T-228-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-228/07

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extemporáneo de aportes

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad

 

 

Referencia: expediente T-1486637

 

Acción de tutela interpuesta por María Gabriela Sierra Rua contra Colmédica E.P.S.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos planteados en la demanda.

 

Manifiesta la accionante, que desde el 15 de marzo de 2002 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante en la E.P.S Colmédica.

 

En la demanda de tutela afirma, que el 18 de abril de 2006 dio a luz a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio.  No obstante, indica que cuando fue a reclamar el pago de la prestación económica a la que tiene derecho, la E.P.S le devolvió la solicitud señalando que era rechazada por no presentar oportunidad en el pago de sus cotizaciones.

 

Asegura, que mediante derecho de petición radicado bajo el número 1675-238, solicitó ante la E.P.S demandada que se sirvieran cancelar la licencia de maternidad, de conformidad con la jurisprudencia.

 

Sostiene, que en respuesta a su petición, el 14 de junio de 2006, Colmédica a través del Director de Operaciones, se niega nuevamente a reconocer la licencia de maternidad, en base al artículo 21 del decreto 1804 de 1999, por no realizar los pagos en las fechas establecidas legalmente.

 

Finalmente, considera la accionante que el ente demandado viola sus derechos y los de su hijo a la vida digna, mínimo vital, a la igualdad y a la salud, en la medida en que su situación económica es precaria, toda vez que su sueldo corresponde a $576.000, y durante esos meses no ha recibido ingresos, por lo cual se ha visto obligada a recurrir a amigos y familiares para garantizar las condiciones mínimas de supervivencia de su hijo y de ella misma, situación que resulta insostenible, pues de continuar en esas circunstancias, se colocaría en un estado de indefensión en el que no puede brindarle a su hijo los requerimientos mínimos.  Por lo anterior solicita, se ordene a Colmédica E.P.S, reconozca y pague la licencia de maternidad.

 

2.  Contestación de la entidad demandada

 

Colmédica E.P.S a través de su apoderada, sostiene que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadora independiente, razón por cual es responsable del pago de sus aportes de manera oportuna.

 

Afirma, que de conformidad con la legislación en seguridad social, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es deber del empleador o del trabajador independiente, el efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999, que en el caso de la accionante es el quinto día hábil del mes. 

 

Así mismo, que como lo dispone el Decreto 1804 de 1999, los pagos debían haberse efectuado en forma oportuna por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la causación del derecho.  Sostiene, que verificado el registro histórico de afiliaciones se encontró que los aportes efectuados por la actora durante el período de gestación, fueron cancelados en forma extemporánea.

 

Aduce, que la falta de cumplimiento con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, acarrea que la obligación de cancelar el derecho a la licencia de maternidad, deba asumirlo su empleador sin posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.

 

Finalmente, solicita que si pese a lo anotado anteriormente, se considera procedente cubrir la licencia de maternidad, dentro de la parte resolutiva del fallo, se reconozca expresamente el derecho de repetir contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

3.  Pruebas  que obran dentro del expediente.

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de Mónica Gabriela Sierra Rua.  (folio 1).

 

·        Copia del certificado de devolución de la incapacidad expedido por Colmédica.  (folio 1).

 

·        Copia de la incapacidad médica proferida por el Hospital San Ignacio, donde se consigna licencia de maternidad por 84 días a favor de la accionante, a partir del 18 de abril de 2006.  (folio 2).

 

·        Copia del derecho de petición elevado por la accionante a Colmédica.  (folio 3 y 4).

 

·        Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por Colmédica E.P.S.  (folio 5 y 6).

 

 

II.  DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia Única de Instancia.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2006, denegó el amparo de los derechos de la actora al determinar que en ningún momento se pusieron en riesgo los derechos de la accionante y de su hijo, por cuanto se le brindaron los servicios médicos pertinentes durante el período de gestación, en el parto e incluso después del mismo.

 

Así mismo, estimó el juez de primera instancia que la accionante no demostró de manera siquiera sumaria, que con la falta de pago de la licencia de maternidad se le esté vulnerando su mínimo vital, requisito indispensable para la efectividad de su pretensión por la vía de la tutela.

 

Finalmente, que teniendo en cuenta que la tutela fue instaurada después de vencida la licencia de maternidad, opera la presunción que el no pago de la misma durante el tiempo que ésta duró, no afectó el mínimo vital alegado por la accionante.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Problema Jurídico a resolver

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si es posible reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado de manera oportuna durante el período de gestación, y si es necesario que la madre deba reclamar su pago antes que se cumpla el término de la licencia.  Además, si su negativa vulnera o no  los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la seguridad social de la señora Mónica Gabriela Sierra Rua y de su hijo.

 

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) el allanamiento a la mora, (iii) la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.. Una vez abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Mónica Gabriela Sierra Rua tiene o no derecho al amparo solicitado.

 

2.1 Naturaleza de la licencia de maternidad

 

El artículo 43 de la Constitución Política establece que:

 

 

ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

 

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).

 

 

La Constitución, además, protege a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos, según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la Constitución Política).

 

Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protección especial mencionada, no solo porque necesita recuperarse físicamente para poder atender al recién nacido en todas sus necesidades básicas, sino porque de esta manera le garantiza a este su derecho fundamental al cuidado y al amor.

 

Sobre  la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[1]

 

Así mismo, esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, consideró que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita “recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.[2]

 

De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó: 

 

 

“el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.

 

...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”[3].

 

 

Así pues, una manifestación directa de la protección a los niños y del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del mínimo vital. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos. 

 

La licencia de maternidad entonces es una protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora  en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerado[4] que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento. 

