T-223-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-223/07

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas

DEBIDO PROCESO-Vulneración por cobro al propietario de lo facturado en exceso a los tres meses de mora de los servicios públicos

 

La Sala considera que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida en que pretende exigirle el pago de lo facturado en exceso a los tres meses de mora, no obstante haber incumplido la obligación que la ley le impone en el sentido de interrumpir el servicio.

 

 

Referencia: expediente T-1476751

 

Accionante: Arleth Hernández

 

Demandado: Emdupar S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Arleth Hernández contra Emdupar S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 26 de julio de 2006 la señora Arleth Hernández instauró acción de tutela contra Emdupar S.A. por considerar que ésta se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus garantías de defensa y contradicción, y a la igualdad, con base en los siguientes hechos.

 

La señora Arleth Hernández es propietaria de un inmueble respecto del cual celebró contrato de arrendamiento a partir del 24 de mayo de 1999, con el señor Luis Manuel Chacón, quien abandonó el inmueble el día 28 de julio de 2006.

 

El arrendatario, no obstante estar obligado, de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, a cancelar los servicios de luz, agua, gas natural y alcantarillado, abandonó el inmueble dejando una deuda por concepto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por valor de un millón trescientos noventa y ocho mil pesos ($1’398.000), correspondiente a 53 meses de facturación.

 

Frente a esta situación, Emdupar S.A. inició, contra la accionante, cobro prejudicial de la obligación.

 

2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.

 

La accionante considera que Emdupar S.A. actuó de forma negligente respecto del incumplimiento en los pagos del servicio por parte del arrendatario del inmueble, por cuanto no dio aplicación a las normas que disponen la necesaria suspensión y corte del servicio en caso de mora en el pago por más de tres períodos. Esta actitud culposa de la entidad demandada trasgrede derechos de los que la accionante es titular.

 

Señala que la ley 142 de 1994 dispone el rompimiento de la solidaridad como consecuencia del incumplimiento, por parte de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de la obligación de suspender el servicio en los eventos de mora por más de tres períodos. Así, en su caso particular operó el rompimiento de la solidaridad, por lo que no existe fundamento para que la entidad demandada pretenda el cobro de la totalidad de la deuda.

 

De acuerdo a lo anterior, la accionante pretende que el juez de tutela ordene a Emdupar S.A. que limite la deuda a los tres meses en que opera por ley la solidaridad en el pago de los servicios públicos domiciliarios y que, en consecuencia, decrete el rompimiento de la solidaridad en lo que exceda a esta limitación.

 

3. Oposición a la Demanda de Tutela.

 

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, bajo la consideración de que Emdupar S.A. actuó con sujeción a los parámetros legales, de manera que ordenó oportunamente la suspensión del servicio y gestionó la obtención del pago a través de empresas recaudadoras de cartera.

 

Sostiene que el rompimiento de la solidaridad sólo opera en los eventos en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios incumplan el deber de suspender el servicio ante la presencia de mora por parte del usuario. De tal suerte, como en el caso concreto Emdupar S.A. cumplió con dicha obligación, persiste la solidaridad.

 

En este sentido, señala que Emdupar S.A. actuó de forma diligente, mientras que el propietario arrendador del inmueble se confió imprudentemente de la responsabilidad del arrendatario en el pago de los servicios públicos.

 

Respecto del rompimiento de la solidaridad, aclara que ha habido una indebida interpretación de las normas pertinentes por parte de los jueces, toda vez que el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 señala que si la empresa incumple la obligación de suspensión del servicio se romperá la solidaridad. Precisa, entonces, que una cosa es la suspensión del servicio y otra distinta es el corte definitivo del mismo, encontrándose, en el caso concreto, la obligación de suspensión del servicio.

 

De otra parte, la entidad accionada señala que la fotocopia del contrato de arrendamiento aportado por la demandante no constituye prueba suficiente de la celebración del contrato, en la medida en que arroja duda sobre su veracidad, existencia y validez, en la medida en que las firmas de las partes no aparecen autenticadas y no se encuentra debidamente identificado el objeto del mismo.

