T-220-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-220/07

 

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitación físicas

 

ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Imposición de mandatos constitucionales

 

DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretación del artículo 18 de la Ley 446/98/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirla

 

MORA JUDICIAL-Dilación injustificada/MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral

 

MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar

 

DERECHOS DEL DISMINUIDO FISICO-Protección a parapléjico en extrema pobreza

 

DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Congestión judicial en el Consejo de Estado vulnera derechos de disminuído físico en extrema pobreza

 

ACCION DE TUTELA-Alteración del orden para fallar acción de reparación directa

 

Para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa el actor, que es disminuido físico debido al proyectil que recibió en su cuerpo, lo que motivó  su demanda de reparación directa, así como sobre la precaria situación económica que es de extrema pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundará en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunstancias estas que hacen que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. De otra parte existe una gran congestión judicial en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce en que la decisión a tomar en la resolución de la segunda instancia de la referida acción de reparación directa, solo se producirá en un lapso que puede superar los siete años. Por las anteriores razones resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa  que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.

 

 

Referencia: expediente T-1444914

 

Acción de Tutela instaurada por José Ámbito Alarcón contra Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

en la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiséis (26)  de julio y el veinticuatro(24) de Agosto de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos de la demanda.

 

- El día 15 de marzo de 1993, el accionante quedó inválido por acción de unos soldados del ejército nacional, cuando laboraba en una finca del Municipio de Suaza en el Departamento del Huila.

 

- Habiéndose interpuesto acción de Reparación Directa, ésta fue fallada en primera instancia y en forma favorable al accionante, por el Tribunal Administrativo del Huila en el año de 2004.

 

- Contra esa decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual conoce actualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

- Afirma que se encuentra en una situación muy difícil, pues el padre es muy anciano y lo que gana es para sostenerse, además ya no cuenta con una silla de ruedas, debido a que la que posee se está acabando y nadie le da trabajo porque se encuentra inválido.

 

- Teniendo en cuenta que su abogado le indicó que el fallo de segunda instancia se demora siete años y aunado a la circunstancia relativa a la incapacidad para trabajar derivada de las lesiones, así como la incapacidad económica, considera que la no resolución en forma oportuna del  recurso interpuesto le viola sus derechos fundamentales.

 

2. Petición.

 

El demandante solicita mediante acción de tutela que se ordene la resolución en una forma oportuna del recurso interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

3. Contestación de la demanda.

 

En escrito del 12 de julio del año próximo pasado el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en su condición de integrante de la Sección Tercera, dio contestación a la demanda y consideró que no se ha violado derecho alguno al accionante teniendo en cuenta las previsiones del artículo 228 de la CP., concordante con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

 

Refiere que, una vez ha ingresado el proceso para fallo se establece un turno, el cual no puede ser alterado sino por causas expresamente contempladas en la norma indicada, a saber: “(….) a) sentencia anticipada, b) prelación legal, c) naturaleza del asunto y, d) solicitud del Ministerio Público  por importancia jurídica y trascendencia social.”

 

Concluye que, habiendo ingresado el proceso al Despacho  para sentencia el 23 de enero de 2006, en la actualidad se encuentra bajo el turno 1380 y que la demora en su resolución se debe a la congestión de los despachos judiciales.

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de Julio 26 de 2006, rechazó por improcedente el amparo solicitado, tomando como base las exculpaciones efectuada por el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado de la Sección Tercera.  Fundamentó la decisión en que el término para proferir la sentencia no ha vencido y además, la congestión judicial no tiene la entidad suficiente para considerarse como mora judicial, que de alterarse el turno se violaría el derecho a la igualdad de las personas que, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidas con una decisión.

 

5. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. A su juicio, la mora judicial tratada en el fallo no tiene aplicación en el caso concreto, pues la actuación del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra no fue acusada de morosa ni negligente; a lo que aspira el actor es a que se le dé prelación en el fallo de la Segunda Instancia a la acción que, en su condición de discapacitado, interpuso. 

 

6. Sentencia de segunda instancia.

 

La sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de agosto 24 de 2006, modifica la decisión impugnada y en su lugar deniega las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los expuestos por el juez de primera instancia. Considera comprensible la situación del accionante, pero señala que, como no se dan las circunstancias taxativamente señaladas por la ley para alterar el turno en que se encuentra el proceso para proferir el respectivo fallo, no puede acceder al pedimento efectuado. 

