T-252-07


Proyecto de circulación restringida

Sentencia T-252/07

 

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsable de los gastos de transporte de pacientes con cargo al subsidio de la oferta

 

DERECHO A LA SALUD-Transporte de paciente para transplante de riñón

 

ACCION DE TUTELA-No se requiere el transporte del paciente porque está domiciliado en la ciudad donde se realizará el transplante de riñón

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS ha realizado todos los exámenes médicos y está esperando la disponibilidad del donante para realizar el transplante de riñón

 

 

Referencia: expediente T-1503879

 

Acción de tutela interpuesta por Luis Hernán Morales Romero en contra de Saludcoop EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De los antecedentes fácticos y la tutela interpuesta.

 

1.     Luis Hernán Morales Romero presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad le está vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1.         Afirma que hace más de seis años se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de beneficiario.

 

1.2.         Sostiene que actualmente padece “insuficiencia renal moderada, síndrome nefrótico y glomerulopatía primaria familiar”. Por este motivo le fue prescrito, por un médico vinculado a Saludcoop EPS un transplante de riñón, el cual fue autorizado por la EPS para ser practicado en la ciudad de Medellín (Antioquia). Sin embargo, dado que el accionante vive en la ciudad de Villavicencio (Meta) y carece de los recursos para movilizarse hasta Medellín, dicha intervención quirúrgica, a pesar de estar autorizada, no ha podido ser practicada.

 

1.3.         Por este motivo, manifiesta el accionante, solicitó a la EPS cubrir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Medellín. Saludcoop EPS, respondió negativamente su petición.

 

2.     El accionante acudió al juez de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental de salud en conexidad con la vida y en consecuencia, pidió que se ordenara Saludcoop EPS, autorizar los gastos de desplazamiento, para que el transplante de riñón que requiere su estado de salud se pueda llevar a cabo.

 

3.     La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

 

Intervención de Saludcoop EPS.

 

4.     Mediante escrito recibido por el despacho de primera instancia el diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de Saludcoop EPS manifestó que:

 

4.1.         La práctica del transplante de riñón requerido por el accionante nunca ha sido desconocida por la entidad, al contrario, esta intervención ya se encuentra autorizada (Fls. 15 y 16).

 

4.2.         Si bien, la prestación asistencial médica prescrita no se practica en la ciudad de Villavicencio por falta de infraestructura, razón por la cual debe realizarse en la ciudad de Medellín, ello no implica que Saludcoop EPS deba asumir los costos de dicho traslado del demandante al lugar de la intervención por las siguientes razones:

 

(i)                La atención médica no conlleva la autorización de determinados procedimientos administrativos que se salen de la esfera técnica y del objeto social de la empresa (…)”

 

(ii)             De acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5621 de 1994 “(…) Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio, más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente (…) [énfasis fuera de texto].

 

4.3.         De todo lo anterior, según la apoderada judicial de la entidad accionada, no puede inferirse que Saludcoop EPS está vulnerando derecho fundamental alguno del accionante. Por esta razón solicita no sea concedido el amparo solicitado.

 

Del fallo de primera instancia.

 

5.     El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar la protección que por vía de tutela solicitó la accionante basado en los siguientes argumentos:

 

5.1.         El parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 establece una excepción al apartado que establece “Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente” cuando dice “salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria”.

 

5.2.         Las condiciones del accionante, no hacen que pueda aplicarse la excepción contemplada en esta disposición normativa, por los siguientes motivos:

 

(i)                El accionante no se encuentra internado en un centro asistencial que haga necesaria atención complementaria alguna,

 

(ii)             No se demostró durante el trámite de la acción de tutela la urgencia de la prestación del servicio.

 

(iii)           El actor no se encuentra limitado físicamente para desplazarse a la referida ciudad, pues el mismo concurrió a este juzgado (…)”

 

(iv)            No se demostró durante el proceso que la familia del accionante se encuentre en condiciones precarias que le impidan sufragar el traslado del accionante.

 

Actuación surtida por la Corte Constitucional

 

6.     Mediante Auto del treinta (30) de enero  de dos mil siete (2007), por considerar que se requerían elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador  ofició a la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con el objeto de que informara:

 

a.     Si el transplante de riñón prescrito por el médico tratante al señor Luis Hernán Morales Romero ya había sido practicado;

b.     En caso contrario, indicara:

(i) Frente a qué eventos médicos este procedimiento es diagnosticado y

(ii) Cuáles son las consecuencias de no llevarse a cabo,

c.      Finalmente, con relación al caso en particular:

(i) Cuáles son las condiciones médicas en las que se encuentra el señor Luis Hernán Morales Romero.

(ii) Cuál es el costo total del traslado del accionante desde la ciudad de Villavicencio a la ciudad de Medellín, para que este procedimiento quirúrgico pueda ser practicado.

 

7.     Saludcoop EPS, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), manifestó que

 

7.1.         Actualmente el paciente está radicado en la ciudad de Medellín, al punto que desde el 12 de enero ya no tiene asignada una IPS en la ciudad de Villavicencio, sino que al contrario, pertenece a la IPS Bolivia ubicada en Medellín, razón esta por la que ya no requiere de los pasajes para el traslado” a esta ciudad.

 

7.2.         En lo referente al trasplante de riñón requerido por el actor, la EPS accionada sostuvo que “aún no se ha realizado (…) ya que se encuentra en estudios para ello, pues se trata de un procedimiento complejo, que implica la disponibilidad de donante, equipo para trasplante y confirmación de compatibilidad”.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si Saludcoop EPS, violaba el derecho a la salud y a la seguridad social del accionante al no cubrirle los gastos de traslado y manutención a la ciudad donde le podían practicar el trasplante de riñón que le fue prescrito por el médico tratante.

 

2.        Esta Corte ha determinado como regla jurisprudencial que los gastos de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestación del servicio con cargo al subsidio de la oferta, cuando (i) el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y (iii) cuando de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado[1].

 

3.        Al momento de entrar a examinar estas reglas para el caso bajo examen, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, específicamente, la respuesta dada por la EPS el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) y la verificación telefónica[2] realizada por el despacho del magistrado sustanciador, se pudo constatar que:

 

(i)               El señor Luis Hernán Morales Romero se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín, razón por la cual no requiere el traslado desde la ciudad de Villavicencio para que le pueda ser practicado el trasplante de riñón.

 

(ii)             Saludcoop EPS no ha desconocido su obligación de prestar dicho servicio médico, básicamente porque se encuentra incluido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fls. 5, 6, 7, 15, 16, 17 y 18). A la fecha de elaboración de este fallo, se están realizando los exámenes para determinar la compatibilidad y se espera únicamente la disponibilidad del donante para realizar el mencionado trasplante (Fl. 19. C2)

 

4.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca  de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3] y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver entre otras las Sentencias T-062 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1067 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-408 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-111 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  T-004 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T- 745 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T–467 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),  T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[2] En varias ocasiones, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ha establecido contacto telefónico con los accionantes a  fin de constatar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Al respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería),  T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)

[3] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).