta el momento de la interposición de la acción de tutela (26 de septiembre de 2006).

 

Al respecto, la Sala observa que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el accionante tuvo el derecho a defenderse de los cargos imputados en el pliego No.2192594-93998, sin embargo, se encuentra que tal y como lo afirma el accionante y no lo controvierte la empresa, a dichos descargos nunca se les dio respuesta.

 

El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 que hace referencia al ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo dice lo siguiente[30]:

 

 

“ De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. 

 

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. 

 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” 

 

 

En consonancia con la norma antes transcrita y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que al accionante no se le respetó el debido proceso, puesto que a pesar de haberse iniciado una actuación administrativa con la visita técnica a su domicilio y de haberse llevado a cabo una imputación del pliego de cargos, al actor no se le contestó en tiempo lo planteado en sus descargos.

 

En conclusión, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo adelantado en su contra.

 

Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante manifiesta en la acción de tutela que la empresa ha dado ejecutoria a un “acto-sanción” no obra prueba en el expediente que demuestre que se le esté haciendo dicho cobro, pues tan sólo aparece en el expediente la factura 11100609020308 expedida por Electricaribe S.A., de la cual no se deduce que la empresa haya impuesto sanción alguna y, en consecuencia no prosperará la pretensión.

 

7.6 Expediente T-1512193

 

En el caso concreto del señor Julio Armando Torres, instaurado contra Electricaribe  S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energía eléctrica, el juez de única instancia decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque consideró que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, y además, porque que la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando así los derechos fundamentales del usuario al debido proceso y derecho de defensa.

 

De conformidad con la decisión judicial enunciada, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 2123874-111757 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $1.214.053.26

 

Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspección en el inmueble del accionante, se le abrió el pliego de cargos No.2123874-102074 y en la que se le anunció que podía presentar sus descargos. Con posterioridad se abrió el proceso a pruebas mediante auto No.2123874-57727, que fue controvertido por el accionante mediante memorial del 22 de agosto de 2006. Finalmente, se le citó para la notificación personal de la decisión empresarial ya anotada y se le anunció los recursos a que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al señor Torres, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, y, en consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia  respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con lo que manifiesta la empresa accionada en el folio 25 del expediente, al accionante, mediante la decisión empresarial No. 2123874-111757, se le obliga al pago de las sumas que a continuación se trancriben:

 

 

“Consumo  :                                              $627.846,12

Subsidio:                                                   ($ 20.819,49)

Sanción:                                                    $607.826,63

TOTAL                                                      $1.214.053,26

 

 

Con fundamento en la trascripción anterior, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala Séptima y la Sala Octava, entiende que la decisión sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas vías de hecho administrativas contra las cuales la presente acción resulta procedente.

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, y ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del señor Julio Armando Torres.

 

7.7 Expediente T-1512197

 

En el caso concreto del señor Ricardo Velazco Marín, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en la Carrera 21 No. 61-04 del Municipio de Soledad, Atlántico, el juez de única instancia decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos y además, porque la  empresa respetó el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.

 

De conformidad con la decisión judicial enunciada, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 2147684-90940 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $5.118.500,00 

 

Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspección en el inmueble del accionante, se le abrió un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicación recibida el 17 de mayo de 2006 y en la que se le anunció que podía presentar sus descargos. Con posterioridad, el 23 de de mayo de 2006, el accionante presenta sus descargos. Acto seguido mediante Auto No.2147684-41435 se abrió el proceso a pruebas y finalmente, el 27 de junio de 2006 se le citó para la notificación personal de la decisión empresarial ya anotada y se le anunciaron los recursos a que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al señor Velazco Marín por las presuntas irregularidades en el uso del servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en la Carrera 21 No. 61-04 del Municipio de Soledad, Atlántico, tal y como lo anotó el juez de única instancia, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, en consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en los folios 52-54 del expediente, la empresa resolvió:

 

 

“Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 2147684, a nombre de RICARDO VELASQUEZ, cuyo suscriptor es RICARDO VELASQUEZ.