 

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el demandado sostiene que el carácter subsidiario de la misma, impone al accionante la carga de agotar los recursos en sede administrativa y de acudir a los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico dispone. En este sentido, la presente acción deviene improcedente, por cuanto el petente no solicitó en sede administrativa el rompimiento de la solidaridad.

 

Respecto de este punto, adicionalmente, sostiene el demandado que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece un período de 5 meses para presentar los reclamos por concepto de facturación, de manera que en la actualidad es extemporánea la reclamación por vía de tutela de las facturas que exceden los últimos cinco meses facturados.

 

4. Pruebas que Obran en el Expediente.

 

En el expediente reposan las siguientes pruebas:

 

-         Copia de factura del 16 de junio de 2006, emitida por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, por valor de $1’231.703 correspondiente a 53 períodos de deuda. (Folio 5)

-         Copia auténtica del contrato de arrendamiento suscrito entre Arleth Hernández y Luis Manuel Chacón. (Folio 6)

-         Copia de factura de julio de 2006, aportada por Emdupar S.A. por valor de $1’254.935. (Folio 14)

-         Informe de suspensiones del suscriptor Arlet Hernández. (Folios 15 y 16)

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia.

 

Mediante providencia del 9 de agosto de 2006, el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo la consideración de que Emdupar S.A., teniendo la obligación de suspender el servicio ante la mora en el pago por más de tres períodos, permitió al usuario seguir disfrutando del mismo, con lo que renunció tácitamente a la solidaridad que la beneficia.

 

De esta forma, el juez de tutela consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la accionante, como quiera que no era dado a la entidad demandada cobrar al propietario del inmueble una deuda que no conocía y que, por tanto, no pudo controvertir en el término de ley.

 

Finalmente precisa que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos de la petente, en la medida en que el mecanismo de defensa judicial alternativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cumple con la garantía de inmediatez y eficacia en la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

 

2. Impugnación del Fallo.

 

La entidad accionada controvierte el fallo proferido por el A-quo, manifestando, en primer lugar que no existe prueba suficiente del vínculo contractual entre la accionante y el arrendatario Luis Manuel Chacón.

 

En segundo lugar, manifiesta que la administración de justicia no puede continuar resolviendo los conflictos entre los particulares y las entidades prestadoras de servicios públicos, con un perfil de favorabilidad hacia el usuario, bajo la premisa de la posición dominante que ostentan éstas.

 

De otra parte, con fundamento en la Sentencia T-712 de 2004, señala que la acción de tutela no es procedente en el caso concreto de la accionante, por cuanto no se encuentra claramente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento ni el desconocimiento absoluto de la deuda por parte del arrendador.

 

3. Segunda Instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, revocó la decisión del A-quo y, en su lugar, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo la consideración de que ésta, para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento (que para el Ad-quem tiene lugar en julio de 2006), ya se encontraba en mora por concepto de aseo, acueducto y alcantarillado, por lo que no procede el rompimiento de la solidaridad.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si Emdupar S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de la accionante, como consecuencia de haber iniciado cobro prejudicial de una deuda por concepto de 53 meses de facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

Como quiera que el problema jurídico planteado ya ha sido abordado por la Corte en casos anteriores, en esta oportunidad la Sala reiterará la jurisprudencia que esta Corporación ha proferido en materia de rompimiento de la solidaridad entre el propietario del inmueble y el usuario del servicio público domiciliario.

 

3. Solidaridad en los Contratos de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

El artículo 365 de la Constitución Política señala el carácter inherente de los servicios públicos a la finalidad social del Estado y radica en cabeza de éste el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

En materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 367 Superior defirió en el legislador la tarea de fijar su cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario, así como las competencias y responsabilidades relativas a su prestación. Dicha asignación fue materializada por el Congreso mediante la expedición de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios”.

 

La Ley 142 de 1994 regula en el título VIII lo relativo al contrato de servicios públicos, definiéndolo como un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a una persona, denominada usuario[1], a cambio de un precio en dinero.

 

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo que guarda relación con los derechos y obligaciones que derivan del contrato de servicios públicos.

 

Ahora bien, la Ley 689 de 2001 modificó este artículo y, si bien no alteró la disposición en materia de solidaridad, sí introdujo un parágrafo que precisó los alcances de la misma, en los siguientes términos:

 

 

Artículo 130.

