T-254-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-254/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela frente a negativa de Universidad de autorizar reingreso de alumno

 

DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

DERECHO A LA EDUCACION-Universidad no puede negar reingreso de estudiante sino por los motivos señalados en el reglamento educativo y según los principios establecidos en la jurisprudencia, la Constitución y la ley

 

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión temporal de estudios universitarios por falta de recursos económicos debido a enfermedad terminal de su padre

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto la negativa del reingreso del actor a la Universidad no es congruente con el reglamento educativo

 

La Universidad apartándose de las expresas condiciones del Reglamento, y sin fórmula de juicio alguna, niega al joven su reingreso bajo un enunciado genérico e indeterminado, que impide saber tanto al accionante como a esta Sala, cual fue puntualmente la causal que obstaculizó su solicitud y cual la norma que así lo establece. Para la Sala, esta decisión viola abiertamente el derecho al debido proceso administrativo universitario en cabeza del actor, pues además de no ser congruente con el Reglamento Estudiantil, no permite conocer en concreto al actor cual fue “a juicio de la universidad” “los postulados y principios de su misión institucional” que incumplió o cuales “los motivos establecidos en los reglamentos vigentes” que desconoció, cercenando a éste la posibilidad de controvertir la determinación.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Universidad no debe dar la espalda al drama humano por el que atraviesan sus estudiantes

 

Como aparece probado en el expediente, no fueron motivos académicos o disciplinarios por los que el actor debió suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos económicos por la que atravesó su familia, originados en el padecimiento del cáncer pancreático del padre, quien era el soporte del hogar. Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Desproporción en las soluciones dadas por la Universidad

 

ACCION DE TUTELA-Orden de reingreso del actor a la Universidad al semestre que venía cursando

 

 

Referencia: expediente T-1461433

 

Acción de tutela instaurada por Leonardo Andrés De Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Leonardo Andrés De Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El joven Leonardo Andrés De Moya Orozco, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fundación Universidad de América, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle infundadamente su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos y abstenerse de considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia y que lo obligó a suspender temporalmente sus estudios. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

 

1. Hechos.

 

Comenta que cursó en el ente educativo accionado los primeros cuatro semestres de la carrera de Ingeniería de Petróleos, “durante los periodos anuales segundo periodo de 2001 al segundo periodo 2003”.

 

Señala que se vio obligado a suspender sus estudios de pregrado en razón a la difícil situación económica por la que atravesaba su familia, consecuencia de la penosa enfermedad que padeció su padre, quien era el único soporte del hogar. Al respecto menciona:

 

“Por enfermedad terminal de mi señor padre eje central y cabeza de nuestro hogar padecimos los rigores de las necesidades de un hogar integrado además por mi señora madre y dos hermanos (hermana menor de edad) situación que en últimas llevó a su muerte el 14 de enero de 2005.

 

Las necesidades presentadas en el hogar y la falta de recursos para sufragar los gastos ocasionados con la enfermedad de mi Padre hasta su penosa muerte, me obligaron a suspender los estudios de pregrado para poder laborar y colaborar con el sostenimiento personal y de mi familia ya que para el 2004 mi señor Padre se encontraba sin empleo y enfermo de cáncer de páncreas con metástasis al hígado”.

 

Manifiesta que como su padre había cumplido con los requisitos para pensionarse por vejez, el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión de sobreviviente a su señora madre Carmen Sofía Orózco Esmeral, quien empezó a disfrutar de dicha prestación desde los primeros días del año 2006.

 

Informa que el reconocimiento pensional a su señora madre “trajo un poco de solvencia económica al hogar, situación que aproveché para reintegrarme a los estudios universitarios y solicitar a la Fundación Universidad de América el reingreso mediante comunicación  calendada el 20 de junio de 2006, previo el cumplimiento de las exigencias de la universidad al pago pendiente estipulado, incluido el valor de la nueva suscripción para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE (1.698.810)”.

 

Afirma que su solicitud de reingreso fue negada pero a nombre de su hermano Javier Ricardo, quien se había retirado de la institución desde hacia cuatro años y medio, por lo que considera que el estudio fue “a priori y sin las debidas previsiones”, “lo que muestra que no se hizo una evaluación veraz para dar una respuesta correcta”.

 

Indica que la negativa de su reingreso fue dispuesta mediante la resolución N° 0117 de junio 13 de 2006, donde se dice genéricamente que fue por “bajo rendimiento académico, por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones académicas fijadas en anteriores matrículas como (…) principios de la misión institucional”. No obstante, asevera que no se encuentra incurso en “ninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarme el reintegro”. Sobre el particular señala:

 

“No estoy en el rango de estudiante de bajo rendimiento académico ni que durante mi permanencia viole otros principios institucionales”. (…) durante mi estancia en la Fundación Universidad de América mi comportamiento y desarrollo académico fue bueno, no tengo materias pendientes y es de tener en cuenta que el valor de los (IV) semestres cursados asciende aproximadamente a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000).

(…)

Que lo anterior no es ápice [haciendo referencia a la autonomía universitaria] para que mediante el acto resolución 117 del 12 de junio de 2006, sin fórmula de juicio y exponiendo argumentos que en mi caso no son aplicables, me niegue el derecho al reingreso, sin que tenga en cuenta la situación vivida al interior del hogar de mis padres y que en más de una oportunidad les manifesté”.

 

Menciona que a través de escrito de julio 5 de 2006, solicitó se reconsiderara la negativa de su reingreso, siendo la misma infructuosa.

 

Finalmente, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada autorizar su reingreso “al quinto semestre de Ingeniería de Petróleos” y se prevenga a la misma para que en el futuro no lesione los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

2. Respuesta de la Fundación Universidad de América.

 

La Fundación Universidad de América, a través de apoderado, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

 

Informa que el accionante se matriculó en la institución en la carrera de Ingeniería de Petróleos en el segundo semestre del año 2001, retirándose en el segundo semestre y reintegrándose nuevamente en el primer semestre del año 2003. Que culminado el segundo semestre de 2003 se volvió a retirar por motivos de índole personal.

 

Menciona que dos años después de su último retiro, esto es, en mayo 31 de 2006, solicitó nuevamente su reingreso, no obstante le fue negado en razón a las estipulaciones del reglamento estudiantil y “sus desarrollos”.

 

Comenta que la resolución N° 117 de 2006 mediante la cual se le negó su solicitud contenía un error, pues en ella no aparece el nombre del actor sino el de su hermano quien se había retirado de la universidad hacia cuatro años y medio, por lo que se procedió a corregirla.

 

Argumenta que la universidad es una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado, la cual realiza su actividad en desarrollo del principio de autonomía universitaria, para cuya ilustración refiere a un extracto jurisprudencial al respecto e indica que el reglamento estudiantil concreta jurídicamente dicho postulado al desarrollar los fundamentos ideológicos y filosóficos, estableciendo la estructura  administrativa, académica y presupuestal de la universidad en relación con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria y siendo así se debe acatar las normas de dicho reglamento.