 

Cobrar la Energía Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanción pecuniaria por una suma total de $5.118.500,00 (CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.

 

Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.” (Negrillas fuera del texto original)

 

 

La suma antes enunciada, de conformidad con lo que la empresa accionada señala en la contestación a la acción de tutela, específicamente en el folio 22, corresponde a lo siguiente:

 

 

“Costos de inspección Irregularidades:     $     28.700,00

Consumo:                                                  $2.118.869,76

Consumo distribuido comunitario:            $1.873.605,18

Contribución por E. Activa:                      $423.736.32

Contribución por E. Activa:                      $374.687.76

Aporte de la empresa:                                ($1.873.605.76)

Sanción:                                                    $2.542.606.08

 TOTAL                                                     $5.118.504,16

 

 

Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala Séptima y la Sala Octava, entiende que la decisión sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas vías de hecho administrativas contra las cuales la presente acción resulta procedente.

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, y ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del señor Ricardo Velazco Marín.

 

7.8 Expediente T-1512199

 

En otro caso concreto en donde también actúa el señor Ricardo Velazco Marín, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en la Carrera 20 No. 60-58 del Municipio de Soledad, Atlántico, el juez de única instancia decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos y, además porque la empresa respetó el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.

 

De conformidad con la decisión judicial enunciada, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 2147616-99879 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $6.197.880,00 

 

Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspección en el inmueble del accionante, se le abrió un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicación recibida el 24 de mayo de 2006 y en la que se le anunció que podía presentar sus descargos. Con posterioridad el accionante presenta sus descargos y, acto seguido, mediante Auto No.2147616-47762 se abrió el proceso a pruebas. Finalmente, el 1 de Agosto de 2006 se le citó para la notificación personal de la decisión empresarial ya anotada y se le anunciaron los recursos a que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al señor Velazco Marín por las presuntas irregularidades en el uso del servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en la Carrera 20 No. 60-58 del Municipio de Soledad, Atlántico, tal y como lo anotó el juez de única instancia, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, en consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en los folios 52-53 del expediente, la empresa resolvió:

 

 

“Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 2147616, a nombre de RICARDO VELASCO MARIN, cuyo suscriptor es RICARDO VELASCO MARIN.

 

Cobrar la Energía Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanción pecuniaria por una suma total de $6.197.880,00 (SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.

 

Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.” (Negrillas fuera del texto original)

 

 

La suma antes enunciada, de conformidad con lo que la empresa accionada señala en la contestación a la acción de tutela, específicamente en el folio 20, corresponde a lo siguiente:

 

 

“Costos de inspección Irregularidades:     $     28.700,00

Consumo:                                                  $1.284.204,44

Consumo distribuido comunitario:            $1.135.559,24

Contribución por E. Activa:                      $256.818,08

Contribución por E. Activa:                      $227.091.68

Aporte de la empresa:                                ($1.135.559,24)

Aporte empresa:                                        ($227.091,68)

Sanción:                                                    $4.623.067.56

 TOTAL                                                     $6.197.382,08

 

 

Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala Séptima y la Sala Octava, entiende que la decisión sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas vías de hecho administrativas contra las cuales la presente acción resulta procedente.

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, y ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del señor Ricardo Velazco Marín.

 

7.9 Expediente T-1516419

 

En el caso concreto del señor José Humberto García Barón, instaurado contra Codensa S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energía eléctrica, el juez de  primera instancia decidió tutelar el amparo al derecho fundamental del debido proceso y negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela tiene origen directamente en la sanción impuesta por Codensa en ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad que carece de todo fundamento legal. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidió revocar el fallo del a quo por considerar que en el contrato de condiciones uniformes se establece una facultad sancionadora de la empresa de servicios públicos y además que por tratarse de un conflicto de carácter privado, este puede ser resuelto mediante un mecanismo distinto al de la acción de tutela.