(…)

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.

 

 

Por su parte, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, dispone como causal de suspensión por incumplimiento, “la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”.

 

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 dispone, respecto del restablecimiento del servicio lo siguiente:

 

 

Artículo 12. Reestablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”.

 

 

Puede, entonces, colegirse de la lectura integral de los artículos 130, 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 689 de 2001, que:

 

i)                   El propietario, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables frente a las obligaciones que se deriven del contrato de servicios públicos[2];

ii)                La empresa de servicios públicos se encuentra obligada a suspender la prestación del servicio en el evento en que se acumulen dos períodos de facturación insolutos, si ésta es bimestral, o tres, si ésta es mensual;

iii)              La solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se extiende únicamente hasta el momento en que surja la obligación de la empresa de suspender el servicio, esto es, hasta que el servicio se encuentre en mora por dos o tres meses, de acuerdo al período de facturación.

iv)              Si la empresa de servicios públicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestación del servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera el rompimiento de la solidaridad.

v)                En los eventos en que tiene lugar el rompimiento de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. Por tanto, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su cumplimiento.

vi)              Cuando opera el rompimiento de la solidaridad, la empresa prestadora de servicios públicos se encuentra obligada a reinstalar el servicio, tras reportar el pago de los dos meses, en facturación bimestral o de los tres meses, en facturación mensual, aunado a la cancelación de los gastos de reconexión y de las sanciones a que haya lugar, de acuerdo al contrato de condiciones uniformes[3].

 

La línea hermenéutica expuesta en las líneas precedentes ha sido avalada por la Corte Constitucional, que sobre el particular ha señalado:

 

 

“La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión (sic) dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.   

 

En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble”[4]

 

 

De igual forma, es relevante precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[5], el deber de suspender el servicio, en el momento en que el usuario incumple con el pago de dos períodos en facturación bimestral o tres en facturación mensual, comporta la obligación de apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentra la suspensión definitiva del servicio, la terminación del contrato y el retiro de la acometida.

 

En este punto es importante traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia proferido en sede de tutela, en el que con anterioridad a la promulgación de la Ley 689 de 2001, se avanzó en el reconocimiento del necesario rompimiento de la solidaridad tras perfeccionarse más de dos o tres períodos de facturación insolutos, según sea mensual o bimestral, en atención a que la ley consagra la figura de la suspensión del servicio, la cual se erige tanto en mecanismo de salvamento para la empresa prestadora de servicios públicos, frente al incumplimiento de las obligaciones el usuario, como en garantía a favor de los propietarios para que la responsabilidad en el pago no se extienda por concepto de servicios que voluntariamente la empresa ha consentido en prestar.

 

Sostuvo la Corte Suprema de Justicia:

 

 

“De allí que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes.  En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.”[6]

 

 

De acuerdo con el análisis normativo precedente, la Corte ha sostenido[7] que en los casos en que las empresas de servicios públicos, no obstante la previsión legal del rompimiento de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro de todos los períodos facturados y no cancelados en contra del propietario del inmueble, incurren en violación del debido proceso susceptible de amparo constitucional.

 

En este sentido, ha manifestado esta Corporación:

 

 

“La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posición dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble[8]. (Subraya fuera de texto).

 

 

Así, la Corte ha precisado que el propietario no puede soportar la incuria de la empresa de servicios públicos, habida cuenta que ésta se encuentra amparada por la ley para suspender el servicio y hacer efectivo el cobro correspondiente, en los casos en que se presente mora superior a tres períodos de facturación.

 

4. Caso Concreto.

 

De acuerdo con los hechos y las pruebas que reposan en el expediente de tutela y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales esbozados en la presente providencia, la Sala encuentra que Emdupar S.A. efectivamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

 

En efecto, acogiendo el informe de suspensiones que obra a folios 15 y 16 del expediente, se tiene que Emdupar S.A. en reiteradas ocasiones emitió órdenes de suspensión, que sin embargo fueron ineficaces, por cuanto el usuario siguió beneficiándose del servicio, circunstancia que denota la incuria de la entidad demandada, toda vez que no apeló a las potestades que la ley le otorga para dar por terminado el contrato, suspender definitivamente el servicio y retirar la acometida.