 

Señala que en el presente asunto la universidad dio correcta aplicación al reglamento estudiantil  y sus desarrollos, de conformidad a los artículos 18 y 19 del mismo, en donde se indica el procedimiento para acceder al reingreso, siendo para el caso el motivo de negación la “orden ejecutiva” de abril 24 de 2003 expedida por el rector de la institución, en donde dispone en su numeral segundo que para efectos de autorizar o negar la solicitud se tendrá en cuenta que el estudiante desde el momento de su último semestre matriculado y cursado no haya estado ausente de la Universidad más de 2 semestres académicos si estaba cursando entre 1° y 6° nivel del plan de estudios y 4 semestres académicos si estaba cursando entre 7° y 9° nivel.

 

Considera falso lo aseverado por el accionante cuando indica que no se da ninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarle el reingreso, queriendo pasar por alto que conocía los motivos de la negativa, al tener la calidad de estudiante, pues que al mencionarse en el artículo 3° de la resolución de negación que la misma es en razón a “uno o varios motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad”, remitía al contenido de la orden ejecutiva de abril 24 de 2003.

 

Dice que al actor se le informó que a pesar su tragedia familiar, la universidad contaba con mecanismos de crédito o financiación a su alcance, así como las ayudas estatales al respecto, de las que dice ya había hecho uso el accionante en la universidad, mencionando la forma como se llevó a cabo dicho auxilio financiero y aclarando que “dichos compromisos fueron incumplidos por el estudiante quien no canceló en su oportunidad el crédito otorgado, siendo del caso al tramitar el reingreso que nos ocupa, solicitarle ponerse a paz y salvo con la institución”. Que por tanto, el estudiante “sí conocía de la existencia de estas alternativas de pago, luego mal puede ahora tratar de parapetarse en un caso fortuito o fuerza mayor para justificar su desdén”.

 

Haciendo referencia al derecho del debido proceso, señala que es una obligación de los estudiantes conocer el reglamento estudiantil, sus alcances y desarrollos, no pudiéndose argumentar su desconocimiento, reiterando que la institución aplicó el reglamento en forma legítima y por tanto el accionante no puede alegar que se le violó tal derecho.

 

Por último, señala que el derecho a la educación no es absoluto, “sino que por el contrario implica una serie de responsabilidades individuales entre las cuales está la de enmarcarse en las normas vigentes, para el caso el reglamento estudiantil y sus desarrollos”.

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1.- Decisión de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 7 de 2006, decidió conceder el amparo solicitado. En consecuencia ordenó al representante legal de la universidad accionada que dentro del término de 48 horas, “reintegre a la Facultad de Ingeniería de Petróleos a Leonardo Andrés De Moya Orózco, conforme a lo solicitado por él mismo”.

 

El juez de instancia, luego de traer a colación varios apartes de la jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la educación y a la autonomía universitaria, consideró que para el caso concreto, dada la especial situación por la que atravesó el accionante, no se podía ser tan estricto en la aplicación de normas administrativas de la universidad, que no hacen parte del reglamento estudiantil. Al respecto señaló:

 

“… por una parte se encuentra que conforme al artículo 19 del reglamento de la Universidad accionada, para la aprobación del reingreso de los estudiantes se debe tener en cuenta; haber diligenciado el formulario de inscripción, estar a paz y salvo con la Universidad por todo concepto, no haber cancelado la matrícula en más de dos oportunidades, aceptar las condiciones académicas, administrativas y financieras vigentes en el momento del reingreso y someterse al plan de estudios y a la reglamentación vigente al momento del reingreso, requisitos estos que según se indica fueron precisados por la orden ejecutiva del 24 de abril del año 2003, que prevé una de las causales de rechazo del reingreso solicitado por el petente, observándose que en dicha orden no se hizo mención alguna de que la misma constituya modificación o adición del reglamento estudiantil en ese sentido, echándose de menos las constancias de publicación y divulgación de dicha orden.

 

No obstante lo anterior en caso de tenerse dicho pronunciamiento como aceptable en uso del principio de autonomía que le asiste a las instituciones educativas de carácter particular, resulta claro que para casos como el que nos atañe, si bien se debe propender por el cumplimiento de las normas establecidas por la universidad en uso de esa facultad de autonomía que le confiere la ley, también es cierto que cuando se trata de la protección de un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la educación, no se puede ser tan rígido en situaciones como la que nos ocupa, bajo el pretexto de verse ceñido a la norma, pues no se puede olvidar que existen  casos absolutamente excepcionales por es el de (sic) Leonardo Andrés Moya Orózco (sic), quien no sólo tuvo que afrontar emocionalmente la penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, si no la suspensión de sus aspiraciones académicas debido a las carencias económicas que estaba padeciendo su núcleo familiar.

 

Resulta evidente que ante una enfermedad cancerígena como la que padeció el padre del actor, surgen muchos desajustes en el manejo del hogar donde se presenta una situación de estas, pues aunado a la afectación de tipo afectivo que se presenta, tal y como al parecer acaeció en este caso, hubo afectación de orden económico, por lo cual Moya Orózco tuvo que dejar de estudiar para poder trabajar y aportar en la manutención de su familia, lo cual resulta lógico cuando se trata de una enfermedad catalogada como catastrófica y ruinosa”.

 

Considera que no es asertivo afirmar que el estudiante pudo seguir haciendo uso de la financiación que brinda la universidad, pues por más facilidades que le ofrezcan “no debe adquirir obligaciones que a la postre no pueda cumplir” y “sólo él y su familia podía determinar el momento propicio para retomar sus estudios, ya que también es lógico que la desestabilidad económica y emocional no sólo se vive a lo largo de la enfermedad si no a veces aún más con posterioridad a ella cuando ocurre el deceso, que lamentablemente, no culmina con los gastos ya generados con el mencionado padecimiento, sino que acarrea otras erogaciones como son las que surgen con el fallecimiento de cualquier persona”.

 

En ese orden, asevera que el derecho a la educación no puede ser desplazado bajo el amparo de dar cumplimiento estricto a una norma de carácter administrativo, establecida bajo el principio de autonomía universitaria, que no es de carácter absoluto.

 

2.- Impugnación.

 

Inconforme con la anterior decisión, el ente accionado, a través de su apoderado, la impugna. Asegura que el juzgado “se ocupó del aspecto emotivo del caso, dejando de lado su deber de analizar el asunto desde el punto de vista legal, y no meramente emocional”.

 

Alega que si la universidad ha ajustado su comportamiento institucional a la Constitución y la ley, no puede ser censurada “pues se entendería que quien actúa conforme a derecho en nada vulnera la Carta Magna o la ley, de modo que sería irregular imponer una sanción a quien ha acatado la normatividad vigente”.