 

7. Insistencia de la Defensoría del Pueblo.

 

En escrito presentado en forma oportuna, la Defensoría del Pueblo insiste en la selección del presente expediente con el fin de que sea revisado por esta Corporación, para lo cual argumenta que:

 

“Se plantea en el presente caso si, la grave discapacidad física, los problemas de salud y la situación económica por la que atraviesa el señor JOSE AMBITO ALARCON, es razón suficiente para alterar el turno de llegada del proceso de reparación directa y ordenar al Consejo de Estado dictar sentencia, en aras de preservar los derechos  fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la salud. 

Según concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , regional Sur Oriente – Neiva, el actor cuenta con 54 años de edad, quien “(…) sufrió herida por proyectil arma de fuego en región paravertebral izquierdo a nivel de T.10, décima vértebra torácica. Consecuencia de ello presentó:

 a.- Laceración de piel y músculos paravertebrales izquierdos.  b.- Fractura de 8ª. Vértebra torácica. C.- sección de médula espinal a nivel de T89-T10; por ello presenta: paraplejia espástica de miembros inferiores; Schock medular, con compromiso sensitivo (hiperestesia y anestesia) con nivel de T10; pérdida de control de esfínteres y aneflexia” (…) “Sale del hospital parapléjico, sin control de esfínteres lo cual crea serios problemas al tener que usar intermitentemente (Sic) catéter vesical para evacuar la orina, anestesia, e hiperflexia de miembros inferiores. 

(…)

 Que como secuelas de la lesión presenta:

 “a.- deformidad física de carácter permanente. b.- Pérdida funcional del órgano de la ambulación de carácter permanente. c.- Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la excreción urinaria y del aparato digestivo. d.- Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la reproducción.  e. Perturbación funcional de carácter permanente  del sistema nervioso central. f.- Las secuelas psicológicas  deben ser valoradas por psiquiatría forense.

El Instituto indica que para la rehabilitación el señor AMBITO ALARCON  requiere de la asistencia de un grupo multidisciplinario (servicio de rehabilitación y psiquiatría, soporte emocional y psicológico, terapia ocupacional que permita readaptarlo laboralmente y soporte familiar”

 

Luego de hacer referencia a los contenidos de las sentencias T-429 de 2005 y T-708 de 2006, concluye la Defensoría del Pueblo que: “ (…) los jueces de Tutela  desconocieron el precedente constitucional, ya que de lo expuesto se desprende que el señor JOSE AMBITO ALARCON presenta paraplejía, perturbación funcional permanente de los órganos urinario, digestivo y de la reproducción, que carece de recursos económicos para sufragar el tratamiento médico integral que requiere, así como para proveerse de una silla de ruedas, que subsiste de la caridad pública y de la ayuda que recibe de las hermanas de la caridad ; y la pronta resolución del proceso, en caso de ser favorable, mejora las condiciones de salud y de vida del actor”.

 

Dicha solicitud fue aceptada mediante auto de Sala de Selección Número Once, de fecha noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).

 

8. Actuación adelantada en sede de Revisión.

 

Para establecer algunos elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por auto de enero 25 de 2005, la Sala ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Neiva (Huila) para que, previa comunicación al accionante señor JOSE AMBITO ALARCON, se le efectuara una valoración con el fin de determinar el grado de invalidez del mismo y de disminución de su capacidad laboral, así como el tratamiento a seguir; igualmente se ordenó oficiar al accionante para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir la notificación del auto respectivo, acreditara su condición económica mediante prueba documental o testimonial indicando si posee ingresos o bienes de fortuna y cuales son sus egresos mensuales. Finalmente se ordenó oficiar al Dr. Ramiro Saavedra Becerra en su condición de Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que se sirviera informar cuál era el turno en que se encontraba el proceso de Reparación Directa en Segunda Instancia interpuesto por JOSE AMBITO ALARCON.

 

Habiéndose obtenido respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur – Neiva, se sugirió por parte de dicha entidad, solicitar la valoración a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva .

 

Mediante providencia de febrero 7 del año en curso se solicitó, a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva, la valoración del accionante, para los fines antes indicados.