 

De conformidad con la decisión judicial enunciada, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llevó a cabo una inspección en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisión empresarial No. 262405 en la que se le notificó en debida forma al accionante que debería pagar la suma de $3.201.182,00 

 

Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspección en el inmueble del accionante, se le abrió un pliego de cargos , el 27 de abril de 2005 y en la que se le anunció que podía presentar sus descargos. Con posterioridad, el 6 de mayo de 2005, el accionante presenta sus descargos y finalmente, el 30 de noviembre de 2005 se le notificó personalmente de la decisión empresarial ya anotada y se le anunciaron los recursos a que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al señor García Barón por las presuntas irregularidades en el uso del servicio de energía eléctrica, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, en consecuencia, tal y como se anotó en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, respecto de este punto la tutela resultaría improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias.  

 

Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en los folios 2-9 del expediente, la empresa determinó lo siguiente:

 

 

“Fundada en las pruebas y razones expuestas, dando aflicción a lo dispuesto en las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía, y dado el incumplimiento de las obligaciones allí señaladas a cargo del Suscriptor/Usuario/Propietario de la referencia se establece a su cargo un cobro por la suma de $3.201.182.oo TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.”

 

 

La suma antes enunciada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la mencionada decisión empresarial, tal y como obra a folio 8 del expediente, corresponde a lo siguiente:

 

 

“Valor consumo no autorizado:                $1.588.658,00

Valor Sanción por consumo no autorizado:       $1.588.658,00

Valor Sanción por sellos:                          $     23.866.00

TOTAL A COBRAR AL CLIENTE            $3.201.182,00

TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.”

 

 

Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala Séptima y la Sala Octava, entiende que la decisión sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas vías de hecho administrativas contra las cuales la presente acción resulta procedente.

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, y ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del señor José Humberto García Barón.

 

7.10 Expediente T-1509494

 

En el caso concreto de la señora Luz Estella Pinilla Fino, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P, como usuaria del servicio de energía eléctrica, el juez de única instancia decidió negar el amparo solicitado por la accionante, argumentando que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. Adicionalmente, el juez consideró que la empresa accionada ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al usuario de debido proceso y derecho de defensa. Además, sostiene que la accionante suscribió y aceptó un acuerdo de pago con la empresa accionada y que dicho acuerdo fue la culminación de la actuación administrativa.

 

De conformidad con la decisión judicial enunciada, esta Sala entrará a examinar en el presente caso si la empresa accionada respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanción al accionante y establecer la legalidad de la misma.

 

Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que tal y como lo hace ver la accionante y lo confirma la empresa accionada, el 11 de febrero de 2004 se llevó a cabo una visita de revisión técnica en la que se detectó una adulteración de equipo de medida. La visita técnica fue solicitada por la usuaria con el fin de que se hiciera un cambio de estrato puesto que venía pagando como si fuese estrato 3 , correspondiendole el estrato 2, tal y como figura en la certificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla.

 

Al examinar las pruebas que obran en el expediente en las que se demuestre que a la accionante, al momento de la imposición de la sanción, se le respetó el debido proceso, la Sala encuentra que la empresa accionada simplemente afirma en su contestación a la acción de tutela que a la accionante se le garantizó el debido proceso porque en el momento de la visita en la que se levantó el Acta No. AT520149 del 11 de febrero de 2004, se le permitió que buscara un técnico asesor de su confianza. Adicionalmente, sólo se enuncia la suscripción de un acuerdo transaccional hasta el 27 de marzo de 2006 en el que, según la accionada, se renunció a cualquier tipo de acción judicial o extra judicial en contra de la empresa.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que no está demostrado que a la accionante se le haya garantizado su derecho a controvertir la presunta irregularidad que se le imputa. Y respecto de la renuncia a cualquier acción judicial y extra judicial que hizo la usuaria en el acuerdo transaccional hay que recordar que en tratándose de derechos fundamentales como el que ocupa a la Sala, no es posible renunciar a ellos cuando se trata de una relación de desigualdad[31] como la que manifiestamente se da entre la empresa prestadora del servicios (que ejerce una posición dominante) y la usuaria (que requiere la prestación del servicio).