 

Dice que el juez al plasmar sus “apreciaciones subjetivas” pasó por alto aclarar cual fue la falta cometida por la universidad y cual el sustento probatorio de su decisión, pues “ni siquiera lo insinúa sino que resuelve que se violó el derecho a la educación y punto”.

 

Por otra parte, asevera que la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, es un pronunciamiento que desarrolla el Reglamento Estudiantil y sobre el que no es necesario indicar que modifica o adiciona éste, “cuando por esencia no hace ni lo uno ni lo otro, sino que sencillamente consigna una circunstancia administrativa”. Indica además, que la universidad publica sus documentos en las carteleras y otras veces “adoptando los medios que ofrecen los desarrollos tecnológicos”.

 

Afirma que la orden ejecutiva no es un documento oculto e inaccesible, “y que por el contrario si el señor De Moya fuera un estudiante acucioso, de seguro la conocería y así mismo el contenido del reglamento”.

 

3.- Decisión de segunda instancia.

 

El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de 2006, decidió revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal. A su juicio el actor no podía solicitar nuevamente el reingreso a la universidad, “porque él conocía el Reglamento de la Universidad y teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación del examen de admisión, fue conocida y aceptada por el accionante desde el momento en que decidió en forma libre y voluntaria inscribirse para tener la opción de cursar el programa de Ingeniería de Petróleos”.

 

Estima que el actor debió, al ausentarse por un término prolongado de la universidad, ponerse al día con las disposiciones al momento de solicitar su reingreso. Asimismo, que no resulta del todo adecuado el reingreso cuando la universidad pudo haber cambiado el pensum, por lo que “el estudiante debe ser consciente que al reintegrarse normalmente a la institución, podría quedar viendo materias hasta de primer semestre, por no tener en cuenta la actualización y el término dejado de asistir a la universidad”.

 

Finalmente, aduce que el reglamento estudiantil “debe ser aplicado con rigor, lo contrario sería irregular”, pues estaría la Universidad faltando a su compromiso con la comunidad académica, “generando inequidades y propiciando el desorden y el desgreño administrativo”.

 

 

III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

 

En oficio de diciembre 7 de 2006[1], el doctor Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las siguientes razones:

 

“En el caso bajo examen, se trata de la prevalencia de la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes cuando solicitan el reintegro a la institución educativa, con el fin de continuar con sus estudios universitarios, los que ha tenido que suspender por circunstancias de fuerza mayor.

 

Es importante tener en cuenta, que el retiro del accionante se debió a circunstancias de fuerza mayor, como lo fue la penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, por lo que se vio obligado a aplazar sus estudios, ya que el sostenimiento del hogar estaba en cabeza del fallecido.

 

Para la Defensoría del Pueblo, no es de recibo el argumento del juez constitucional de tutela de segunda instancia, cuando consideró que el señor De Moya Orozco conocía el reglamento al momento de su matrícula, y que por lo tanto, debía sujetarse a ellos sin entrar a analizar de fondo la especial situación por la que atravesó tanto el accionante como su familia; si esto es así, el accionante cumplió con los requisitos exigidos por la Universidad, ya que como se dijo en los hechos, solicitó su reintegro previa la cancelación de un pago pendiente por valor de $1.698.810.

(…)

En este orden de ideas, considera la Defensoría del Pueblo que la Fundación Universidad de América, no valoró la situación especial del señor De Moya Orozco, por lo que vulneró su derecho a la educación, así como tampoco tuvo en cuenta la especial situación de calamidad en la que se encontraba el accionante y las circunstancias por las cuales se vio obligado a suspender temporalmente sus estudios”.

 

La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 12, mediante auto de diciembre 15 de 2006, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

 

IV.  PRUEBAS.

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

 

§  Copia del recibo de consignación N° 0000287 del Banco de Bogotá, a la cuenta de la Fundación Universidad de América, por la suma de $1.698.810, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (folio 13 del cuaderno principal).

 

§  Copia de la solicitud de reingreso presentada por el estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco a la Fundación Universidad de América, con fecha junio 20 de 2006 (folios 14 y 15 del cuaderno principal).

 

§  Copia de la Resolución N° 117 de junio 12 de 2006, proferida por los vicerrectores de Desarrollo y Recursos Humanos y Académico y de Posgrados de la Fundación Universidad de América, en la cual se niega la solicitud de reingreso del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (inicialmente figuraba Javier Ricardo De Moya O.) (folios 18 a 25 del cuaderno principal).

 

§  Copia de la solicitud de reconsideración (sobre la negativa de reingreso) con fecha julio 5 de 2006, suscrita por el estudiante Leonardo A. De Moya y dirigida al Comité de Acción Rectoral de la Fundación Universidad de América (folios 26 y 27 del cuaderno principal).

 

§  Original del oficio de julio 7 de 2006, suscrito por la Directora de Registro Académico de la Fundación Universidad de América, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por el estudiante Leonardo A. De Moya (folios 29 y 30 del cuaderno principal).

 

§  Copia del Reglamento Estudiantil de la Fundación Universidad de América (folios 31 a 56 del cuaderno principal).

 

§  Copia del Resumen de Historia Clínica de octubre 22 de 2003, suscrita por el doctor Omar E. Hoyos- Oncólogo Clínico del Instituto Nacional de Cancerología-, que da cuenta del cáncer de páncreas del señor Marco Antonio De Moya Insignares (padre del estudiante Leonardo A. De Moya) (folio 59 del cuaderno principal).

 

§  Copia del Registro Civil de Defunción del señor Marco Antonio De Moya I., expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – sede Chapinero- Bogotá, que da cuenta de la fecha de defunción de aquél, el día 14 de enero de 2005 (folio 58 del cuaderno principal).

 

§  Copia de la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, suscrita por el Rector de la Fundación Universidad de América, “por medio de la cual se precisan condiciones y normas para los reingresos” (folios 80 y 81 del cuaderno principal).

 

§  Copia de Registro Financiero del estudiante Leonardo A. De Moya, en formato de la Fundación Universidad de América (folio 86 del cuaderno principal).

