T-246-07


En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D

Sentencia T-246/07

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Negativa del servicio por no haberse hecho efectiva la afiliación por mora en los aportes

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al efectuarse los pagos por el Fondo de Pensiones, la afiliación de la accionante se encuentra vigente y activa

 

 

Durante el trámite de tutela, la entidad accionada, Salud Total EPS, comunicó a la Corte Constitucional que el estado de la afiliación de la accionante se encontraba vigente y activa, como quiera que el Fondo de Pensiones Horizonte realizó efectivamente los pagos correspondientes a la afiliación que había tenido lugar desde septiembre de 2005.

 

 

Referencia: expediente T-1489510

 

Accionante: Dignora Montaño Villalba.

 

Demandado: Salud Total EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por Dignora Montaño Villalba contra Salud Total EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El 24 de abril de 2006, la señora Dignora Montaño Villalba instauró acción de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar que esta entidad se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad social.

 

Sostiene la accionante que, tras la muerte de su esposo, fue beneficiada con la sustitución pensional, a cargo del fondo de pensiones Horizonte. Señala que inicialmente estuvo vinculada a Saludcoop EPS, pero que en el mes de septiembre de 2005 se trasladó a Salud Total EPS. No obstante, como el fondo de pensiones descuenta directamente la cotización al servicio de salud, éste siguió trasladando las cuotas a Saludcoop EPS hasta diciembre de 2005, de manera que sólo se hizo efectiva la primera cotización a Salud Total EPS a partir de enero de 2006.

 

Por presentar quebrantos de salud, la accionante recurrió a Salud Total, pero le fue negado el servicio bajo el argumento de que no se había hecho efectiva la solicitud de afiliación, por la no cancelación de los aportes.

 

2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.

 

La accionante considera que la negativa en la prestación de los servicios de salud vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad social, toda vez que ella no puede responder por las cotizaciones no trasladadas oportunamente por el Fondo de pensiones Horizonte, de manera que es Salud Total EPS la obligada a solicitar la entrega de los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2005.

 

De acuerdo con los hechos relatados, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que ordene a Salud Total EPS prestarle efectivamente los servicios de salud a que tiene derecho.

 

3. Oposición a la Demanda de Tutela.

 

En el escrito de contestación de la demanda de tutela, Salud Total EPS señaló que la señora Dignora Montaño Villalba presentó formulario de afiliación el 15 de septiembre de 2005, como pensionada del Fondo de Pensiones Horizonte, debiendo haber efectuado el primer pago de sus aportes en el mes de noviembre de 2005.

 

Señala que Salud Total EPS tramitó frente a Saludcoop EPS la autorización de traslado, no obstante lo cual, el Fondo de Pensiones Horizonte no ha efectuado ningún pago a la entidad demandada por concepto de aportes en salud, por lo que el estado de afiliación de la accionante está en mora.

 

De esta forma, la entidad accionada precisa que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, porque como se expuso, al no haber recibido ningún pago por concepto de aportes, no puede garantizar la prestación de los servicios de salud a la accionante, por lo que dicha obligación sigue radicada en cabeza de Saludcoop EPS.

 

4. Pruebas que obran en el Expediente.

 

La accionante aportó los siguientes documentos:

 

-         Carné de afiliación a Salud Total EPS. (folio 4)

-         Informe del Fondo de Pensiones Horizonte sobre los aportes a salud. (folios 5-9).

-         Copia de carta de Salud Total en la que informa que la afiliación no ha sido efectiva por el no pago de los aportes al sistema. (Folio 11).

 

 

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

 

Mediante providencia del ocho de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar negó el amparo deprecado por la accionante, al encontrar razonables los argumentos expuestos por la entidad demandada para negarse a prestar los servicios de salud a la señora Dignora Montaño Villalba.

 

En efecto, tras hacer un recuento de los hechos que suscitan la acción de tutela, el juez de conocimiento concluye que quien se encuentra obligado a prestar la atención médica es Saludcoop EPS. De igual forma, sostiene el juez que la accionante deberá acercarse al fondo de pensiones Horizonte para conseguir que éste efectivamente pague las cotizaciones a la entidad demandada, de manera que se surta plenamente el traslado.

 

 

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

El siete de febrero de 2007, Salud Total EPS dirigió un memorial al despacho del Magistrado Sustanciador en el que manifestó que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de dicha entidad, a partir del 15 de septiembre de 2005, en calidad de pensionada del Fondo de Pensiones Horizonte y que en la actualidad su estado de afiliación se encuentra ACTIVO.