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que en el caso concreto de la señora Luz Estella Pinilla Fino existió una vulneración al debido proceso, puesto que no se proporcionaron las garantías procesales necesarias para que la accionante pudiera controvertir el hecho irregular que se le imputó.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala revocará el fallo de única instancia y declarará la nulidad de todo lo actuado, incluso, desde el momento de la realización de la visita técnica realizada en el inmueble ubicado en la Calle 51B No. 7G-43

 

Respecto de las sanciones a la accionante, no aparece prueba en la que se demuestre que a la accionante se le ha impuesto sanción alguna aunque en el folio 2 del escrito de tutela se afirme que esto es así y, en consecuencia, no procede el amparo. Sin embargo, de conformidad como se analizó anteriormente, se declarará la nulidad de todo lo actuado.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), que decidió revocar la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, del veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Oscar Rosado Arzuaga contra Electricaribe S.A. E.S.P.,   expediente T-1503807.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió revocar la Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela interpuesta por Gastón Martínez Ibarra contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1503843.

 

TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió confirmar la Sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela interpuesta por Inírida Contreras Mendevíl contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1503947.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de la señora Inírida Contreras Mendevíl y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra la señora Inírida Contreras Mendevíl por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la Calle 25 No.24-75 de Barranquilla, Atlántico.

 

CUARTO: REVOCAR la Sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) por el Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que decidió revocar la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en la tutela interpuesta por Katia María Macdaniel Soto contra Electrocosta S.A. E.S.P., expediente T-1504157.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de la señora Katia María Macdaniel Soto y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadota de la Costa Atlántica S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra la señora Katia María Macdaniel Soto por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en el sector 554 MZ96-1 P1 Apartamento 1 del Barrio Urbanización El Socorro de Cartagena, Bolívar.

 

QUINTO: REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el seis de octubre (6) de octubre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Belisario Roncallo Meneses contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1507133.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Belisario Roncallo Meneses y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra del señor Belisario Roncallo Meneses por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la Carrera 63 No. 79-138 de Barranquilla, Atlántico.

 

SEXTO: REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Julio Armando Torres contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1512193.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Julio Armando Torres y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra del señor Julio Armando Torres por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la Carrera 26 C No.17-58 de Soledad, Atlántico.

 

SÉPTIMO: REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Ricardo Velazco Marín contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1512197.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Ricardo Velazco Marín y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra el señor Ricardo Velazco Marín por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la Carrera 21 No.61-04 de Soledad, Atlántico.

 

OCTAVO: REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Ricardo Velazco Marín contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1512199.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Ricardo Velazco Marín y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra el señor Ricardo Velazco Marín por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la Carrera 20 No.60-58 de Soledad, Atlántico.

 

NOVENO: REVOCAR la Sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el veintidós (22) de septiembre de 2006 de dos mil seis (2006) por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del señor José Humberto García Barón por haber sido vulnerado por la empresa Codensa S.A. E.S.P. Expediente T-1516419.

 

DÉCIMO: REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Luz Estella Pinilla Fino contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1509494.

 

En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de la señora Luz Estella Pinilla Fino y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigación administrativa adelantada en contra la señora Luz Estella Pinilla Fino por las supuestas irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la Calle 51B No. 7G-43 del Barrio el Santuario, Barranquilla, Atlántico.

 

DÉCIMO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-197 DE 2007.

 

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Factura está compuesta por varios factores adicionales a “sanción”/DEBIDO PROCESO-No debió ordenarse la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P. (Salvamento parcial de voto)

 

No debió resolverse anular “toda la actuación” en los asuntos comentados, sin tener en cuenta que la factura está compuesta por varios factores adicionales a “sanción”, cuando en realidad lo único que está en discusión y que afecta esos cobros, es la facultad de la empresa de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones y la respectiva observancia del debido proceso. Lo controvertido es la sanción impuesta por la entidad, pero no el cobro de los valores realmente adeudados, incluidos dentro de la misma factura, en torno a los cuales no se observa per se una violación al debido proceso. Así, tal como he expuesto, no es apropiado impedirle a Electricaribe S.A., ni a otras empresas de servicios públicos domiciliarios, que recauden valores que legítimamente tienen derecho a facturar y recibir.