 

§  Copia del certificado de notas del estudiante Leonardo A. De Moya O., correspondiente a los semestres I a IV de Ingeniería de Petróleos de la Fundación Universidad de América (folio 115 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de recibos de compra de libros de mayo 20 y junio 14 de 2006 en la Librería Nacional (folios 108 y 109 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 18 de noviembre de 2003 entre Intervalores S.A. y Leonardo A. De Moya O., asumiendo funciones de cajero y devengando un salario mensual de $5000.000. El actor laboró para Intervalores hasta el 4 de julio de 2005 según constancia de la entidad (folios 132 a 140 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados el 26 de mayo de 2006 entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germán Camargo dentro del contrato de consultoría 53 y 54 de la UEL-EAAB, para realizar funciones de Auxiliar de Ingeniería durante 12 meses (folios 144 a 149 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de las actas de terminación de los contratos de prestación de servicios por mutuo acuerdo de las partes, de septiembre 26 de 2006, entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germán Camargo dentro del contrato de consultoría 53 y 54 de la UEL-EAAB (folios 152 y 153 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia del recibo de consignación N° 0007963 del Banco de Bogotá, a la cuenta de la Fundación Universidad de América, por la suma de $2.281.000, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (pago efectuado a raíz de la orden de reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acción de tutela) (folio 150 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de Guía de Matrícula para el segundo periodo de 2006 – nivel 5-, del estudiante Leonardo A. De Moya O., en la cual figura con 4 materias autorizadas para cursar (efectuado a raíz de la orden de reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acción de tutela) (folio 151 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de los pensum académicos (Plan de Estudios) de la carrera de Ingeniería de Petróleos vigente al año 2003 y vigente al año 2006 (folios 154 y 155 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de certificación expedida por el Banco de Bogotá, de agosto 23 de 2005, en donde se indica que la deuda contraída con la entidad bancaria por parte del señor Marco Antonio de Moya fue pagada (folio 143 del cuaderno de revisión).

 

§  Actas originales de declaraciones para fines extraprocesales N° 3339 y 3340 de la Notaría 47 del Circulo de Bogotá, en donde las señoras Rosalba Judith Orózco E. y Diana Carolina Urrego Guzmán declaran aspectos relativos a la situación del actor Leonardo A. De Moya O. (folios 156 y 157 del cuaderno de revisión).

 

§  Copia de la Resolución N° 06048 de diciembre 26 de 2005, proferida por el Gerente General del Instituto del Seguros Social, dónde se reconoce a la señora Carmen Sofía Orozco Esmeral el derecho a la pensión (folios 159 a 164 del cuaderno de revisión).

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. El accionante interpuso acción de tutela contra la Fundación Universidad de América, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle sin fundamento alguno su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos. Asevera que no incurrió en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y que la misma se abstuvo de considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre a raíz del padecimiento de un cáncer pancreático. Que la anterior situación obligó al actor a suspender temporalmente sus estudios para poder trabajar y contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar las deudas contraídas por la familia, debido a que durante el quebranto de su padre, quien era el soporte del hogar, afrontaron una critica situación económica.

 

2.2. Por su parte, el ente accionado señala que no vulneró derecho fundamental alguno del estudiante De Moya Orózco, pues sólo hizo sino dar aplicación al reglamento estudiantil y a las normas que lo desarrollan, en donde se establece que a los estudiantes que se ausenten de la universidad por más de 2 semestres se les negará el reingreso. Asimismo, advierte que las razones económicas expuestas por el actor no son causa valedera para pretermitir lo dispuesto por el reglamento, más aún, cuando la universidad ofrece ayudas financieras y el Estado hace préstamos a estudiantes de bajos recursos.

 

2.3. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar que el actor reunió las condiciones establecidas en el reglamento estudiantil para acceder al reingreso, sin que sea vinculante la Orden Ejecutiva proferida por el rector de la institución y que dispone la negativa de reingreso a estudiantes que se hayan ausentado por más de 2 semestres, pues dicha orden no señala que modifica o adiciona el reglamento y no se advierte su divulgación. Aclara que la autonomía universitaria no es absoluta y debe ceder ante el derecho a la educación del actor, quien por la particular situación económica y emocional que atravesó a causa de la enfermedad de su padre, se vio en la imperiosa necesidad de suspender sus estudios. No acepta el argumento de que la universidad otorga ayudas financieras, pues es el actor y su familia quienes deciden si están en capacidad de asumir nuevas obligaciones a las ya adquiridas.

 

2.4. Impugnada la anterior decisión por parte del ente universitario, el juez de segunda instancia decide revocarla. Argumenta que el actor debió “ponerse al día con las disposiciones al momento de solicitar el reingreso” y que a efectos prácticos, el pensum académico pudo haber cambiado implicando inconvenientes al estudiante. Considera que el reglamento estudiantil debe ser aplicado con rigor, pues de lo contrario se generarían inequidades y se propiciaría el desorden y desgreño administrativo de la universidad.

 

2.5. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala determinar si la universidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarle su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de ingeniería de petróleos, aduciendo la aplicación irrestricta del reglamento estudiantil, sin considerar las razones por las cuales el accionante voluntariamente suspendió sus estudios, relativas a la calamidad doméstica que atravesó junto a su familia.

 

Como asunto preliminar, la Corte previa y brevemente definirá si la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente, y en orden a dar respuesta al problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) las características del derecho a la educación, (ii) a la naturaleza de la autonomía universitaria, (iii) a la tensión del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales, y (iv) al alcance del derecho que asiste a quien se ha retirado de una institución de educación superior de reingresar a la misma.

 

3. La procedencia de la acción de tutela.

 

Teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, y el carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela, la Sala abordará su estudio de procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar la protección efectiva de los derechos del accionante presuntamente afectados.

 

En relación con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Fundación Universidad de América, la cual, de acuerdo con el certificado de expedido por el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Superior (folio 77 del expediente), es “una institución PRIVADA de educación superior”, cuya personería jurídica le fue otrora otorgada mediante resolución N° 417 de febrero 13 de 1958 por el Ministerio de Justicia.

 

Sobre el particular, el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991     -reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación…”.

 

Así, no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la Universidad de América, es una institución privada encargada de la prestación del servicio público de educación superior.

 

Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados, presuntamente afectados por la negativa del establecimiento educativo demandado de autorizar su reingreso[2]. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, el accionante ya ha agotado ante la propia universidad la instancia, aunque no prevista en el reglamento estudiantil, para que se reconsiderara su solicitud de reingreso, siendo la misma infructuosa.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado.

 

4. Características del derecho a la educación.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos acerca del derecho a la educación, señalando que su importancia radica en que este es un factor generador de desarrollo humano[3]. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

Dentro de ese ámbito, ha señalado esta Corporación que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución Cultural”.

 

Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales[4], tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.

 

Así entendido, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.

 

En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

 

 

“i.)      La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

 

“ii.)     Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

 

“iii.)    La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.

(…)

 

“iv.)    El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[5], así como de permanecer en el mismo[6].

 

“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[7]

 

 

Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el carácter fundamental del derecho a la educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares[8].

 

5. Naturaleza de la autonomía universitaria.

 

Esta Corporación ha puesto de presente que “el principio de autonomía universitaria es la capacidad  que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros”[9]. En el mismo sentido, se ha considerado que la autonomía universitaria es 'la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[10].

 

De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, señaló:

 

 

“ La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo  a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional”.

 

 

Igualmente, en la sentencia T-310 de 1999, esta Corporación señaló algunos de los límites constitucionales de dicho principio, así:

 

 

“...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[11], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[12], el derecho a la educación[13], el debido proceso[14], la igualdad[15], limitan el ejercicio de esta garantía...”[16].