 

Así, como se expuso anteriormente, el deber que la ley radica en cabeza de las empresas de servicios públicos, en el sentido de suspender la prestación del servicio cuando el usuario reporta mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales, debe interpretarse en el sentido de que la empresa tiene la obligación de adoptar todas las medidas que san necesarias para evitar el uso irregular del mismo.

 

Sobre el particular, la Corte señaló:

 

 

“Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida.  Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares[9]. (Subraya fuera de texto).

 

 

De esta forma, la Sala encuentra que la actitud permisiva de la entidad demandada respecto del usuario del servicio, la cual supera las disposiciones legales en torno a la procedencia de la suspensión del servicio, genera una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar el propietario del inmueble, máxime si se considera que conforme a la ley, en casos como el presente, en el que la mora del usuario se extiende por más de dos facturas bimestrales o tres mensuales, opera el rompimiento de la solidaridad que libera al propietario de las obligaciones que exceden este límite legal.

 

Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida en que pretende exigirle el pago de lo facturado en exceso a los tres meses de mora, no obstante haber incumplido la obligación que la ley le impone en el sentido de interrumpir el servicio.

 

Sobre el particular, precisó esta Corporación:

 

 

“La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble”[10].

 

 

Por tanto, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia ordenará a Emdupar S.A. que reinstale y preste efectivamente el servicio público de su competencia, con posterioridad a que la accionante cancele únicamente la deuda causada durante las tres facturas iniciales.

 

La Sala considera prudente señalar que el fundamento del fallo del juez de tutela de segunda instancia no se compadece con las pruebas que reposan en el expediente. Así, el fallador sostuvo que el contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria del inmueble y el usuario del servicio tuvo lugar en julio de 2006, fecha para la cual el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo ya se encontraba en mora, circunstancia por la que no podía prosperar la pretensión de la accionante. No obstante, la Sala aclara que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 24 de mayo de 1999, fecha que no fue controvertida durante el proceso y que no alcanza a estar comprendida dentro del período de mora que se expuso en el proceso de tutela.

 

Finalmente la Sala estima pertinente hacer dos anotaciones en torno a los alegatos contenidos en la contestación de la demanda de tutela:

 

En primer término, no es de recibo el argumento de Emdupar S.A. respecto de la presunta irregularidad del contrato de arrendamiento allegado como prueba de la relación existente entre el usuario y la accionante, en la medida en que, según lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados se reputan auténticos si han sido reconocidos por juez o notario, como en efecto sucedió respecto del contrato que obra en el expediente, el cual fue autenticado el 26 de julio de 2006 en la Notaría Primera de Valledupar. Por tanto, si la entidad accionada consideraba que el contrato era irregular debió ponerlo de presente a través del procedimiento correspondiente, asunto cuyo conocimiento no compete a la Corte Constitucional.

 

En segundo lugar, la Sala considera que en el presente caso la prescindencia de los recursos en vía gubernativa no constituye causal suficiente para enervar la procedencia de la acción de tutela, en la medida en que es generalizada la posición de Emdupar en materia de rompimiento de la solidaridad, en el sentido de que ésta no opera cuando la empresa de servicios públicos suspende el servicio, aun cuando se siga haciendo uso irregular del mismo, por cuanto es el propietario del inmueble quien tiene la carga de verificar el cumplimiento que el arrendatario haga de las obligaciones a su cargo. Huelga insistir que dicha interpretación no corresponde a la línea hermenéutica que ha reiterado esta Corporación en el entendido de que si la empresa de servicios públicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestación del servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera el rompimiento de la solidaridad.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de tutela promovido por Arleth Hernández contra Emdupar S.A.

 

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Arleth Hernández y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Emdupar S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores al pago de las tres (3) facturas iniciales, reinstale los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el inmueble de propiedad de la actora.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] De conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, Usuario es la “[p]ersona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 6 de octubre de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianetta. Exp. No. 5439.

[7] Ver, entre otras, Sentencias T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-798 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-019 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.