 

SENTENCIA DE TUTELA-Al ordenarse la nulidad de todo lo actuado podría constituir un factor generador de la cultura del no pago (Salvamento parcial de voto)

 

Sólo agregaré que la sentencia objeto de salvedad, al ordenar la Sala de Revisión la nulidad de todo lo actuado, en los casos aludidos, podría constituir, asumido por ciertos consumidores, otro factor generador de la cultura del no pago, favorecedor del fraude y de que se evada el cobro de lo consumido, que estimulado y extendido por los resultados liberadores, perjudican severamente a las entidades y, eventualmente, a la comunidad en general, por el carácter de uso público imprescindible del servicio prestado.

 

 

Referencia: expediente T-1503807, acumulado con los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157, T-1507133, T-1512193, T-1512197, T-1512199, T-1516419 y T-1509494.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Con el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de lo determinado en el asunto de la referencia por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los señores Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por no estar de acuerdo con parte de las decisiones tomadas, particularmente las consignadas en los numerales TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva.

 

De manera muy sintética y para no repetir lo manifestado en el correspondiente debate, reafirmo que no comparto aquellos puntos en cuanto se ordenó “la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P.”, únicamente porque esa empresa haya utilizado el término “sanción” en la factura. Para mayor claridad, estimo necesario reiterar algunas consideraciones al respecto:

 

1. Frente al estudio efectuado por la Sala para cada uno de los expedientes acumulados, se observa que en los casos referidos a continuación, la empresa realizó el cobro de diferentes valores, incluida la sanción, siendo este último el único factor que se encuentra en discusión. Así, puede observarse:

 

1.1. Expediente T-1503947 (llevado a la decisión en el numeral TERCERO de la parte resolutiva): “Respecto de las sanciones a la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que obra en el folio 33 del expediente, la empresa resolvió:

 

 

‘Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 2029791, a nombre de VICTOR CONTRERAS, cuyo suscriptor es VICTOR CONTRERAS.

 

Cobrar la Energía Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanción pecuniaria por una suma total de $361.490,00 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS NOVENTA PESOS) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente’.” (P. 43 de la sentencia, trascripción textual).

 

 

De tal manera, la Sala encontró “que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra”, sin tener en cuenta que en realidad no se trataba de una “sanción”, término mal utilizado, cuando simplemente se cobraba la energía consumida y dejada de facturar, careciendo de fundamento real “declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa…”.  

 

1.2. Frente al expediente T-1504157 (dio lugar a lo resuelto en el numeral CUARTO), la Sala encontró que “de conformidad con lo que se estableció en la parte considerativa de la decisión empresarial” (p. 45 ib.), el detalle de lo cobrado corresponde a:

 

 

“Impuesto de IVA:                                        $       4.592,00

 Costos de inspección Irregularidades:        $     28.700,00

Consumo:                                                    $1.183.073,58

Subsidio:                                                     $-      6664,38

Sanción:                                                      $1.176.409,20

TOTAL                                                                 $2.386.110,00”

 

 

Es evidente que el rubro “sanción” corresponde a $1.176.409,20, no resultando apropiado que se declarara “la nulidad de todo lo actuado por la empresa”, quitándole validez a lo facturado sin carácter sancionador.

 

1.3. Expediente T-1512193 (consignado en el numeral SEXTO de la parte resolutiva), en el cual obra que la decisión empresarial N° 2123874-111757 obliga al pago de las sumas que a continuación son trascritas:

 

 

“Consumo    :                                              $627.846,12

Subsidio:                                                     ($ 20.819,49)

Sanción:                                                      $607.826,63

TOTAL                                                               $1.214.053,26

 

 

En este caso la Sala decidió conceder el amparo “para la protección al debido proceso de la accionante”, ordenando “declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa”, no obstante que el rubro “sanción” conformaba sólo una parte de lo facturado, que también incluía “consumo” (p. 49 ib.).