 

 

Considerando que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala estima necesario reiterar las reglas relativas a la naturaleza jurídica que esta Corporación le ha reconocido a los reglamentos de los establecimientos universitarios, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simultáneamente expresión de la autonomía universitaria y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario.

 

6. Alcance del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales.

 

En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento[17], en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria[18].

 

Sin embargo, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, "el derecho constitucional fundamental de la educación puede –y debe– ser regulado [por las instituciones de educación superior] pero no desnaturalizado”.[19]

 

Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.

 

En este último evento, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.

 

Ahora bien, la educación, en su dimensión de derecho-deber, dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisando que la imposición de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son afines y complementarios.

 

Teniendo la educación el carácter de derecho fundamental[20], es claro que la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”[21] y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección”[22].

 

En armonía con lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[23] Sobre este punto, en sentencia T-634 de 2004, la Corporación señaló:

 

 

“Para la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales (artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes”.

 

 

Por otra parte, respecto de la interpretación que hacen las universidades de su propio reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a una situación concreta. Dijo la Corte lo siguiente:

 

 

“Sin embargo, considera la Sala  que el hecho de  que dichas actuaciones se hayan ceñido al mencionado reglamento de la universidad,  no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política”.[24]

 

 

En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación  pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación[25].

 

7. Alcance del derecho al reingreso.

 

La Corte igualmente ha puesto de presente que la decisión de un plantel educativo de negar la solicitud de reingreso elevada por un estudiante, debe adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En efecto, esta Corporación ha señalado respecto de la negativa de un plantel educativo frente la petición de reingreso presentada por una estudiante, que "el derecho que está en juego y que se viola [cuando tal determinación se adopta en desconocimiento de la Constitución] es el de la educación, porque la separación de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser" (sentencia T-420 de 1992); principio reiterado por la Corte respecto de estudiantes universitarios (sentencia T-292 de 1994)[26].

 

La Corte también ha conocido de casos en los cuales la decisión de una universidad de negar, de acuerdo con su reglamento, la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, se ajusta a los parámetros constitucionales. En efecto, en la Sentencia T-223 de 1996[27], esta Corporación señaló que "la Universidad Nacional –teniendo en cuenta el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse– obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente título profesional".

 

Debe decirse además, que el ámbito de autonomía de la que dispone una institución de educación superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el ámbito de autonomía con la que cuenta para admitirlo por primera vez[28]. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada, según los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la admisión automática. En este orden de ideas, corresponde a la institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observó los requisitos establecidos por la institución para poder continuar en el programa elegido[29] y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso.

 

Adicionalmente, la Sala encuentra que la negativa de una institución de educación superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensión para el respectivo estudiante que las que tiene la decisión de una institución de la misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez. En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de un programa académico en una institución de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa académico determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisión en otras instituciones de educación superior o en la misma pero para otros programas académicos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras.

 

Así pues, si bien la Corte ha reconocido que las instituciones de educación superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, también ha subrayado que esta decisión debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la institución y según los principios y criterios estipulados en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional y en la ley.

 

En este orden de ideas, procede la Sala de Revisión a establecer si la decisión de la Fundación Universidad de América, de negar la solicitud de reingreso presentada por Leonardo Andrés De Moya Orózco se ajusta a los criterios descritos.

 

8. Análisis del caso concreto.

 

8.1. El joven Leonardo Andrés De Moya Orozco estima que la Fundación Universidad de América vulneró sus derechos fundamentales invocados, al negarle sin fundamento alguno su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos. Aduce que no incurrió en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y que la misma se abstuvo de considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre a raíz del padecimiento de un cáncer pancreático. Aclara que dicho suceso lo obligó a suspender temporalmente sus estudios para poder trabajar y contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar las deudas contraídas por la familia, debido a que durante el quebranto de su padre, quien era el soporte del hogar, afrontaron una critica situación económica.

 

8.2. A efectos de procurar una mayor claridad al asunto objeto de análisis, la Sala entrará a constatar los presupuestos fácticos expuestos en la demanda a la luz de las pruebas obrantes en el proceso.

 

En primer lugar, se tiene que el accionante durante los años 2001 a 2003, cursó los primeros cuatro semestres de la carrera de Ingeniería de Petróleos en la Fundación Universidad de América, aprobando la totalidad de las materias previstas en el pensum académico para dichos semestres (certificado de notas a folio 115 y plan de estudios a folios 154 y 155 del cuaderno de revisión) y sin ningún tipo de recriminación disciplinaria o académica por parte de la institución.

 

En segundo lugar, respecto a la calamidad doméstica afrontada por el actor y su familia, así como las dificultades económicas por las que dice atravesaron y que impidieron temporalmente a aquel continuar con sus estudios, la Sala encuentra que el señor Marco Antonio De Moya Insignares (q.e.p.d.), padre del actor, para el año 2003 y siguientes, padeció de un cáncer de páncreas con metástasis al hígado (Resumen de Historia Clínica a folio 59 del cuaderno principal) el cual lo llevó a la muerte el día 14 de enero de 2005 (Registro Civil de Defunción a folio 58 del cuaderno principal). Asimismo, que el señor De Moya Insignares era quien sostenía económicamente el hogar del que hace parte el accionante, teniendo este último que asumir prioritariamente las necesidades básicas de su familia. Sobre el particular las señoras Rosalba Judith Orózco E. y Diana Carolina Urrego Guzmán declararon para fines extraprocesales (a folios 156 y 157 del cuaderno de revisión) lo siguiente:

 

 

“Hace 27 años conozco de trato, vista y comunicación al señor Leonardo Andrés De Moya, con C.C. N° 10.032.290 de Pereira y por tal conocimiento se y me consta que a su padre el señor Marco Antonio De Moya, le fue declarado un cáncer de páncreas a mediados del año 2003 y que posteriormente falleció el día 14 de enero de 2005. El señor Marco Antonio era cabeza de hogar por lo que era el único que velaba por el sustento del hogar. Debido a la enfermedad de su padre a partir que a su padre le fue declarado el cáncer, es decir a mediados del año 2003, a Leonardo Andrés De Moya, le tocó asumir la responsabilidad de su hogar y de su familia, asumir todas las deudas que tenían en ese momento ya que además el tratamiento de su padre era costoso. También debido a esto, ellos no podían adquirir más deudas y a Leonardo le tocó asumir todos los gastos económicos de su hogar. Debido a esta situación él se vio en la obligación de retirarse de la universidad para poder trabajar y sostener a su familia y además no podía seguir costeando sus estudios pues habían otras prioridades económicas con la enfermedad de su padre. Además, sé y me consta que ellos ya habían contraído deudas con el Banco de Bogotá y además con la universidad de Leonardo, por lo que éste debía asumir estas obligaciones”.