 

En escrito recibido vía Fax en la secretaría de esta Corporación el 6 de Febrero del año en curso, el Despacho del H. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra de la Secretaría de la SecAción Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informa que el expediente de la referencia ingresó para fallo el 23 de enero de 2006, encontrándose en el turno 1335 y que actualmente se encuentra fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de sentencia en el segundo semestre de 1998. Finalmente manifiesta que se dictará sentencia cuando al expediente le corresponda el turno.

 

En escrito recibido el 8 de febrero del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el accionante por intermedio de apoderado allegó, en original, declaraciones extraproceso de los señores Antonio María Becerra Alarcón, Elvia Aguirre Correa, Saúl Montero García y Nelson Trujillo Vargas, quienes al unísono dan fe de las condiciones socioeconómicas del mismo y uno de ellos, el médico tratante, se refiere al estado de salud y la discapacidad que lo afecta, así como a los tratamientos que debe recibir.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo a los presupuestos fácticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela y a la decisión adoptada en las respectivas instancias, corresponde a esta Sala determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado al no darle prelación, alterando el turno, en el fallo de la acción interpuesta por el accionante que en segunda instancia se tramita ante dicha Corporación, viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y de acceso a la administración de justicia.

 

Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico  planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura:

 

En primer lugar, la Corte se referirá al trato especial que merecen las personas discapacitadas, en seguida se referirá a la congestión y mora judicial, luego a la normatividad existente y relativa al orden para proferir sentencias y teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema planteado en el caso concreto.

 

3. De los sujetos de especial protección.

 

La Corte Constitucional al hacer una interpretación con autoridad de los principios, valores constitucionales y de los derechos fundamentales, ha señalado que existe una protección especial reforzada, prodigada por el Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Esto es, personas de la tercera edad,  los niños, las madres cabeza de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, grupos étnicos o minoritarios, etc.

 

Es decir, esta clase de personas, hacen parte de un sector de la población, que por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginación o de debilidad al momento de satisfacer sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores a una especial protección constitucional[1].

 

La existencia de esta clase de sujetos, es de una gran significación en el Estado Social de Derecho, pues impone a las autoridades el deber de procurar el respeto y promoción de sus derechos, en razón a que las normas superiores dispensan un grado de protección diverso. Significando entonces que las autoridades  deben obrar frente a ellos, de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales[2].

 

En este orden, los mandatos constitucionales imponen al Estado:  (i) la obligación de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (art. 47 CP)[3].

 

Ahora bien, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas (art. 2 C.P.), sin discriminación debido a la condición económica, física o mental (art. 13 C.P.). Sin embargo, para que se haga efectiva esa igualdad material, se insiste, el Estado tiene el deber de brindar una protección significativa y específica a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en una situación de fragilidad. Protección que para esta clase de personas, se desprende igualmente de lo regulado en los artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Política[4].

 

4. Del orden para proferir sentencias.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación del juez dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

 

Cuando se incumplen los términos procesales los procesos son resueltos, por lo general, muchos meses y años después del término indicado en las normas procesales debido a la congestión judicial, por lo que el acceso a la administración de justicia no es efectivo, siendo que el ciudadano tiene derecho a que se le fallen sus procesos en forma oportuna.

 

Al respecto en sentencia T-708 de 2006, esta Corporación al referirse al tema,[5] en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, expresó: 

 

 

“No se le escapa a la Sala que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de una decisión judicial puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.[6] Esa regla, prosigue la Corte, “… desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.”[7]  En ese contexto, concluyó la Corte, “… se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.”[8] Agregó que, “[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que  permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.”[9]

 

De  esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada cual.  Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos.            

 

4.2.   Por otra parte, la Corte ha precisado que la prohibición de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional.[10] En el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prevén de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la importancia jurídica y trascendencia social de los mismos.

 

A este respecto, la Corte, en la citada Sentencia C-248 de 1999, expresó que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.

 

En este contexto, para la Sala es claro que, pese al carácter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la norma para la inaplicación del criterio de la fila -la naturaleza del asunto, su trascendencia social o su importancia jurídica-, se trata de una posibilidad excepcionalísima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la misma disposición, se establece que la alteración del turno para fallo constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.