 

1.4. Expediente T-1512197 (decidido como SÉPTIMO en la parte resolutiva), el cobro elaborado por Electricaribe corresponde a lo siguiente:

 

 

“Costos de inspección Irregularidades:     $     28.700,00

Consumo:                                                  $2.118.869,76

Consumo distribuido comunitario:            $1.873.605,18

Contribución por E. Activa:                       $423.736.32

Contribución por E. Activa:                       $374.687.76

Aporte de la empresa:                                ($1.873.605.76)

Sanción:                                                    $2.542.606.08

 TOTAL                                                     $5.118.504,16

 

Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisión empresarial aparece el cobro de una sanción pecuniaria en su contra, razón por la cual, tal y como se explicó en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurrió en una vía de hecho al imponer una sanción para la cual no se encuentra facultada” (p. 51 ib.). Y en consecuencia ordenó la nulidad de todo lo actuado, sin tomar en consideración que lo correspondiente a “sanción” únicamente ascendía a  $2.542.606.08.

 

1.5. Expediente T- 1512199 (OCTAVO en la parte resolutiva), el cobro elaborado por Electricaribe corresponde a lo siguiente:

 

 

“Costos de inspección Irregularidades:       $     28.700,00

Consumo:                                                    $1.284.204,44

Consumo distribuido comunitario:              $1.135.559,24

Contribución por E. Activa:                        $256.818,08

Contribución por E. Activa:                        $227.091.68

Aporte de la empresa:                                  ($1.135.559,24)

Aporte empresa:                                          ($227.091,68)

Sanción:                                                      $4.623.067.56

TOTAL                                                                  $6.197.382,08

 

…   …   …

 

Por lo anterior y después de haber establecido la procedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se concederá el amparo para la protección al debido proceso de la accionante, y ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa…” (p. 53 ib.).

 

 

Como se viene analizando, también en este caso la nulidad cobijó aspectos no atinentes a la “sanción”

 

1.6. Expediente T-1516419 (NOVENO en la parte resolutiva), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la mencionada decisión empresarial, corresponde a lo siguiente:

 

 

“Valor consumo no autorizado:                            $1.588.658,00

Valor Sanción por consumo no autorizado:         $1.588.658,00

Valor Sanción por sellos:                                      $     23.866.00

TOTAL A COBRAR AL CLIENTE              $3.201.182,00

 

 

Como se acotó en numerales anteriores, en este caso la nulidad también abarcó rubros ajenos a la “sanción”

 

2. No debió resolverse anular “toda la actuación” en los asuntos comentados, sin tener en cuenta que la factura está compuesta por varios factores adicionales a “sanción”, tales como consumo, consumo distribuido comunitario, subsidio, aporte de la empresa, IVA, costo de inspección de irregularidades, sanción cuando como tal sólo se está incluyendo lo consumido pero no facturado, contribución por “E. activa”, aporte de la empresa y valor consumo no autorizado, cuando en realidad lo único que está en discusión y que afecta esos cobros, es la facultad de la empresa de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones y la respectiva observancia del debido proceso, quedando sin sustento los otros ítems facturados, que se encuentran fuera del debate.

 

Lo controvertido es la sanción impuesta por la entidad, pero no el cobro de los valores realmente adeudados, incluidos dentro de la misma factura, en torno a los cuales no se observa per se una violación al debido proceso. Así, tal como he expuesto, no es apropiado impedirle a Electricaribe S.A., ni a otras empresas de servicios públicos domiciliarios, que recauden valores que legítimamente tienen derecho a facturar y recibir.

 

Remitiéndome a lo expresado y para no alargarme, sólo agregaré que la sentencia objeto de salvedad, al ordenar la Sala de Revisión la nulidad de todo lo actuado, en los casos aludidos, podría constituir, asumido por ciertos consumidores, otro factor generador de la cultura del no pago, favorecedor del fraude y de que se evada el cobro de lo consumido, que estimulado y extendido por los resultados liberadores, perjudican severamente a las entidades y, eventualmente, a la comunidad en general, por el carácter de uso público imprescindible del servicio prestado.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado



[1] La Sentencia T-720 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto en ese sentido dijo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.”

(…)

“Entonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios.”