 

 

En tercer lugar, el accionante ingresó a trabajar como cajero en Intervalores S.A., desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 4 de julio de 2005, devengando un salario mensual de $500.000 (contrato y constancia laboral a folios 132 a 140 del cuaderno de revisión).

 

Por último, en cuanto a la solicitud de reingreso presentada por el actor ante la Universidad el 20 de junio de 2006 (folios 14 y 15 del cuaderno principal), se advierte que este puso de presente las razones por las cuales suspendió sus estudios, así:

 

 

“… si no continué con mis estudios no fue por negligencia mía sino por la situación económica y emocional que se presentó a raíz de la enfermedad de mi señor padre, a quien, a mediados de mayo de 2003 le fue diagnosticado un cáncer de páncreas con metástasis al hígado, lo que trajo caos en mi familia y por supuesto en mi.

 

Por esta razón sólo pude estudiar hasta terminar el cuarto (4) semestre en el año 2003. Sé que si hubiese hablado con ustedes, se me habría resuelto la situación por lo menos, pactando formas de pago, pero en eso momentos tan críticos no podía comprometerme económicamente ya que todo se volcó hacia mi padre en aras de brindarle lo mejor. Debido a lo anterior para el primer semestre del 2004 presenté solicitud motivada pidiendo aplazamiento para los semestres del mismo año. En enero del año 2005 se produce la muerte de mi padre según consta en Registro Notarial de Defunción (adjunto a la solicitud de reingreso) lo que empeora aún más nuestra situación económica, psicológica y social y a esto se suma el someternos a los trámites de solicitud de pensión como sobrevivientes.

 

Hasta marzo de este año (2006) fue reconocida esta prestación lo que permite un respiro en nuestras vidas y el deseo de continuar con mi carrera y así poder cumplir con mis metas y con los deseos de mi señor padre quien me recomendó ser Ing. de Petróleos de tan prestigiosa institución por encima de cualquier situación”.

 

 

8.3. Verificado lo anterior, la Sala procederá a examinar lo dispuesto por el Reglamento Estudiantil de la Fundación Universitaria de América, en lo relativo al tema de los reingresos, y establecerá si la decisión administrativa de dicha universidad que negó la solicitud de reingreso del joven Leonardo Andrés De Moya Orozco, respetó a este sus derechos fundamentales.

 

El Reglamento Estudiantil (a folios 31 a 56 del cuaderno principal) en sus artículos 18 y 19 define y regula lo relacionado con el reingreso de los estudiantes de la universidad, señalando lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO 18. Reingreso. Es la autorización otorgada a un alumno que ha estado ausente voluntariamente o ha sido retirado de la Universidad temporalmente por motivos académicos o disciplinarios para volver a adquirir la calidad de estudiante regular en los términos que determine la Universidad.

 

ARTÍCULO 19. Para la aprobación del reingreso el estudiante debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

a.- Diligenciar el formulario de inscripción para reingreso dentro de las fechas establecidas en el calendario académico general.

b.- Estar a paz y salvo con la Universidad por todo concepto.

c.- Que no haya cancelado matrícula en más de dos (2) oportunidades en la Universidad.

d.- Aceptar las condiciones académicas, administrativas y financieras vigentes en el momento del reingreso.

e.- Someterse al plan de estudios y a la reglamentación vigente en el momento del reingreso.

 

Parágrafo: Las condiciones del reingreso que fije la Universidad para cada caso, deberán quedar consignadas por escrito y formarán parte integral de la matrícula firmada por las partes”.

 

 

A raíz de las múltiples solicitudes de reingreso presentadas por los estudiantes de la universidad accionada, con el fin de retomar sus estudios para el segundo periodo académico de 2006, los Vicerrectores de Desarrollo y Recursos Humanos y Académico y de Postgrados, de acuerdo a lo decidido por el Comité de Acción Rectoral, profirieron la Resolución N° 117 de junio 12 de 2006, “Por la cual se autorizan matrículas de reingreso para el segundo periodo lectivo del año 2006” (folios 18 a 25 del cuaderno principal), autorizando el reingreso de casi la totalidad de los solicitantes, pero negando la del joven De Moya Orozco. Al respecto establece la mencionada resolución:

 

 

“Artículo 3°. NEGAR, por su bajo rendimiento académico las siguientes solicitudes de Reingreso, por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones académicas fijadas en anteriores matrículas como alumno regular o como alumno de los cursos especiales de Tutoría, o porque a juicio de la Universidad no cumplen con los postulados y principios de su misión institucional.

 

INGENIERÍA DE PETRÓLEOS.

(…)

5012019  DE MOYA OROZCO LEONARDO ANDRÉS.   – V -

(…)

Notifíquese y cúmplase”.

 

 

Para la Corte, una vez confrontadas las disposiciones del Reglamento Estudiantil con la Resolución que negó el reingreso (N° 117 de junio 12 de 2006) y evaluado el contenido material de esta última, encuentra que la respuesta dada al actor no se acompasa con las condiciones establecidas por el Reglamento al efecto y no adecua en cabeza del actor de manera concreta ninguna de las razones aducidas para negar su solicitud, lo cual se traduce en una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, la norma rectora a partir de la cual el estudiante se acogió para solicitar su reingreso, esto es, el artículo 19 del Reglamento Estudiantil, no fue aplicada[30]. El actor para que se le diera curso a su petición debió comprar[31] y diligenciar el formulario de reingreso dentro de los plazos establecidos[32], asimismo, debió ponerse a paz y salvo con la universidad por concepto de un crédito adquirido en el año 2003[33]. Por último, no figuraba con cancelación de matrícula en más de dos oportunidades.

 

No obstante lo anterior, la Universidad apartándose de las expresas condiciones del artículo 19 del Reglamento, y sin fórmula de juicio alguna, niega al joven De Moya Orozco su reingreso bajo un enunciado genérico e indeterminado, que impide saber tanto al accionante como a esta Sala, cual fue puntualmente la causal que obstaculizó su solicitud y cual la norma que así lo establece.

 

La Resolución N° 117 de junio 12 de 2006 dispuso negar el reingreso del actor “por su bajo rendimiento académico [aspecto que no aplica al actor al haber aprobado la totalidad de las materias vistas] (…), por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones académicas fijadas en anteriores matrículas como alumno regular o como alumno de los cursos especiales de Tutoría, o porque a juicio de la Universidad no cumplen con los postulados y principios de su misión institucional (subraya la Sala). Para la Sala, esta decisión viola abiertamente el derecho al debido proceso administrativo universitario en cabeza del actor, pues además de no ser congruente con el Reglamento Estudiantil[34], no permite conocer en concreto al actor cual fue “a juicio de la universidad” “los postulados y principios de su misión institucional” que incumplió o cuales “los motivos establecidos en los reglamentos vigentes” que desconoció, cercenando a éste la posibilidad de controvertir la determinación.