 

Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad humana y los derechos del niño.

 

Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias[5], ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.

 

De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital de la madre e hijo.  Además, el amparo procede también cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.

 

2.2  Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia   

 

Dentro de las obligaciones que tienen los empleadores está contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS[6], salvo que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situación que conlleva a que éste último deba asumir el pago de la licencia.

 

Sin embargo, esta Corporación en abundante jurisprudencia[7] ha tenido en cuenta la figura del “Allanamiento a la mora”, que se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas o parciales.

 

La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeción.   

 

La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que requiera.

 

Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.

 

En relación con las madres que cotizan a salud como trabajadoras independientes, el numeral 1° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000[8] establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad:

 

1. Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[9].

 

2. Cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[10].

 

En relación con el primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los aportes a salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte ha considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la figura del “allanamiento a la mora” pues no solamente es para el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos frente a un trabajador independiente.

 

En relación, la Corte en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifestó lo siguiente:

 

 

“Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. 

 

No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los cotizantes directos.”

 

 

Lo anterior en virtud a que la situación laboral de las trabajadoras independientes es diferente a la condición que tienen las que son dependientes. Al respecto en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró:

 

 

Es importante señalar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de éstas últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.(Subrayado fuera del texto)

 

 

Así  mismo, en sentencia T-1020 de 2005, con ponencia de la Magistrado Clara Inés Vargas Hernández, la Corte consideró que las trabajadoras independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura del “Allanamiento a la mora”, ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una vinculación laboral y no cuentan con un empleador que asuma el pago de la licencia en los casos de pago extemporáneo. Por ende, tendrían que asumir directamente todos los gastos en la época del parto y posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situación que efectivamente desprotegería a la madre y a su hijo recién nacido. 

 

Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento bien sea al empleador o a la trabajadora independiente, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos)[11].

 

2.3  Oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería[12], avanzó en la protección de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

En dicha providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto  y al bebé recién nacido.

 

Además de lo anterior, consideró que la demora con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la “nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos”.

 

Por ende, aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía aceptando jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por las siguientes razones:

 

 

Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.

 

El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.

 

Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.

 

No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la progenitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84”

 

 

Por los citados argumentos, los 84 días exigidos con anterioridad para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría de los casos las mamás no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban  al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política. 

 

2.4 Caso Concreto

 

De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Gabriela Sierra Rua y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad.

 

Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la de la licencia de maternidad, como sustento económico de su hijo y el suyo propio.  Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho reconocimiento por cuanto los pagos de las cotizaciones se efectuaron de manera extemporánea.  Así mismo, el juez único de instancia en la tutela considera que en la medida en que el tiempo de la licencia de maternidad ya terminó, el perjuicio ya se encuentra superado.

 

En primer lugar, en lo atinente con la oportunidad para interponer la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, el juez cuarto civil municipal consideró que al haber expirado el tiempo de la licencia de la accionante que empezó el 18 de abril de 2006 y finalizó el 10 de julio de 2006, entendió que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea y que el perjuicio ya se encuentra superado.  Contrario a lo afirmado por éste juez, la Sala aprecia que aquella fue repartida al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá el 10 de agosto de 2006 (folio 13) y el hijo de la señora Monica Gabriela Sierra Rua nació el 18 de abril de 2006, por ende, entre la presentación de la presente acción y el nacimiento del menor no transcurrieron más de 4 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante el juez de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.

 

En segundo lugar, sobre la oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia de maternidad, de los hechos se concluye que la E.P.S Colmédica se allanó a la mora del empleador de la accionante.  Según afirma el ente accionado, una vez revisada la base de datos encontró que el pago de los aportes de la señora Sierra Rua no se habían efectuado dentro de la oportunidad legal, sin embargo, la entidad accionada no demostró que  hubiese requerido a la accionante para realizar el cobro de lo adeudado.  De modo que, no puede eludir dicha obligación ni alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.

 

De las pruebas aportadas al expediente se puede observar que la accionante cotizó durante todo el período de gestación y sólo efectuó de manera extemporánea el pago de los meses de noviembre de 2005, enero y marzo de 2006[13].   Por lo tanto, si bien no se realizó el pago de algunos aportes en las fechas establecidas, es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora de la cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación, razón por la cual la E.P.S accionada debe cancelar la licencia de maternidad a la señora Sierra Rua.

 

Ahora bien, resulta evidente que el mínimo vital de la accionante y su hijo se ve afectado con la decisión del ente demandado de negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad.  Es claro que, como ya lo dijo la Corte, la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral,  y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.

 

Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger el derecho al mínimo vital de la señora Mónica Gabriela Sierra Rua y de su hijo menor.  En consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a Colmédica E.P.S de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Mónica Gabriela Sierra Rua la licencia de maternidad que se causó el 18 de  abril de 2006.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO:  REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, la cual negó la tutela interpuesta por Mónica Gabriela Sierra Rua en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

 

SEGUNDO:  ORDENAR a Colmédica E.P.S, que dentro del término de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora Mónica Gabriela Sierra Rua, la licencia de maternidad que se causó el 18 de abril de 2006.

 

TERCERO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño,  reiterada por la sentencia T-118 de 2003. 

[4] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.

[6] Numeral 8 del artículo 172 Ley 100 de 1993.

[8] “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”

[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21: "Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho".

[10] Decreto 47 de 2000, Art. 3: “Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.

[11] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.

[12] Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y 1298 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-150 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-160 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis y en la sentencia T-674 de 2006, MP.  Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Relación de pagos efectuados por la accionante según Colmédica E.P.S.  Ver folio 5 del cuaderno principal del expediente.