 

[2] Idídem. La misma posición ha sido ratificada entre otras sentencias por la T-815 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Se trata de la sentencia T-437 de 1994, decisión en la cual la Corte otorgó el amparo transitorio para proteger el derecho al buen nombre y a la honra de la actora quien había interpuesto acción de tutela contra la sanción pecuniaria impuesta por una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.

[4] De conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.

[5] Salvo los artículos 17 y 18 de la Ley 126 de 1938 preceptos que en todo caso no tienen ninguna relación con la materia reglamentada en el Decreto 1303 de 1989.

[6] Sentencia C-720 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[8] Corte Constitucional, sentencias C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-224 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sobre el particular, consultar las sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[10]  Al respecto la Sentencia T-540 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz expuso lo siguiente: “la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulación es  más intensa y abarca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público. Así es claro que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos domiciliarios es simultáneamente estatutaria y contractual y ello debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación legal obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado.”

[11] Artículos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 "El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.  Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular."

[13] Artículos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería.

[14] Al respecto consultar entre otras las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería, y T-1150/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[16] Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 270 de 2004; Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-815 de 2006; Sala Séptima de Revisión, Sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2006; Sala Octava de Revisión, Sentencias T-854 de 2006 y T-216 de 2006; Sala Novena de Revisión, Sentencia T-224 de 2006

[17] Este planteamiento se encuentra en la Sentencia T-558 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto

[18] M.P. Humberto Sierra Porto

[19] M.P. Clara Inés Vargas

[20] “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

[21]Artículo 210. (…)

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”

 

[22] El artículo 54 de la Resolución 108 de 1995 expedida por la CREG establece lo siguiente: “Artículo 54º. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

Parágrafo 1º. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado”

[23] En la sentencia C-1162 de 2000 sostuvo esta Corporación:  “En materia de servicios públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para "completar la ley", o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República -y, más grave todavía, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado, el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean  transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, "completar" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa " añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan", y ello implica que "regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales. Y como se vio, el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga "con sujeción a la ley", no "para completar la ley".

 

[24] M.P. Humberto Sierra Porto. Es de anotar que la posición consignada tanto en la Sentencia T-720 de 2005 y T-558 de 2006, fue reiterada ha sido reiterada en sentencias T-815 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy y T-854 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.  

[25] M.P Clara Inés Vargas

[26] Sentencia T-720 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[27] El artículo 365 de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

[28] Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería, y especialmente la sentencia T-1150/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[29] La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que existe un hecho superado:(c)uando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto”. Sentencia T-045 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[30] La Corte Constitucional al estudiar la excequibilidad de esta norma determinó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 había sido subrogado por el Decreto 2150 de 1995 y, en consecuencia se declaró inhibida para fallar.

[31] Al respecto se puede consultar la Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se dijo lo siguiente: “La posibilidad de renunciar no es ilimitada en el caso de los derechos constitucionales fundamentales; solo existe cuando se produce en condiciones de igualdad, y resulta problemática cuando la renuncia se inserta en una relación de poder que con ella queda reforzada o que hace suponer que ella no es voluntaria: no es lo mismo renunciar a un derecho frente a iguales que hacerlo en beneficio de quien tiene poder. La renuncia es eficaz solo cuando se produce en ejercicio de la libertad concedida por el derecho. No cabe reducir la función constitucional de los derechos fundamentales constitucionales que son inalienables, a la simple garantía de la autonomía de la voluntad. No cualquier renuncia a un derecho fundamental supone un ejercicio legítimo del mismo. En la medida en que se consideren irrenunciables, los derechos no solo operan frente a los demás particulares, sino que limitan la libertad de su propio titular, supone la simple pervivencia de ciertos derechos como tales. Esto es, determinadas posibilidades jurídicas de defensa subsisten aunque el particular no las utilice o, incluso, las renuncie formalmente. Nadie puede oponer tal renuncia a la libertad personal, ni siquiera para exigir la correspondiente responsabilidad. La renuncia cabe, sin embargo, en la medida en que el derecho renunciado tenga por sentido la garantía a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.”