 

Para fijar el alcance de esa excepción debe tenerse en cuenta que ella remite a criterios objetivos vinculados a la especificidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -naturaleza del asunto e importancia y trascendencia social del mismo-, y que por consiguiente no resulta aplicable en función de una ponderación de los intereses individuales que se encuentren en juego. En todo caso, ha señalado la Corte que no le corresponde al juez constitucional fijar el criterio de interpretación de la norma, su alcance o los eventos en los que deba aplicarse, pues eso hace parte del fuero del juez del conocimiento, que es a quien corresponde calificar, en forma independiente y autónoma, “… si una situación individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza o importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la alteración de los turnos.”[11] 

 

4.3.   No obstante que, conforme a lo que se ha expresado, la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, la valoración sobre la procedencia de la misma corresponde al juez del conocimiento, la Corte ha señalado que es posible identificar una hipótesis de inaplicación de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente de la Constitución. Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.

 

Como quiera que uno de los presupuestos para que proceda esa inaplicación de origen constitucional de la regla sobre turnos para fallar, en orden a la protección de derechos fundamentales, es la existencia de un atraso judicial de cierta magnitud, pasa la Sala a examinar esa cuestión.”.

 

 

Corolario de lo anterior se tiene que si bien la norma consagra la invariabilidad o invulnerabilidad del turno para proferir sentencia, determina que pueden existir o presentarse algunas excepciones, en la alteración del turno para proferir sentencia, como la prelación legal, las cuales se pueden dar siempre y cuando se cumplan los requisitos enunciados.

 

5. De la congestión y la mora judicial.

 

Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.  De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.

 

Sobre la mora judicial o la dilación injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de la Carta Política).

 

En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:

 

 

“ 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso[12], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

 

4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

 

4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

 

4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que:

 

“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables  ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”

 

4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:

 

“el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.

 

4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:

 

“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”

 

4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiteró que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisión de tutela.

4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.  

 

 

De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso  siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

 

6. Del Caso concreto.

 

Según las pruebas aportadas al proceso, el demandante es una persona que se encuentra “parapléjico, es decir, padece de pérdida absoluta de la movilidad de los miembros inferiores, a causa de una herida que recibió en su columna vertebral  por un proyectil de arma de fuego, lo que le causó la paraplejia, con un compromiso sensitivo que le hizo perder el control de los esfínteres, tiene que usar de manera permanente sonda o catéter para evacuar la orina, con secuelas de orden físico y psicológico”[13] 

 

Está demostrado igualmente que existe una gran congestión judicial en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al punto que puede inferirse de la comunicación enviada a esta Corporación por el Consejero Ponente, que el expediente –Acción de Reparación Directa- cuya segunda instancia se tramita allí, será resuelto en un plazo no menor a siete años, pues el mismo se encuentra bajo el turno 1335 y actualmente se encuentra proyectando las decisiones en los procesos que ingresaron en el segundo semestre de 1998.[14]

 

Con respecto a la situación económica del accionante y los bienes de fortuna que posee, se allegaron al proceso declaraciones de Antonio María Becerra Alarcón (primo del accionante) quien da cuenta de la situación socioeconómica de aquél durante los años de 1996 y 1997 cuando lo cuidó, habiéndolo enviado posteriormente a donde las “monjitas del ancienato (sic) para que ellas lo cuidaran, le dieran comida, lo cuidaran y el duró como dos años viviendo de las monjitas, actualmente el vive en un ranchito donde una sobrina  que los cuida, pero ella se va a trabajar y lo deja solo, porque ella tiene que salir a trabajar” Igualmente manifiesta en su declaración : “(…) El no tiene nada, además que va a tener una persona indefensa, inválida como él, ya que el vive de limosnas y lástimas , por allí calle arriba y calle abajo, a ver quien le da algo, yo soy como familia de el , por ser primo… el  tiene que rebuscar ayuda de la gente para poder comer, tamben (sic) tiene que comprar los pañales que el tiene que ponerse  y las sondas desechables que le colocan  todos los días para poder orinar ….”