 

Además, encuentra la Sala al observar otras resoluciones que resuelven solicitudes de reingreso de varios estudiantes de la misma universidad[35], como aparece en su página de Internet (www.uamerica.edu.co/reingresos), que este tipo de respuesta es un formato preestablecido para las decisiones que niegan los reingresos, lo que conduce a concluir que no se hace un estudio atento y pormenorizado de las causales en que cada uno de los estudiantes pudo haber incurrido. Incluso, esta conclusión se reafirma con el error en que se incurrió inicialmente en la resolución N° 117, donde se había puesto el nombre del joven Javier Ricardo De Moya (hermano del actor y quien se había retirado de la institución hacía más de 4 años y medio) y no la de Leonardo Andrés, tal como lo puso de presente el accionante y ratificó el apoderado de la universidad en su alegato al señalar: “Finalmente, atendiendo a que hubo un error involuntario al digitar el nombre del señor De Moya [y también al digitar el código del estudiante]; se procedió de manera inmediata a hacer la corrección”.

 

Ahora bien, no es de recibo para la Sala lo aducido por el apoderado de la universidad, en cuanto a que la negativa de reingreso se sustentó en una Orden Ejecutiva dictada por el Rector de la institución, donde se establece que los reingresos deben ser negados por el Comité encargado cuando “el solicitante desde el momento de su último semestre matriculado y cursado no haya estado ausente de la Universidad más de dos (2) semestres académicos si estaba en 1° y 6° nivel del plan de estudios”, pues esta razón, además de no haber sido señalada expresamente en la resolución N° 117 (ni hace remisión siquiera al contenido de dicha Orden), no es una exigencia impuesta al estudiante por el Reglamento Estudiantil[36].

 

Además de lo anterior, tal y como lo advirtió el a-quo, la mencionada Orden Ejecutiva del Rector no establece que modifica o adiciona el Reglamento Estudiantil en cuanto a las condiciones para acceder al reingreso y que pudieran haber sido exigidas al actor. Asimismo, tampoco podría admitirse lo aducido por el apoderado de la universidad en el escrito de impugnación, cuando afirma que “Cómo se puede pedir que un documento que tan sólo materializa una situación ya prevista en el reglamento diga “que lo modifica o adiciona” cuando por esencia no hace ni lo uno ni lo otro, sino que sencillamente consigna una circunstancia administrativa”, pues dicha orden es de carácter sustancial, ya que contiene aspectos que repercuten directamente sobre el derecho a la permanencia del estudiante en la institución no previstos en el reglamento, por lo que no se trata de un simple acto como los citados por el apoderado, tales como los que fijan fechas de matrículas o señalan el valor de los semestres, sino uno que trasciende aspectos meramente administrativos y entran en el ámbito de la restricción puntual a continuar o no en la universidad.

 

8.4. Por otra parte, la Sala encuentra que aún en el evento de que la mencionada Orden Ejecutiva hiciera parte integral del Reglamento Estudiantil y la condición para el reingreso aludida cobijara al actor, la misma impondría una restricción desproporcionada en el caso concreto que vulneraría el derecho a la educación del joven De Moya Orozco, por lo que debería ser inaplicada. Recálquese que aunque la negativa de reingreso se haya podido haber ceñido al reglamento de la universidad,  no es garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación del accionante, pues como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política.

 

Como aparece probado en el expediente, no fueron motivos académicos o disciplinarios por los que el actor debió suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos económicos por la que atravesó su familia, originados en el padecimiento del cáncer pancreático del señor Marco Antonio De Moya, quien era el soporte del hogar. Frente a esta difícil situación, correspondió al actor conseguir trabajo para contribuir prioritariamente en el sostenimiento de su familia teniendo que interrumpir transitoriamente sus aspiraciones académicas.

 

Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.

 

En esta oportunidad aduce el apoderado de la universidad que el accionante pudo haber solicitado financiamiento económico ante la institución o ante los entes estatales al efecto, por lo que no es una excusa valedera las razones económicas que esgrime. Para la Sala esta aseveración no se compadece con la crisis económica que atravesó la familia del joven De Moya, que le impedía contraer nuevas obligaciones, más aún cuando Leonardo Andrés entraba asumir el sostenimiento de la misma. Como aparece acreditado en el expediente, el actor ya adeudaba a la universidad la suma de $1.598.810, monto que sólo hasta mediados del año 2006 logró saldar. Asimismo, la familia tenía una deuda con el Banco de Bogotá, por un préstamo que dicha entidad bancaria le hiciera al señor Marco Antonio De Moya (folio 143 del cuaderno de revisión), que sólo fue cancelada hasta agosto de 2005. A todo esto se suman los gastos propios de la especial atención que se le debe brindar a una persona que padece de una enfermedad ruinosa o catastrófica, más las expensas diarias inherentes al sostenimiento de un hogar.

 

De otro lado, examinando las materias cursadas por el joven De Moya Orozco y el pensum académico vigente para el año 2004 y el pensum actual de la carrera de Ingeniería de Petróleos (folios 154 y 155 del cuaderno de revisión), se advierte que el actor cursó la totalidad de las materias correspondientes a los primeros cuatro semestres (ciencias básicas y socio humanística) y el plan de estudios no sufrió una variación significativa que afectara drásticamente el nivel alcanzado por el actor, pues tan sólo una materia (Geología I) que antes se veía en 5° semestre ahora se ve en 4°. En este sentido, resulta desproporcionado que al actor se le niegue la posibilidad de continuar sus estudios, cuando ha aprobado las materias y sobre las mismas no ha habido  un cambio trascendental, que lo obligue a retroceder varios semestres para acoplarse al plan académico vigente. Por lo demás, tampoco puede afirmarse  que el reingreso del accionante ocasione un traumatismo insalvable en el manejo administrativo de la universidad o que ocasione el resquebrajamiento de la excelencia del programa académico.

 

Sumado a lo anterior, es aún más desproporcionado que la universidad ante la negativa de autorizar el reingreso, someta al estudiante a cambiar de carrera o a continuar en la misma pero atravesando nuevamente por un proceso de admisión y perdiendo la validez de las materias ya cursadas, así como la inversión económica ya destinada. Téngase en cuenta que la carrera de Ingeniería de Petróleos tiene una oferta académica demasiado restringida, al punto que la institución accionada, en sus propias palabras, “es la única Universidad en Bogotá y una de las pocas que en el país ofrece este programa” (http://www.uamerica.edu.co/petroleos.html). Así entonces, la determinación de la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el derecho a la educación del demandante, con desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.