 

De esta forma, la entidad demandada considera que ha desaparecido el motivo de la acción de tutela, por cuanto la afiliación de la accionante se encuentra activa y vigente. En consecuencia, señala que debe cesar la acción por sustracción de los hechos que le dieron lugar.

 

Ahora bien, mediante Auto del primero (01) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora Dignora Montaño Villalba, para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

1.     Si con posterioridad al fallo de tutela del 08 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, la señora Dignora Montaño Villalba y sus beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social en Salud han recibido atención médica, precisando si esto ha ocurrido en Salud Total EPS, Saludcoop EPS u otra entidad prestadora de salud.

2.     Si el Fondo de Pensiones Horizonte ha pagado oportunamente las cotizaciones, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la entidad prestadora de salud elegida libremente por la cotizante Dignora Montaño Villalba.

 

Igualmente ofició a la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que informara a esta Sala “si ha realizado el aporte al Sistema de Seguridad Social en [Salud] correspondiente a la afiliada pensionada Dignora Montaño Villalba. En caso afirmativo precisar a qué EPS ha realizado las cotizaciones y señalar los períodos en que se han hecho efectivos los pagos referidos”.

 

El 16 de marzo del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta de la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al cuestionamiento formulado, en la que da cuenta de la relación de las fechas de pagos realizados por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este informe aparece el pago de los aportes a Saludcoop EPS, en el período comprendido entre septiembre de 1999 y febrero de 2006, y el pago de los aportes a Salud Total EPS, desde marzo de 2006 hasta marzo del presente año.

 

La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta por parte de la accionante, Dignora Montaño Villalba.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad social de la accionante, como consecuencia de haberse negado a prestarle atención médica, aduciendo que el estado de la afiliación de la actora era “mora”, por cuanto el Fondo de Pensiones Horizonte no había realizado el pago de sus aportes.

 

Para tal efecto, la Sala debe tener en cuenta que, en el curso del trámite de tutela, el Fondo de Pensiones Horizonte hizo efectivo el pago de los aportes que correspondían respecto de la accionante, de manera que se perfecciona un hecho superado, que no obstante no es óbice para que la Corporación analice la acción u omisión de la entidad demandada.

 

2. Caso Concreto: Hecho Superado.

 

En el presente caso, la Sala encuentra que a la accionante le fue negada la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho en su calidad de afiliada cotizante, por cuanto el estado de su afiliación con Salud Total EPS era “mora”, circunstancia que obedecía a que el Fondo de Pensiones Horizonte, no obstante el traslado que había tenido lugar, siguió cotizando a Saludcoop EPS.

 

Sin embargo, durante el trámite de tutela, la entidad accionada, Salud Total EPS, comunicó a la Corte Constitucional que el estado de la afiliación de la accionante se encontraba vigente y activa, como quiera que el Fondo de Pensiones Horizonte realizó efectivamente los pagos correspondientes a la afiliación que había tenido lugar desde septiembre de 2005.

 

En efecto, Salud Total manifestó lo siguiente:

 

 

“La Señora DIGNORIA (sic) MONTAÑO VILLALBA identificada con la cédula de ciudadanía número 49.685.761, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total E.P.S. desde el día Quince (15) de Septiembre de 2005, en calidad pensionada del Fondo de Pensiones Horizonte, y quien en la actualidad su estado de afiliación se encuentra “ACTIVA”.

(…)

Ahora bien, dado que ha desaparecido el motivo de la presente Acción de Tutela considerando que la afiliación de la señora DIGNORA MONTAÑO VILLALBA al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra ACTIVA y vigente con nuestra entidad, debe cesar esta acción por sustracción de los hechos que consideró la accionante vulneraban los derechos fundamentales.

 

 

Así las cosas, dado que la afiliación de la accionante a Salud Total EPS se encuentra vigente y activa, la Sala considera que ya están dadas las condiciones para que la señora Dignora Montaño Villalba obtenga la efectiva prestación de los servicios de salud que requiera. Adicionalmente, a la luz de la situación fáctica particular del caso concreto, la Corte encuentra que la accionante no acreditó dentro del proceso, la necesidad de un tratamiento o de un medicamento especial y concreto, así como tampoco se tiene probado que a la actora se le haya interrumpido un procedimiento o tratamiento médico específico por lo que no existe vulneración al principio de continuidad propio del servicio de salud.

 

Nos encontramos, entonces, frente a un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que, esta Corporación ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[1].

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.