 

Concluye su declaración insistiendo en que el demandante no devenga salario alguno debido a su estado de invalidez  y que vive de las limosnas de la caridad pública.[15]

 

Igualmente se allegó declaración extraproceso de la Superiora de la Congregación Camiliana, Elvia Aguirre Correa, quien en tal condición manifiesta que conoce al accionante porque vivió bajo el cuidado de la congregación que regenta  desde 1998 hasta el año de 2003, en virtud de estar abandonado, minusválido y no poderse valer por sí mismo. Refiere que le prestaron ayuda en forma humanitaria y gratuita, pues no contaba con recursos para sufragar los gastos de manutención  y estadía. Manifiesta que no tiene recursos y vive de la caridad pública, de las limosnas que recibe. Que no posee bienes de fortuna y no recibe salario alguno y que no lo pudieron seguir ayudando por ser una persona menor de 60 años y los estatutos de la congregación no permiten tener personas de menor edad.[16]

 

Finalmente se allega declaración extraproceso del Doctor Nilson Trujillo Vargas, quien manifiesta conocer al demandante por vivir en el Municipio donde ejerce la profesión de abogado y da cuenta  de las condiciones de pobreza en las que vive; manifiesta no constarle que posea bienes de fortuna o que reciba salario alguno, solo recibe lo que le dan por limosnas o venta de dulces que no supera los $2.000.oo diarios; da fe, igualmente, de los gastos que debe hacer diariamente en razón de su incapacidad relacionados con las sondas o pañales que debe  usar.[17]

 

De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa el actor, que es disminuido físico debido al proyectil que recibió en su cuerpo, lo que motivó  su demanda de reparación directa, así como sobre la precaria situación económica que es de extrema pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundará en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunstancias estas que hacen que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.  De otra parte existe una gran congestión judicial en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce en que, de acuerdo a lo informado por la citada Corporación, la decisión a tomar en la resolución de la segunda instancia de la referida acción de reparación directa, solo se producirá en un lapso que puede superar los siete años.

 

Por las anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es constitucionalmente admisible la aplicación al actor de un trato igual al de las demás personas que esperan un turno de sentencia en la corporación accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa  que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.

 

La prelación que se ordenará dar para proferir el fallo del actor, es independiente de la decisión a tomar, la cual deberá ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aquí se protege es el derecho de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, para se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situación jurídica correspondiente, pues el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinación a adoptar, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.    REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de julio y el veinticuatro(24) de Agosto de dos mil seis (2006), y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

 

Segundo.   Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de orden  interno para el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le han atribuido al Consejo de Estado, adoptará las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de reparación directa iniciada por el señor José Ámbito Alarcón  contra Ministerio de Defensa Nacional.

 

Tercero.     LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-220 DE 2007

 

ACCION DE TUTELA-No es la vía para inaplicar las reglas del artículo 18 de la Ley 446/98 (Salvamento de voto)

 

MORA JUDICIAL-Factores que la generan (Salvamento de voto)

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Respeto a la igualdad en cuanto al orden para fallar los procesos (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente T-1444914

 

Acción de tutela de José Ámbito Alarcón contra Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.

 

Mi disentimiento estriba en que no considero acertado que por vía de tutela se acepte inaplicar las reglas establecidas en la ley (artículo 18 de la Ley 446 de 1998) relativas al orden en que deben fallarse los procesos puestos a consideración de un determinado despacho judicial, reglas que por lo demás, fueron declaradas exequibles por esta corporación mediante sentencia C-248 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), no obstante haber contemplado y reconocido, de manera franca y directa, la permanente posibilidad de que se presenten situaciones como las que en el caso concreto justificaron la protección otorgada por la mayoría de integrantes de la Sala.

 

Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, considero que los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular, al punto de justificar la protección tutelar.

 

En relación con este tema es necesario comenzar por reconocer que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque indeseables, resultan también inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en nuestro país, entre los cuales se destacan el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público.

 

En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores[18], el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos, que es la premisa tácita que parece justificar decisiones como la adoptada en el presente caso. 

 

Sobre la multicausalidad de estos problemas es particularmente ilustrativa la exposición de motivos del proyecto de Ley Estatutaria 023 de 2006 (Senado)[19] “por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia”, que a la fecha se encuentra en trámite en el Congreso de la República, documento en el que se analizan de manera detallada las causas que han hecho crítica la congestión de los despachos judiciales, y el por qué ella es aún mas aguda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Por todo lo anterior, adhiero a los planteamientos que en su momento hizo esta Corte como sustento de la decisión adoptada en la citada sentencia de constitucionalidad. En esa ocasión, considerando los factores que generan la mora judicial así como la desigual afectación que ella causa en los distintos ciudadanos y sujetos procesales, la Corte consideró que la fórmula adoptada por la ley es la que, dentro de lo posible, mejor garantiza la igualdad entre todas las personas cuyo caso se encuentra a conocimiento de un mismo juez.