 

Valga agregar como argumento adicional, que el presente asunto es uno de aquellos en los que la Corte debe propender por que se logre la justicia material y la efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. No se olvide que aunado a la suspensión de sus estudios, el actor afrontó la pérdida de su padre y atravesó junto a su familia una crítica situación económica. Igualmente, debió acudir a las instancias judiciales para hacer efectivo sus derechos fundamentales frente a la actuación de la universidad accionada. A todo esto se agrega también la renuncia que tuvo que hacer el joven De Moya Orozco a su trabajo (folios 152 y 153 del cuaderno de revisión) para poder cumplir con los horarios académicos a raíz de la decisión del a-quo que inicialmente concedió la tutela y ordenó el reingreso.

 

8.5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la determinación de la Fundación Universidad de América, de negar el reingreso al joven Leonardo Andrés De Moya Orozco, lesionó a este sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, constituyendo la misma un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, por lo que se revocará el fallo adoptado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad en el trámite de la presente acción de tutela, ordenándose, en consecuencia, el reingreso del actor al quinto semestre de la carrera de ingeniería de petróleos. También se prevendrá a las autoridades de la referida universidad para que eviten en un futuro volver a realizar actos como los analizados en esta providencia.

 

A efectos de la orden a impartir, la Sala pone de presente el surgimiento de un problema práctico, dada la fecha en la cual esta decisión se toma, y visto que el semestre académico ya se encuentra en curso, impartir una orden en la cual se obligue a la Fundación Universidad de América a aceptar la matrícula del tutelante para este mismo semestre, generaría más traumatismos que beneficios, viéndose por demás afectado el accionante en su proceso educativo, el cual asumiría con retraso y dificultad para cumplir un programa académico ya bastante avanzado.

 

Por ello, es pertinente señalar que en la medida en que el accionante, se encuentra al día en todas sus obligaciones con dicha universidad, esta institución universitaria deberá garantizar la aceptación de su matricula para el siguiente semestre, siempre y cuando el estudiante desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y tramite su matricula en su debido momento.

 

 

VI.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2006 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad, que concedió la tutela interpuesta por Leonardo Andrés De Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Fundación Universidad de América, para que dentro del término de las 48 horas siguientes al momento de ser notificada de la presente providencia, autorice el reingreso al quinto semestre de la carrera de Ingeniería de Petróleos al señor Leonardo Andrés De Moya Orozco, quien podrá matricularse para el siguiente semestre académico, siempre y cuando desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y tramite su matricula en su debido momento.

 

Tercero.- Se previene a las autoridades de la referida universidad para que en el futuro se abstengan de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión.

[2] Sentencia T-672 de 1998:La vigencia de un criterio definido, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relación con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resolución ágil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da vía libre y torna en primordial su utilización, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico vigente”

[3] Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.

[4] Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.

[5] Ver la Sentencia T-534/97.

[6] Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.

[7] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

[8] Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[9] Sentencia T-925 de 2002.

[10] Sentencia T-310 de 1999.

[11] Sentencia C-188 de 1996.

[12] Sentencia C-06 de 1996.

[13] Sentencia T-425 de 1993.

[14] Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998.

[15] Sentencia T-384 de 1995.

[16] Sentencia T-310 de 1999.

[17] Esta Corporación ha señalado que el reglamento estudiantil admite varios entendidos, según el enfoque interpretativo que se le imprima, los cuales es importante destacar. Al respecto, en la sentencia T-634 de 2003 se expuso: “… la Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento estudiantil de los entes de educación superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la perspectiva del derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jurídico como norma vinculante.

Desde la óptica del derecho constitucional a la educación, entendido como un derecho deber, el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades. 

Desde la óptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades y está sometido a una importante serie de límites; entre las primeras está la de la libertad con que cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna, la definición del contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y especialmente, la potestad de interpretarlos sin injerencias. (…)

Desde la óptica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad)”.

[18] Cfr. Sentencias T-492 de 1992 y T-257 de 1995.

[19] Sentencia T-612 de 1992.

[20] A partir de la importancia que la Carta Política le otorga a la educación, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Nación, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a ésta una proyección múltiple: es un servicio público con función social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicación inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005).

[21] Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de núcleo esencial se pueden consultar, entre otras,  las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995.

[22] Ibídem.

[23] Sentencia C-008 de 2001.

[24] Sentencia T-925 de 2002.

[25]  Cfr. Sentencias T-694 y T-925 de 2002, entre otras.

[26] Tanto en la Sentencia T-420 de 1992 como en la Sentencia T-292 de 1994 la Corte conoció de casos en los cuales se había negado la solicitud de reingreso presentada por sendas estudiantes que se habían retirado del colegio y de la universidad, respectivamente, dado que se encontraban embarazadas. En ambas oportunidades la Corte sostuvo que la negativa de los planteles educativos de aceptar tales solicitudes impedía sin razón válida que las accionantes continuaran con su proceso educativo.

[27] En dicho fallo se expresa que "el demandante pretende que mediante la tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que 'se me reintegre en calidad de estudiante de Contaduría Pública' y que en consecuencia 'se orden (sic) la recepción de mi matrícula para cursar las asignaturas de Matemáticas III y Econometría, en el primer semestre de 1996'.".

[28] En efecto, la Corte ha sostenido que "el mérito académico, en principio, es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando 'se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria”. Sentencias T-441 de 1997 y T-268 de 2001.

[29] En la Sentencia T-223 de 1996 la Corte afirmó que "la decisión adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca, por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la educación del accionante, es decir, que el señor Gélvez Arias puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión".

[30] Los literales d. y e. como el parágrafo del artículo 19 del Reglamento Estudiantil se aplican, naturalmente, una vez se ha autorizado el reingreso, pues las condiciones allí establecidas son “en el momento del reingreso”.

[31] El formulario de reingreso tiene un valor de $100.000, los cuales fueron cancelados por el actor conforme al recibo de consignación que reposa a folio 13 del expediente.

[32] El plazo para presentar la solicitud era hasta el 31 de mayo de 2006. El actor presentó su solicitud el 26 de mayo del mismo año.

[33] El actor adeudaba a la universidad la suma de $1.598.000, que fueron cancelados conforme al recibo de consignación que reposa a folio 13 del expediente.

[34] Sobre el “desconocimiento de los actos propios” ver las sentencias T-563 de 2003 y T-060 de 2004.

[35] Por ejemplo la resolución N° 132 de noviembre 16 de 2006.

[36] Téngase en cuenta que la Orden Ejecutiva en este caso aparece como un acto que indica los parámetros que debe tener en cuenta el Comité de Reingresos, o en los términos de la Directora de Registro Académico (oficio de julio 7 de 2006 a folio 29 y 30 del expediente), una “directriz”. La cual está dirigida especialmente a orientar un estamento de la universidad cuando señala: “El Comité de Reingresos de la Universidad para efectos de autorizar o negar la solicitud tendrá en cuenta los siguientes aspectos: (…)”; sin que tales instrucciones hayan sido dirigidas a los estudiantes, más aún, cuando la Orden Ejecutiva cierra con un “Comuníquese y cúmplase” - acto de integración sobre el cual no hay constancia que haya sido efectuado a los estudiantes.