T-219-07


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-219/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de examen médico como consecuencia de accidente de tránsito

 

 

Referencia: expediente T-1481364

 

Acción de tutela de Juan Carlos Calle López en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Juan Carlos Calle López presentó acción de tutela en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.                    Manifiesta que el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005) sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual tuvo que ingresar de urgencia al Hospital Pablo Tobón Uribe. En esta institución recibió la atención inicial con cargo a la cobertura brindada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT), suscrito entre él y La Previsora S.A.

1.2.                    Sostiene que el trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) le fue ordenada la práctica de una “resonancia magnética de rodilla derecha”. Dado que dicho examen no es realizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe donde venía siendo atendido, acudió a las oficinas de la Previsora S.A, con el objeto de que le informaran las instituciones con las cuales esta aseguradora tenía convenio para la realización de este tipo de exámenes médicos.

1.3.                    Afirma el accionante que se dirigió a las instituciones médicas indicadas por la Previsora S.A, en las que le informaron que “no atendían con el Soat (sic) de SEGUROS LA PREVISORA”.

2.     Por este motivo interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a La Previsora S.A, gestionar lo necesario para que en alguna institución médica le sea practicada la resonancia magnética ordenada por el médico tratante y requerida para la atención médica integral de su estado de salud. Lo anterior como consecuencia de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de SOAT suscrito entre el accionante y la entidad demandada.

3.     La demanda fue admitida el quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

 

Intervención de Seguros La Previsora S.A.

 

4.     La representante legal de La Previsora S.A, mediante comunicación allegada a la jueza de tutela el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), manifestó que la acción impetrada por el demandante no debía prosperar por las siguientes razones:

4.1.                     La prestación de servicios médicos no hace parte del objeto social de la compañía de seguros La Previsora S.A. El objeto social de esta entidad se restringe al aseguramiento de las personas, bienes e intereses en el mercado colombiano, motivo por el cual no puede ser condenada a la prestación del servicio requerido por el actor.

4.2.                    De acuerdo al numeral 2 del artículo 16 del Decreto 2878 de 1991 [t]oda víctima de un accidente de tránsito una vez ingrese al centro hospitalario, es un paciente institucional, esto es, la atención del mismo es responsabilidad de la institución correspondiente.”, razón por la cual la IPS que atendió al accionante, está en la obligación de suministrar “no sólo la atención de urgencia, sino el tratamiento y rehabilitación que necesite el paciente (…) Tal obligación no constituye un tipo de sobrecarga particular a esa entidad escogida por el accionante para la atención de su accidente, pues esta puede pasar la cuenta de cobro correspondiente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros hasta por la suma estipulada en el SOAT” [subraya fuera de texto].

4.3.                    Como consecuencia de lo anterior, en el caso concreto el Hospital Pablo Tobón Uribe es el responsable de la salud del accionante y por ello, si esta institución hospitalaria no cuenta con los equipos necesarios para llevar a cabo la resonancia magnética nuclear de rodilla derecha que necesita el accionante, ha debido “subcontratar con entidades como el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA o al INSTITUTO DE ALTA TECNOLOGÍA MÉDICA DE ANTIOQUIA para que le preste dicho servicio [al accionante] y posteriormente facturárselo a La Previsora S.A.” [subraya fuera de texto].

 

Del fallo de primera instancia

 

5.     El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), decidió negar el amparo solicitado por el actor, fundado en los siguiente argumentos:

5.1.                    Dentro del objeto social de la accionada, no está la obligación de brindar atención médica y a pesar de estar encargada a través del SOAT, de cubrir las prestaciones económicas derivadas de la atención médica requerida por sus asegurados en razón a los accidentes de trabajo, La Previsora S.A, no ha incurrido en una conducta activa u omisiva de la que pueda predicarse la vulneración de alguno de los derechos alegados como violados por el accionante. Es más, a la fecha ha cumplido con todas las obligaciones económicas que ha generado el tratamiento del accidente del actor.

5.2.                    A pesar de lo anterior, la jueza de tutela “sugiere al accionante que acuda (…) al Hospital Pablo Tobón Uribe para que genere la correspondiente remisión a la entidad con quien tenga contrato para la realización de la resonancia magnética de rodilla con cargo al SOAT” suscrito entre el actor y La Previsora  S.A.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar (i) si La previsora S.A., era la responsable del tratamiento médico requerido por el accionante con ocasión del accidente de tránsito sufrido  por éste. Para realizar dicho análisis, era indispensable delimitar el margen de las obligaciones que se desprenden de un contrato de SOAT.  (ii) De llegar a una respuesta negativa, la Corte debía establecer qué entidad y bajo qué condiciones debía encargarse de la prestación médica requerida por el accionante.

2.        Como en ocasiones anteriores[1], en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ha establecido contacto telefónico con los accionantes a  fin de constatar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que al señor Juan Carlos Calle López se le prestaron todos los servicios médicos requeridos, específicamente la resonancia magnética ordenada por el médico tratante. De acuerdo a las instrucciones dadas en el fallo de tutela, el accionante acudió al Hospital Pablo Tobón Uribe, con el fin de obtener la remisión a una institución médica que pudiera practicarle la resonancia prescrita. Una vez realizada la remisión y practicada la resonancia, los costos fueron imputados a la cobertura del SOAT y en consecuencia cancelados por La Previsora S.A.

3.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca  de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[2] y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería),  T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)

[2] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).