 

Ello por cuanto, teniendo en cuenta que este grave problema afecta por igual a todas las personas que acuden a la administración de justicia, la única forma en que resulta posible mantener la igualdad entre ellas es aplicando una fórmula que distribuya de manera equitativa la afectación que pudiera generarse a partir de este problema. Tal como allí se expresó, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, sino que debe garantizarse a todos ellos por igual, más allá de sus circunstancias particulares.

 

Al declarar exequible la norma comentada, dijo esta Corte sobre el tema:

 

 

“Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.” 

 

 

Advierto que mi postura frente al presente caso no implica desconocer la gravedad de las circunstancias particulares en que se encuentra el ciudadano que promovió la acción de tutela, ni tampoco el hecho de que existen en la jurisprudencia de la Corte Constitucional antecedentes de situaciones en las que se aceptó que por vía de tutela, y en circunstancias semejantes a las de este caso, se hicieran excepciones a la aplicación de esta norma.

 

Sin embargo, la principal razón que justifica mi disentimiento en este punto es la inevitable subjetividad de todas las decisiones que en este sentido pudieran tomarse, lo que de manera igualmente inseparable, lesiona la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentra a conocimiento del mismo juez con un número de turno anterior al de la persona favorecida por la sentencia de tutela, ya que sus procesos sufren un atraso cada vez mayor como resultado de estas decisiones de protección individual.

 

Por ello no puedo compartir una decisión como la adoptada mediante la sentencia T-220 de 2007, tal como hubiera tenido que discrepar también de las demás decisiones de tutela en las que, frente a circunstancias consideradas especiales, se aceptó inaplicar la regla que se viene comentando.

 

Finalmente, y de otra parte, no debe ignorarse el hecho de que este mismo artículo 18 contiene una única excepción a la regla, aplicable precisamente dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepción que fue así mismo encontrada exequible por esta corporación mediante la sentencia C-248 de 1999. Por ello, considero que en el caso concreto debió entonces intentarse la aplicación de esta excepción por parte del juez competente, alternativa cuya disponibilidad lleva a concluir, además, que existía otro medio de defensa judicial, lo que debió conducir también a la negación del amparo solicitado.

 

Son estas razones las que explican el sentido de mi voto negativo en relación con la sentencia T-220 de 2007, a que alude el presente salvamento de voto.

 

Con mi habitual respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 



[1] Sentencia C-707 de 2005.

[2] Sentencia T-719 de 2003.

[3] Sentencia T-043 de 2005.

[4] Sobre la marginalización y discriminación de las personas que padecen de alguna disminución de su capacidad psicofísica, se puede consultar entre otras la sentencia T-1182 de 2005.

[5]   En este mismo sentido puede consultarse la sentencia T 429 de 2005

[6]   Sentencia T-429 de 2005

[7]   Ibid.

[8]  Ibid.

[9]   Ibid.

[10]   En la Sentencia T-429 de 2005 la Corte se refirió a la prelación legal prevista en el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil; a la excepción que la misma norma establece para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos más graves y delicados –con detenido-. Como excepción de orden constitucional enunció la que se deriva de la prelación que de acuerdo con el artículo 86 Superior tiene la acción de tutela.

[11]    Sentencia T-429 de 2005

[12] Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[13] Ver declaración rendida en forma extraproceso por el Médico Saúl montero García, quien ha tratado al accionante como paciente. Folios 49 y 50. Información que es corroborada por la Defensoría del Pueblo, que en el escrito de solicitud de insistencia, transcribe un concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur Oriente – Neiva, vista a folios 4 y 5 del cuaderno de actuación de la Corte.

[14] Ver folio 29 y 55.

[15] Ver folios 45 y 46.

[16] Ver folios 47 y 48.

[17] Ver folios

[18]  Cfr. sobre este tema, entre otros, Miguel Revenga Sánchez “Los retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso son dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (pág. 18) y Plácido Fernández-Viagas Bartolomé “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98).

[19]   Ver Gaceta del Congreso 245 de 25 de julio de 2006 (págs. 21 a 27).